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11001-03-26-000-2013-00018-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Segundo Fideligno Abril Abril Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otro

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE NULIDAD – De resoluciones que rechazan propuesta de legalización minera tradicional / DECLARACIÓN DE NULIDAD – Por falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN –No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De las resoluciones objeto de reproche / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se mantiene su vigor Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en contra de unas resoluciones emitidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y la Agencia Nacional de Minería. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado en la demanda, atañe a la sala: i) hacer algunas precisiones sobre los presupuestos procesales de esta sentencia, ii) examinar el marco normativo referente a la legalización de minería de hecho y, finalmente, iii) analizar el caso concreto. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Exclusiva, cuando el pleito versa sobre temas mineros / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Aplicable solo respecto de una de las partes en calidad de demandados / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Término / CADUCIDAD – No procede para el caso presente / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Frente al medio de control en comento / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – En proceso de conocimiento de lo contencioso administrativo La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Debe precisarse, además que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia. (…) [En lo que se refiere al interés jurídico para actuar por activa] (e)sta se presenta desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquél y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial.

Así, entonces, de cara al asunto sub iudice, se tiene que los señores [demandantes] están legitimados por activa en su calidad de destinatarios de las resoluciones por medio de las cuales se rechazó la propuesta de legalización minera radicada bajo el número LCP-14081X. En lo atinente a su extremo procesal, es menester anotar que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra del Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería, entidades que profirieron los actos administrativos censurados.

No obstante, es menester volver a traer a colación que mediante auto del 28 de julio de 2014 el Ingeominas fue excluido como demandado en este proceso. (…) (E)sta última se encuentra legitimada como parte pasiva en el juicio que se adelanta, dado que asumió todas las funciones que, por competencia directa o por delegación se habían asignado a Ingeominas.

(…) En cambio, como quedó expuesto en la audiencia inicial las pretensiones no le resultan oponibles a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

(…) [De otro lado], la demanda da cuenta de una pretensión de restablecimiento sin connotación económica concreta. De aquí que, tal y como lo ha resuelto la Sala en otros asuntos, no resultaba procedente el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que no es posible establecer pretensiones patrimoniales o económicas concretas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINER – Por explotación de carbón en área de contrato de concesión / MINERÍA TRADICIONAL / PEQUEÑA MINERÍA DE HECHO – Dentro de área de concesión / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – De hecho / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Tradicional / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Para explotación de yacimiento de carbón / ACTIVIDAD MINERA – 5 años ininterrumpidos contados desde antes de la entrada en vigencia del Código de Minas / EXPLOTACIÓN DE LA MINA – 10 años / CALIDAD DE MINERO TRADICIONAL – Solicitud / TÍTULO MINERO – Debidamente inscrito ante autoridad competente / SUPERPOSICIÓN – Con actividades mineras o zonas de reserva natural o ecológicas / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS – Con contrato de concesión vigente / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS – Con el Parque Natural Zona de Páramo Pisba Los artículos 332 y 80 de la Constitución Política establecen, en su orden, que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que, en virtud de tal condición, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. (…) En materia minera, en tanto involucra actividades de exploración, explotación, labores generales o comercialización de los recursos naturales, la decisión, además de que implica la iniciativa privada para el otorgamiento de la concesión minera, el trámite, desde la solicitud misma, deberá estar acompañado de elementos de juicio más específicos y de carácter técnico, que reduzcan el margen de discrecionalidad de la administración. (…) De acuerdo con la Ley 685 de 2001, en los casos en que se estuviera ejerciendo la actividad minera sin el título correspondiente -artículo 165-, procede la solicitud de legalización como una de las formas para acceder al contrato de concesión minera.

(…) En la norma en mención se estableció que los explotadores de minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, podían solicitar, en el término de tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2002, que se les otorgara en concesión las minas, para lo cual requerían el lleno de la totalidad de los requisitos de fondo y de forma, y siempre que el área solicitada se hallara libre para contratar.

(…) El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1382 preveía que la minería tradicional es aquella realizada por personas o grupos de personas o comunidades que explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acreditaran que los trabajos mineros se venían adelantando en forma continua durante cinco (5) años, desde antes de la vigencia del Código de Minas (Ley 685 de 2001), a través de documentación comercial y técnica, y una antigüedad mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, sin perjuicio que, en relación con la legalización de las actividades mineras, en el artículo 12 ibídem se consagró un nuevo procedimiento para la normalización de esa actividad.

(…) Ahora, para efectos de resolver el trámite de legalización, la autoridad minera contaba con un (1) año para realizar la visita de viabilización, desde la solicitud de legalización, y de dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO (Programa de Trabajo de Obras) y PMA (Plan de Manejo Ambiental), por parte del interesado. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 2715 del 28 de julio de 2010, reglamentario de la Ley 1382 en comento.

Concretamente, sobre las solicitudes de legalización dispuso que debían acreditarse dos requisitos indispensables i) los trabajos mineros adelantados en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial, los cuales serían contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, y ii) la antigüedad mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. [Para el presente caso] la solicitud fue radicada en vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y en el marco del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 165 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 / LEY 1382 – ARTÍCULO 12 / DECRETO REGLAMENTARIO 2715 DE 2010 LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – De hecho / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Tradicional / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Para explotación de yacimiento de carbón / ACTIVIDAD MINERA – 5 años ininterrumpidos contados desde antes de la entrada en vigencia del Código de Minas / EXPLOTACIÓN DE LA MINA – 10 años / PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA – En materia administrativa de legalización minera / VALORACIÓN PROBATORIA – De documentos comerciales y técnicos que soporten continuidad y antigüedad de la actividad y explotación minera / VALORACIÓN PROBATORIA – De contrato de servidumbre para la explotación de carbón allegado / VALORACIÓN PROBATORIA – De facturas de cobro de retención en la fuente, pago de regalías y aportes parafiscales allegadas / FALSA MOTIVACIÓN – De resoluciones que niegan la legalización de actividad minera tradicional / FALSA MOTIVACIÓN – No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – De los actos administrativos contenidos en las resoluciones objeto de reproche / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD –Mantiene su vigor para el caso presente [De cara al material probatorio allegado] se tiene que se trata de documentos cuya expedición oscila entre el año 2002 y el 2010, por lo que de entrada, no se cumple con los supuestos previstos en la norma, para dar por satisfechas las pretensiones, por las siguientes razones.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, entre otros requisitos, se deben acreditar los trabajos mineros adelantados en forma continua -referida a la no interrupción de las labores mineras, cualquiera de ellas- durante cinco (5) años contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha para la cual entró a regir el Código de Minas, y una antigüedad -referida a la existencia misma de la actividad- de diez (10) años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010.

Todo esto, reiterado en el Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, en el que, además, se definió que tal continuidad y antigüedad debía ser soportada con documentos comerciales y técnicos. En ese orden, la continuidad de las labores debió probarse mínimo desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 16 de agosto de 2001, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001.

Ahora, como se vio, la documentación aportada por los demandantes al proceso administrativo, sin distinguir cuáles tenían carácter comercial o técnico, datan de 2002 en adelante, lo cual, a todas luces, no supera los tiempos establecidos en la ley para impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de legalización LCP-14081X, requisitos de obligatorio cumplimiento, en tanto y cuanto sirven para acreditar la calidad de mineros tradicionales y los tiempos de la explotación o labores mineras.

(…) En lo que respecta al contrato de servidumbre para la explotación de carbón y las facturas de cobro de retención en la fuente, pago de regalías y aportes parafiscales de las personas que laboran en la mina, corresponden a documentos que datan del año 2002 en adelante, al paso que los planos que se dice fueron incorporados a la actuación administrativa, no fueron allegados a la actuación judicial.

