CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS - No implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción al no haber cancelado las cesantías dentro de la oportunidad legal / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste derecho La sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Plazos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. una vez relacionados los hechos que se encuentran acreditados dentro del proceso, observa la Sala que la demandante transcurrido un poco más de un año desde la firmeza del acto que le reconoció las cesantías definitivas solicitó el reajuste de la suma liquidada por dicho concepto, al considerar que en la liquidación se debió incluir el factor prima de servicios, petición a la cual accedió la administración a través del acto acusado - R. 7813-6 de 12/10/17 - en el cual se ordenó el ajuste de la prestación social por la suma de $4.538.074 valor que fue cancelado el 30 de noviembre de 2017.
No encuentra la Sala de recibo las pretensiones de la demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la actora fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00065-01(0934-20) Actor: IRMA ARIAS DE ARROYAVE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA - DOCENTE - APLICACIÓN DE LA LEY 244 DE 1995. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala resuelve[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 27 septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda 2. La señora Irma Arias de Arroyave presentó demanda[2] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3] y el departamento de Caldas, para obtener la nulidad del artículo 5 de la Resolución 7813-6 de 12 de octubre de 2017, por medio del cual, las entidades demandadas le negaron <<el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías definitivas ante las demandadas, hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la prestación mediante el ajuste reconocido por medio de la Resolución No. 7813-6 de 12/10/2017 (…).[4]>> 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes a <<la radicación de la solicitud de cesantías definitivas ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la totalidad de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 7813-6 de 12/10/2017>>. 4.
Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocida a su favor, el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y las costas y agencias procesales. 5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos[5]: 6. Describe la demandante que en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 17 de febrero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 2472-6 de 29 de marzo de 2016 y canceladas el 18 de julio de 2016 por intermedio de la entidad bancaria BBVA. 7.
Indica que el 9 de julio de 2017, solicitó el ajuste de las cesantías definitivas mediante la inclusión del factor prima de servicios y en ese sentido, al no haberse efectuado el pago de la totalidad de la prestación social, pidió la sanción por mora que regula la Ley 244 de 1995[6]. 8. Sostiene que a través de la Resolución 7813-6 de 12 de octubre de 2017 -acto acusado- le fue otorgado el ajuste de las cesantías definitivas incluyendo el factor prima de servicios por la suma de $4.538.074, sin embargo a través de dicha decisión le fue negado la penalidad solicitada, pese a que se aceptó el no pago total de la prestación social.
Normas violadas y concepto de violación. 9. Describe la demandante[7] que con el acto acusado se desconocieron las leyes que regulan el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, máxime cuando se encuentra probado que el pago de la prestación social se realizó de forma parcial al no incluirse en la liquidación inicial el factor prima de servicios.
Contestación de la demanda. 10. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[8] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que a los docentes no les resulta aplicable la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995, por regirse por un sistema especial que no la contempla, máxime cuando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, entre ellos, las cesantías se encuentra sujeto a los términos del Decreto 2831 de 2005 y a que exista disponibilidad presupuestal.
Propuso como excepciones previas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad y iii) prescripción. 11. El departamento de Caldas[9] considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, en la medida que el pago de las prestaciones sociales de los docentes le compete únicamente al FOMAG, y en ese sentido, frente al ente territorial se configura una inexistencia de la obligación. Invoca como otras excepciones: i) caducidad, ii) buena fe; y iii) prescripción. Sentencia de primera instancia.[10] 12.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que <el pago inoportuno de la diferencia originada en la reliquidación, de que fueron objeto las cesantías definitivas reconocidas, no otorgan el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demandada, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, ni se enmarca dentro los presupuestos que regula la norma.>>[11] Recurso de apelación. 13.
