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19001-23-33-000-2019-00226-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp·Demandado: Liliana Amparo Valencia Orjuela

APELACIÓN DE AUTO - Decreto de medida cautelar / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Régimen especial / MEDIDA CAUTELAR - Improcedente, no se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud como quebrantadas De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

El juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

Los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo.

Si la accionada es beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o por el contrario su situación se acompasa a la normatividad legal establecida para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, y si ello puede dar lugar a la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. puede perderse de vista que la efectividad del derecho reconocido en el acto administrativo acusado quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio por parte de la accionante, y de acuerdo con lo manifestado por el apelante, la demandada se encuentra vinculada al INPEC, por lo que no ha recibido mesada pensional alguna, y en efecto no se observa en el plenario resolución de la entidad de previsión en la cual se ordene su inclusión en nómina, y de esta manera poder establecer que se haya incurrido en un detrimento patrimonial por parte del ente previsional o del sistema general de pensiones.

La suspensión provisional del acto administrativo demandado no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud como quebrantadas, de manera que, la medida no resulta procedente, y no se encuadra en los presupuestos que establece el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00226-01(0657-21) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: LILIANA AMPARO VALENCIA ORJUELA Referencia: APELACIÓN DE AUTO - RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 26 de octubre de 2020[2] por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. RDP 039126 del 26 de agosto de 2013[3] que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación, la Sala presenta de manera resumida los hechos relevantes del caso, antes de mostrar las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar. I.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO 1.Señala que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a través de la Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 2013[4] le reconoció a la señora Liliana Amparo Valencia Orjuela pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.382.420.

Efectiva a partir del 1 de abril de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definido del servicio. 2. La UGPP mediante la Resolución No. RDP 11869 del 9 de abril de 2019[5], le resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 2013[6] y la confirmó en todas sus partes, al considerar que se evidencia la falta de requisitos legales según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe comunicar a la Subdirección Jurídica de la Unidad - Grupo de Lesividad para que se inicien las acciones pertinentes. 3.

Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 30729 del 26 de julio de 2018[7], determinó que el INPEC en calidad de empleador de la pensionada, adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $10.735.668 por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados. 4. Sostiene que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 7404 del 6 de marzo de 2019[8] negó la reliquidación de la pensión al considerar que: “(…) Así las cosas, la hoy solicitante se vinculó al INPEC el 19 de mayo de 1989 por tanto el status por tiempo de servicio en caso de ser aplicable la Ley 32 de 1986 sería el 18 de mayo de 2009 y en caso de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión descritos en el Decreto 2090 de 2003, esto es tener 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entonces el status de pensionado, estaría sujeto al cumplimiento de la edad, situación que ocurriría el 21 de julio de 2020.

Con todo lo anterior, se evidencia que el reconocimiento de esta prestación debe ser judicializado, toda vez que la interesada no cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se solicita a la Subdirección Jurídica GRUPO LESIVIDAD para que inicie la acción correspondiente y proponga la medida cautelar de urgencia (Artículo 234 CPACA)…” II.- LA DEMANDA 5.

La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 2013[9] le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.382.420.

Efectiva a partir del 1 de abril de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definido del servicio. 6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Ordenar al demandado restituir a la UGPP las sumas pagadas en virtud del reconocimiento pensional, sumas que pidió ser indexadas y se condene en costas. 1.2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 7.

Como medida cautelar, la entidad demandante solicita la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, y se le reconozca a la accionada un salario mínimo hasta tanto se emita decisión de fondo. 8. Manifiesta que la señora Liliana Amparo Valencia Orjuela nació el 22 de julio de 1965 y laboró en el INPEC desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 18 de septiembre de 2018, equivalente a 29 años y 4 meses, cumpliendo los 20 años de servicios el 18 de mayo de 2009, en vigencia del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, norma aplicable al presente caso. 9.

