[pic]E NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Prestaciones periódicas / RECLAMACIÓN DERECHOS LABORALES - Se consideran de naturaleza periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó La Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo se determina en atención al carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad, debiendo confirmarse el proveído objeto de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04640-01(1328-19) Actor: SONIA PATRICIA ARIAS GÓMEZ Demandado: SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DEL 2011.
TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad. I.
ANTECEDENTES La señora Sonia Patricia Arias Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente - E.S.E. Hospital de Fontibón E.S.E.-, pretendiendo la nulidad de los oficios 151-17 de 17 de febrero de 2016 y 234 de 24 de marzo de 2017, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que entre las partes existió un contrato laboral mediante la figura del contrato realidad; el pago de las prestaciones sociales devengadas por un auxiliar de enfermería en dicho hospital, que fueron causadas durante la relación laboral; el desembolso de los porcentajes por aportes a pensión, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar que debió cancelar la E.S.E. Hospital de Fontibón en su condición de empleador; cancelar las horas extras y recargos nocturnos y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; todas las sumas debidamente indexadas. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019[1], declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control: "(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante radicó derecho de petición ante la demandada, en relación con el reconocimiento de relación laboral con la remuneración por el trabajo ejecutado como auxiliar de enfermería igual al de los funcionarios de planta (fs.53 a 56).
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en oficio 6663 del 20 de febrero de 2017 negó el reconocimiento de las pretensiones del derecho de petición ya señalado y lo comunicó el 21 del mismo mes y año (fs. 47 y 48). Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (fs. 53 a 56) que fue resuelto con el oficio 12195 de marzo 28 de 2017, notificado el 3 de abril de 2017 (f.49 y vto.), por lo que en principio el término oportuno para interponer el medio de control iba hasta el 4 de agosto de 2017.
Como se tiene de las pruebas obrantes en el expediente (fs. 50 a 52) el 11 de mayo de 2017 se efectuó radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial mediante apoderado ante la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos, faltando 2 meses y 23 días para el vencimiento del término. En la fecha programada para la celebración de la audiencia de conciliación, no se hizo presente la demandada (f.61) y como quiera que no justificó la inasistencia se profirió constancia de agotamiento de la etapa conciliatoria el 12 de julio de 2017, suspendiendo el término de caducidad por el periodo entre la solicitud y la celebración de la audiencia, que se reanudó el 13 de julio de la misma anualidad (fs. 50 a 52), teniéndose entonces como fecha límite para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de octubre de 2017, y como quiera que se efectuó el 22 de septiembre de 2017 (f.87), no tiene llamado de prosperar la acción (sic) de caducidad.
Lo anterior aunado a que como quiera que la demanda va encaminada a la declaratoria de la existencia de una relación laboral que entraña la obtención entre otros de aportes pensionales que son de carácter imprescriptible y considerados como prestaciones periódicas, que da lugar a que la demanda respecto de aportes pensionales pueda ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016”. 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, alegando que debe decretarse la caducidad de la acción, en los siguientes términos: "(…) Me ratifico en lo anotado en la contestación de la demanda, donde manifiesto que el acto que puso fin a la vía gubernativa fue el acto 234 del 24 de marzo de 2017 y notificado el 3 de abril del 2017.
Por lo cual, el término de los 4 meses vencía el 3 de agosto del 2017. La demandante presentó ante la Procuraduría la solicitud de audiencia conciliación el 12 de julio del 2017, faltando 21 días para el vencimiento de los 4 meses. Sin embargo, entre la fecha de la expedición de la certificación extra judicial y la presentación de la demanda, la cual tiene fecha de radicación el 22 de septiembre del 2017 ya había operado la caducidad de la presente acción, por lo cual solicitó se tenga en cuenta lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda sobre la excpeción previa". 1.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad. 3.
Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad. Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[4] precisó: "En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial".
De la citada jurisprudencia se colige que en los asuntos concernientes a contratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito previo para demandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. 4.
Caso concreto La señora Sonia Patricia Arias Gómez pretende la nulidad de los oficios 151- 17 de 17 de febrero de 2016[5] y 234 de 24 de marzo de 2017[6], por medio de los cuales el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que entre las partes existió un contrato laboral mediante la figura del contrato realidad entre el 24 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2014. Además del pago de las prestaciones sociales devengadas por un auxiliar de enfermería de ese hospital, que fueron causadas durante la relación laboral; el desembolso de los porcentajes por aportes a pensión, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar que debió cancelar la E.S.E. Hospital de Fontibón en su condición de empleador; cancelar las horas extras y recargos nocturnos y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; todas las sumas debidamente indexadas.
En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control, la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo se determina en atención al carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad[7], debiendo confirmarse el proveído objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 132-137 [2] CD Folio 131, minuto 13:28. [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Numero interno 0088-2015. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de ciénaga de Oro. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter [5] Folios 47-48 [6] Folio 49 [7] Para la Sala es oportuno poner de presente que, independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, se debe necesariamente hacer un análisis de si la demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento aportes a seguridad social.
Posición sentada en providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B. Auto de 15 de octubre de 2019, MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04839-01 (2118-2019).