- Síntesis
- […] A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la disposición citada, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella. […] [E]n la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la actora […] [N]o resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, toda vez que no se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte decisoria ni la considerativa, pues lo que pretende la demandante es revivir una oportunidad procesal ya vencida, para controvertir los medios probatorios legalmente allegados.