(…) En suma, para la Sala no existe certeza sobre las imputaciones de falsa motivación de las resoluciones acusadas, dado que los elementos de prueba son insuficientes y, los allegados al plenario, ofrecen la misma certeza probatoria que expresó la autoridad personera en la defensa de la legalidad de los actos acusados. (…) Así, entonces, el cargo relativo a la falsa motivación, fundado en que la administración no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al expediente administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues la realidad procesal no lo evidencia, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012 mantienen todo su vigor.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 685 DE 2001 / DECRETO REGLAMENTARIO 2715 DE 2010 LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – De hecho / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Tradicional / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Para explotación de yacimiento de carbón / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA – Ante autoridad administrativa competente / AUTORIDAD MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA – Ejercicio de visita al sitio donde se desarrolla la explotación / AGENCIA NACIONAL MINERA – Ejercicio de estudio de caducidad de contrato de concesión minera / AGENCIA NACIONAL MINERA – Ejercicio de diligencia de conciliación entre titular de la concesión y peticionario de la legalización de la actividad minera / AGENCIA NACIONAL MINERA – Queda eximida de practicar(las) cuando existan otros elementos probatorios que conduzcan a adoptar una decisión de fondo Para la sala, la presentación o radicación de una solicitud no impone, per se, a la autoridad minera su aceptación y posterior legalización de la explotación de manera automática, pues existe todo un engranaje anterior que debe cumplirse como requisito indispensable a la expedición de la decisión con miras a adjudicar el contrato de concesión, por tanto, no es razonable que se comprometa la responsabilidad de la autoridad minera porque no realizó la visita de viabilización, la verificación de las causales de caducidad del contrato de concesión y la diligencia de la conciliación, porque la autoridad minera queda eximida de su práctica cuando existan otros elementos probatorios que conduzcan a adoptar una decisión de fondo y que hacen nugatoria las pretensiones, a la luz de los principios de eficacia y economía que guían la labor de las autoridades administrativas.

Bajo este escenario, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012, de modo que la nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad. CONDENA EN COSTAS – Procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. (…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto. (…) [Por ello], se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma equivalente de tres salarios mínimos legales vigentes (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00018-00 (46212) Actor: SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en contra de unas resoluciones emitidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y la Agencia Nacional de Minería[1], respectivamente.

Solicitan los actores se declare la nulidad de los actos acusados y se decida sobre el restablecimiento de los derechos afectados, al considerar que éstos fueron expedidos con falsa motivación. I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de febrero de 2013[2], los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron declarar la nulidad de las Resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante Ingeominas) y la Agencia Nacional de Minería, a través de las cuales se rechazó la propuesta de legalización minera y se confirmó tal negativa.

Como consecuencia de la nulidad indicada, solicitan el reconocimiento de la calidad de mineros tradicionales y la legalización de sus actividades. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifestaron: 2.1.- El 29 de septiembre de 2005[3], el señor Víctor Torres Parra, en calidad de representante legal de la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA, titular del contrato de concesión minera DGN-101 del 4 de abril de 2005, presentó amparo administrativo ante la alcaldía municipal de Socotá contra el señor Segundo Fideligno Abril Abril y otros, con el fin de que cesaran sus trabajos de minería ilegal en el área de concesión -El Cerrajón- y se les decomisaran los instrumentos con que realizaban tal labor. 2.2.- El 13 de febrero de 2006[4], el alcalde municipal de Socotá ordenó la suspensión temporal de las labores de explotación minera adelantadas por los señores Abril Abril y otros, dentro del área del contrato de concesión minera DGN-101, al encontrar que se adelantaban actividades sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. 2.3.- Posteriormente y luego de que no prosperara una demanda de tutela contra la anterior decisión, mediante fallo del 9 de agosto de 2006[5], dicha autoridad municipal amparó administrativamente el contrato en cuestión y, en consecuencia, dispuso suspender definitivamente los trabajos de explotación de carbón adelantados por los demandantes, así como el desalojo inmediato del lugar, para lo cual comisionó al inspector de policía del municipio, sin que se hubiera llevado a cabo tal diligencia, según se dijo en la demanda de la referencia. 2.4.- Finalmente, el 6 de diciembre de 2006[6], el alcalde del municipio de Socotá dio por terminado el proceso de amparo administrativo y procedió a su archivo. 2.5.- Ante el posible incumplimiento de la suspensión definitiva de las labores de minería ilegal ordenadas en el fallo del 9 de agosto de 2006, el señor Víctor Torres Parra, representante de la concesionaria, presentó denuncia el 23 de marzo de 2010 ante la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito contra los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega. 2.6.- En consideración a los hechos que vienen de relatarse, el 25 de marzo de 2010[7] los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega, bajo lo dispuesto en el artículo 12[8] de la Ley 1382 de 2010, presentaron ante el Ingeominas solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón mineral en la mina denominada “El Cerrajón”, ubicada en la vereda Coscativa de los municipios de Socha y Socotá, en el departamento de Boyacá, radicada con el número LCP-14081X.

Para el efecto, adujeron que por más de 10 años habían venido adelantando el trabajo de explotación de la mina de carbón y para demostrar su dicho, allegaron un “plano topográfico, fotocopia de la cédula, fotocopia matrícula profesional de quien firma el plano, formulario simplificado, documentación comercial (fotocopias de pago de seguridad social, facturas de venta, cuentas de cobro, contrato de arrendamiento, con el dueño del terreno, solicitud de matrícula e instalación de energía eléctrica, entre otros)”. 2.7.- Mediante auto GLMH 414 del 16 de septiembre de 2010[9], expedido por el Grupo de Legalización de Minería de Hecho del Ingeominas, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, se requirió a los peticionarios para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia, aportaran al proceso administrativo los documentos de que tratan los artículos 4[10] y 5[11]ibídem -el proveído fue notificado por estado el 5 de octubre de 2010-. 2.8.- En cumplimiento de lo anterior, por medio de escrito radicado el 8 de octubre de 2010[12], se allegaron al expediente administrativo i) el plano a escala 1:5000, ii) el plano de avance y desarrollo de labores mineras de explotación “dentro de la mina denominada el Cerrajón, ubicada en el área de la solicitud de legalización”, iii) constancia expedida por el asesor técnico, ingeniero de minas SEGUNDO AGUSTIN SANCHEZ SALAZAR, quien prestó sus servicios profesionales a los demandantes desde el año 1995, para la asesoría en la realización de la construcción de la infraestructura externa que se encuentra en el área de interés. En el mismo escrito, se puso de presente que la demás información técnica y comercial de que trata la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y su Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio del mismo año, había sido presentada con la solicitud de legalización. 2.9.- Adicionalmente, el 12 de octubre de 2010[13], los peticionarios arrimaron al expediente administrativo i) 40 fotografías contentivas de las imágenes del montaje, construcción -transformador y casino, montaje tolva y malacate- y de la conservación del medio ambiente en el área objeto de la solicitud de legalización y ii) el formulario y pago de regalías del segundo y tercer trimestre del año 2010, con lo cual daban cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23[14] del Decreto 2715. 2.10.- Durante el trámite de legalización minera, el 3 de marzo de 2011, el señor Víctor Torres Parra, representante legal de la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA, presentó amparo administrativo ante el Ingeominas contra el señor Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega, con el fin de que cesaran sus trabajos de explotación de minería ilegal en el área de concesión -El Cerrajón-, solicitud que culminó con la expedición de la Resolución 214 de 2011[15], por medio de la cual la autoridad minera amparó administrativamente el contrato y, en consecuencia, ofició al alcalde del municipio de Socotá para que adelantara todas las labores correspondientes para la suspensión inmediata de las actividades de explotación y se procediera al desalojo y decomiso de los elementos instalados en el lugar.

Igualmente, facultó a la autoridad municipal para que impusiera caución en caso de reincidencia, dentro del área del contrato de concesión minera DGN-101, y corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Corporación Regional de Boyacá, para los fines pertinentes -tal decisión, fue confirmada mediante Resolución 359 del 14 de diciembre de 2011[16]-. 2.11.- El 31 de marzo de 2011[17], de cara al trámite de legalización minera, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera Grupo de Legalización de Minería de Hecho profirió la siguiente evaluación técnica que indica la existencia de superposiciones: “Consultado en el Sistema de Catastro Minero Colombiano CMC la solicitud de Legalización Minera LCP-14081X, éste reportó … superposición total con el título contrato de concesión (L685/01) DGN- 101, Cod.

