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25000-23-42-000-2015-05738-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-04-22

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gustavo De Jesús Cañas Cardona·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - Casur

PRESTACIONES SOCIALES - Reajuste / PRIMA TÉCNICA - No tiene carácter salarial / REAJUSTE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE PRIMA TÉCNICA - Improcedente La prestación es la que la jurisprudencia ha denominado «prima técnica automática», es decir, la sufragada de manera automática por el solo hecho de desempeñar uno de esos altos cargos, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para su ejercicio.

En tal virtud, a aquellos altos funcionarios enunciados en los Decretos 1624 y 1661 de 1991, les asiste el derecho de devengar la referida prima técnica equivalente al 60% de la sumatoria de la asignación básica y los gastos de representación, durante el tiempo que desempeñen el respectivo empleo, sin que constituya carácter salarial. El actor laboró para la entidad accionada, entre otros empleos, como subdirector y director general encargado, los cuales hacen parte de aquellos que, conforme al Decreto 1624 de 1991, cuentan con el beneficio de recibir el pago del aludido emolumento.

No obstante, dicha normativa prevé expresamente que la prima técnica «automática» no tiene carácter salarial, motivo por el cual no es dable, como lo exige el accionante, reajustar las prestaciones sociales que devengó mientras estuvo activo en la planta de personal de Casur, como las que se le reconocieron al retirarse del servicio oficial.

No le asiste derecho al actor para reclamar el reajuste de sus prestaciones sociales con el cómputo de la prima técnica, por no preverlo así las disposiciones que la regulan. Por otra parte, el accionante cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto coligió que la prima técnica no es un factor a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, según lo establece el Decreto 2701 de 1988, dado que allí no se estableció dicha prima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1624 / DECRETO 1661 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05738-01(5464-18) Actor: GUSTAVO DE JESÚS CAÑAS CARDONA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA «AUTOMÁTICA» COMO FACTOR SALARIAL. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 179 a 194). El señor Gustavo de Jesús Cañas Cardona, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 2369 de 15 de abril y 7874 de 19 de septiembre, ambas de 2013, y el oficio 8562/OAJ de 12 de junio de 2015, por medio de los cuales Casur «[…] negó […] incluir la PRIMA T[ÉCNIC]A como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar «[…] las prestaciones sociales y […] la asignación de retiro que devenga actualmente […]», con la inclusión de la prima técnica;

(ii) indexar los valores adeudados; y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios por 10 años y 5 días (24 de febrero de 2003 a 28 de febrero de 2013) en diferentes empleos de libre nombramiento y remoción de la Caja demandada (secretario general, asesor, asesor del sector defensa, subdirector administrativo y director general encargado).

Que aunque «Dentro de los haberes devengados mensualmente como salario mensual […]» recibió «La PRIMA T[É]CNICA equivalente al 50% del salario básico […]», al liquidar la accionada los valores por concepto de «[…] vacaciones, prima vacacional, cesantías y pensión no [tuvo] en cuenta [dicha] prima […] como factor salarial. De conformidad con el Decreto 1045 de 1978».

Dice que, a través de Resolución 2369 de 15 de abril de 2013, Casur reconoció sus prestaciones sociales definitivas, reajustadas con la 7874 de 19 de septiembre del mismo año, empero, no se incluyó la prima técnica, razón por la cual solicitó de la demandada el 28 de abril de 2015 la reliquidación de aquellas, negada por medio de oficio 8562/OAJ de 12 de junio siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 209 y 228 de la Constitución Política; 45, 49 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 9 del Decreto 916 de 2005; y los Decretos 1045 de 1978, 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006. Arguye que a pesar de que, como empleado público de Casur, devengó la prima técnica «[…] en razón a los estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada […]», al liquidar sus prestaciones sociales definitivas esa entidad no la tuvo en cuenta, sin prestar mientes de que constituye factor salarial, máxime cuando fue recibida habitual y periódicamente como retribución por sus servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 220 a 227).

Casur, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, incorrecta interpretación de las normas que contemplan la prima técnica, cobro de lo no debido y sostenibilidad presupuestal.

