PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
La demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que el cargo que ocupó en propiedad como «GRADO 10 SUPERVISOR DOCENTE[] EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO», a partir del 29 de diciembre 1995 y en el que se encontraba activa para el 27 de junio de 2017, pertenecía al departamento de Quindío y no a la Nación, luego entonces, el tipo de vinculación que tuvo fue territorial (departamental), como exige la norma aplicable.
A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesora territorial por más de veinte 20 años (los cuales cumplió el 28 de mayo de 2013), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (22 de abril de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 16 de diciembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-33-33-000-2016-00159-01(1684-19) Actor: MARÍA AMPARO LONDOÑO GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Quindío (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 20 c.1). La señora María Amparo Londoño Gutiérrez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 7129 de 23 de febrero, 21990 de 29 de mayo y 28134 de 10 de julio, todas de 2015, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 24 de octubre de 2011 e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que nació el 16 de diciembre de 1955 y laboró en calidad de docente del departamento de Quindío entre el 22 de abril de 1975 y el 21 de abril de 1977, desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1982, del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1983 y, en propiedad, a partir del «25 de abril de 1988, hasta la fecha».
Afirma que el 24 de octubre de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 7129 de 23 de febrero de 2015, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP 21990 de 29 de mayo y 28134 de 10 de julio del mismo año, porque, según la entidad, su vinculación a partir del 29 de diciembre de 1995 es nacional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 de la Constitución Política; 1° y 4° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; 32 y 34 del Decreto ley 2277 de 1979; 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 6° de la Ley 60 de 1993; y 279 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 39 de 1903. Dice que «[…] el hecho que se certifique por una entidad, que la vinculación de un docente es de CARÁCTER NACIONAL, siendo de carácter TERRITORIAL O NACIONALIZADO, buscando impedir que se acceda a la pensión de gracia, no solo se encuentra en contravía del postulado del artículo 1 de la ley 91 de 1989, sino que esta maniobra oculta de las entidades, ha sido descubierta por el H. Consejo de Estado, que explica que lo importante de la vinculación es que NO PROVENGA DE LA NACION, sino que haya sido efectuado por un gobernador o un Alcalde, como al efecto ocurre en el presente evento […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 184 c.1 a 211 c.2).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de requisitos, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Asevera que «[…] la demandante no cuenta con 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, por el contrario el tiempo de servicio acreditado como docente lo fue con vinculación Nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 288 a 301 c.2).
El Tribunal Administrativo de Quindío (sala tercera de decisión), por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que la demandante «[…] cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, mediante nombramiento realizado por el Departamento del Quindío […].
Así mismo, demostró la prestación de servicios por más de 20 años en establecimientos educativos territoriales o nacionalizados, toda vez que […] todos los actos administrativos fueron realizados por el Gobernador del Departamento del Quindío, y suscritos también por el Secretario de Educación Departamental y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, en virtud a que hacían parte del Fondo Educativo Regional del Quindío» (sic).
Respecto del lapso laborado por la reclamante, en condición de supervisora docente, sostuvo que es válido «[…] conforme al artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 […]». En consecuencia, dispuso que la entidad demandada debía reconocer la pensión gracia a favor de la accionante, «[…] con base en [el] 75% del valor de los factores salariales devengados en el año anterior, esto es, del 28 de mayo de 2012 al 28 de mayo de 2013 […]», con efectos a partir del 28 de mayo de 2013, fecha en la que cumplió el estatus de pensionada.
Por último, ordenó a la UGPP que «[…] de la pensión reconocida efectúe los descuentos a salud, de conformidad con la ley». No emitió pronunciamiento alguno sobre la ocurrencia o no de la prescripción de mesadas. 1.7 Recurso de apelación (ff. 304 a 315 c.2). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la accionante no cumplió 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normativa aplicable.
Aduce que, en caso de accederse a las pretensiones, «[s]e adicione el numeral quinto de la decisión en el sentido de que se indique que los aportes por salud autorizados [a] descontar […], sean debidamente actualizados conforme al cálculo actuarial que para el efecto se realice». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de febrero de 2019 (f. 334 vuelto c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre siguiente (f. 340 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 373), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.
La accionante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y expresó que «[…] no puede señalarse que [su] vinculación corresponde a la de un docente Nacional, toda vez que según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional, sino por el contrario, fue mediante una autoridad del orden territorial […]». 2.1.2 Entidad accionada.
La UGPP, por intermedio de apoderada, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que si la actora «[…] percibió sus salarios o parte de ellos, financiados con recursos nacionales no sería posible acceder a la pensión gracia, en tanto no cumpliría con todos los requisitos necesarios para resultar beneficiaria de la pensión gracia».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, dado que su vinculación fue en calidad de maestra nacional; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, establecer si la entidad demandada debe actualizar las sumas correspondientes a los descuentos en salud, conforme al cálculo actuarial. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].
La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 57 c.1) y cédula de ciudadanía (f. 56 c.1), la demandante nació el 16 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de diciembre de 2005. b) Mediante Decreto 160 de 14 de abril de 1975 (ff. 59 a 60 c.1), el gobernador del Quindío designó a la actora en calidad de «maestra directora de la Escuela Urbana Santander de Pijao», en propiedad; cargo en el cual permaneció desde el 22 de los mismos mes y año hasta el 21 de abril de 1977 (f. 58 y 61 c.1). c) La accionante fue nombrada por el mandatario del Quindío, en condición de presidente de la junta administradora del fondo educativo regional (FER)[10], como catedrática externa, en propiedad, por medio de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 227 de 11 de mayo de 1982 (ff. 63 a 64 c.1), en el Bachillerato Nocturno Simón Bolívar de Armenia, en propiedad, como catedrática externa «12 horas semanales», del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1982 (f. 62 y 235). ii) Decreto 121 de 8 de marzo de 1983 (ff. 66 a 68 c.1), en el Colegio Santa Teresa de Jesús de Armenia, como catedrática externa «24 horas semanales», del 5 de marzo al 30 de noviembre del mismo año (f. 65). iii) Decreto 77 de 19 de febrero de 1988 (ff. 70 y 71 c.1), en el Liceo Jesús A. Idárraga de Calarcá, en el que trabajó desde el 23 de febrero hasta el 27 de marzo 1988 (f. 78 c.1). iv) Decreto 287 de 25 de abril de 1988 (ff. 72 y 73 c.1), en el Colegio Alejandro Suárez de Armenia, en el cargo de docente de tiempo completo con funciones de coordinadora, el cual ejerció desde el 2 de mayo siguiente hasta el 30 de junio de la misma anualidad (f. 78 c.1). v) Decreto 600 de 27 de diciembre de 1995 (ff. 76 y 77 c.1), nombrada en propiedad como «GRADO 10 SUPERVISOR DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO», a partir del 29 de los mismos mes y año. En el acto administrativo se hace alusión a que se trata de «profesionales de la educación para el Departamento del Quindío», que tomarían posesión en la división de recursos humanos de la gobernación, con la acreditación de los requisitos legales y de la tesorería departamental de no tener otra vinculación laboral con otra de las entidades territoriales que representan los fondos educativos regionales. d) Certificación emitida el 12 de junio de 2007 (f. 78), por la secretaría de educación del Quindío, según la cual la actora prestó sus servicios a ese departamento como «DOCENTE NACIONALIZADO», con los tiempos de servicios prestados desde el 20 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1988 y en el que se menciona que su fondo de pensiones era «CAJANAL». e) De conformidad con el «formato» único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) [f. 79 c.1], la accionante devengó entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 asignación básica y primas de navidad y vacaciones docentes. f) Certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidas por la Procuraduría General de la Nación el 6 de octubre de 2014 (f. 81 c.1) y de la secretaría de educación del Quindío de 11 de septiembre de 2017 (f. 248 c.1), de acuerdo con las cuales la demandante no registra sanciones ni inhabilidades, no se evidencian procesos disciplinarios ni llamados de atención. g) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 27 de junio de 2017 (f. 236 vuelto c.1), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación del Quindío), en el que se certifica que la actora prestó sus servicios como docente de primaria del 22 de abril de 1975 al 19 de abril de 1977 con un tiempo total de 1 año y 11 meses (con una interrupción de 30 días).