RMN. DGN-101, y superposición parcial con la ZONA DE PÁRAMO Pisba 1 Mts. “(…) “La nueva área susceptible de legalizar para la solicitud LCP-14081X es de 26,82523 hectáreas distribuida en una (1) zona “La presentación de la solicitud de Minería Tradicional que obra a folios 1 a 3, el Formulario Simplificado para la Legalización de Explotaciones Mineras que obra a folios 8 a 11 y el registro fotográfico que obra a folios 214 y 256 a 278, no demuestran el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 y tampoco demuestran la existencia mínima de la explotación durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Además: “(…) “Evaluada la documentación técnica, tanto la adjunta con la radicación de la solicitud de Legalización Minera LCP-14081X como la allegada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento, se considera que NO CUMPLE TECNICAMENTE con lo establecido en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2715 de 2010”. 2.12.- En consecuencia, mediante Resolución 1092 del 19 de mayo de 2011[18], expedida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas, se rechazó y ordenó el archivo de la solicitud de legalización de minería tradicional LCP-14081X, por no haberse allegado la documentación requerida para acreditar la existencia mínima y la continuidad de la explotación minera. 2.13.- Contra esta decisión, el 29 de junio de 2011[19], los demandantes interpusieron recurso de reposición, a fin de que se les respetara su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara una visita al área de interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, para efectos de determinar desde cuando se estaban adelantando las labores de explotación de carbón en la mina. 2.14.- Con todo, el 24 de agosto de 2011[20], la Subdirección de Contratación y Titulación Minera Grupo de Legalización de Minería de Hecho profirió una reevaluación técnica que informa que la solicitud no cumple con el periodo mínimo de explotación, así: “En lo referente al plano de desarrollo y preparación de labores mineras con fecha de Mayo de 2010 presentando a escala 1:1.000, se considera que con lo mostrado en dicho documento no se demuestra que los avances y desarrollos mineros correspondan al ejercicio de la actividad sin interrupción por espacio de cinco (5) años como lo establece el decreto 2715 de 2010.

“En lo referente al registro fotográfico donde se demuestra una bocamina y equipos útiles en minería folio 214, se considera que con lo demostrado en dicho documento no se demuestra que los avances y desarrollos mineros correspondan al ejercicio de la actividad sin interrupción por espacio de cinco (5) años como lo establece el decreto 2715 de 2010.

“En lo referente a los formularios para declaración de producción y liquidación de regalías relacionado con la solicitud LCP-14081X presentado para el año 2010 folio 222, 250, 252, 251. Se considera que con dichos documentos se demuestra actividad minera para el año 2010. “En lo referente al Acta verificación suspensión y decomiso de actividades mineras ALCALDIA MUNICIPAL (Socotá-Boyacá) realizada el 15 de junio de 2010 donde se relaciona al señor Segundo Abril folios 233 al 237.

Se considera que con lo plasmado en dicho documento se demuestra actividad minera para el año 2010. “En lo referente a la Constancia de trabajo como asesor técnico de la mina el cerrejón firmada por el ingeniero en minas Segundo Agustín Sánchez Salazar folio 243. Se considera que con lo mostrado en dicho documento no se demuestra que los avances y desarrollos mineros correspondan al ejercicio de la actividad sin interrupción por espacio de cinco (5) años como lo establece el decreto 2715 de 2010.

“En lo referente al Registro fotográfico donde se muestra infraestructura eléctrica, campamentos, construcción de tolva, acopio de madera, equipos, vías y vegetación de un área folios 256 al 278. Se considera que con lo mostrado en dicho documento no se demuestra que los avances y desarrollos mineros correspondan al ejercicio de la actividad sin interrupción por espacio de cinco (5) años como lo establece el decreto 2715 de 2010.

“En lo referente a la visita técnica realizada los días 12 y 13 de octubre de 2010 por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO INGEOMINAS Grupo de trabajo regional Nobsa, dando trámite al amparo administrativo N°013 -2010 en la cual se relaciona al señor Segundo Abril y otros como querellados folios 368 al 380. Se considera que con lo plasmado en dicho documento se demuestra actividad minera para el año 2010.

“En lo referente a la visita técnica de inspección inmediata al área del contrato de concesión DGN-101 realizada los días 10 y 11 de febrero de 2011 por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO Grupo de seguimiento y control INGEOMINAS, en la cual se relaciona la bocamina el Cerrajón perteneciente a la solicitud de legalización de minería tradicional LCP-14081X folios 425 al 453.

Se considera que analizado lo plasmado en dicho documento se muestra existencia mínima de la explotación por un periodo de 11 años antes de la Ley 2010. “En lo referente a la Evalucación Técnica realizada El día 31 de Marzo de 2011 por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera determinando que los documentos técnicos aportados por los interesados en la solicitud en estudio NO cumplen técnicamente con lo establecido en el Ley 1382 de 2010 folios 455 al 457.

Se considera que con dicho documento se demuestra actividad minera para los años 2010 y 2011. “En lo referente a la visita técnica de inspección inmediata al área de la solicitud LCP-14081X realizada El día 06 de abril de 2011 por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO grupo de seguimiento y control INGEOMINAS Regional Nobsa folios 459 al 472.

Se considera que con dicho documento se demuestra actividad minera para el año 2011. “Valorada la documentación técnica aportada como soporte de la solicitud de legalización de minería tradicional LCP-14081X se considera que con lo mostrado en dicha documentación los interesados demostraron técnicamente actividad minera para los años de 2010 y 2011.

“En lo referente a la antigüedad y según lo manifestado en el informe de visita técnica de inspección inmediata realizado por la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO grupo de seguimiento y control INGEOMINAS al área del contrato de concesión DGN- 101 donde se manifiesta que la bocamina el Cerrajón correspondiente a la solicitud de legalización de minería tradicional LCP-14081X lleva 12 años en explotación folios 425 a 453, considerándose que dicha solicitud demuestra existencia mínima de explotación por periodo de 11 años antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

“CONCLUSIÓN “Reevaluada la documentación técnica aportada por el interesado en la solicitud de legalización de minería tradicional LCP14081X esta DEMOSTRÓ actividad minera solo para los años del 2010 y 2011.Considerándose que dicha solicitud NO cumple técnicamente con lo establecido en el literal b del artículo 5 del Decreto 2715 de 2010y por lo tanto NO es procedente continuar con el trámite de legalización minera”. 2.15.- Agotado el trámite administrativo, mediante Resolución 562 del 22 de agosto de 2012[21], la Agencia Nacional de Minería confirmó el acto administrativo recurrido, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 4 de octubre de 2012 y desfijado el 10 de octubre siguiente[22].

Fundó su decisión en los siguientes argumentos: 2.16.- El parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de ese mismo año no exigen que el estudio preliminar de una solicitud de legalización minera deba estar precedido de una visita técnica al lugar de la solicitud, de aquí que, una vez existan los argumentos suficientes para archivarla, se prescinde de cualquier otra actuación, en aras de no generar un gasto innecesario de los recursos estatales. 2.17.- En materia de legalización minera, el legislador adoptó un sistema de valoración probatoria contenida en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 y en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2715 de ese mismo año, consistente en: i) acreditar los trabajos de explotación en forma continua durante cinco (5) años, contados desde antes de la entrada en vigencia del Código de Minas, por medio de documentación comercial y técnica, y ii) acreditar una antigüedad de la explotación de 10 años anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1382, presupuestos que, se dijo, no se cumplieron, pues la prueba documental referida a los pagos por concepto de seguridad social y las fotografías, así como el contrato de servidumbre calendado del año 2002, no probaban, per se, la continuidad ni la antigüedad de la explotación, aunado a que el contrato en mención tenía origen en una actividad ilegal derivado de la explotación ilícita del carbón en el área del contrato de concesión DGN-101, por lo cual no podía ser valorado como prueba. 2.18.- Además, se sostuvo que, de la evaluación de las pruebas técnicas no se constató ni la continuidad ni la antigüedad requerida para continuar con el trámite de la solicitud.

Entonces, no se realizó el estudio de las pruebas comerciales, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal y, por tanto, se procedió a rechazar la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8[23] del artículo 12 del Decreto Reglamentario 2715 de 2010, sin pasar por alto que el área presentaba superposición total con el título DGN-101, aludido, vigente para la fecha de radicación de la petición, y superposición parcial con el Parque Natural Zona de Páramo-Pisba 1 Mts. 2. 2.19.- Para los demandantes, Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería vulneraron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 80, 332, 333, 334 y 360 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 15 y 268 del Código de Minas, 12 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, fundados en que: i) Se incurrió en una indebida valoración probatoria; ii) No se realizó la visita técnica de viabilización; iii) No se hizo el análisis de caducidad del contrato de concesión DGN- 101; iv) No se efectuó la conciliación de que trata el artículo 12 de la Ley 1382; y, v) Se impusieron diferentes sanciones a los aquí demandantes.

Así mismo, se indicó que las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas por haber sido expedidas con falsa motivación. 2.20.- Para sustentar su dicho, los demandantes adujeron que: (i) No fueron valoradas, practicadas ni controvertidas por la autoridad minera las pruebas que fueron aportadas para demostrar la continuidad y antigüedad de la actividad minera, como son: i) el plano 1:5000, ii) el plano de explotaciones, iii) diferentes contratos de servidumbre minera, iv) 40 fotografías que muestran la planta eléctrica, los malacates, rieles, campamentos, equipos de seguridad, v) pagos de regalías por trimestres de todos los años en que se mantuvo vigente la solicitud de legalización y, vi) las facturas de ventas del carbón, comprobantes de egresos y demás documentación de tipo comercial que acreditan que los trabajos mineros han sido adelantados de forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

(ii) No se tuvieron en cuenta los diferentes amparos administrativos del contrato de concesión DGN-101, todo lo cual probaría que las explotaciones mineras adelantadas por los accionantes son, incluso, más antiguas que el contrato de concesión en mención, que tuvo origen con ocasión de la propuesta formulada el 23 de julio de 2002. (iii) El artículo 12 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 consagra que se deben acreditar diez (10) años de trabajos mineros, mas no de explotación minera, todo lo cual guarda relación con el artículo 2 del Código de Minas de aquí que no era posible exigirles a los demandantes diez (10) años de explotación minera.

(iv) Ingeominas se abstuvo de efectuar la visita técnica de viabilización en el lugar de la explotación minera, dentro del año contado a partir del día de recibo de la solicitud de legalización, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382. Con esta visita se podía evidenciar la continuidad y antigüedad de las labores de minería de carbón en “El Cerrajón”, así como los avances, seguridad y demás requerimientos para efectos de proseguir con el trámite del proceso de legalización LCP- 14081X.

(v) No se verificó la causal de caducidad del contrato de concesión DGN- 101, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Decreto Reglamentario 2715, consistente en que “si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato”.

Aunado a ello, a pesar que, la misma norma faculta a la autoridad minera para mediar entre las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio respecto del área objeto de concesión, lo cierto es que entre los aquí demandantes y los titulares del contrato de concesión en mención no se llevó a cabo dicha diligencia y, en cambio, sin más consideraciones, se procedió a rechazar la solicitud de legalización LCP-14081X.

(vi) Finalmente, se aseguró que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, por cuanto las pruebas aportadas al expediente administrativo evidencian que labor minera se ha efectuado desde el año 2000, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010. Trámite procesal relevante 3.- De cara al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en auto del 6 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo pertinente[24].

Posteriormente, por medio de proveído del 28 de julio de 2014, se repuso la anterior decisión, para excluir como demandado al Ingeominas. Luego, en providencia del 9 de agosto de 2016 se vinculó como demandado al Ministerio de Minas y Energía. Contestación de la demanda i) Agencia Nacional de Minería[25] 3.1- La Agencia Nacional de Minería pidió rechazar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas.

Para ello, sostuvo que: 3.2.- El amparo administrativo se tramitó conforme a las normas legales, dado que se acreditó un título minero sobre la misma área, para la explotación de mineral de carbón. 3.3.- Manifestó que la solicitud de legalización minera LCP-14081X consultó el trámite legal. De aquí que la simple presentación de la solicitud de legalización minera no otorga al peticionario las prerrogativas del artículo 12 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, en especial aquella referida a la posibilidad de que se establezcan acuerdos con los titulares mineros de áreas concedidas previamente por el Estado, pues para ello se requiere, primero, que la petición cumpla con los requisitos legales y, segundo, que no se den las causales de rechazo que operan de pleno derecho, tal como sucede con el numeral 2 del artículo 12 del decreto 2715 del 28 de julio de 2010. ii) Ministerio de Minas y Energía[26] 3.4.- Esta entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, dijo, las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridades diferentes a ese ministerio y quienes gozan de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones. 3.5.- El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

Audiencia inicial, etapa probatoria y traslado para presentación de alegatos de conclusión. 4.- Agotado el trámite en precedencia, por auto del 3 de mayo de 2017 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. En tal audiencia, el Despacho sustanciador avizoró una irregularidad que debía ser saneada, tal como lo era la vinculación al proceso de la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA, titular del contrato de concesión para la explotación de mineral de carbón DGN-101, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.1.- Surtido lo anterior, la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA contestó la demanda[27]en el sentido de que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, dado que los actores han actuado de mala fe y han continuado con las labores de minería ilegal, según da cuenta la sentencia penal dictada en su contra por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, la cual fue allegada como prueba[28]. 4.2.- A través de proveído del 9 de abril de 2018 se fijó nueva fecha y hora para continuar con el trámite de la audiencia inicial.

En esa oportunidad, el Despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía. Se procedió a la fijación del litigio, en torno a establecer si los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la solicitud de legalización de minería tradicional LCP- 14081X, a partir de verificar si venían desarrollando labores de minería tradicional, incluso, desde antes de la celebración del contrato de concesión DGN 101, con miras a anular los actos demandados.

Finalmente, decretó las pruebas pedidas por las partes. 4.3- El 30 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En esa diligencia, se reconoció a MINERALEX LTDA como sucesora de los derechos litigiosos de la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA[29]. De las intervenciones finales[30].

(i) Parte demandante[31] 5.- La parte actora insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de demanda (ii) Parte demandada[32] 6.- La Agencia Nacional de Minería insistió en las razones de su defensa expuestas en la contestación a la demanda, fundadas en que no se demostró el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, ni tampoco se demostró la existencia mínima de la explotación por un periodo de diez (10) años antes de la vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, por lo que la solicitud LCP-14081X no cumplía técnicamente con lo establecido en esta última ley ni con lo dispuesto en su Decreto Reglamentario 2715 de 2010.

(iii) Ministerio Público[33] 7.- El Ministerio Público solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, por cuanto los documentos aportados al proceso administrativo demuestran que la actividad minera adelantada por los actores se ha venido realizando, incluso, desde antes de la entrada en vigencia del Código de Minas.

(iv) Mineralex Ltda[34]. 8.- Mineralex Ltda. pidió rechazar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 9.- La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011[35] y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[36]. 10.- Debe precisarse, además que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia[37]. 11.- La Sala Plena de la Sección Tercera, a través de auto del 13 de febrero de 2014[38], unificó la competencia judicial aplicable a los asuntos mineros.

