RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes De las pruebas se desprende que la demandante laboró en el sector privado entre el 6 de febrero de 1978 y el 1° de marzo de 1980 (2 años, 1 mes y 5 días), para la Rama Judicial desde el 27 de marzo de 1980 hasta el 23 de agosto de 1999 (19 años, 4 meses y 26 días) y en el Distrito Capital del 1° de mayo de 1999 al 12 de julio de 2012 (13 años, 2 meses y 11 días), por lo que el entonces ISS, mediante Resoluciones 15640 de 27 de abril y 30241 de 18 de septiembre, ambas de 2012, le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de julio del mismo año, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; prestación reajustada con Resoluciones GNR 270665 de 29 de julio y GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014, en el sentido de aumentar el monto a $3.695.096, pero con los mencionados parámetros, al estimar que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, porque la actora solo acreditó 9 años, 2 meses y 13 días de servicios como empleada judicial.
Ahora bien, independientemente de que la accionante sea o no acreedora del régimen pensional preceptuado en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, son claras en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Por lo anterior, aunque la demandante podría colmar el requisito de los 20 años de servicios públicos, de los cuales más de 10 fueron prestados a la Rama Judicial; al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al haber adquirido el estatus pensional 10 años después de la entrada en vigor de la citada norma, su prestación se calcula con el promedio de lo aportado durante el mismo período, como lo hizo Colpensiones, al reliquidar la pensión de jubilación en la Resolución GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014, motivo por el cual las pretensiones concernientes a obtener el reajuste con inclusión de la totalidad de los factores devengados con la asignación más elevada del último año de servicios, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.
D-9173 y D-9183, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03145-01(2827-18) Actor: LUZ DARY VALDERRAMA PEÑA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 57 a 66). La señora Luz Dary Valderrama Peña, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 270665 de 29 de julio de 2014, por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación de la actora; y se anulen las Resoluciones GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014 y VPB 57103 de 18 de agosto de 2015, con las que se modificó y confirmó la anterior decisión, en su orden, y el acto ficto negativo respecto de la petición de reajuste pensional formulada el 25 de marzo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 12 de julio de 2012, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante ese período; y pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que prestó sus servicios al Estado, de los cuales más de 10 años lo fueron a la Rama Judicial y, posteriormente, a la secretaría de integración social de Bogotá hasta el 12 de julio de 2012; y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotizaciones.
Que le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 15640 de 27 de abril de 2012, reliquidada con Resolución 30241 de 18 de septiembre siguiente, a partir del 12 de julio de 2012. Dice que pidió el reajuste pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971, ante lo cual Colpensiones, a través de Resolución GNR 270665 de 29 de julio de 2014, le fue reliquidada su prestación, pero sin incluir la asignación mensual más elevada del último año de servicios ni la totalidad de los factores salariales devengados.
Que el anterior acto administrativo fue modificado, por medio de Resolución GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014, y confirmado por conducto de la VPB 57103 de 18 de agosto de 2015, por lo que nuevamente solicitó el ajuste de su pensión, sin embargo, no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985.
Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 76 a 92).
Colpensiones, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 113 a 120).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el empleado requiere que al cumplir el estatus se encuentre laborando con la Rama Judicial, porque no de otra manera podría adquirir tal régimen especial […] Pero se insiste al cumplimiento del estatus deberá el empleado estar vinculado a [la Rama Judicial o el Ministerio Público], a menos que sólo falta la edad.
Ya que es la única manera que se converse el régimen de transición en el cual quedó amparado» (sic) y «Si el empleado antes de cumplir los veinte años de servicio se vincula a otra entidad pierde los derechos que le hacen acreedor al régimen especial», como sucedió con la actora. 1.7 El recurso de apelación (ff. 127 a 140). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, afirma que al haber laborado por más de 19 años a la Rama Judicial le asiste el derecho al régimen contenido en el Decreto 546 de 1971 y pide dar aplicación al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, en atención a los principios de confianza legítima, debido proceso, favorabilidad laboral e igualdad.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de abril de 2018 (f. 142) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 146), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 6 de octubre de 2020 (f. 153), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.
Reiteró las afirmaciones planteadas en el recurso de apelación e insistió en que se debe dar aplicación integral al régimen de transición, «No obstante, en caso de no accederse, solicito respetuosamente abstenerse de condenar en costas, en atención que para la fecha en que se radico la presente demanda, la postura y la jurisprudencia vigente del Honorable Consejo de Estado, accedía a las reliquidaciones, quedando así demostrado que la parte actora habida cuenta siempre obro bajo los parámetros de la buena fe» (sic). 2.1.2 Entidad accionada.
Colpensiones, por medio de apoderado, expone que «[…] actualmente NO es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T- 060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues no es beneficiaria de tal norma al no haber alcanzado el estatus pensional en condición de servidora judicial, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[5], determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[6].
Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], para el caso específico de estos.
Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.
Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la accionante nació el 5 de abril de 1956 (CD en f. 96). b) Conforme a constancia emitida por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, la actora trabajó en la Rama Judicial desde el 27 de marzo de 1980 hasta el 23 de agosto de 1999; y cotizó sobre la asignación básica y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)» (f. 41 y CD en f. 96). c) De acuerdo con certificaciones de la secretaría de integración social del Distrito Capital, la accionante laboró del 1° de enero de 2003 al 12 de julio de 2012; devengó entre abril de 2011 y abril de 2012 sueldo básico, primas de antigüedad, técnica, servicios, vacaciones y navidad; bonificaciones por servicios y recreación; gastos de representación y salario de vacaciones; y aportó sobre la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad y técnica de 2003 y 2012 (f. 45 y CD en f. 96). d) Mediante Resolución 15640 de 27 de abril de 2012 (ff. 50 a 54), el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación a la demandante con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de mayo de 2012, condicionada al retiro del servicio, liquidada con el 75% del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $3.676.767.
Decisión modificada, a través de Resolución 30241 de 18 de septiembre de 2012, en el sentido de aumentar el monto pensional a $3.685.920, a partir del 12 de julio del mismo año (ff. 55 y 56). e) Por medio de Resolución GNR 270665 de 29 de julio de 2014 (ff. 3 a 8), Colpensiones reajustó la pensión de jubilación de la accionante para incrementar la cuantía pensional a $3.692.961, con los mismos parámetros utilizados en la citada en la letra anterior. f) Con Resoluciones GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014 y VPB 57103 de 18 de agosto de 2015 (ff. 10 a 20), Colpensiones, en su orden, aumentó el monto pensional de la actora a $3.695.096 y confirmó el acto administrativo enunciado en la letra precedente.
Asimismo, se indica que la accionante trabajó en Transportes Villetax S. A. del 6 de febrero de 1978 al 1° de marzo de 1980 y en el Distrito Capital desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 12 de julio de 2012, y que no le es aplicable el Decreto 546 de 1971 porque solo laboró 9 años, 2 meses y 13 días para la Rama Judicial. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 5 de abril de 1956).
Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante laboró en el sector privado entre el 6 de febrero de 1978 y el 1° de marzo de 1980 (2 años, 1 mes y 5 días), para la Rama Judicial desde el 27 de marzo de 1980 hasta el 23 de agosto de 1999 (19 años, 4 meses y 26 días) y en el Distrito Capital del 1° de mayo de 1999 al 12 de julio de 2012 (13 años, 2 meses y 11 días), por lo que el entonces ISS, mediante Resoluciones 15640 de 27 de abril y 30241 de 18 de septiembre, ambas de 2012, le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de julio del mismo año, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988[8], y calculada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; prestación reajustada con Resoluciones GNR 270665 de 29 de julio y GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014, en el sentido de aumentar el monto a $3.695.096, pero con los mencionados parámetros, al estimar que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, porque la actora solo acreditó 9 años, 2 meses y 13 días de servicios como empleada judicial.
Ahora bien, independientemente de que la accionante sea o no acreedora del régimen pensional preceptuado en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, son claras en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Por lo anterior, aunque la demandante podría colmar el requisito de los 20 años de servicios públicos, de los cuales más de 10 fueron prestados a la Rama Judicial; al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al haber adquirido el estatus pensional 10 años después de la entrada en vigor de la citada norma, su prestación se calcula con el promedio de lo aportado durante el mismo período, como lo hizo Colpensiones, al reliquidar la pensión de jubilación en la Resolución GNR 449874 de 30 de diciembre de 2014, motivo por el cual las pretensiones concernientes a obtener el reajuste con inclusión de la totalidad de los factores devengados con la asignación más elevada del último año de servicios, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.
Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[9], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este[10]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Dary Valderrama Peña contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pero por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [6] Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [8] Que dispone «A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer» (artículo 7°). [9] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017). [10] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.