ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Presupuestos / PRETENSIONES CONEXAS Y LAS PARTES RECÍPROCOS - Configuración / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.
Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Ahora corresponde al consejero ponente estudiar la admisión de las demandas en los procesos 11001-03-25-000-2019-00867-00 (6351-2019), cuyo demandante es el señor José Fernando Gutiérrez Ramírez y 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377-2019), que tiene como demandante a la señora Sandra Marcela Blandón Peralta.
Estos ciudadanos, en nombre propio, solicitan la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018, como ya se mencionó previamente. En este punto, el despacho advierte que el texto de las demandas es exactamente el mismo en uno y otro caso, y se diferencian únicamente en la identidad de los demandantes. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 150 NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC 20181000004636 DE 2018 (14 de Septiembre) PROCESO DE SELECCIÓN 698 DE 2018 CONVOCATORIA TERRITORIAL CENTRO ORIENTAL (No Suspendida.
Ordena acumulación de procesos) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00861-00(6341-19 y 6380-19) Actor: JAIRO FRANCISCO MONCAYO MORA Y LUIS ERNESTO AYALA LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Referencia: NULIDAD.
PROCESOS ACUMULADOS: 11001-03-25-000-2019-00861- 00(6341-19) Y 11001-03-25-000-2019-00889-00(6380-19). Temas: Acumulación de procesos y admisión de demandas. AUTO INTERLOCUTORIO O-005-2021. 1. ASUNTO En virtud de la remisión que hizo el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas[1], corresponde al despacho, inicialmente, estudiar la posible acumulación a este trámite de los procesos de nulidad identificados con los siguientes radicados: 11001-03-25-000-2019-00867-00 (6351-2019)[2] y 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377-2019)[3].
A partir de la acumulación de esos procesos que se decretará en esta providencia, se analizará la admisión de dichas demandas de nulidad en contra del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas generales del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, “Proceso de Selección No. 698 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriental”».
Asimismo, se accederá a la solicitud que hizo el apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas[4] para que se acumule a este trámite el proceso 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019), que se encuentra en el despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y en el que también busca la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018. 2.
ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de diciembre de 2019[5], este despacho acumuló y admitió las demandas de nulidad presentadas individualmente por los señores Jairo Francisco Moncayo Mora[6] y Luis Ernesto Ayala López[7] en contra de la CNSC y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en las que pretenden la anulación Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018 proferido por la Comisión, para reglamentar el concurso de méritos de carrera administrativa de la mencionada Dirección Territorial.
Esa providencia fue notificada a las entidades demandadas el 10 de febrero de 2020[8] y luego, mediante auto del 2 de junio de 2020, fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado solicitada por los demandantes[9]. Por su parte, los procesos que fueron remitidos para acumulación, también corresponden al medio de control de nulidad simple que los señores José Fernando Gutiérrez Ramírez y Sandra Marcela Blandón Peralta presentaron en contra del acuerdo antes referido y, en ninguno de ellos, se ha admitido la demanda.
A su vez, la demanda del proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019), repartida al consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, también está dirigida a buscar la anulación del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018 y fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2020[10]. En este momento el expediente se encuentra a despacho para proveer, después de haberse contestado la demanda y corrido traslado de las excepciones propuestas[11]. 2.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la acumulación de los procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)[12], aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[13], regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[14].
De acuerdo con lo anterior, en este asunto resulta procedente la acumulación de los procesos remitidos por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y que fueron enunciados previamente, ya que buscan la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se dirigen en contra de esa entidad y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Cabe decir lo mismo del proceso de nulidad 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019) que se encuentra en el despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, porque según los documentos que allegó el apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en su solicitud de acumulación, se trata de una demanda presentada por la señora Blanca Yazmín Galeano Duque en contra de las entidades antes señaladas para que se anule el acto administrativo ya indicado.
Así, puede afirmarse que, en todos los casos referidos, existe conexidad entre las pretensiones e identidad de parte demandada, por lo que se cumple con los requisitos legales antes referidos para la acumulación. 2. Estudio de admisión de las demandas presentadas por los señores José Fernando Gutiérrez Ramírez y Sandra Marcela Blandón Peralta Ahora corresponde al consejero ponente estudiar la admisión de las demandas en los procesos 11001-03-25-000-2019-00867-00 (6351-2019), cuyo demandante es el señor José Fernando Gutiérrez Ramírez y 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377-2019), que tiene como demandante a la señora Sandra Marcela Blandón Peralta.