D. Formulación del problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. 13.- Con el fin de abordar el problema jurídico planteado en la demanda, atañe a la sala: i) hacer algunas precisiones sobre los presupuestos procesales de esta sentencia, ii) examinar el marco normativo referente a la legalización de minería de hecho y, finalmente, iii) analizar el caso concreto.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva 14.- Tal y como lo ha advertido en múltiples oportunidades esta Corporación, uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa[39]. Esta se presenta desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquél y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial[40]. 14.1.- Así, entonces, de cara al asunto sub iudice, se tiene que los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega están legitimados por activa en su calidad de destinatarios de las resoluciones por medio de las cuales se rechazó la propuesta de legalización minera radicada bajo el número LCP-14081X. 14.2.- Por otro lado, en lo atinente a su extremo procesal, es menester anotar que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra del Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería, entidades que profirieron los actos administrativos censurados.

No obstante, es menester volver a traer a colación que mediante auto del 28 de julio de 2014 el Ingeominas fue excluido como demandado en este proceso, había consideración que las funciones que tenía a su cargo, respecto de la asignación de títulos mineros, como los procesos judiciales de la misma naturaleza, fueron asignados a la Agencia Nacional de Minería, por virtud del Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011.

En ese universo, esta última se encuentra legitimada como parte pasiva en el juicio que se adelanta, dado que asumió todas las funciones que, por competencia directa o por delegación se habían asignado a Ingeominas. Sin perjuicio que, además, cuenta con personería jurídica para obligarse por sí misma y representar sus propios intereses. En cambio, como quedó expuesto en la audiencia inicial las pretensiones no le resultan oponibles a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. Caducidad 15.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 15.1.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, de cara al trámite minero LCP-14081X, la Resolución 562 del 22 de agosto de 2012, que confirmó la Resolución SCT-1092 del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual rechazó la propuesta de legalización minera, se notificó mediante edicto fijado el 4 de octubre de 2012 y desfijado el 10 de octubre siguiente[41], por lo que la caducidad comenzó a computarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 11 de octubre de 2012, por lo que el término respectivo feneció el 11 de febrero de 2013.

Esto significa que cómo la demanda se presentó el 4 de febrero de 2013, según quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, no hay duda del ejercicio oportuno de la acción. Agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial 16.- En este caso, la demanda da cuenta de una pretensión de restablecimiento sin connotación económica concreta[42].

De aquí que, tal y como lo ha resuelto la Sala en otros asuntos, no resultaba procedente el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que no es posible establecer pretensiones patrimoniales o económicas concretas[43]. Objeto de la pretensión de nulidad 16.1.- Para resolver sobre la legalidad de los actos acusados, la Sala se limitará a estudiar los cargos de la demanda, referidos específicamente a la falsa motivación de las resoluciones enjuiciadas, dado que -se recuerda-, a juicio de los demandantes, estos cumplían con los requisitos exigidos por la ley minera para la legalización de la actividad de explotación de carbón. Según ellos, la autoridad minera pasó por alto las pruebas que acreditaban dicha condición, aportadas al expediente administrativo, las cuales tampoco fueron controvertidas, tales como: i) el plano 1:5000, ii) el plano de explotaciones, iii) el contrato de servidumbre minera, iv) 40 fotografías que muestran la planta eléctrica, los malacates, rieles, campamentos, equipos de seguridad, v) pagos de regalías por trimestres de todos los años en que se mantuvo vigente la solicitud de legalización y vi) las facturas de ventas del carbón y comprobantes de egresos que acreditan los trabajos mineros adelantados de forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001.

Cabe resaltar que la Sala no puede pronunciarse sobre otro tipo de aspectos, esto es, las sanciones que les fueron impuestas a los actores en los procesos de amparo administrativo, consistentes en el desalojo y decomiso de los elementos utilizados para el desarrollo de la actividad minera y el traslado que se dio a la Fiscalía General de la Nación y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por cuanto esas decisiones fueron proferidas en el marco de un asunto que nada tiene que ver con el proceso de legalización minera sujeto al control judicial de esta Corporación, en el que se dictaron las resoluciones enjuiciadas.

Legalización de minería de hecho – marco normativo 17.- Los artículos 332 y 80 de la Constitución Política establecen, en su orden, que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que, en virtud de tal condición, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. 17.1.- Ahora, recuerda la Sala, que la ley prevé que las actuaciones administrativas se inician de oficio o mediante solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, de modo que, la ejecución de una actividad administrativa debe estar precedida de una decisión en la cual la autoridad valore la oportunidad, los hechos, los medios que deben emplearse, los elementos probatorios que tenga a su alcance. 17.2.

En materia minera, en tanto involucra actividades de exploración, explotación, labores generales o comercialización de los recursos naturales, la decisión, además de que implica la iniciativa privada para el otorgamiento de la concesión minera, el trámite, desde la solicitud misma, deberá estar acompañado de elementos de juicio más específicos y de carácter técnico, que reduzcan el margen de discrecionalidad de la administración. 17.3.- En ese orden, la expedición del acto administrativo que decide la solicitud, deberá cumplir con los supuestos subjetivos y objetivos necesarios que determinen su nacimiento a la vida jurídica, los cuales son comunes a todos los actos jurídicos del Estado, pero que en materia minera, para estos casos, se sintetizan en estos términos: 17.4.- De acuerdo con la Ley 685 de 2001, en los casos en que se estuviera ejerciendo la actividad minera sin el título correspondiente -artículo 165-, procede la solicitud de legalización como una de las formas para acceder al contrato de concesión minera. 17.5.- El artículo 165 del Código de Minas busca establecer las condiciones que permitan legalizar las actividades extractivas o de exploración de yacimientos mineros que no estaban sujetos a ninguna autorización previa y, mucho menos, gozaban de un título minero con arreglo a la ley.

En la norma en mención se estableció que los explotadores de minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, podían solicitar, en el término de tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2002, que se les otorgara en concesión las minas, para lo cual requerían el lleno de la totalidad de los requisitos de fondo y de forma, y siempre que el área solicitada se hallara libre para contratar.

Y, hasta que la solicitud de legalización no fuera decidida no podían ejercerse las medidas previstas en los artículos 161[44] y 306[45], ni proseguir las acciones penales estipuladas en los artículos 159 y 160 ejusdem[46]. 17.6.- Tal procedimiento de legalización minera, fue reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en cuyo artículo 1[47]se definió como explotadores de minas de propiedad estatal sin título, a las personas que ejecutaran explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001, sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. 17.7.- Luego se expidió la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, por medio de la cual fue modificado el Código de Minas, norma declarada inexequible, con efectos diferidos a dos (2) años, por la Corte Constitucional en sentencia C-311 del 11 de mayo de 2011[48].

Cabe resaltar que para el 25 de marzo de 2010, momento en el cual se presentó la solicitud de legalización minera LCP-14081X, tal ley se encontraba vigente. 17.8.- El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1382 preveía que la minería tradicional es aquella realizada por personas o grupos de personas o comunidades que explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acreditaran que los trabajos mineros se venían adelantando en forma continua durante cinco (5) años, desde antes de la vigencia del Código de Minas (Ley 685 de 2001), a través de documentación comercial y técnica, y una antigüedad mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, sin perjuicio que, en relación con la legalización de las actividades mineras, en el artículo 12[49] ibídem se consagró un nuevo procedimiento para la normalización de esa actividad, el cual se dirigió a los explotadores, grupos y asociaciones que se encontraban usufructuando minas de propiedad estatal sin el respectivo título inscrito en el Registro Minero Nacional. 17.9.- Así, para solicitar que la mina fuera otorgada en concesión, se dispuso del término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de esa ley, esto es, desde el 9 de febrero de 2010[50], siempre que el área solicitada estuviera libre para contratar y se acreditara que los trabajos mineros se venían adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. 17.10.- Ahora, para efectos de resolver el trámite de legalización, la autoridad minera contaba con un (1) año para realizar la visita de viabilización, desde la solicitud de legalización, y de dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO (Programa de Trabajo de Obras) y PMA (Plan de Manejo Ambiental), por parte del interesado.