El apoderado de la parte demandante[12] inconforme con la interpretación dada por el a quo a la Ley 244 de 1995, sostiene con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[13], que la sanción pretendida también puede tener lugar en el evento en que exista pronunciamiento expreso sobre las cesantías y el beneficiario no se encuentre de acuerdo con el monto reconocido, circunstancia que ocurre en el sub júdice, si se tiene en cuenta que el pago total de la prestación social tan solo se llevó a cabo una vez se efectuó la reliquidación de la prima de servicio conforme a la petición en ese sentido elevada con posterioridad ante la administración, emolumento que fue omitido por un acto deliberado de la administración. 14.
En ese sentido, establece que la penalidad debe ser impuesta desde el momento en que se debió realizar el pago de las cesantías definitivas hasta el momento en el cual fue pagada de la diferencia derivada del pago parcial de la prestación social. 15. De otra parte, indicó que se encuentra legitimado para reclamar la sanción objeto del presente asunto, en la medida que i) la suma reconocida por concepto del reajuste corresponde al legítimo ejercicio de un derecho; ii) no ha operado la prescripción del derecho, en tanto se reclamó la reliquidación dentro de los 3 años siguientes y ii) la administración omitió la obligación de liquidar las cesantías definitivas de la señora Irma Arias de Arroyave conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013, esto es, con la inclusión de la prima de servicios, lo que constituyó un detrimento de sus derechos laborales.
Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público. 16. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 164 del expediente. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto 17. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el siguiente problema jurídico: 18.
Determinar, si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido al no encontrarse de acuerdo con el monto liquidado, esa sola circunstancia da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 19.
Para resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los eventos en que hay lugar a la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas de conformidad con la Sentencia de Unificación de SUJ- 012-S2 de 18 de agosto de 2018, para luego entrar a dilucidar el caso en concreto. De los eventos en que hay lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. 20.
Esta Corporación atendiendo a las distintas interpretaciones sobre la forma en que se debe aplicar la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, resolvió unificar jurisprudencia en torno a su causación y exigibilidad. Para el efecto, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[14] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 21. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Plazos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995[15] y 1071 de 2006[16]. Caso en concreto. 22. Se recuerda que en la caso bajo estudio es objeto de discusión si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por la cancelación, en sus palabras, parcial de la prestación social.
Pretensión que fue negada por el juez de primera instancia, al considerar que la norma que la consagra no dispone su causación a partir del pago fuera del plazo legal del reajuste del que fue objeto el referido emolumento. 23. Entonces, para poder establecer de acuerdo a la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018 y la Ley 244 de 1995, si la demandante tiene derecho a la sanción que reclama, se hace necesario como primer punto, relacionar los hechos que se encuentran probados de acuerdo a la documental aportada con la demanda y su contestación, así: 24.
De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la secretaría de educación departamental de Caldas, mediante Resolución 2472-6 de 29 de marzo de 2016 (Fl. 32) autorizó a favor de la señora IRMA ARIAS DE ARROYAVE el retiro de sus cesantías definitivas causadas en virtud del periodo laborado como docente del ente territorial desde el 19 de mayo de 1978 a 30 de diciembre de 2015, por la suma final $75.277.150. 25.
Que la suma reconocida en la anterior resolución, se puso a disposición de la demandante desde el 18 de julio de 2016, a través de la entidad bancaria BBVA según consta en certificado de 6 de septiembre de 2017, suscrito por la Fiduprevisora S.A. (Fl. 33). 26. Es cierto, en relación con los hechos de la demanda, que la señora Irma Arias de Arroyave el 24 de agosto de 2017 (Fls. 22 - 25), elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, a fin de obtener el ajuste de las cesantías definitivas mediante la inclusión en la liquidación de la prima de servicios y la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de la prestación social, derivada del aludido reconocimiento incompleto que un principio se hizo de la misma. 27.
Que la anterior petición fue resuelta por el secretario de educación departamental de Caldas mediante la Resolución 7813-6 de 12 de octubre de 2017 (Fl. 34 - 35), en la cual se determinó modificar la parte resolutiva del artículo primero de la Resolución 2472-6 de 29 de marzo de 2016 en el sentido de ordenar i) el reconocimiento de la suma de $128.046.644 por concepto de cesantías definitivas; ii) la cancelación de las diferencias causadas entre los reconocido por la Resolución No. 2472-6 de 29 de marzo de 2016 y No. 7813-6 de 12 de octubre de 2017 que da lugar a la suma de $4.538.074.