Estos ciudadanos, en nombre propio, solicitan la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018, como ya se mencionó previamente. En este punto, el despacho advierte que el texto de las demandas es exactamente el mismo en uno y otro caso, y se diferencian únicamente en la identidad de los demandantes. Competencia Revisado el escrito de las demandas se encuentra que esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia, según lo previsto por el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA[15].
Cumplimiento de requisitos Las demandas cumplen con los requisitos formales exigidos en el artículo 162 del CPACA y de oportunidad previstos en el literal a) del numeral 1.° del artículo 164 ibidem. Respecto de la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado En lo concerniente al trámite y decisión de la medida cautelar solicitada por los señores José Fernando Gutiérrez Ramírez y Sandra Marcela Blandón Peralta en sus demandas, se ordenará, en auto separado, surtir el procedimiento previsto en el capítulo XI del Título V de la segunda parte del CPACA.
En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación al proceso que se tramita en este despacho bajo el radicado 11001-03-25-000-2019-00861-00 (6341-2019) [acumulado con el 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)], de los procesos con radicados: 11001-03-25-000-2019-00867-00 (6351-2019), 11001-03-25-000-2019- 00888-00 (6377-2019) y 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019), en los que los demandantes son los señores José Fernando Gutiérrez Ramírez, Sandra Marcela Blandón Peralta y Blanca Yazmín Galeano Duque, respectivamente.
Segundo: Por Secretaría, déjese la constancia correspondiente de la decisión adoptada en esta providencia, en los expedientes de los procesos que se acaban de acumular. Tercero: Se admiten las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad simple por los señores José Fernando Gutiérrez Ramírez y Sandra Marcela Blandón Peralta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, juicio que se tramitará en única instancia, mediante el proceso establecido en el capítulo IV del Título V de la segunda parte del CPACA.
Cuarto: Notifíquese el presente auto a las entidades demandadas en la forma prevista por el numeral 3.° del artículo 148 del Código General del Proceso. Quinto: Notificar por estado a los demandantes, señores Jairo Francisco Moncayo Mora, Luis Ernesto Ayala López, José Fernando Gutiérrez Ramírez, Sandra Marcela Blandón Peralta y Blanca Yazmín Galeano Duque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 171 ibidem.
Sexto: Notificar esta providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo señalado en el numeral 2.° del artículo 171 del CPACA y el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Séptimo: No hay lugar a exigir a los demandantes el depósito correspondiente a los gastos del proceso, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.° del artículo 171 del CPACA.
Octavo: Advertir a las partes que el término de traslado de las demandas admitidas mediante esta providencia se sujeta a lo preceptuado en el numeral 3.° del artículo 148 del CGP. Noveno: Prevenir a las entidades demandadas que durante el término para dar respuesta a las demandas deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, según lo prevé el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
Décimo: Suspéndase el trámite del proceso 11001-03-25-000-2019-00861-00 (6341-2019) [acumulado con el 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)] hasta que los procesos con radicados 11001-03-25-000-2019-00867-00 (6351- 2019), 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377-2019) y 11001-03-25-000-2019- 00866-00 (6350-2019), se encuentren en el mismo momento procesal.
Décimo primero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que, en acatamiento de lo previsto en el numeral 5.° del artículo 171 del CPACA, informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite. Décimo segundo: Aceptar la renuncia al poder otorgado a la abogada Sandra Nicolasa Organista Builes identificada con cédula de ciudadanía 52.646.082 y tarjeta profesional 122.856, por la Comisión Nacional del Servicio Civil[16].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según se puede observar en el índice 41 del expediente digital de este proceso, que puede consultarse en el sistema Samai del Consejo de Estado. [2] Demandante: José Fernando Gutiérrez Ramírez. [3] Demandante: Sandra Marcela Blandón Peralta. [4] Índice 35 del expediente digital. [5] Folios 36-39 del cuaderno físico principal del proceso. [6] Rad. 11001-03-25-000-2019-00861-00 (6341-2019). [7] Rad. 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019). [8] Folios 44-45 del cuaderno físico principal del proceso. [9] Índice 30 del expediente digital del proceso. [10] Índice 5 del expediente digital de ese proceso. [11] Índice 21 ibidem. [12] «ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito». [13] CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). [15] CPACA, art. 149, n.° 1: «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». En el presente asunto resulta aplicable el texto inicial de esta disposición, antes de su modificación por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 «por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», porque el artículo 86 de esta última norma señala que esta rige a partir de su publicación (25 de enero de 2021), «[…] con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]». [16] De acuerdo con la solicitud obrante en el índice 38 del expediente digital, en la que indica que finalizó su contrato con la CNSC.