MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó En aras de contabilizar el término de caducidad, la Sala advierte que el Oficio 20170423310078791 de 3 de marzo de 2017 fue notificado a la parte accionante el 17 de marzo de la misma anualidad; esto es, que desde el 18 de marzo y hasta el 18 de julio de 2017, la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe.
Ahora bien, faltándole cinco (5) días para que el medio de control feneciera, el accionante solicitó conciliación extrajudicial el 13 de julio de la misma anualidad, razón por la que los términos se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 18 de septiembre de 2017, esto es, que a partir del 19 y hasta el 25 de septiembre de ese año, el actor tenía plazo para presentar la demanda.
Así pues, como el actor radicó el libelo demandatorio el 18 de septiembre de 2017, es claro que el mismo fue presentado dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[1]; razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño para rechazar por caducidad el medio de control invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00135-01(0833-19) Actor: JHOHAN ARTURO MORENO RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 22 de agosto de 2018[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Con escrito de 14 de enero de 2017[3], la parte actora solicitó a la Armada Nacional el reintegro al cargo del cual fue retirado temporalmente producto de una investigación penal adelantada en los años 2005 a 2007, la cual tuvo como resultado la preclusión de la investigación iniciada contra el señor Jhohan Arturo Moreno Ramírez.
A través de Oficio 20170423310078791 de 3 de marzo de 2017[4], el jefe de división de administración de personal de la Armada Nacional negó la solicitud de 14 de enero de 2017, presentada por la parte demandante. Dicha decisión fue notificada electrónicamente al accionante el 17 de marzo de la misma anualidad[5]. Con escrito de 13 de julio de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 18 de septiembre de 2017[6], por no existir ánimo conciliatorio.
El 18 de septiembre de 2017[7], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Armada Nacional, solicitando la anulación del Oficio 20170423310078791 de 3 de marzo de 2017, proferido por el jefe de división de administración de personal de este ente, que negó el reintegro del señor Jhohan Moreno y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando. Asimismo, que se disponga a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir producto del retiro temporal. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Jhohan Moreno interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de agosto de 2018[8], al considerar que: “(…) Como puede verse y como se clarifica en la constancia expedida por parte de la procuraduría 49 judicial Il para asuntos administrativos en la ciudad de Villavicencio, se trató de un error mecanográfico o de digitación al momento de expedir la respectiva constancia, y hace claridad que la fecha de expedición jamás fue el 1 de septiembre de 2017 y que realmente la fecha es el 18 de septiembre de la misma calendada, esto con apoyo en el archivo y el libro radicador del cual se anexan copias en el presente recurso.
Su señoría nótese como en el libro radicador de la procuraduría 49 judicial para asuntos administrativos en la ciudad de Villavicencio pagina 209 registro 003131-83929, en el cual se consagran las actuaciones realizadas en dicho trámite, se manifiesta que el día 18 de septiembre de 2017 se hace entrega de los anexos a la solicitud y de la respectiva constancia al apoderado convocante (…) En la acta de fecha 18 de septiembre de 2017 la cual se aporta en copia simple no solo declara fallida la conciliación sino que además ordena la expedición de la constancia de ley, y es efectivamente solo hasta esa fecha cuando se elabora la respectiva constancia, ruego su señoría se observe que se presentó un error involuntario que genera consecuencias gravemente negativas para los intereses de mi poderdante.
(…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Jhohan Arturo Moreno Ramírez. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
En ese sentido, y en aras de contabilizar el término de caducidad, la Sala advierte que el Oficio 20170423310078791 de 3 de marzo de 2017 fue notificado a la parte accionante el 17 de marzo de la misma anualidad; esto es, que desde el 18 de marzo y hasta el 18 de julio de 2017, la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe.
Ahora bien, faltándole cinco (5) días para que el medio de control feneciera, el accionante solicitó conciliación extrajudicial el 13 de julio de la misma anualidad, razón por la que los términos se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 18 de septiembre de 2017, esto es, que a partir del 19 y hasta el 25 de septiembre de ese año, el actor tenía plazo para presentar la demanda.
Así pues, como el señor Jhohan Arturo Moreno Ramírez radicó el libelo demandatorio el 18 de septiembre de 2017, es claro que el mismo fue presentado dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[9]; razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño para rechazar por caducidad el medio de control invocado.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal para que estudie la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”. [2] Folios 104-105 [3] Folios 19-28 [4] Folio 29 [5] Folio 28 [6] Folio 113-117 [7] Folios 2-18 [8] Folios 61 y 62 [9] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.