EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA / REGLAS DE PROCEDIMIENTOS – Recurso de Apelación / CADUCIDAD […] La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. En efecto, el artículo 102 de la referida obra señala: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. [E]l artículo 269 de la aludida codificación prevé que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio frente a la solicitud, el interesado puede acudir a esta Colegiatura, mediante escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido. […] [E]n aras del principio de contradicción, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, sería procedente tramitar el recurso formulado como de reposición, si no fuera porque se observa que también fue presentado de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01060-00(4675-15) Actor: MARTA ISABEL STAADEN MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. RECHAZA POR IMPROCEDENTE Procede la Sala a decidir el caso del epígrafe, consistente en «RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO […] QUE RECHAZA LA […] EXTENSI[Ó]N DE LA JURISPRUDENCIA», presentado el 6 de diciembre de 2018 (ff. 137 a 141).
ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2015 la señora Marta Isabel Staaden Mejía, mediante apoderada, pidió ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda[1], para que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (ff. 51 a 64).
De la anterior solicitud se corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], oportunidad aprovechada por estas para oponerse a aquella[3]. Posteriormente, con proveído de 26 de noviembre de 2018 (ff. 129 a 132), esta subsección dispuso prescindir de continuar con el trámite previsto en el aludido artículo 269 del CPACA y rechazar la solicitud de la referencia por existir un nuevo derrotero jurisprudencial unificado sobre la materia por parte de esta Corporación. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación (ff. 137 a 141), al estimar que «Si bien es cierto, la Corte Constitucional, con sentencia SU 230 de 2015, fij[ó] el criterio en cuanto al alcance del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, estableciendo que el IBL de las personas que gozan del beneficio del régimen de transición no debe ser el establecido en la normatividad anterior sino el indicado anteriormente, el Consejo de Estado siempre mantuvo incólume el precedente judicial de la sentencia de unificación de fecha 04 de [a]gosto de 2010 […]».
CONSIDERACIONES La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. En efecto, el artículo 102 de la referida obra señala: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Asimismo, el artículo 269 de la aludida codificación prevé que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio frente a la solicitud, el interesado puede acudir a esta Colegiatura, mediante escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido.
La normativa que regula la materia no contempla la posibilidad de apelar la decisión definitiva adoptada por la sala dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia, máxime cuando se trata de un asunto de única instancia, que comporta carácter especial y abreviado, con el que se procura evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y esta ha sido decidida mediante una sentencia de unificación. Por lo tanto, en atención a la naturaleza particular de la presente solicitud y a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, una vez rechazada, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa para demandar la anulación del correspondiente acto administrativo que presuntamente vulneró su derecho.
Sin perjuicio de lo anotado, en aras del principio de contradicción, de conformidad con el artículo 242[4] del CPACA, sería procedente tramitar el recurso formulado como de reposición, si no fuera porque se observa que también fue presentado de manera extemporánea[5]. En ese orden de ideas, comoquiera que el recurso interpuesto por la solicitante es el de apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2018, dictado por la sala de decisión dentro de un trámite de única instancia, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Marta Isabel Staaden Mejía contra el auto de 26 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2.º Dar cumplimiento al ordinal 3° del auto de 26 de noviembre de 2018. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar las diligencias.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Auto de 24 de noviembre de 2016 (f. 69). [3] ff. 104 a 116 y 82 a 9, respectivamente. [4] «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica». [5] La providencia de 26 de noviembre de 2018 (ff. 129 a 132), por la cual esta Sala rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, fue notificada a la peticionaria a través de correo electrónico el 29 de noviembre siguiente (f. 136 vuelto) y por estado el 30 de los mismos mes y año (f. 132 vuelto), mientras que el recurso se interpuso el 6 de diciembre de la misma anualidad (f. 141 vuelto), esto es, por fuera del término de tres (3) días que establece el citado artículo 318 del CGP, toda vez que su oportunidad venció el 5 de diciembre de 2018.