ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - carácter laboral / NATURALEZA / REGLA DE COMPETENCIA – factores / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL […] La Ley 1437 de 2011 fijó la competencia de los distintos jueces y tribunales de la República, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto es, a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso. […] El artículo 156 del CPACA, consagra la determinación de la competencia por razón del territorio, así: "ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” (Subrayado y negrilla del despacho) […] [L]a reliquidación pensional, la regla de competencia que debe tenerse en cuenta es la prevista en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, esto es, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el sub examine es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Atlántico, siendo de conocimiento de ese circuito judicial; razón por la que se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 / DECRETO 2837 DE 1986 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01520-01(5366-19) Actor: DOLORES MARÍA PONCE CABALLERO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON.
Referencia: APELACIÓN AUTO - FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada de 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta competencia. I.
ANTECEDENTES La señora Dolores María Ponce Caballero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución 312 de 9 de marzo de 2011, por medio de la cual se le reconoció una pensión vitalicia de vejez.
Así como la nulidad de la Resolución 562 de 10 de mayo de 2011, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 312; de los Oficios 2015400008861 de 27 de abril de 2015 y 20164000071131 de 25 de julio de 2016 y; del acto ficto negativo producto de la ausencia de respuesta a la reclamación 20153160032712 de 21 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, reclama la aplicación del régimen de transición y la reliquidación de su pensión, conforme lo previsto en el Decreto 2837 de 1986, en estricta aplicación del inciso 2 del artículo 3º del Decreto Reglamentario No. 1293 de 1994. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2019[1], declaró no probada la excepción de falta competencia por el factor territorial propuesta por la entidad demandada, al considerar: “(…) por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y ser la entidad demandada del orden nacional, la competencia para conocer del mismo por razón del territorio, está dada por el numeral 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que señala: “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios”.
De los documentos allegados al expediente se evidencia efectivamente que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Barranquilla. En efecto a folio 65 del expediente obra certificado expedido por el senador Efraín Cepeda Sarabia, en el cual hace constar que hasta el 1º de agosto de 2011, la accionante prestó sus servicios como ASESOR GRADO V SENATORIAL en el Distrito de Barranquilla, lo que permite inferir que el competente para conocer del asunto es este Tribunal razón por la cual la excepción propuesta se declarará infundada”. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- interpuso recurso de apelación[2] al considerar que la entidad no tiene domicilio en el Atlántico, por lo cual no habría lugar a asignar la competencia en ese lugar. Refirió que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia en razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar.
Así las cosas, el proceso debería adelantarse en la ciudad de Bogotá, pues fue ahí donde se expidieron los actos de reconocimiento pensional y porque FONPRECON tiene su oficia en esta ciudad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. 1.
Problema Jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia. 2. Del factor de competencia por razón del territorio. La Ley 1437 de 2011 fijó la competencia de los distintos jueces y tribunales de la República, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto es, a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.
El artículo 156 del CPACA, consagra la determinación de la competencia por razón del territorio, así: "ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” (Subrayado y negrilla del despacho) 2.3.
Caso concreto. La señora Dolores María Ponce Caballero, a través de apoderado judicial, pretende la nulidad parcial de la Resolución 312 de 9 de marzo de 2011, por medio de la cual se le reconoció una pensión vitalicia de vejez. Así como la nulidad de la Resolución 562 de 10 de mayo de 2011, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 312 del mismo año; de los Oficios 2015400008861 de 27 de abril de 2015 y 20164000071131 de 25 de julio de 2016 y; del acto ficto negativo fruto de la ausencia de respuesta de la reclamación 20153160032712 de 21 de abril de 2015.
A efectos de determinar el circuito judicial competente para estudiar las pretensiones de la demanda, se observa que el Senador Efraín Cepeda Sanabria, en certificación de 18 de agosto de 2016, indicó que la demandante fue nombrada en el cargo de ASESOR GRADO V SENATORIAL mediante Resolución 668 de 19 de julio de 2010, y el lugar de prestación de servicios era el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Atlántico.
En consideración a lo anterior y por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que se pretende la reliquidación pensional, la regla de competencia que debe tenerse en cuenta es la prevista en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, esto es, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el sub examine es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Atlántico, siendo de conocimiento de ese circuito judicial; razón por la que se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de competencia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 339-342 [2] CD Folio 345, minuto 8:46 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso”