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25000-23-42-000-2016-04175-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-04-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Fredy Miguel Paternina Arroyo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes De las se desprende que el demandante laboró por más de 35 años para la Rama Judicial (14 de febrero a 15 de agosto de 1978, 1° de septiembre de 1978 a 10 de marzo de 1980 y 1° de abril de 1980 a 31 de mayo de 1992) y la Fiscalía General de la Nación (1° de junio de 1992 a 10 de marzo de 2014), por lo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 303224 de 14 de noviembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, y calculada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, en particular la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y las bonificaciones por servicios prestados y de actividad judicial.

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones concernientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de la totalidad de los factores devengados con la asignación más elevada del último año de servicios, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33- 000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP.

César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04175-01(2199-18) Actor: FREDY MIGUEL PATERNINA ARROYO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 202 a 213) contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 179 a 199 vuelto).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 52 a 69). El señor Fredy Miguel Paternina Arroyo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 303224 de 14 de noviembre de 2013, por la cual Colpensiones reconoció pensión de jubilación al actor, y se anulen las Resoluciones GNR 318651 de 16 de octubre de 2015 y VPB 14202 de 30 de marzo de 2016, que confirmaron la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 13 de septiembre de 2012, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 del mismo año, con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante ese período (en particular, sueldo, gastos de representación, bonificaciones por actividad judicial y por servicios y primas de vacaciones, navidad y servicios);

(ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; y (iii) devolver los aportes del sector privado no tenidos en cuenta en el reajuste pensional; por último, condenar al pago de sumas que se prueben «ultra y extra petita» y en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 13 de septiembre de 1957, prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 d febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2013 y laboró en la Universidad La Gran Colombia del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2013.

Afirma que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución GNR 303224 de 14 de noviembre de 2013, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pero con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en cuantía del $5.915.560; decisión confirmada con Resoluciones GNR 318651 de 16 de octubre de 2015 y VPB 14202 de 30 de marzo de 2016, en atención al fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 137 y 138 del CPACA; 6 y siguientes del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; y 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 86 a 101).

Colpensiones, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 179 a 199 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de acuerdo con las reglas contenidas en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen; y en el caso concreto la entidad accionada al liquidar la pensión tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y las bonificaciones por servicios prestados y de actividad judicial.

Por otra parte, en relación con la pretensión de devolución de los aportes privados, sostiene que, al no haberse deprecado en vía administrativa, existe una falta de agotamiento de esta. 1.7 El recurso de apelación (ff. 202 a 213). Inconforme con la anterior decisión, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda y pide dar aplicación al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, en atención a los principios de inescindibilidad normativa, in dubio pro operario, favorabilidad laboral, progresividad e igualdad.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de abril de 2018 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 220), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 226), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.

Reiteró las afirmaciones planteadas en el recurso de apelación e insistió en que se debe dar aplicación integral al régimen de transición. 2.1.2 Entidad accionada. Colpensiones, por medio de apoderado, expone que el reconocimiento pensional «[…] se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, toda vez que respeto el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándole la edad, tiempo y semanas de cotización, calculando el Ingreso Base de Liquidación, en estricta sujeción de los postulados del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales específicamente enunciados en el artículo primero de la norma ibídem y sobre los cuales se hicieron los correspondientes aportes» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[5], determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[6].

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 13 de septiembre de 1957 (CD en f. 78). b) Conforme a constancias emitidas por las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial de Tunja y Bogotá, el actor trabajó en la Rama Judicial del 14 de febrero al 15 de agosto de 1978, desde el 1° de septiembre de 1978 hasta el 10 de marzo de 1980 y del 1° de abril de 1980 al 31 de mayo de 1992 (CD en f. 122). c) De acuerdo con certificaciones de la Fiscalía General de la Nación (CD en f. 122), el actor laboró en la Fiscalía General de la Nación del 1° de junio de 1992 al 10 de marzo de 2014 (según Resolución 2-138 de 17 de enero de 2014 de la Fiscalía General de la Nación); devengó entre el 2003 y el 2012 sueldo, sueldo de vacaciones, gastos de representación; primas de navidad, servicios, vacaciones, técnica y especial de servicios; bonificaciones por servicios prestados y actividad judicial; y «Decreto 1251»; y cotizó del 2002 al 2012 sobre la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y las bonificaciones por servicios y actividad judicial («Decreto 1251»). d) Mediante Resolución GNR 303224 de 14 de noviembre de 2013 (CD en f. 122), Colpensiones reconoció pensión de jubilación al demandante con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1° de enero de 2013, condicionada al retiro del servicio, liquidada con el 75% del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores al último aporte al sistema, en cuantía de $5.915.560. e) Por medio de Resoluciones GNR 318651 de 16 de octubre de 2015 y VPB 14202 de 30 de marzo de 2016 (CD en f. 78) confirmó el acto administrativo citado en la letra precedente.

Asimismo, se indica que el accionante hasta el 30 de junio de 2009 acreditó un total de 12.887 días laborados, esto es, más de 35 años; y al calcular el monto pensional la cuantía arroja un resultado de $4.084.107 (con inclusión solo de los emolumentos previstos en el Decreto 1158 de 1994), pero como su mesada actual es de $6.251.032, por favorabilidad, no se modifica. f) En reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, se registra que, además de los períodos laborados en la Fiscalía General de la Nación, el demandante trabajó en la Universidad La Gran Colombia entre 2009 y 2015 (CD en f. 122).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotizaciones (ingresó al servicio público el 14 de febrero de 1978). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante laboró por más de 35 años para la Rama Judicial (14 de febrero a 15 de agosto de 1978, 1° de septiembre de 1978 a 10 de marzo de 1980 y 1° de abril de 1980 a 31 de mayo de 1992) y la Fiscalía General de la Nación (1° de junio de 1992 a 10 de marzo de 2014), por lo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 303224 de 14 de noviembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, y calculada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, en particular la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y las bonificaciones por servicios prestados y de actividad judicial[8].

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones concernientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de la totalidad de los factores devengados con la asignación más elevada del último año de servicios, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[9], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Por otra parte, en relación con la pretensión de devolución de los aportes efectuados por laborar en la Universidad La Gran Colombia, no se emitirá pronunciamiento, puesto que no fue motivo de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual establece que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]».

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por otro lado, se observa que el apoderado de Colpensiones sustituyó el poder a él conferido, cuyo destinatario renunció a dicha sustitución, por lo que se aceptará tal dimisión[10], sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas por este último.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Fredy Miguel Paternina Arroyo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la motivación de esta providencia. 2º.

Acéptase la renuncia a la sustitución de poder presentada por el abogado Jeisson Gilberto Gómez Cabrejo, quien actuaba en representación de Colpensiones. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [6] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [8] Si bien el citado acto administrativo no discrimina los emolumentos tenidos en cuenta, lo cierto es que al efectuar la operación matemática se evidencia que fueron incluidos los mencionados factores, máxime cuando se certificó que fueron objeto de cotización pensional. [9] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017). [10] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.