Hasta tanto la Autoridad Minera no resolviera las solicitudes de legalización no había lugar a proceder a imponer las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a adelantar las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 del Código de Minas. 17.11.- Posteriormente, se expidió el Decreto 2715 del 28 de julio de 2010, reglamentario de la Ley 1382 en comento.

Concretamente, sobre las solicitudes de legalización dispuso que debían acreditarse dos requisitos indispensables i) los trabajos mineros adelantados en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial, los cuales serían contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, y ii) la antigüedad mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010[51]. 17.12.- Particularmente, el artículo 5 ibídem, en relación con la documentación comercial y técnica, estableció lo siguiente: “Acreditación de trabajos mineros.

Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: “a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

“b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. “Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

“(…)”. Marco normativo del caso 17.13.- En este caso la solicitud fue radicada en vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y en el marco del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010. Lo probado en el proceso 18.- A la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra, que: 18.1.- La actuación administrativa impulsada por los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega, concluyó con la expedición de los actos acusados, dado que no se probó la continuidad y la antigüedad exigida por la ley para esos efectos.

Mediante el artículo 1 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 se estableció que los mineros tradicionales interesados en explotar minas de propiedad estatal y que no contaban con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional para tal efecto, debían acreditar los trabajos mineros adelantados en forma continua durante cinco (5) años contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha para la cual entró a regir la Ley 685 de 2001, y una antigüedad de diez (10) años anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1382, referida a los trabajos de explotación. Ello explica que el Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, definiera que tal continuidad en los trabajos mineros debían ser probados con documentos comerciales y técnicos, los primeros, como facturas o comprobantes de venta del mineral y de pago de regalías o cualquier otro documento que así lo probara y, los segundos, como planos u otros documentos de naturaleza técnica que evidenciaran los avances y desarrollos mineros. 18.2.- A juicio de los demandantes, los documentos comerciales y técnicos que fueron aportados al proceso administrativo probaban la continuidad y antigüedad requerida por la ley para efectos de la legalización de sus trabajos mineros y, a pesar de que la autoridad minera omitió realizar la visita técnica de viabilización en el área, con la cual se hubiera podido verificar la continuidad y antigüedad de los trabajos de minería, tampoco se estudió la causal de caducidad del contrato de concesión minera DGN-101, ni se llevó a cabo la diligencia de conciliación entre los titulares de ese contrato de concesión y los aquí actores, tal como lo disponen las leyes mineras. 18.3.- Pues bien, revisado el expediente administrativo LCP-14081X, se tiene que las pruebas que fueron aportadas por los demandantes con la solicitud de legalización y en cumplimiento del auto GLMH 414 del 16 de septiembre de 2010, al amparo de la solicitud de legalización formulada el 25 de marzo de 2010, son las siguientes: - Contrato de obra eléctrica celebrado el 15 de septiembre de 2004 entre los señores Juan de Jesús Estupiñan (contratista) y Segundo Fideligno Abril Abril (contratante), cuyo objeto era “ejecutar trabajos de construcción de redes de media y baja tensión y montaje de una subestación de 45 kilovatios para dar servicio a mina de carbón de propiedad del contratante”. - Contrato de servidumbre para la explotación de carbón celebrado el 15 de enero de 2002 -según diligencia de autenticación- entre los señores Bernarda Aldana, José Hernando, Alberto y Antonio Cristiano Aldana (arrendadores) y Segundo Fideligno Abril Abril (arrendatario), con el fin de entregar en “servidumbre de la minería para la explotación de carbón mineral existente, en un lote de terreno conocido con el nombre de ‘EL MANZANO’, ubicado en la vereda de Conscativa, jurisdicción del municipio de Socotá – Boyacá, dentro cuyo subsuelo se encuentra ubicada la mina”. - Certificados de retención de regalías compras de carbón de los años 2003, 2004 y 2005, entre esos, del 14 de octubre de 2003, 1 de enero de 2004 al 15 de enero de 2004, 7 de junio de 2004 al 10 de junio de 2004, 11 de octubre de 2005 al 25 de octubre de 2005, 26 de octubre de 2005 al 10 de noviembre de 2005, 11 de noviembre de 2005 al 25 de noviembre de 2005, 26 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005,11 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005. - Facturas de ventas y recibido de carbón de los años 2003 al 2008, entre ellas, del 11 y 24 de septiembre, 22 de octubre, 6, 8, 11, 19, 26 de noviembre y 10 de diciembre, todas del 2003, 30 de abril, 1 de julio, 28 de septiembre, 31 de diciembre, todas del 2005, 14 y 25 de febrero y 26 de abril, todas de 2006, 17 de abril, 23 de mayo y 19 de octubre, todas de 2007, 14 y 31 de enero, 24 de febrero, 9 de mayo, 1 de agosto y 1 de octubre, todas de 2008. - Comprobantes de pago de Seguridad Social en Salud de distintos meses de los años 2004 al 2008. - “Constancia” del ingeniero de minas Segundo Agustín Sánchez Salazar, con tarjeta profesional 1.521.765.981, en la que manifestó: “he trabajado con el señor Segundo Fideligno Abril Abril … y Blanca Yolanda Vega de Abril … en la Mina denominada El Cerrajón localizada según coordenadas de Gauss X= 1’155.439 e Y= 1’157.793, ubicada en la vereda Coscativa jurisdicción del municipio de Socotá, departamento de Boyacá, desempeñando mis labores como ingeniero asesor Técnico para la explotación de Carbón de la mina mencionada, durante el mes de junio del año 1995 a febrero del año 2004”. - Formularios para la declaración de producción de regalías, compensaciones y demás contraprestaciones por explotación de minerales, así como sus respectivos comprobantes de pago del 15 de julio, 17 de julio, 8 de octubre y 12 de octubre, todos del 2010. - 40 fotografías discriminadas así: 4 del “trasformador y casino”, 12 del “montaje tolva y malacate” y 24 del “medio ambiente”. 18.4.- Analizada la anterior documentación se tiene que se trata de documentos cuya expedición oscila entre el año 2002 y el 2010, por lo que de entrada, no se cumple con los supuestos previstos en la norma, para dar por satisfechas las pretensiones, por las siguientes razones. 18.5.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, entre otros requisitos, se deben acreditar los trabajos mineros adelantados en forma continua -referida a la no interrupción de las labores mineras, cualquiera de ellas- durante cinco (5) años contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha para la cual entró a regir el Código de Minas, y una antigüedad -referida a la existencia misma de la actividad- de diez (10) años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010.

Todo esto, reiterado en el Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, en el que, además, se definió que tal continuidad y antigüedad debía ser soportada con documentos comerciales y técnicos. 18.6.- En ese orden, la continuidad de las labores debió probarse mínimo desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 16 de agosto de 2001, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001. 18.7.- Ahora, como se vio, la documentación aportada por los demandantes al proceso administrativo, sin distinguir cuáles tenían carácter comercial o técnico, datan de 2002 en adelante, lo cual, a todas luces, no supera los tiempos establecidos en la ley para impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de legalización LCP-14081X, requisitos de obligatorio cumplimiento, en tanto y cuanto sirven para acreditar la calidad de mineros tradicionales y los tiempos de la explotación o labores mineras. 18.8.

