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17001-23-33-000-2018-00624-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Aidee Henao Díaz·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO - Produce efectos de cosa juzgada / CONDENA EN COSTAS - No se encuentra acreditada su causación dentro del proceso La parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y toda vez que sus apoderados se encuentran facultados para desistir, razón por la cual se estimará procedente el desistimiento en la parte resolutiva de esta providencia. Se aclara que esta decisión comprenderá la renuncia de las súplicas de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria.

Esto, conlleva a que no le asista derecho alguno a la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ajuste de sus cesantías definitivas. En otras palabras, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual a aquel que se produce cuando se niegan las pretensiones de la demanda. Finalmente se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique la condena en costas, en la medida que no se encuentra acreditada su causación dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00624-01(1534-20) Actor: MARTHA AIDEE HENAO DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO:

RESUELVE

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El proceso de la referencia ha venido para resolver sobre la solicitud de desistimiento de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Martha Aidee Henao Díaz. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Aidee Henao Díaz por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la nulidad parcial de la Resolución 00000279 de 25 de abril de 2018, por la cual, el secretario de despacho del municipio de Manizales <<le reconoció el ajusta a la cesantía definitiva (…) con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, omitiendo el reconocimiento de la sanción por mora por la tardanza en el plago de las cesantías definitivas hasta el día en que proceda el pago integral de estas (…)>>[1] Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días <<hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y el pago efectivo de esta prestación reconocida en el acto administrativo relacionado demandado>>[2].

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al considerar que <<el pago de la diferencia originada en la reliquidación de que fue objeto la cesantía definitiva reconocida, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demandada, pues como se señaló anteriormente ella solo procede frente a la liquidación inicial, ya que frente a la reliquidación no está prevista esta causa como generadora de sanción moratoria alguna>>[3] La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, razón por la cual el asunto fue repartido a esta subsección. Memorial de desistimiento El apoderado de la parte demandante radicó memorial vía correo electrónico[4] en el cual indicó: «[…] me permito manifestar que desisto de las pretensiones instauradas dentro del proceso de la referencia con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011» De igual manera solicitó <<tener en cuenta el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que indica que se dispondrá la condena en costas solo en el caso de proferirse sentencia que ponga fin al proceso, esto es, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 numeral octavo, donde se indica que para imponer costas es necesario que aparezca probado en el expediente su causación y que ello sea comprobable.>> II.

CONSIDERACIONES Competencia. Este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2. º del artículo 243 del CPACA[5], en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Análisis del asunto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo atiente a la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 306[6] ibídem se hace necesario hacer integración normativa con el Código General del Proceso, específicamente con el artículo 314 que en materia del desistimiento de las pretensiones establece lo siguiente: «ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» De la norma transcrita se observa que para que proceda el desistimiento de las pretensiones de la demanda, no se debe haber proferido sentencia que le ponga fin al proceso.

De otra parte se tiene que el artículo 315 ibídem[7] prevé que no pueden desistir de las pretensiones de la demanda los apoderados que no estén facultados expresamente para ello, requisito adicional para acceder al desistimiento. Conforme a lo expuesto y adentrándonos al presente asunto, se observa lo siguiente: i) Que si bien, en el caso bajo estudio se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas esta no puso fin al proceso, en la medida que la decisión fue apelada por la parte demandante.

Por consiguiente, el primer supuesto de la norma se encuentra acreditado. ii) De otra parte, del poder especial que obra a folio 1 del expediente se observa que la señora Martha Aidee Henao Díaz, de manera expresa indicó que sus apoderados, estos son, Yobany López Quintero, identificado con C.C. 89.009.237 y T.P. 1112.907 del Consejo Superior de la Judicatura;

Laura Marcela López Quintero, identificada con C.C. 41.960.717 y T.P. 165.395 del Consejo Superior de la Judicatura; y Leidy Vanesa Alvarado Llano, identificada con C.C. 1.053.814.085 y T.P. 257.835 del Consejo Superior de la Judicatura, quedan facultados para <<recibir, conciliar, transigir, desistir, renunciar y sustituir (…) a nombre de la demandante (…).>> De lo expuesto, se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y toda vez que sus apoderados se encuentran facultados para desistir, razón por la cual se estimará procedente el desistimiento en la parte resolutiva de esta providencia. Se aclara que esta decisión comprenderá la renuncia de las súplicas de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria.

Esto, conlleva a que no le asista derecho alguno a la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ajuste de sus cesantías definitivas. En otras palabras, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual a aquel que se produce cuando se niegan las pretensiones de la demanda. Finalmente se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique la condena en costas, en la medida que no se encuentra acreditada su causación dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado de la señora Martha Aidee Henao Díaz.

SEGUNDO: No se condena en costas al no haberse causado.

TERCERO: Declarar terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTES CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Transcripción literal que obra a folio 3 del expediente. [2] Transcripción literal que obra a folio 4 del expediente. [3] Transcripción literal visible a reverso del folio 59 del expediente. [4] Visible a índice 9 de la plataforma SAMAI. [5] Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [6] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [7] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.