Indica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Valencia Orjuela tenía 28 años de edad y 4 años, 10 meses y 13 días de servicios, no cumpliendo con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Y en tal razón no le es aplicable la Ley 32 de 1986, sino lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y acreditar el número de semanas mínimas contenidas en la Ley 797 de 2003, esto es, cumplir el requisito de 55 años de edad y 1300 semanas, los cuales acreditó al 21 de julio de 2020. 10.

Señala que el acto acusado resulta contrario a derecho, al observar que a la accionada le fue reconocida pensión por la UGPP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 0001 de 2005, normas no aplicables al caso concreto. 1.3.- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 11.

La demandada se opone a la solicitud de medida cautelar y señala que la entidad de previsión intenta hacer incurrir en error al Despacho al ocultar normas e instrumentos legales, tales como la exposición de motivos del Acto Legislativo 001 de 2005, del que claramente se extrae que la intención del legislador fue aplicar la Ley 32 de 1986 a los miembros de custodia del INPEC que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, así como también la aplicación del Decreto 2090 de 2003 para aquellos que ingresaron con posterioridad a tal fecha. 12.

Manifiesta que, la anterior postura fue ratificada por el Decreto 1950 de 2005, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015. Lo que demuestra que resulta improcedente que a los antiguos empleados del INPEC se les exija el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el sistema general de pensiones, cuando la misma norma los está excluyendo de su aplicación. 13.

Sostiene que a la accionada le asiste el derecho para el reconocimiento de su en pensión conforme lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, al haber ingresado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, esto fue el 19 de mayo de 1989 en el cargo de dragoneante. 14. Informa que el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el Decreto 1950 de 2005, no remite a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para el reconocimiento pensional de los servidores públicos que ingresaron al INPEC antes del 28 de julio de 2003, no siendo dable desmejorar los derechos y garantías vigentes de los miembros de custodia del INPEC, que se encuentran cobijados por la Ley 32 de 1986. 15.

Reseña que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la ley debe respetar la jerarquía normativa de la Constitución Política, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 que contiene el régimen de transición constitucional, siendo una norma rango superior debe aplicarse de manera preferente ante la ley. 16. Por último reitera que, la señora Valencia Orjuela es beneficiara del régimen de transición constitucional dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 001 de 2005, que remite a la aplicación del Decreto 2090 de 2003 y por consiguiente a la Ley 32 de 1986, al cumplir 20 años de servicios, motivo por el cual se solicita de declare la improcedencia de la medida cautelar.

II.- EL AUTO APELADO 17. En providencia del 26 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca, suspendió provisionalmente la Resolución No. RDP 39126 del 4 de julio de 2003 del 26 de agosto de 2013, que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora Liliana Amparo Valencia Orejuela. 18. Para sustentar su decisión, señaló que la resolución en controversia es contraria al ordenamiento jurídico, al observar que la accionada ingresó al INPEC el 19 de mayo de 1989 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 28 años de edad y 4 años, 10 meses y 13 días de servicio, razón por la cual no cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, normatividad que alude es la adecuada para efectuar el reconocimiento pensional. 19.

Manifestó que el Consejo de Estado[10], respecto del régimen pensional del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, ha dispuesto: “Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.

(…) Bajo estos supuestos, para que un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 19986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.” 20.

Del sustento jurisprudencial coligió, que la medida cautelar solicitada por la entidad de previsión tiene sustento legal, al observar que los fundamentos esbozados en ella son suficientes para demostrar que se ajustan al mismo y la procedencia de la medida. 21. Reseñó que del estudio del acto acusado y demás pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar con lo cual se causaría un perjuicio irremediable al sistema pensional, por lo cual encontró satisfechos los requisitos del artículo 231 del CPACA para establecer la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado.

