EXCEPCIÓN PREVIA - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Procedencia / IDENTIDAD DE PARTES Y OBJETO - Configuración / CAUSA PETENDI - Las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante en la negativa en el reconocimiento de la prima técnica con el cuarenta por ciento ya demandada en proceso anterior / COSA JUZGADA - Las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa Cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”; entre tanto, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”; en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de control jurisdiccional.
Esta Sala concluye que las pretensiones de esta demanda ya fueron estudiadas judicialmente en pretérita oportunidad, tanto así, que en ese momento se examinó, además, si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, encontrando que no. Respecto de la causa petendi y luego de una lectura detallada de las sentencias de 21 de septiembre de 2012 y 19 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander en paralelo con las pretensiones del presente medio de control, se resalta que se trata de la misma causa en aquel y este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante en la negativa en el reconocimiento de la prima técnica con el 40% de su salario, de conformidad con la Ley 106 de 1993 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996; empero, esto ya fue discutido en el proceso 2010-00446.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00015-01(0783-19) Actor: RAFAEL DANIEL REYES CÁRDENAS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DEL 2011. TEMA: APELACIÓN AUTO - COSA JUZGADA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Daniel Reyes Cárdenas, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Contraloría General de la República, pretendiendo la nulidad del Oficio 2016EE0099055, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago de dicha prestación, en una proporción del 40% del salario básico, desde el momento en que se efectuó la primera solicitud a la fecha de pago. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada, en los siguientes términos: “(…) La Sala debe analizar si se encuentran configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada, para lo cual analizará la demanda con que inicia el proceso de la referencia, junto con las sentencias del 21 de septiembre de 2012, proferida por el Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga (Fls. 155 a 163) y del 19 de junio del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de descongestión -Sala de Asuntos Laborales (Fls. 164 a 178).
La información jurídica relevante se sintetiza en el siguiente cuadro. | |Exp. 2010-00446 |Exp. 2017-00015 | |Partes |Dte.: dte.: Rafael Daniel|Dte.: dte.: Rafael Daniel | | |Reyes Cárdenas. |Reyes Cárdenas. | | |Ddo: Contraloría General |Ddo: Contraloría General | | |de la República. |de la República. | |Objeto |Declarar la nulidad del |Declarar la nulidad del | | |acto contenido en el |acto contenido en el | | |oficio del 03.08.2010, |oficio 2016EE0099055 | | |que niega la petición de |suscrito por el Contralor | | |pago de la prima técnica |General de la República | | |elevada el 21.07.2010 |que niega la asignación de| | |expedido por el Gerente |prima técnica. | | |de Talento Humano de la |Condenar a la Contraloría | | |Contraloría. |a pagar al demandante la | | |Condenar a la Contraloría|prima técnica en | | |a pagar al demandante la |proporción al 40% del | | |prima técnica en |salario básico mensual. | | |proporción al 40% del | | | |salario básico mensual. | | |Causa |Hechos: (i) el demandante|Hechos: (i) el demandante | | |se vinculó a la |se vinculó a la | | |Contraloría el |Contraloría el 13.08.1992.| | |13.08.1992.
(ii) Se ha |(ii) desde el 13.08.1992 | | |desempeñado como |se desempeñó como Auxiliar| | |Profesional Universitario|Administrativo Grado 06, | | |Grado 01 en la gerencia |(iii) el 08.05.1997 obtuvo| | |departamental de |un título de Administrador| | |Santander, (iii) afirmó |de Empresas y el | | |cumplir los requisitos |29.10.1999 uno de | | |para devengar la prima |posgrado, y (iv) desde el | | |técnica antes de la |16.03.2000 se desempeña | | |expedición del Decreto |como Profesional | | |1724/1997. |Universitario Grado 01. | | |Fto jurídico: El art. 113|Fto jurídico: El | | |de la Ley 106/1993 - que |demandante cumplió los | | |consagra el derecho a |requisitos exigidos por el| | |percibir la prima |Decreto 1384/1996, año en | | |técnica- se encuentra |el que el demandante | | |vigente, pues los |solicitó por primera vez | | |decretos 1724/1997 y |el pago de la prima | | |13336/2003 no pueden |técnica. | | |derogarlo; y se debe | | | |pagar a quien cumple con | | | |los requisitos exigidos | | | |en el Art. 5 del Decreto | | | |1384/1996, que le es | | | |aplicable en virtud del | | | |derecho a la igualdad, | | | |respecto de quienes | | | |obtuvieron el | | | |reconocimiento de la | | | |prima técnica. | | De esta información la Sala CONCLUYE que: - Existe identidad de partes, pues los procesos han sido promovidos por el señor Rafael Daniel Reyes Cárdenas en contra de la entidad pública en la que labora, - Existe identidad de objeto, pues se persigue el reconocimiento y pago de la prima técnica que el demandante considera tener derecho de percibir, independientemente que la (sic) negativo de su pago esté consignada en documentos con nombres distintos, - Existe identidad de causa pues se afirman los mismos hechos de los cuales, el demandante sostiene que le dan derecho a percibir una prima técnica equivalente al 40% de su asignación básica salarial.
