MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó En aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, fue notificada a la parte accionante el 25 de agosto de 2014.
El 28 de noviembre de 2014, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos; de modo que, partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad, cuando ya habían transcurrido 3 meses y 2 días. La citada diligencia fue declarada fallida el 25 de febrero de 2015, de allí que, los términos se reanudaron desde el 26 de febrero y hasta el 26 de marzo de la misma anualidad.
Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda el 25 de agosto de 2017, esto es, cuando ya habían fenecido los términos para presentar la misma, de conformidad con el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Si bien las pretensiones de la presente demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de actos administrativos distintos, no es menos cierto que el objeto de litigio de ambos procesos es el mismo, el cual consiste en que se declare la nulidad de las decisiones administrativas para que tenga la oportunidad de acceder al aludido empleo público y se reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir.
En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto entre los dos procesos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00490-01(2499-19) Actor: NELSON ARTURO SALAZAR BUITRAGO Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: APELACIÓN AUTO – CADUCIDAD Y PLEITO PENDIENTE- LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 5 de febrero de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad y pleito pendiente. I.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2017, el señor Néstor Arturo Salazar Buitrago, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Pereira, solicitando la anulación de la Resolución 01-111-186 de 10 de mayo de 2017, expedida por el rector del mencionado plantel, mediante la cual se negó por improcedente la petición relativa a la vinculación del actor en el cargo de planta para el Departamento de Ciencias Básicas del Programa de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira, al considerar que cursaba simultáneamente demanda judicial con identidad de partes, objeto y causa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada a vincularlo a la planta de docentes de la institución de tiempo completo y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, desde el 16 de julio de 2014. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad del medio de control y pleito pendiente.
A juicio del Tribunal, la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, que declaró la nulidad del concurso docente para proveer un cargo de planta de tiempo completo en la entidad demandada es el acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional; toda vez que, en dicho acto se definió la situación jurídica particular del demandante.
En ese sentido, el Tribunal estima que: “(…) resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control (…), toda vez que con la nueva petición que dio lugar al Oficio No. 01-111-186 del 10 de mayo de 2017, el accionante pretende la restitución de los términos de una situación jurídica ya definida mediante acto administrativo (Resolución No. 1589 del 6 de agosto de 2014)”.
Además, el Tribunal encontró que en el presente asunto se configuró la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que se formularon dos demandas con identidad de partes, objeto y causa. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del señor Nelson Arturo Salazar Buitrago interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de febrero de 2019, al considerar que: “(…) si bien es cierto que cursa otra demanda con radicado 2015-00187 en este momento se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de resolver un recurso de apelación debido a que en la audiencia inicial se declaró la caducidad del medio de control, proceso en el cual tiene fundamento en los mismos hechos que hoy nos convocan y frente a las mismas partes, sin embargo es pertinente aclarar que desde el primer lugar nunca existió mala fe por parte del apoderado judicial en este proceso, toda vez que en el cuerpo de la demanda se relacionó la existencia de dicho proceso en el Consejo de Estado (…) El objeto de intentar una nueva demanda se realizó con el fin de prevenir la prescripción del derecho, la cual es de tres años contados a partir del 16 de julio de 2014 (…)”.
Indicó además que: “(…) se decidió realizar una nueva reclamación administrativa mientras esta alta – Consejo de Estado- resolvía el recurso de apelación, hecho que hasta la fecha no ha sucedido (…) lo anterior, con el objetivo de garantizar que si el Consejo de Estado llegara a decretar la caducidad de la acción este pudiera intentarla nuevamente pues había agotado vía administrativa dentro de los tres años posteriores a la terminación (…)”.
Solicitó que se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad frente la figura de pleito pendiente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad del medio de control y pleito pendiente. 2.3 Caso concreto 2.3.1 De la excepción de caducidad La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 30 de julio de 2020[2], indicó que: “(…) Son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tiene la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos.