No pierde de vista la Sala, el concepto rendido por el Ministerio Público en el que aseveró que se debían acceder a las súplicas de la demanda, basado en la constancia suscrita por el ingeniero Segundo Agustín Sánchez, en la que da fe que trabajó en la mina “El Cerrajón” para el señor Segundo Abril Abril, desde junio de 1995 hasta febrero de 2004, así como en el contrato de arrendamiento de servidumbre para la explotación de carbón y las facturas de cobro de retención en la fuente, pago de regalías y aportes parafiscales de las personas que laboran en la mina. 18.9.- Sobre tales documentos la sala observa que la certificación expedida por el ingeniero de minas Segundo Agustín Sánchez, si bien procede su valoración en los términos del artículo 262[52] del Código General del proceso, sin la ratificación de su contenido, pues la parte demandada no lo pidió, lo cierto es que para la Sala el solo dicho del tercero no es suficiente para tener por demostrado lo que allí señaló, esto es, que prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre junio de 1995 hasta febrero de 2004 y, en cambio, si se considera que era necesario al menos arrimar los soportes para demostrar tal situación, dicha exigencia se impone, por un lado, por la naturaleza del documento referido, de orden declarativo, emitido por un particular que atesta sobre una situación que le dice constar y, por el otro, por cuanto los demás documentos allegados al plenario como prueba son calendados desde el 2002 en adelante y nada tienen que ver con lo esbozado en la certificación en cuestión. 18.10.- En lo que respecta al contrato de servidumbre para la explotación de carbón y las facturas de cobro de retención en la fuente, pago de regalías y aportes parafiscales de las personas que laboran en la mina, corresponden a documentos que datan del año 2002 en adelante, al paso que los planos que se dice fueron incorporados a la actuación administrativa, no fueron allegados a la actuación judicial. 18.11.- En suma, para la Sala no existe certeza sobre las imputaciones de falsa motivación de las resoluciones acusadas, dado que los elementos de prueba son insuficientes y, los allegados al plenario, ofrecen la misma certeza probatoria que expresó la autoridad personera en la defensa de la legalidad de los actos acusados, pues tal como se ha señalado repetidamente, en los términos del artículo 1 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, se debieron acreditar los requisitos de continuidad y antigüedad, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 16 de agosto de 2001 y desde el 8 de febrero de 2000 hasta el 8 de febrero de 2010. 18.12.- Así, entonces, el cargo relativo a la falsa motivación, fundado en que la administración no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al expediente administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues la realidad procesal no lo evidencia, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012 mantienen todo su vigor. 18.13.- Con todo, abundando en razones para no acceder a las pretensiones de la demanda, en lo referente a que las autoridades mineras omitieron i) realizar la visita técnica de viabilización en el área objeto de legalización, ii) no estudiaron las causales de caducidad del contrato de concesión minera DGN-101 y, iii) no llevaron a cabo la diligencia de conciliación entre los titulares de ese contrato y los aquí actores, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1382, se tiene, lo siguiente: 18.14.- En cuanto a la visita técnica de viabilización, no se pasa por alto que esta tiene por objeto verificar el lugar en el cual se desarrolla la explotación minera que se pretende legalizar, a fin de acreditar, entre otras cosas, la ubicación y antigüedad de la actividad, para determinar si se continúa o no con el trámite de la solicitud.

El artículo 6 del Decreto Reglamentario 2715 de 2010, sobre el punto, dispuso: “Visitas. La autoridad minera o su delegada, efectuará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación, la cual tendrá por objeto verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que se estimen pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso.

Estas visitas podrán realizarse por parte de la autoridad minera o terceros autorizados por esta”.   18.15.- De acuerdo con la norma en cita, luego que el interesado en la legalización de sus actividades mineras aporte los documentos técnicos y comerciales requeridos por la ley para demostrar la continuidad y antigüedad de sus labores, la autoridad minera o un tercero autorizado realizará la visita de viabilización en la zona objeto a contratar para verificar la información suministrada sobre la antigüedad.

Es así que, el incumplimiento de tal carga probatoria, por parte del interesado, conduce al fracaso de su solicitud sobre la realización de la visita. De aquí que, como en el caso bajo estudio la prueba técnica no acreditó con suficiencia la continuidad y antigüedad de las labores, se prescindió de la visita, dado que no se probó la continuidad y antigüedad de las labores de minería con los documentos allegados al trámite minero. 18.16.- En lo que se refiere a la caducidad del contrato minero, prevista en el artículo 12 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, se tiene que la misma se hace consistir en que: cuando el área de la solicitud de legalización minera se encuentra ocupada por una concesión, la autoridad minera podrá entrar a verificar el cumplimiento de las obligaciones del titular del contrato de concesión minero y de encontrarlo incurso en cualquiera de las causales de caducidad previamente definidas en la ley[53], una vez declarada ésta, tendrá como primera opción para la adjudicación aquella solicitud de legalización en trámite, pero siempre que la misma reúna los requisitos legales.

Al respecto, dispuso la norma en cuestión: “ARTÍCULO  12°. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continúa desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.

“Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.

“En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.

Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional” (subraya y negrilla fuera del texto). 18.17.- Así las cosas, si bien no se pierde de vista que el trámite de la solicitud de legalización minera y el de la caducidad del contrato de concesión minera son independientes, dado que por un lado, le corresponde a la autoridad minera verificar lo atinente a la situación del titular de la concesión, especialmente lo concerniente a las labores de explotación y, por el otro, verificar el cumplimiento de los requisitos legales del trámite de la legalización, lo cierto es que el segundo queda supeditado a las resultas del primero, pues si y solo si se dan las condiciones para declarar la caducidad del contrato de concesión se continúa con el trámite de legalización respecto de la petición en curso. 18.18.- En ese orden, la imputación de la parte actora dirigida a endilgarle responsabilidad a la autoridad minera porque se abstuvo de declarar la caducidad del contrato de concesión a la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA., por cualquiera de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, que la actora no especificó, carece de fundamento, en tanto no está justificada y además, tampoco los demandantes cumplieron con su carga probatoria que atañe a los requisitos de continuidad y antigüedad, presupuestos que eran indispensables para continuar con el trámite de legalización minera, tal como insistentemente se ha sostenido a lo largo de esta providencia. En ese orden, al margen que la autoridad minera no verificara el cumplimiento de las obligaciones del titular del contrato DGN-101, con miras a declarar la caducidad del mismo, que no era el objeto del trámite impulsado por los hoy demandantes, ello no relevaba a los solicitantes de acreditar que los trabajos mineros que se venían adelantando en el área concesionada lo eran en forma continua, antes de la vigencia del Código de Minas, y con una antigüedad mayor a la concesión. Solo bajo este supuesto, que se echa de menos, activaba la acción de la entidad estatal para impulsar y continuar con el trámite de la solicitud, bajo el entendido del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma legal. 18.19.- Adicionalmente, si bien es cierto que el 29 de septiembre de 2005, se inició el trámite policivo que culminó con la orden dada en contra del señor Segundo Fideligno Abril Abril y Blanca Yolanda Vega de Abril, para que cesaran los trabajos de explotación minera, lo cual, en principio subyace los trabajos asociados a la minería tradicional de los querellados, siendo un hecho irrefutable, no se pasa por alto que más allá de probar que para el año 2005 se acreditaron las labores de minería y, por tanto, una posible antigüedad de las labores frente a la concesión minera DGN-101, de ello no se infiere ni el tiempo ni la continuidad anterior de las actividades ejecutadas, exigidas en los términos de la norma, para efectos de impartirle el trámite a la solicitud de legalización y la adjudicación de la concesión. Ello explica la falta de certeza sobre las labores de minería ininterrumpidas entre el 16 de agosto de 1996 hasta el 16 de agosto de 2001 (antes de la vigencia de la Ley 685), como tampoco evidencia, en términos de tiempos, la antigüedad de las actividades de explotación por el término de diez años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382, esto es, entre el 8 de febrero de 2000 hasta el 8 de febrero de 2010. 18.20.- Ahora, del artículo 12 que viene de citarse, se tiene que la conciliación que echan de menos los demandantes se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones del titular de la concesión minera, en otras palabras, si el área de una solicitud de legalización minera ésta en concesión, la autoridad minera, previa verificación acerca de si dicha solicitud cumple con todos los requisitos consagrados en la ley minera, pasa a comprobar las obligaciones del titular minero y de encontrarlas cumplidas por los dos extremos, entonces, si le corresponde entrar a mediar entre las partes -el titular de la concesión y el peticionario- para que de manera mancomunada lleven a cabo la explotación del área. 18.21.- De acuerdo con lo anterior, tal conciliación está atada a que la solicitud de legalización cumpla con los requisitos legales y, adicionalmente, a que el titular minero primigenio se encuentre al día en sus obligaciones, de modo que, como en el caso bajo estudio, los actores no acreditaron la continuidad y antigüedad de la actividad minera en el área objeto a contratar, la autoridad minera quedó relevada de tramitar la mencionada diligencia, lo cual no comporta una limitación a la participación de los actores, ni vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, en tanto y en cuanto para reclamar su diligenciamiento, le correspondía acreditar que cumplió o se allanó a cumplir con los requisitos exigidos por la ley, referidos a los trabajos de explotación en sus distintas modalidades, en la misma área y por el tiempo exigido, pero ello no ocurrió. En ese orden, el derecho de defensa asociado al derecho a probar se garantizó desde el inicio del trámite, activado por los reclamantes, solo que la realidad probatoria no satisfizo los requerimiento legales.