Asevera que si bien el demandante devengaba la prima técnica, esta no constituye factor salarial para efectos prestacionales, puesto que la norma que le resulta aplicable, esto es, el Decreto 2701 de 1988, que reformó «[…] para las Entidades Descentralizadas, entre otras el régimen prestacional de los empleados públicos de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional […]», es «[…] muy clara al indicar cu[á]les son los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, proceso que fue realizado […] en las oportunidades [en] que el [actor] requería salir a disfrutar su periodo vacacional […]».

Que las normas que el actor invoca como violadas fueron concebidas como un estímulo para los servidores con perfil académico altamente calificado, «mas en ningún articulado hace referencia a que es para liquidación de prestaciones sociales […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 277 a 290). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 27 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no existe prueba alguna que demuestre que la prima técnica percibida por el señor Cañas Cardona, haya sido reconocida por formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño», lo que «[…] evidencia que dicha prestación fue reconocida con carácter automático y con fundamento en el Decreto 1624 de 1991, teniendo en cuenta que dicha norma extendió la previsión sobre prima técnica a los Gerentes, Directores o Presidentes […] y Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, como es el caso del actor, que ejerció como Subdirector sector defensa y Director General encargado».

En virtud de lo anotado, concluye que al accionante no le asiste el derecho al reajuste pretendido, dado que la «[…] prima técnica automática no constituye factor salarial para ningún efecto prestacional ni de cotización […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 299 a 313). Inconforme con la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] para el órgano de cierre la PRIMA TÉCNICA, que se ha devengado de manera periódica y habitual como parte del salario constituye factor salarial y por ende debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, aspecto este que ha sido desconocido […] por el fallador de primera instancia, desconociendo la reiterada jurisprudencia […] y cercenado con ello sus derechos de igualdad, favorabilidad y progresividad».

Que si «[…] el texto del decreto 2701 de 1988, no contempla el reconocimiento y pago de la “prima técnica” a los empleados públicos altamente calificados de la entidad, […] ¿De dónde aparece la prima técnica que la entidad por años ha reconocido y pagado a algunos funcionarios altamente calificados, como en el caso que nos ocupa, si no está contemplada en […]» ese Decreto?; inconsistencia que no dilucidó el Tribunal de primera instancia y evidencia el yerro en que incurrió al analizar el sub lite.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido con auto de 17 de agosto de 2018 (f. 315) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de noviembre de 2019 (f. 320), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 326), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Entidad demandada.

Aduce que, como lo concluyó el a quo, la prima técnica «[…] constituye factor salarial en los casos que la ley lo contemple […] por formación avanzada y altamente calificada, ya que el Decreto Ley 1661 de 1991, señala expresamente que las primas técnicas por evaluación del desempeño y la prima técnica automática no constituyen factor salarial en ningún caso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver a la prima técnica automática, esta es una prima de origen legal, la cual se devenga y concede por sus calidades y requisitos especiales, […] a la cual tienen derecho durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual a pesar [de] que no es factor salarial, puede ser devengada mientras el titular del cargo no se haya visto inmerso en casos que interrumpan o finalicen el servicio». 2.1.2 Demandante.

Pide revocar la decisión de primera instancia, para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso, asevera que la jurisprudencia «[…] ha reconocido COMO FACTOR SALARIAL LA PRIMA T[É]CNICA, y adicional a ello para el caso concreto determinó que el no haber efectuado aportes al sistema pensional no es óbice para incluir factores que se hayan devengado de manera periódica y habitual y que por ende constituye salario, toda vez que esos aportes se pueden descontar del monto liquidado y efectuar el respectivo aporte».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reajuste de las prestaciones sociales que devengó mientras prestó sus servicios para Casur y las definitivas liquidadas al retirarse de esta, con la incidencia de la prima técnica; o por el contrario, no hay lugar a ello, dado que tal prestación no constituye factor salarial, conforme lo establecen los Decretos 1016 y 1624 de 1991, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. El artículo 7 del Decreto 2285 de 1968[3] creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignada por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973[4] mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, determinó su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990[5], en cuyo artículo 2º (numeral 3) revistió al presidente de la República, «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, […] de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia […]», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación» (se destaca). Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 1016 de 17 de abril de 1991, por medio del cual fijó la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el entonces Tribunal Disciplinario, así: Artículo 1º Cuantía. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social. Artículo 2º Campo de aplicación. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación […]    Artículo 3º Temporalidad.