El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.
El cambio en el régimen legal sobre la prestación cuestionada no podía ser pedido en cualquier tiempo, sino después de notificado el acto que definió y enteró al demandante de tal circunstancia, de modo que, si no estaba de acuerdo con la normativa aplicada, debió cuestionar la aludida resolución en la oportunidad correspondiente y no haber provocado un nuevo pronunciamiento ante la administración. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub judice, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al considerar que se configuró la excepción de caducidad del medio de control, en la medida que la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, es el acto administrativo definitivo que modificó la situación jurídica particular del señor Nelson Salazar, teniendo en cuenta que aquella decisión declaró la nulidad del concurso docente para proveer un cargo de planta de tiempo completo para el Departamento de Ciencias Básicas del Programa de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Oficio 01-111-186 de 10 de mayo de 2017 no constituye el acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional y, por ende, en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, fue notificada a la parte accionante el 25 de agosto de 2014.
El 28 de noviembre de 2014, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos; de modo que, partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad, cuando ya habían transcurrido 3 meses y 2 días. La citada diligencia fue declarada fallida el 25 de febrero de 2015, de allí que, los términos se reanudaron desde el 26 de febrero y hasta el 26 de marzo de la misma anualidad.
Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda el 25 de agosto de 2017, esto es, cuando ya habían fenecido los términos para presentar la misma, de conformidad con el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 2.3.2. De la excepción de pleito pendiente La excepción de pleito pendiente tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, identidad de objeto y causa.
Para que se configure este medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 11 de julio de 2019[3], indicó: “(…) La jurisprudencia tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones.
Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante certificación de 29 de octubre de 2018[4], informó que en esa Corporación se adelantaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte accionante: “(…)Me permito comunicarle que en providencia del dieciocho (18) de octubre de la presente anualidad, proferida dentro del proceso de la referencia, se ordenó OFICIARLE para que en el término de cinco (5) contados a partir del recibido de la presente comunicación, se sirva certificar respecto del estado del proceso radicado bajo el número 66001-23-33-000-2015-00187-00 en el que funge como demandante el señor Nelson Arturo Salazar Buitrago, el estado en que se encuentra, las partes del proceso, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las mismas.
Expediente enviado al H. Consejo de Estado el 31 de marzo de 2017 para el trámite de apelación auto que declaró probada la excepción de caducidad, con oficio No 691. (…)”. Ahora bien, en aras de determinar si en el presente caso se configuró la excepción de pleito pendiente, la Sala hará las siguientes precisiones: En primer lugar, la Sala observa que, en el sub judice, la demanda primigenia de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, identificada con el numero 66001-23-33-000-2015-00187-00, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de abril de 2015 y la presente demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017, de modo que, se cumple el elemento de simultaneidad entre uno y otro proceso.
De igual modo, se encuentra probada la identidad de partes, en la medida que, en el proceso primigenio en curso, los sujetos procesales son el señor Nelson Arturo Salazar Buitrago contra la Universidad Tecnológica de Pereira. En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que la controversia que se plantea está orientada a que el actor tenga la oportunidad de acceder a un empleo producto de expedición de la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, que declaró la nulidad del concurso docente para proveer un cargo de planta de tiempo completo para el Departamento de Ciencias Básicas del Programa de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Asimismo, se tiene que, si bien las pretensiones de la presente demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de actos administrativos distintos, no es menos cierto que el objeto de litigio de ambos procesos es el mismo, el cual consiste en que se declare la nulidad de las decisiones administrativas para que tenga la oportunidad de acceder al aludido empleo público y se reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir.
En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto entre los dos procesos. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad del medio de control y pleito pendiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 166-181 [2] Auto de 30 de julio de 2020. MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado. 25000-23-42-000-2018-02218-01 [3] Auto de 11 de julio de 2019, MP.
María Adriana Marín. Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01573-01(57428) [4] Folio 149