De la lectura de las sentencias ya citadas, encuentra esta Sala que la negatoria de las pretensiones dentro del proceso 2010-00446 se debe a que a la entrada en vigencia del Decreto 1724/1997 no tenía el título de formación avanzada, pues se graduó como especialista el 29.10.1999 y no demostró experiencia altamente calificada en su desempeño. Así las cosas, la Sala CONCLUYE que la parte actora con la demanda con que inició el proceso de la referencia pretende reabrir un debate ya resuelto y con eso desconocer el principio de seguridad jurídica en el que descansa la institución de la cosa juzgada.
La Sala resalta que el H. Consejo de Estado en auto del 31 de enero del 2018, precisó que la parte interesada debe “exponer oportunamente argumentos firmes para sustentar su tesis y arribar las pruebas que acrediten los hechos que invocan como sustento de sus pretensiones, no siendo posible iniciar un nuevo proceso por cada análisis del caso que se construya, pues ello resultaría una cadena interminable de providencias judiciales, transgrediendo el principio de seguridad jurídica”.
Por lo anterior, se declara probada la excepción de cosa juzgada”. 2. Del recurso de apelación La apoderada judicial de demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que el fallador no aplicó la norma que se había invocado en la demanda; pues en ella se pretende amparar el derecho a la igualdad respecto a otros funcionarios de la Contraloría General de la República.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.
De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “(…) es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[4].
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[5]: “a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre el tema, la Subsección "A" de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 13 de julio de 2016[6], estableció: “(…) Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[7], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[8]. (…) El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[9] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”[10]. La Ley 1437 de 2011 en el inciso 1° del artículo 189, prevé: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”; entre tanto, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”[11]; en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de control jurisdiccional. 4.
Caso concreto La Sala determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes de la demanda objeto de estudio en este proceso frente a lo decidido en los fallos de 21 de septiembre de 2012 y 19 de junio de 2014, proferidos por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Bucaramanga el y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
La identidad de partes se encuentra demostrada; toda vez que, en el expediente 2010-0446, mediante sentencias de 21 de septiembre de 2012 y 19 de junio de 2014, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Bucaramanga[12] y el Tribunal Administrativo de Santander[13] decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rafael Daniel Reyes Cárdenas contra la Contraloría General de la República, cuyo propósito era obtener la nulidad del oficio de 3 de agosto de 2010 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica en una proporción del 40% del salario básico mensual.
En relación con la identidad de objeto, las pretensiones del proceso 2010- 00446 estaban encaminadas a obtener la nulidad del Oficio de 3 de agosto de 2010 y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo generado con las peticiones de 24 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007, por medio de los cuales se le negó la asignación, reconocimiento y pago de la prima técnica en proporción al 40% de su salario básico mensual, teniendo como fundamento entre otros, la Ley 106 de 1993 y los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997.
Ahora bien, en esta oportunidad, el accionante reclama la nulidad del Oficio 2016EE0099055 de 5 de agosto de 2016 que negó la asignación de la prima técnica en el mismo porcentaje de la demanda inicial y con base en las mismas normas; por lo que esta Sala concluye que las pretensiones de esta demanda ya fueron estudiadas judicialmente en pretérita oportunidad, tanto así, que en ese momento se examinó, además, si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, encontrando que no. Respecto de la causa petendi y luego de una lectura detallada de las sentencias de 21 de septiembre de 2012 y 19 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander en paralelo con las pretensiones del presente medio de control, se resalta que se trata de la misma causa en aquel y este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante en la negativa en el reconocimiento de la prima técnica con el 40% de su salario, de conformidad con la Ley 106 de 1993 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996; empero, esto ya fue discutido en el proceso 2010-00446.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. En efecto, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada; toda vez que, las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa, como bien lo determinó el a quo, por lo que se confirmará el auto apelado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 198-199. [2] CD folio 0 Cuaderno principal, minuto 16:43 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 2016. Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [7] Cita dentro de la cita: Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Cita dentro de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, Radicado No.18676, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [9] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [10] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012- 01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Folios 155-163 [13] Folios 164-178