III.- RECURSO DE APELACIÓN 22. La parte demandada se muestra en desacuerdo con el auto dictado por el tribunal de instancia por cuanto, en su sentir, el «a quo» desconoció que la accionada no se ha retirado del servicio, y no ha recibido emolumento alguno por el reconocimiento pensional acusado, razón por la cual no existe detrimento patrimonial, ni afectación al tesoro público, ni se ha puesto en riesgo la sostenibilidad del sistema para el decretó la medida cautelar, que ordenó la suspensión provisional del acto acusado. 23.

Indicó que, por ministerio de la Constitución y la ley, el régimen especial de los miembros del CCVPCN del INPEC, no está sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto en el artículo 140 ibidem. Siendo así, informó que tanto el inciso 7° y el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, establecieron la vigencia de la Ley 32 de 1986 para las pensiones de aquellos funcionarios del CCVPCN del INPEC que ingresaron a la institución antes del 28 de julio de 2003, y a los que ingresaron con posterioridad el Decreto 2090 de 2003, argumento este que ha sido acompasado con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-651 de 2015 y C-153 de 2018 y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 24.

Señaló que para efectos de establecer el estatus jurídico de la accionada, es pertinente precisar que ingresó al INPEC como dragoneante el 19 de mayo de 1989, es decir que a la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, tenía 14 años, 2 meses y 10 días, lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición constitucional y legal establecido para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, reseñado en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el Decreto 1950 de 2005, que dispuso que para aquellos funcionarios que ingresaron al CCVPCN del INPEC, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, se les aplicará la Ley 32 de 1986.

Lo que conllevó a determinar que los 20 años de servicios en el INPEC fueron acreditados por la accionada el 19 de mayo de 2009. 24. De acuerdo lo anterior, reiteró que se revoque el acto acusado y se dé plena aplicabilidad al régimen especial de pensiones de los miembros del CCVPCN del INPEC y en consideración a que a la fecha no ha recibió mesada pensional alguna.

IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA 25. De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 125[11] y 236, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de octubre de 2020,[12] decretando medidas cautelares. PROBLEMA JURÍDICO 26. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta que más que los cargos o censuras contra la decisión judicial, en la apelación lo que se expresa son inconformidades de quien se siente perjudicado con los efectos de la cautela, en el presente caso, el problema jurídico que se debe resolver la Sala tiene que ver con establecer, si la medida cautelar adoptada por el «a quo», consiente en suspender provisionalmente “de la Resolución No. RDP 039126 de 26 de agosto de 2013, emanada por la UGPP, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Liliana Amparo Valencia Orejuela, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.384.086, por lo expuesto…”, cumple sí o no los requisitos para ser decretada. 27.

Tal como se ha hecho en otras oportunidades a continuación, la Sala expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en la Ley 1437 de 2011[13] y al régimen pensional aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, comenzando con el análisis constitucional, para después abordar el desarrollo legislativo a efectos de absolver el problema jurídico planteado.

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 28. De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011,[14] los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

Veamos: Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal 29. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,[15] de índole formal,[16] son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[17] (2) debe existir solicitud de parte[18] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.[19] Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material 30.

La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,[20] de índole material,[21] son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;[22] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.[23] 31.

Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan. 32.

Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial,[24] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico».

Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. 33.

Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. 34.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo 35. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud;[25] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.[26] Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 36.

Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[27] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados;

(c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.[28] Marco normativo pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC 37.

Sea lo primero de indicar, que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: «Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» 38. En atención a lo anterior, se expidió la Ley 32 de 1986, «(p)or la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia», que reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia y Penitenciaria Nacional. 39.

Dicha ley, en su artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: «Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.» 40.

Por lo dicho, se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de edad a cualquier edad. 41. Posteriormente, fue expedida Ley 65 de 1993, «(p)or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», en donde se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto. 42.

En desarrollo de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, «(p)or el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», norma que en su artículo 168 dispuso: «ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.» 43. Así las cosas, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. 44. Es de señalar, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 estableció que el Gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de un tratamiento especial respecto el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, fue así como en el artículo 32 ibídem catalogó estas actividades de los servidores públicos así: «ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» 45. Este artículo, catalogó la actividad desarrollada por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC como de alto riesgo y dispuso nuevamente que será el Gobierno Nacional quien debe expedir un régimen para este tipo de servidores, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. 46.