La Prima Técnica se concederá a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1º del presente Decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos. En ningún caso habrá lugar al pago de la Prima Técnica durante las licencias no remuneradas [subraya la Sala]. La aludida disposición fue adicionada por el Decreto 1624 de 26 de junio 1991, en el sentido de reconocer la mencionada prima, en las mismas condiciones, a las siguientes autoridades: Artículo 1º. […] a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;     b) Director Nacional de Instrucción Criminal;     c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;     d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;     e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría. El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación [se destaca].

La citada prestación es la que la jurisprudencia ha denominado «prima técnica automática»[6], es decir, la sufragada de manera automática por el solo hecho de desempeñar uno de esos altos cargos, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para su ejercicio. En tal virtud, a aquellos altos funcionarios enunciados en los Decretos 1624 y 1661 de 1991, les asiste el derecho de devengar la referida prima técnica equivalente al 60% de la sumatoria de la asignación básica y los gastos de representación, durante el tiempo que desempeñen el respectivo empleo, sin que constituya carácter salarial. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Hoja de vida del actor, según la cual este cuenta con título profesional de administrador de empresas y especializaciones en gerencia de recursos humanos y alta gerencia (ff. 22 a 33). b) Certificaciones laborales y comprobantes de pago expedidos por el grupo de talento humano de Casur, en los que consta que el accionante prestó sus servicios para esa entidad del 24 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2013, período durante el cual ocupó los cargos de secretario general, subdirector del sector defensa y director general encargado, y devengó «[…] un salario mensual y adicionalmente una prima técnica […]»; y «Respecto a la liquidación y pago de las vacaciones, prima vacacional y prestaciones sociales […] no se incluy[ó] la prima técnica por no ser factor salarial» (ff. 34 a 159 y 211). c) Resolución 2369 de 15 de abril de 2013, a través de la cual el director general de la Caja accionada reconoció al demandante las prestaciones sociales causadas con ocasión de su retiro definitivo, conforme al Decreto 2701 de 1988 (ff. 160 a 163). d) Resolución 7874 de 19 de septiembre de 2013, por cuyo conducto la demandada reliquidó las prestaciones reconocidas en el anterior acto administrativo, en el sentido de ajustar los valores al incremento salarial fijado para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus entidades descentralizadas para el año 2013, conforme al Decreto 1020 de 21 de mayo de 2013 (ff. 165 a 173). e) Escrito de 28 de abril de 2015, por medio del cual el actor pidió de la accionada «[…] el reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA como factor salarial para la liquidación de las prestaciones Sociales durante el tiempo de vinculación y en la liquidación definitiva de las misma al momento de retiro definitivo de la Entidad» (sic) [f. 174]. f) Oficio 8562/OAJ de 12 de junio de 2015, por el que Casur negó la solicitud mencionada en la letra precedente, para lo cual advierte que el accionante «[…] accedió a la prima técnica en la modalidad de automática, sin calidad remuneratoria, por ostentar la calidad de Empleado Público en el cargo del nivel Directivo […]», motivo por el cual «[…] los aportes efectuados para seguridad social […] se realizaron sobre el salario base, es decir, no incluyeron los valores correspondientes […]» a esa prima (ff. 175 y 176).

De las pruebas citadas en precedencia se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para Casur del 24 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2013, período durante el cual ocupó los empleos de secretario general, subdirector del sector defensa y director general encargado, y devengó asignación básica y prima técnica «automática»;

(ii) mediante Resolución 2369 de 15 de abril de 2013, reajustada con la 7874 de 19 de septiembre del mismo año, tal entidad le reconoció al actor las prestaciones sociales definitivas, conforme al Decreto 2701 de 1988; y (iii) el 28 de abril de 2015 el accionante pidió la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas mientras estuvo vinculado a Casur y las definitivas, con la inclusión de la prima técnica, negado a través de oficio 8562/OAJ de 12 de junio siguiente.

Previo a dilucidar el problema jurídico planteado, resulta necesario recordar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional[7], cuyo objetivo es «[…] desarrollar la política y los planes generales para el reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales de retiro, al igual que los programas que adopte el Gobierno Nacional en materia de seguridad social […] para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás estamentos de la Policía Nacional, a quienes la ley les otorgue el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios»[8].