Así mismo, en su artículo quinto, resolvió negar la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el pago oportuno de la prestación social es competencia del FOMAG. 28. De otra parte, se observa que la suma reconocida por concepto de ajuste a las cesantías definitivas -$4.538.074- fue cancelada el 30 de noviembre de 2017 a través de la entidad bancaria BBVA (Fl. 36). 29.
Entonces, una vez relacionados los hechos que se encuentran acreditados dentro del proceso, observa la Sala que la demandante transcurrido un poco más de un año desde la firmeza del acto que le reconoció las cesantías definitivas solicitó el reajuste de la suma liquidada por dicho concepto, al considerar que en la liquidación se debió incluir el factor prima de servicios, petición a la cual accedió la administración a través del acto acusado - R. 7813-6 de 12/10/17 - en el cual se ordenó el ajuste de la prestación social por la suma de $4.538.074 valor que fue cancelado el 30 de noviembre de 2017. 30.
Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia de esta Corporación[17], considera la demandante que a su favor se causó la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995[18], pues en su sentir, la liquidación de las cesantías definitivas realizada a través de la Resolución 2472-6 de 29 de marzo de 2016 se hizo de manera incompleta y por tanto, el pago total de la prestación social se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2017, cuando se le consignó la suma reconocida por concepto del reajuste ordenado mediante la Resolución No.7813-6 de 12 de octubre de 2017. 31.
Establecido lo anterior y atendiendo a la Sentencia de Unificación SUJ- 012-S2 de 18 de agosto de 2018, se señala, contrario a lo alegado por la parte actora, que la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 32.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones de la demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación[19] en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la actora fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. 33.
Ahora, si bien es cierto, la demandante fundamenta su apelación en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por esta Corporación[20] con ponencia de Jesús María Lemus Bustamante, lo cierto es que para la fecha existe un nuevo criterio jurisprudencial que se encargó de regular lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que en su carácter unificador resulta aplicable a todas las situaciones pendientes de resolución por vía judicial conforme lo dispone el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular. 34.
De otra parte, si bien es cierto, la demandante solicitó el reajuste de la prestación social cuando aún no había operado la prescripción del derecho, lo cierto es que, no puede pretender que dicho tiempo le sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria que pretende, por cuanto, en primer lugar, si no se encontraba conforme con el monto reconocido por concepto de la prestación social debió a atacar dicha decisión dentro de la oportunidad legal previo a que adquiriera firmeza y no elevar una petición nueva en interés particular con el fin de obtener un ajuste y en segundo lugar, por cuanto la penalidad por mora, al ser un derecho de carácter sancionador no es accesorio a las cesantías, por lo que, el reclamo de estas últimas dentro del plazo extintivo previsto por el legislador en nada infiere con el de la sanción moratoria. 35.
Así las cosas, en el sub júdice no se encuentra probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora que genere el efecto que da lugar a imponer dicha sanción, razón por la que, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. 36.
Finalmente, se observa que en la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte actora. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien simplemente formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca y en su lugar se dispone no condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, de 26 de abril de 2021, visible a folio 164 del expediente. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] En adelante, FOMAG. [4] Transcripción literal que obra a folio 4 del expediente. [5] Folios 5 y 6. [6] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [7] Folios 6 a 18 del expediente. [8] Folios 52 a 75. [9] Folios 83 y 85. [10] Sentencia de 27 de septiembre de 2019.
Folios 133 a 136. [11] Transcripción literal visible a folio 136 del expediente. [12] Folios 140 a 143. [13] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2005-02513-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. [14] Artículos 68 y 69 CPACA. [15] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [16] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” [17] Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. [18] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [19] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Radicación 2000-02513-01.