En cambio la oposición desplegada por el titular de la concesión da cuenta del título jurídico que lo legitima para solicitar la cesación de los trabajos de la minería ilegal. 18.22.- Esta Sala recuerda que el interesado en la legalización de su actividad minera debe someterse a las condiciones y requisitos legales establecidos tanto para la fase previa a su otorgamiento como para las etapas posteriores, según los requisitos contenidos en las leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010, así como en el Decreto reglamentario 2715 de 2010, reglas que comportan unas garantías que protegen los derechos de los solicitantes y de los terceros.

Las garantías de unos y otros, operan como un límite para el ejercicio injustificado del que alegue un mejor derecho, a fin de que no se menoscaben derechos ni beneficios previamente reconocidos o reservados por la ley. 18.23.- Lo anterior significa que, la sola presentación o radicación de una solicitud no impone, per se, a la autoridad minera su aceptación y posterior legalización de la explotación de manera automática, pues existe todo un engranaje anterior que debe cumplirse como requisito indispensable a la expedición de la decisión con miras a adjudicar el contrato de concesión, por tanto, no es razonable que se comprometa la responsabilidad de la autoridad minera porque no realizó la visita de viabilización, la verificación de las causales de caducidad del contrato de concesión y la diligencia de la conciliación, porque la autoridad minera queda eximida de su práctica cuando existan otros elementos probatorios que conduzcan a adoptar una decisión de fondo y que hacen nugatoria las pretensiones, a la luz de los principios de eficacia y economía que guían la labor de las autoridades administrativas. 18.24.- Bajo este escenario, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012, de modo que la nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad.

Costas 19.- De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso[54], las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia[55].

Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[56].

En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto. En consecuencia, en los términos del numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma equivalente de tres salarios mínimos legales vigentes (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandada.

III. PARTE RESOLUTIVA 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte accionante la suma equivalente de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. TERCERO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[57] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTEJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO P/CCAG R/LEB VF ----------------------- [1] La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 como una agencia estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de ejercer todas las funciones en materia minera que, por competencia se encontraban asignadas al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas).

Cfr. Artículos 1, 19 y 22 del Decreto-Ley 4134 de 2011. [2] Cuaderno principal, caratula. [3]Cuaderno 1, folios 37 y 38. [4]Cuaderno 1, folios 39 y 40. [5]Cuaderno 1, folios 58 a 73. [6]Cuaderno 1, folio 292. [7]Cuaderno 1, folios 89 a 99. [8] “Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.

“Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.

“En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.

Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. “Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo.

Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. “Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.

“En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes”. [9] Cuaderno 1, folio 245. [10] “Requisitos.

Los. interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar: “1. Documentos comerciales y técnicos. “2.Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale INGEOMINAS o la Entidad que administre el Catastro Minero Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de cartografía nacional de Colombia.

“3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la Cédula de Ciudadanía sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social adecuado.

“4. En aquellos casos en que la capacidad legal de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación “5. Documentos que acrediten los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente”. [11] “Acreditación de trabajos mineros.

Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: “a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

“b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. “Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010”. [12] Cuaderno 1, folio 216. [13] Cuaderno 1, folio 254. [14] “Obligaciones en el trámite de legalización. Durante el trámite de legalización, el interesado en desarrollar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por la Autoridad Ambiental competente y con el pago de las regalías respectivas”. [15] Cuaderno 1, folios 299 a 302. [16]Cuaderno 1, folios 303 y 304. [17]Cuaderno 1, folios 294 a 296. [18] Cuaderno 1, folios 420 y 421. [19] Cuaderno 1, folios 393 a 419. [20]Cuaderno 1, folios 448 a 451. [21]Cuaderno 1, folios 422 a 425. [22]Cuaderno 1, folio 426. [23] “Cuando no se allegue la documentación ante la autoridad minera competente en la jurisdicción, dentro del término establecido en el artículo 3°”. [24] Cuaderno 2, folios 500 a 503. [25] Intervención de la entidad en cuaderno 2, folios 511 a 528. [26] Intervención de la Entidad Cuaderno 2, folios 582 a 592. [27] Cuaderno 2, folios 663 a 665. [28]Se aportó la sentencia condenatoria del 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Cuaderno 2, folios 669 a 694. [29] La sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA le cedió el 100% de los derechos y obligaciones emanados del contrato DGN 101 a la sociedad MINERALEX LTDA, todo lo cual se acreditó con los respectivos documentos, de los cuales se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, sin que ninguno formulara objeción frente a ellos.

En todo caso, de conformidad con el artículo 68 del CGP, se interrogó a la contraparte frente a si aceptaba expresamente a MINERALEX LTDA como sucesora de ARDILA & TORRES COAL LTDA, quien manifestó aceptarla. [30] Auto de 5 de septiembre de 2018, cuaderno principal. folio 77. [31] Cuaderno 2, folios 808 a 815. [32] Cuaderno 2, folios 835 a 837. [33] Cuaderno 2, folios 818 a 826. [34] Cuaderno 2, folios 818 a 834. [35] “Competencia del Consejo de Estado.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [36] Reglamento Interno del Consejo de Estado en el que se asignó a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2012, exp. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [40]“(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia de la Corte Constitucional T-416 de 1997. [41]Cuaderno 1, folio 426. [42] El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables.

En términos similares, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la normatividad que viene de mencionarse, dispone que son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las mentadas acciones.

Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos previstos en la Ley 640 del 5 de enero de 2001. [43]Al respecto, ver sentencia del 4 marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 11001-03-26-000-2013-00094-01 (47.831).

“Así las cosas, en aquellos eventos en que no existe una petición particular, concreta y de carácter económico, sino se trata de una controversia en la que se discute única y exclusivamente la legalidad de un acto administrativo particular, y el restablecimiento automático derivado de su eventual nulidad, no se exigirá el requisito de procedibilidad de la conciliación, por ser improcedente en los términos generales definidos por el legislador, al ser un asunto no susceptible de conciliación”.

Sección Tercera, Auto de 4 de febrero de 2013, expediente 44855. También se puede ver sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 56.840. [44]“Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan.

Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal Ley 685 de 2001 50/109 que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo”. [45] “Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.

Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave”. [46]“Artículo 165. Legalización Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.

Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159  y 160 de este Código. “Los procesos de legalización de que trata este artículo se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera.

Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. “Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.

“Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”.

(Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-16 de 18 de mayo de 2016). [47] “Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el registro minero nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001”. [48] Al respecto, la sentencia C-311 de 2011, dispuso que “(…) una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico”. [49] “Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

“Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.

(Inciso declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-10) En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.

Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. (Inciso declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-10 de 1o. de diciembre de 2010) “Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo.

Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. “Parágrafo 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.

En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes.

“Parágrafo 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.” (El aparte del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 que ordenaba la derogatoria de este parágrafo fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331-12). [50] Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010. [51]“Artículo 1.

Minería Tradicional. Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo 11de este Decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Parágrafo. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001”. [52] “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. [53] Código de Minas, “artículo 12.

Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: “a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; “b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley;

“c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; “d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; “e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato; “f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda;

“g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; “h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería; “i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión;

“j) Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos.

“En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido”. [54] El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. [55]C.G.P.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [56] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [57] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.