No se especifica a qué régimen pertenecía. h) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 27 de junio de 2017 (ff. 238 a 239 c.1), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación del Quindío), que da cuenta de que la actora trabajó desde el 29 de diciembre de 1995 y se encontraba activa, como directivo docente «supervisor», con un tiempo total de servicios de 20 años, 8 meses y 22 días (con interrupciones que suman 9 meses y 7 días), perteneciente al régimen «Nacional». i) Formulario único de solicitud de prestaciones sociales - solicitud de pensión gracia presentado por la accionante ante la UGPP el 24 de octubre de 2014 (f. 27). j) Con Resolución RDP 7129 de 23 de febrero de 2015 (ff. 29 a 31 c.1), la UGPP le negó a la accionante la petición presentada el 24 de octubre de 2014, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 32 a 38 c.1), desatados de manera desfavorable a través de Resoluciones RDP 21990 de 29 de mayo y 28134 de 10 de julio, ambas de 2015 (ff. 49 a 51 y 53 a 55 c.1).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante nació el 16 de diciembre de 1955, laboró en calidad de maestra en la secretaría de educación del Quindío, nombrada a través de diferentes actos administrativos por el gobernador del referido ente territorial, en forma interrumpida, desde el 22 de abril de 1975 hasta el 27 de junio de 2017 (fecha en la que se encontraba activa), pero del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1982 y del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1983 lo fue de hora cátedra; y se le certifican 22 años, 7 meses y 22 días de servicios.
En atención a su situación, la demandante pidió el 24 de octubre de 2014 de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la UGPP y los actos administrativos cuestionados, se observa que existe controversia, porque, según la entidad demandada, la accionante no cumplió 20 años de servicios en condición de docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normativa aplicable, puesto que «[…] obra dentro del cuaderno administrativo Certificado de Información Laboral […] expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en el cual se indica que la docente […] labora para dicha entidad desde el 29 de Diciembre de 1995 y su Vinculación es de carácter NACIONAL» (sic).
Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en el «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 27 de junio de 2017 se menciona que la actora prestó sus servicios a partir del 29 de diciembre de 1995, como directivo docente «supervisor», perteneciente al régimen «Nacional», también lo es que se allegó la totalidad de actos administrativos de los diferentes nombramientos efectuados por el gobernador del Quindío; y en relación con el único período en discusión, se establece que mediante Decreto 600 de 27 de diciembre de 1995, también suscrito por el mandatario departamental, fue designada en propiedad como «GRADO 10 SUPERVISOR DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO», a partir del 29 de los mismos mes y año, con expresa alusión a que se trataba de «profesionales de la educación para el Departamento del Quindío», de lo que se colige que fue designada en condición de maestra territorial.
Por otra parte, en lo atañedero al cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra, es dable advertir que esta Colegiatura, en sentencia de 22 de enero de 2015[11], indicó: CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería - entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000[12] indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003[13] se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( )” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días) […].
Por lo expuesto, se tiene que aunque la demandante laboró como docente hora cátedra del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1982 y desde el 5 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1983, durante el segundo interregno superó las 4 horas diarias, por lo cual ese lapso se contará como jornada completa. No obstante, el período comprendido entre el 20 de febrero y el 30 de noviembre de 1982, esto es, durante 9 meses y 10 días, el cual equivale a 448[14] horas, que dividido entre 4, en razón a que su jornada de trabajo no superó cuatro (4) horas diarias, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[15], arroja un resultado de 112 días laborados, que a su vez se traducen en 3 meses y 22 días, tal como lo determinó el a quo.