Ahora bien, como se explicó en el acápite precedente, el legislador extraordinario determinó aquellas autoridades que, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio del cargo desempeñado, tienen derecho a devengar una prima técnica equivalente al 60% de la sumatoria de la asignación básica y los gastos de representación. En el presente caso, el actor laboró para la entidad accionada, entre otros empleos, como subdirector y director general encargado, los cuales hacen parte de aquellos que, conforme al Decreto 1624 de 1991, cuentan con el beneficio de recibir el pago del aludido emolumento.

No obstante, dicha normativa prevé expresamente que la prima técnica «automática» no tiene carácter salarial, motivo por el cual no es dable, como lo exige el accionante, reajustar las prestaciones sociales que devengó mientras estuvo activo en la planta de personal de Casur, como las que se le reconocieron al retirarse del servicio oficial.

Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de marzo de 2017[9], dijo: Así las cosas, se observa, que el Gobierno Nacional, radicó esos emolumentos, la prima técnica automática y la prima de alta gestión, para los cargos que expresamente indican esas normas y que son de altas responsabilidades y las calidades, pero no les otorgó el carácter salarial; situación que no permite a la Sala concederle otra naturaleza diferente a la que le confirió su autor, menos cuando, las normas que los contienen gozan de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

En las condiciones anotadas, la Sala comparte los argumentos de la parte demandada, pues no es posible y lo hace bien el Tribunal, al no acceder a la inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión, los valores correspondientes a la prima de alto gestión y a la prima técnica automática; toda vez que al analizarse su naturaleza se colige que no tienen carácter salarial, entonces, deberá confirmarse la sentencia apelada [subraya la subsección].

Agrégase a lo anterior que de conformidad con el Decreto 2701 de 1988 (que reformó el régimen prestacional, entre otros, de los servidores de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional), las vacaciones, la prima de vacaciones y las cesantías (factores que, insiste el demandante, se le pagaron de manera errada) no incluyen en su liquidación la prima técnica:

ARTÍCULO

27. FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:   a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.   b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.   c) Los gastos de representación.   d) Los auxilios de alimentación y de transporte.   e) La prima de servicios.   f) La bonificación por servicios prestados.   […]

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual.   b) Los gastos de representación.   c) Los auxilios de alimentación y transporte.   d) La prima de navidad.   e) La bonificación por servicios prestados.   f) La prima de servicios.   g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.   h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978.   i) La prima de vacaciones.   j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

En este orden de ideas, se reitera, no le asiste derecho al actor para reclamar el reajuste de sus prestaciones sociales con el cómputo de la prima técnica, por no preverlo así las disposiciones que la regulan. Por otra parte, el accionante cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto coligió que la prima técnica no es un factor a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, según lo establece el Decreto 2701 de 1988, dado que allí no se estableció dicha prima.

En tal sentido, cabe precisar que si bien el citado Decreto 2701 no se refirió a la prima técnica, ello no deviene por descuido del legislador, sino porque fue prevista en otras disposiciones que también tratan sobre los regímenes salarial y prestacional de los servidores públicos que laboran, entre otros entes estatales, en Casur, que deben analizarse de manera armónica, y que, como ya se explicó, descartaron el carácter salarial de tal prestación. En relación con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, que a juicio del demandante impone acceder a las pretensiones, se advierte que las controversias analizadas en las providencias anotadas en el recurso difieren fáctica y jurídicamente de la que ahora nos ocupa, pues en ellas no se estudió el carácter salarial la prima técnica «automática» o su incidencia en las prestaciones sociales de los servidores de la Caja accionada, sino la discusión general de «qué constituye salario».

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, en atención a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de Casur, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[10].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confírmase la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Gustavo de Jesús Cañas Cardona contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Sergio Alejandro Barreto Chaparro, con cédula de ciudadanía 1.024.521.050 y tarjeta profesional 251.706 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Casur, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». [4] «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». [5]«Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones». [6] Ver, de esta subsección, fallo de 26 de julio de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2014-01192-00 (3850-14), actores Lilia Beatriz Rojas González y Leonor Ramírez Rodríguez. [7] Artículo 2º del Decreto 2343 de 1971, «Por el cual se reestructura la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional». [8] Artículo 4º del Decreto 823 de 1995, «por el cual se expide el Estatuto Interno de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adoptado por Acuerdo 01 del 11 de enero de 1995». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2010-00012-01 (2473-11). [10] Obrante en el índice 9 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.