MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Prestaciones periódicas / DERECHOS PENSIONALES - No están sujetas al término de caducidad al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó La Sala considera que de una interpretación conforme a la naturaleza de los actos administrativos demandados, es claro que el objeto de la presente demanda versa sobre derechos de naturaleza pensional (pensión jubilación), toda vez que la expedición de las referidas decisiones incide directamente en las mesadas pensionales pagadas a la actora.
De allí que, en el sub judice, no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; motivo por el cual, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar por caducidad el medio de control invocado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01085-01(1224-19) Actor: MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 0174 de 25 de noviembre de 2016[2], la extinta Fundación de San Juan de Dios declaró la obligación de la señora María Bismary Hernández Vásquez de reintegrar unas sumas de dinero correspondientes a mesadas pensionales pagadas en exceso, en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y mayo de 2016. A través de la Resolución 0021 de 19 de enero de 2017[3], el gerente liquidador de la entidad demandada modificó la citada resolución, en el sentido de ordenar a Famisanar S.A. reintegrar a favor de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los aportes en salud pagados en exceso en el periodo comprendido entre el mes de enero y mayo de 2016.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda interpuso recurso de reposición contra las citadas decisiones; el cual fue resuelto, por medio de Resolución 0165 de 9 de mayo de 2017[4], expedida por el apoderado general de la entidad accionada, que confirmó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos. El 15 de noviembre de 2017[5], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, solicitando la anulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0174 de 25 de noviembre de 2016, 0021 y 0165 de 19 de enero y 9 de mayo de 2017, respectivamente, proferidas por la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad “que no hay lugar a recuperar por parte de las entidades demandadas, la suma de $68.055.563 pagada a la demandante por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016, por haber sido pagada de buena fe”. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora María Bismary Hernández Vásquez interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de septiembre de 2018[6], al considerar que: “(…) los actos administrativos demandados tienen por finalidad ordenar que mi poderdante la señora MARIA BISMARY HERNANDEZ VÁSQUEZ, reintegre al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, uno valores que le cancelaron por concepto de pago de una pensión de jubilación convencional, reconocida por LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN. Por otra parte, no cabe duda que el asunto que aquí se controvierte es el relacionado con el pago de unas prestaciones periódicas canceladas por El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, a la señora MARIA BISMARY HERNANDEZ VÁSQUEZ, durante el tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de mayo de 2016.
Por lo cual de conformidad con el literal C del numeral primero del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta acción se puede presentar en cualquier tiempo, por cuanto se repite lo que se pretende por parte de los demandados con base en los actos administrativo demandados es tener un justo título para poder recuperar unos dineros cancelados a mi poderdante, por el pago de una prestación periódica (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora María Bismary Hernández. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
En un caso similar, esta Corporación, mediante providencia de 24 de octubre de 2019[7], indicó que: “(…) El afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.
De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas dicho término perentorio no es exigible (…) la Subsección estima que, en este caso, al artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo se le debe dar una interpretación acorde con la naturaleza prestacional de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010 y con prevalencia de la garantía de tutela judicial efectiva que el ordenamiento jurídico consagra de acuerdo con el principio pro homine, puesto que, por tratarse de un acto que revoca otro que previamente había reconocido una prestación periódica, tampoco debe estar sometido a la regla de caducidad, tal y como sucede con aquellos que reconocen y deniegan esta clase derechos (…)” En ese sentido y en aras de determinar la naturaleza del derecho reclamado, es menester precisar el contenido de la Resolución 0021 de 19 de enero de 2017, que en su parte resolutiva dispuso: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA OBLIGACIÓN de la señora MARIA BISMARY HERNÁNDEZ VASQUEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 39.610.808, de reintegrar a favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, les mesadas pensionales pagadas en exceso del ciclo comprendido entre noviembre de 2013 y mayo de 2016, de conformidad con la parte (…)
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.610.808, reintegrar a favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($73.735.252), por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del ciclo comprendido entre noviembre de 2013 y mayo de 2016, de conformidad con lo que se evidencia en la liquidación realizada por este proceso concursal, que, a su vez, hace parte integral del presente acto administrativo (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala considera que de una interpretación conforme a la naturaleza de los actos administrativos demandados, es claro que el objeto de la presente demanda versa sobre derechos de naturaleza pensional (pensión jubilación), toda vez que la expedición de las referidas decisiones incide directamente en las mesadas pensionales pagadas a la señora María Bismary Hernández.
De allí que, en el sub judice, no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; motivo por el cual, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar por caducidad el medio de control invocado. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal para que estudie la admisibilidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 149-151 [2] Folios 135 y 136 [3] Folio 126 [4] Folios 27 a 30 [5] Folios 1-5 [6] Folios 61 y 62 [7] Auto de 24 de octubre de 2019.
MP. William Hernández Gómez. Radicado. 54001-23-31-000-2012-00200-01(3610-16)