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66001-23-33-000-2016-00396-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-04-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Bertha Inés Del Socorro Agudelo López·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA [L]o que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […] [L]as sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. […] [L]a Sala advierte que lo que se busca con el escrito es una adición de la sentencia, dado que la interesada no invoca que en la sentencia de segunda instancia se adviertan conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda, sino que se prescindió de la resolución de un punto que se invocó en el recurso de apelación, esto es, la condena en costas en esta instancia. Al respecto, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, como ocurrió en el sub examine, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. […] [N]o basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia. [ ] En virtud de lo anterior, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentró en la definición de dichos aspectos, pues la parte demandante en su escrito contentivo de apelación, no esbozó argumentos en lo referente a la condena en costas en primera instancia, ni siquiera solicitó que se revocara en lo concerniente a ello, por tanto y dada la limitación del juez de segunda instancia no era procedente la definición de dicha circunstancia. En esas condiciones no resulta procedente la solicitud elevada. […] Los límites del pronunciamiento del juez de segunda instancia tiene restringida su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus», sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura, y toda vez que la parte demandante no esbozó argumentos en el recurso de alzada con el fin de que se resolviera la condena en costas en primera instancia, no era procedente que esta Corporación al emitir sentencia de segunda se pronunciara en relación con la definición de dicho aspecto.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 287 / CGP – ARTÍCULO 320 / CGP – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00396-01(4753-17) Actor: BERTHA INÉS DEL SOCORRO AGUDELO LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA QUE DECIDIÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración o adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en el curso del presente proceso el 9 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. La señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 10019 del 14 de enero de 2014, GNR 5818 del 14 de enero de 2015 y VPB 48628 del 12 de junio de 2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandada al momento de reconocer la pensión, la había liquidado en un monto superior al 75%, por tal motivo no era procedente la modificación del IBL, dado que la prestación reconocida era más favorable. 3.

La parte demandante solicitó revocar la providencia en comento al asegurar que el análisis del a quo fue precario por cuanto no se pronunció respecto de los factores que debían ser incluidos en la liquidación de la pensión, particularmente en lo concerniente a la prima técnica por ella percibida, aunado a que el Consejo de Estado no había variado su posición unificada de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Asimismo, aludió que en virtud de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, las sentencias proferidas con posterioridad a la causación del derecho y que eran más regresivas a los intereses de la libelista, debían ser aplicadas solo hacía el futuro, por tal motivo, las sentencias SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017 no podían aplicarse en el sub lite. 4.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, notificada el 4 de septiembre de la citada anualidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López contra la Administradora Colombiana de Pensiones. […]» 5.

La parte demandada mediante memoriales remitidos el 16 de julio y el 7 de septiembre de 2020 como mensajes de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registros en SAMAI identificados con los índices 20 y 23, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia referida en los siguientes términos: «[…] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de marzo pasado, resolvió la alzada, confirmando la providencia de primer grado pero sin condenar en costas a la parte recurrente en esta instancia. Sobre el particular la sentencia objeto de adición dispuso: […] Pese a lo considerado, la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, no efectuó pronunciamiento frente a las costas ordenadas en primera instancia a cargo de la actora, dejándolas incólumes.

Por lo anterior se reprocha de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, no resolver acerca de la condena en costas en primera instancia, que si bien, debemos aceptar que el proceso objetivamente fue adverso a la demandante, consideramos, como lo hizo la honorable Sala en su providencia, no se advierte mala fe o temeridad de la actora, quien presentó su demanda en vigencia de la posición favorable del Órgano de cierre de esta jurisdicción y por lo tanto no habría lugar a castigarla por tener una pretensión legitima (sic) para dicha época.

PETICION (SIC) Por lo brevemente expuesto, solicitamos a la honorable Sala, desde luego con todo respeto que, en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso, el desacierto que se enrostra a la decisión de segundo grado, esto es, no haber resuelto sobre la condena en costas de primera instancia, se subsane o supere a través de sentencia aclaración o de adición que defina dicho aspecto.».

(Negrilla y mayúsculas conforme a la transcripción). CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ➢ El marco normativo de la aclaración y adición de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de febrero de 2020, se advierte que los artículos 285 y 287 del CGP regulan en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo[1].

De otra parte, en lo atinente a la adición de la providencia en cuestión, es del caso remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]».

(Líneas de la Sala). Conforme a lo anterior, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Bajo dicho entendido, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo.

Por tanto, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa del punto que la parte demandada echa de menos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión en el particular. ➢ Sobre las solicitudes de aclaración o adición La parte demandante elevó solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de marzo de 2020, al considerar que en aquélla se omitió emitir pronunciamiento en relación con la condena en costas de la que fue objeto en la providencia de primera instancia. En virtud de ello, la Sala advierte que lo que se busca con el escrito es una adición de la sentencia, dado que la interesada no invoca que en la sentencia de segunda instancia se adviertan conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda, sino que se prescindió de la resolución de un punto que se invocó en el recurso de apelación, esto es, la condena en costas en esta instancia. Al respecto, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, como ocurrió en el sub examine, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]».

Visto lo anterior, y conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta claro que la sustentación del recurso de apelación constituye un requisito sine qua non para que el mismo pueda concederse, admitirse, tramitarse y resolverse, máxime cuando dicha sustentación fija la competencia y los límites del pronunciamiento del ad- quem, luego resulta evidente que en el recurso no solo deben formularse reproches concretos contra la decisión atacada, sino que la fundamentación del recurso debe guardar relación con lo decidido en la sentencia y lo discutido en primera instancia. Al respecto, esta Corporación[2] ha señalado: «[…] Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó: "( ) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, (tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como fas razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez, de segunda instancia. Por Io cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada.

El recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente[3].

"Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.

La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre Ios cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia ( ). […] Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta: exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que "la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vezsirven (sic) de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación " (Subraya la Sala).

En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora 110 guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control”[4] […]». 6.

En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los factores que debían ser incluidos en la liquidación de la pensión, particularmente en lo concerniente a la prima técnica por ella percibida, aunado a ello sostuvo que el Consejo de Estado no había variado su posición unificada de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Asimismo, aludió que en virtud de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, las sentencias proferidas con posterioridad a la causación del derecho y que eran más regresivas a los intereses de la libelista, debían ser aplicadas solo hacía el futuro, por tal motivo, las sentencias SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017 no podían aplicarse en el sub lite.

En virtud de lo anterior, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentró en la definición de dichos aspectos, pues la parte demandante en su escrito contentivo de apelación, no esbozó argumentos en lo referente a la condena en costas en primera instancia, ni siquiera solicitó que se revocara en lo concerniente a ello, por tanto y dada la limitación del juez de segunda instancia no era procedente la definición de dicha circunstancia. En esas condiciones no resulta procedente la solicitud elevada.

En conclusión: Los límites del pronunciamiento del juez de segunda instancia tiene restringida su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus», sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura, y toda vez que la parte demandante no esbozó argumentos en el recurso de alzada con el fin de que se resolviera la condena en costas en primera instancia, no era procedente que esta Corporación al emitir sentencia de segunda se pronunciara en relación con la definición de dicho aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme a las consideraciones que anteceden.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563- 2017). [2] Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 25000-23-25-000- 2011- 00376-01(0529-15). [3] Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencia s del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Ra d. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2 0 06, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [4] Consejo de estado.

Sala de lo contencioso administrativo. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. BOGOTÁ D.C., VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). RADICACIÓN NÚMERO: 68001-23-33-000- 2015- 01126-01 (22532). ACTOR: CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. AUTO