Ahora bien, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2)[29] de la Ley 797 de 2003, que reformó «(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 2003, «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»[30], el cual en su artículo 2º, numeral 7º, enlistó como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador la desarrollada en el INPEC.

Veamos: «ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.» 47. A su vez, en los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación, así: «Artículo 3º.

Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 48. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[31] de la Ley 797 de 2003.» 49.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[32], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 50.

Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación[33], para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. 51.

Igualmente, interpretó que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. 52.

Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C- 663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». 53.

De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[34]. En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: |Para el 28 de |Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad | |julio de 2003 |que haya sido calificada jurídicamente como de | | |alto riesgo | |Cotizaciones |Deben cumplir con “el número mínimo de semanas | | |exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la | | |pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, | | |como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de | | |la Ley 797 de 2003. | | |Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe | | |entenderse como requisito necesario para ser | | |beneficiario de la transición y no como un | | |requisito para acceder al derecho pensional[35]. | 54.

Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 55. No desconoce esta subsección que la regla de interpretación propuesta se aparta de la que en anteriores providencias se había expuesto, como la contenida en la providencia del 12 de junio de 2014 que sostuvo: «(…) el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015.»[36]. 56.

Luego, en sentencia de 22 de abril de 2015, la subsección A, aplicó el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, refiriéndose al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9º de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[37]. 57.

Lo anterior, llevó a la subsección B a precisar la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados, puesto que expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador. 58.

En esas condiciones, se concluye que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[38], la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo.

DEL CASO CONCRETO 59. Como viene expuesto, en el presente caso, a través del auto del 26 de octubre de 2020[39], el Tribunal Administrativo del Cauca, decretó la suspensión provisional de “de la Resolución No. RDP 039126 de 26 de agosto de 2013, emanada por la UGPP, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Liliana Amparo Valencia Orejuela, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.384.086, por lo expuesto…” 60.

Observa la Sala, que en el presente caso la solicitud de medida cautelar: (i) se efectuó en el marco de un proceso declarativo de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, como viene expuesto, la demanda fue presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP invocando para el efecto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad;

(ii) la medida cautelar fue solicitada junto con el escrito de demanda y está debidamente sustentada en los motivos por los cuales se debe suspender los actos administrativos acusados y; (iii) fue presentada dentro de una etapa permitida del proceso declarativo, esto es, con la presentación de la demanda. 61. En atención a lo anterior es evidente que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos de procedencia de índole formal, motivo por el cual es necesario abordar el estudio de los requisitos de procedencia de naturaleza material. 62.

Como viene expuesto, el primer requisito de procedencia de índole material, para decretar cualquier medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es que con ella se persiga de manera necesaria y directa proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. 63. En atención con las consideraciones expuestas, para la Sala, el objeto del presente proceso comprende, establecer la aplicación del régimen de transición aplicable a los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo y en consecuencia el régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. 64.

Reseña la Sala que, para adoptar la medida cautelar el «a quo» argumentó, que la resolución en controversia es contraria al ordenamiento jurídico, al observar que la accionada ingresó al INPEC el 19 de mayo de 1989 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 28 años de edad y 4 años, 10 meses y 13 días de servicio, razón por la cual no cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, normatividad que alude es la adecuada para efectuar el reconocimiento pensional 65.

En este punto la Sala se pregunta entonces, si la accionada es beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o por el contrario su situación se acompasa a la normatividad legal establecida para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, y si ello puede dar lugar a la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 66.

En efecto, se observa, que la accionada inició sus labores en el INPEC el 19 de mayo de 1989, fecha en la cual no se encontraba en vigencia el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. 67. Ahora bien, como ya se vio, en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, se expidió el Decreto 2090 de 2003, (p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, que en su artículo 6º estableció un régimen de transición para obtener el derecho pensional bajo la norma anterior, que para el caso analizado es la Ley 32 de 1986. 68.