Por tanto, se tiene que la actora prestó sus servicios como maestra, así: |Entidad |Decreto de |Desde |Hasta |Total | |territorial |nombramiento | | | | |Departamento |Decreto 160 de 14 |22/04/75 |21/04/77 |1 año, 11 meses y| |del Quindío |de abril de 1975 | | |29 días | | |(maestra directora| | | | | |de la escuela) | | | | |Departamento |Decreto 227 de 11 |20/02/82 |30/11/82 |3 meses y 22 días| |del Quindío |de mayo de 1982 | | | | | |(catedrática | | | | | |externa 12 horas | | | | | |semanales) | | | | |Departamento |Decreto 121 de 8 |05/03/83 |30/11/83 |8 meses y 25 días| |del Quindío |de marzo de 1983 | | | | | |(catedrática | | | | | |externa 24 horas | | | | | |semanales) | | | | |Departamento |Decreto 77 de 19 |23/02/88 |27/03/88 |1 mes y 4 días | |del Quindío |de febrero de 1988| | | | | |(docente de tiempo| | | | | |completo) | | | | |Departamento |Decreto 287 de 25 |02/05/88 |30/06/88 |1 mes y 28 días | |del Quindío |de abril de 1988 | | | | | |(docente de tiempo| | | | | |completo) | | | | |Departamento |Decreto 600 de 27 |21/12/95 |27/06/17 |20 años, 8 meses | |del Quindío |de diciembre de | | |y 22 días (9 | | |1995 | | |meses y 7 días de| | |(supervisora de | | |ausencias entre | | |docentes) | | |27/07/00 y | | | | | |16/04/10) | |TOTAL |24 años y 10 días| Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[16], toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[17], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Por consiguiente, frente al argumento expuesto por la accionada, consistente en que la actora no demostró que su vínculo laboral haya sido territorial o nacionalizado, no se ajusta al material probatorio traído al plenario, del cual deduce esta Sala que la demandante prestó sus servicios por más de 20 años en calidad de educadora territorial.
Cabe insistir en que, en casos como el presente, no existe una tarifa legal o una única prueba conducente que permita establecer si los interesados cumplen los requisitos para acceder a la pensión gracia, sino que es necesario hacer un análisis completo del material probatorio que se aporte al expediente. Conforme a lo dicho, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En esos términos, lo expuso esta Colegiatura en la mencionada sentencia de unificación, así: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[18], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[19]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese orden de ideas, la demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que el cargo que ocupó en propiedad como «GRADO 10 SUPERVISOR DOCENTE[[20]] EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO», a partir del 29 de diciembre 1995 y en el que se encontraba activa para el 27 de junio de 2017, pertenecía al departamento de Quindío y no a la Nación, luego entonces, el tipo de vinculación que tuvo fue territorial (departamental), como exige la norma aplicable.
A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesora territorial por más de veinte 20 años (los cuales cumplió el 28 de mayo de 2013), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (22 de abril de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 16 de diciembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.
Por otro lado, la UGPP expone en su escrito de apelación que, en caso de no revocar el fallo apelado, se debe adicionar su ordinal quinto, «[…] en el sentido de que se indique que los aportes por salud autorizados […], sean debidamente actualizados conforme al cálculo actuarial que para el efecto se realice», frente a lo cual esta Sala determina que tales descuentos operan por mandato legal, es decir, no se requiere de decisión judicial que los ordene taxativamente, por el contrario, es la Administración la que, al momento de otorgar cualquier reconocimiento pensional, debe ajustarse a los parámetros establecidos en las leyes que regulan la prestación social reconocida, entre ellos, efectuar las deducciones y actualizaciones a que haya lugar.
Por último, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[21].
En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 28 de mayo de 2013, la accionante presentó petición el 24 de octubre de 2014 y la demanda fue radicada el 3 de febrero de 2016[22], no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Por otra parte, se observa que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la demandada, cuyo destinatario lo sustituyó en otra abogada, se reconocerá personería a esta última, sin perjuicio de la validez de las actuaciones del primero[23]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Quindío (sala tercera de decisión), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Amparo Londoño Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.° Reconócese personería a la abogada Belcy Bautista Fonseca, con cédula de ciudadanía 1.020.748.898 y tarjeta profesional 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos de la sustitución de poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Actos administrativos se encuentran suscritos por el gobernador, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, regional Quindío. [11] Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. [14] Pues laboró 48 horas mensuales durante 9.3 meses. [15] «PARÁGRAFO 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley». [16] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [17] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [18] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [19] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [20] Al respecto, el artículo 32 del Decreto ley 2277 de 1979, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», denominado también Estatuto Docente, establece quiénes tienen carácter docente, así: Carácter docente.
Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a co a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación [resaltado por la Sala].
De la anterior disposición se concluye que poseen calidad de docentes aquellos vinculados al magisterio, que ejercen la enseñanza en diferentes niveles y quienes son promovidos a cargos administrativos como director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos y supervisor o inspector de educación. [21] «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [22] F. 118. [23] Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.