Por lo dicho, para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, visto con anterioridad, se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[40] de la Ley 797 de 2003. 69.

Es de señalar, que frente al segundo supuesto, es decir, con relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha establecido, como se dijo con anterioridad, que exigirlo resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo, razón por la que en el asunto no interesa que la accionada para la fecha en que entró en vigencia del el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, no acreditara 35 años de edad o 15 de servicios. 70.

Así entonces, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 71.

Sobre el particular, la Sala[41] ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con “lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición establecido en este decreto seguirá produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes” 72.

Visto lo anterior, se tiene que la accionada inició labores en el INPEC el 19 de mayo de 1989, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, acreditaba 740 semanas de cotización, cumpliendo los supuestos establecidos para conservar la transición y por ende, regirse por la norma anterior, esto es, bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986. 73.

En este estado, no puede perderse de vista que la efectividad del derecho reconocido en el acto administrativo acusado quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio por parte de la accionante, y de acuerdo con lo manifestado por el apelante, la señora Liliana Amparo Valencia Orjuela se encuentra vinculada al INPEC, por lo que no ha recibido mesada pensional alguna, y en en efecto no se observa en el plenario resolución de la entidad de previsión en la cual se ordene su inclusión en nómina, y de esta manera poder establecer que se haya incurrido en un detrimento patrimonial por parte del ente previsional o del sistema general de pensiones. 74.

Al respecto, es importante recalcar que, si bien la pensión no ha cobrado efecto al no haberse incluido a la accionada en nómina, dicho aspecto no guarda relación con la legalidad del acto administrativo acusado sino con el carácter ejecutorio del mismo, lo que no es óbice para contrarrestar la suspensión provisional decretada. 75. También se debe precisar que la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos admite prueba en contrario, es decir, que pueden ser controvertidos, de tal forma que si un acto no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico podrá ser declarado nulo por el juez competente pese que reconocieren derechos en favor de un particular, ya que solo los adquiridos mediante un acto administrativo acorde a la Constitución y la ley pueden ser objeto de protección. 76.

Así las cosas, la suspensión provisional del acto administrativo demandado no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud como quebrantadas, de manera que, la medida no resulta procedente, y no se encuadra en los presupuestos que establece el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acusado. 77.

Por lo expuesto, la Subsección revocará el auto de ponente proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de octubre de 2020, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto deponente proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de octubre de 2020, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. RDP 39126 del 26 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de manera inmediata al tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2021, visible a folio 163 del expediente. [2] Ver folios 68 al 75. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Ver folios 112 al 113.

Cuaderno principal No. 1. [5] Ver folios 114 al 116. Cuaderno principal No. 1. [6] Ver folio 114, acto administrativo notificado el 21 de marzo de 2019. [7] Ver folios 116 reverso al 118. Cuaderno principal No. 1. [8] Ver folios 119 al 120. Cuaderno principal No. 1. [9] Ver folios 112 al 113. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá D.C., 12 de abril de 2011, referencia; 11001-03-15-000-2011-00286 (AC) [11] Artículo 125. de la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. [12] Con ponencia del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Ib. [15] En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. [16] En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. [17] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [18] De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [19] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [20] En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. [21] En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. [22] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [23] Artículo 230, Ley 1437 de 2011. [24] Artículo 228 de la Constitución Política de 1991.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [25] Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. [26] Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. [27] Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. [28] Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. [29] «Artículo 17.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema (…).» [30] Publicado en diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003. [31] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [32] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33] En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33- 000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [34] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicación: 250002325000201100807-01(2555-2013); demandante: Fernando Sandoval Cabrera. [38] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [39] Providencia expedida con ponencia del Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo. [40] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 23 de octubre de 2020, Radicación: 47001-23-33-000-2017-00025- 01(4414-2017).