Micelio
25000-23-42-000-2013-01476-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-06-10

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Rafael Hernán Vanegas Ramos·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / FAVORABILIDAD - Aplicación de los factores previstos en el Decreto 717 de 1978 De las pruebas enunciadas se desprende que el demandante laboró por más de 20 años en el sector oficial, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial (16 de julio de 1971 a 4 de enero de 1976 y 1º. de diciembre de 1996 a 30 de septiembre de 1997) y la Fiscalía General de la Nación (1º. de julio de 2000 a 30 de abril de 2003 y 1º. de agosto de 2003 a 31 de julio de 2010), por lo que el entonces ISS, mediante Resolución 13757 de 25 de abril de 2011, le concedió pensión de jubilación, reajustada con la 20624 de 17 de junio siguiente, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, y calculada con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, según los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, el sueldo, los gastos de representación, las primas de navidad, servicios y vacaciones; las bonificaciones por servicios y actividad judicial.

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones concernientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de la totalidad de emolumentos devengados con la asignación más elevada del último año no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, máxime cuando el extinguido ISS reajustó la pensión de jubilación con el salario más alto del año anterior al retiro y los factores previstos en el Decreto 717 de 1978, lo cual resulta más favorable que los últimos 10 y los estrictos emolumentos objeto de cotización (fórmula que sería la correcta, pero la entidad no formuló demanda de reconvención sobre el particular).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143- 01(4403-13) (IJ), MP. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 717 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01476-01(2575-14) Actor: RAFAEL HERNÁN VANEGAS RAMOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 79 a 81) contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 60 a 74).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 15 a 28). El señor Rafael Hernán Vanegas Ramos, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 13757 de 25 de abril y 20624 de 17 de junio, ambas de 2011, del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), por las cuales se le reconoció al actor pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971 y se disminuyó la cuantía, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición;

(ii) reliquidar y pagar la prestación especial con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y los factores salariales previstos en los artículos 12 y 132 de los Decretos 717 de 1978 y 1660 de 1978, en su orden, y la circular 54 de 2010; y (iii) sufragarla con sus primas de manera retroactiva e indexada desde la adquisición del derecho (29 de julio de 2010), junto con los intereses moratorios; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que nació el 21 de septiembre de 1946, prestó sus servicios en varios entes estatales por más de 28 años, de los cuales 14 fueron para la Rama Judicial y es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (pues al 1°. de abril de 1994 tenía la edad y el tiempo de trabajo exigido para acceder a tal prebenda).

Afirma que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 13757 de 25 de abril de 2011, modificada a través de Resolución 20624 de 17 de junio del mismo año, en el sentido de disminuir la cuantía de la mesada al aplicar de manera errónea la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, que para este caso es diciembre de 2009. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 53, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 100 de 1993; 138, 162, 164 (numeral 2, letra d) de la Ley 1437 de 2011; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada de la anualidad anterior al retiro, que es la de diciembre de 2009, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 41 a 46).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta el «[ ] 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio incluidos los factores salariales establecidos en el Decreto 717 de 1978 en armonía con el art [sic] 45 del [D]ecreto 1045 de 1978 [ ]». 1.6 La providencia apelada (ff. 60 a 74).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[e]n la [R]esolución de reliquidación No. 020624 de 17 de junio de 2011, no se señalaron los factores que se tuvieron en cuenta para efectos de calcular el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios pero se señaló un ingreso base de liquidación de $7.985.953 que aplicando el 75% dicha suma le arrojó a la entidad demandada una mesada pensional de $5.989.465 que es de la que se conduele el actor.

Al comparar el ejercicio efectuado por la Sala tomando como base la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio consignada en las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación que obran a folios 12-13 del expediente, se observa [ ] que el Ingreso base de liquidación debió ser de $6.110.181 x 75%, para arrojar una mesada pensional de $4.482.635 [ ]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 76 a 81).

Inconforme con la anterior decisión, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la primera instancia dejó de tener en cuenta en su integridad lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, normatividad esta última que consagra todos los factores salariales para el [ ] reconocimiento y pago de la pensión de vejez [ ], brilla por su ausencia factores tales como: “Diferencias gastos de representación encargo, bonificación por servicios, diferencia gestión judicial, prima de servicios y prima de vacaciones.” Así las cosas, al efectuar la operación matemática con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio [ ], esto es el comprendido entre el 28 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2010, se encuentra que no fueron incluidos todos los factores que constituyen salario, puesto que el monto de la pensión arroja un valor superior a la [sic] que fue reconocida en la [R]esolución 20624 de 2011 y a la liquidada por la primera instancia [ ]».

Agregó que la entidad no solicitó autorización al beneficiario de la pensión para modificar y rebajar la cuantía en el segundo acto administrativo, pues la acción pertinente era la de «lesividad». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de marzo de 2014 (ff. 83 a 85) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de julio de 2020 (f. 139), en el que se dejó sin efectos la providencia de 4 de febrero de 2016 (por cuanto omitió admitir el recurso y, en su lugar, corrió traslado para alegar de conclusión), y se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 143), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y el último[1]. 2.1.1 Parte demandante.

Reiteró las afirmaciones planteadas en el recurso de apelación e insistió en la aplicación integral del régimen de transición. Además, hizo referencia a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado y solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. 2.1.2 Entidad accionada.

Colpensiones, por medio de apoderado, expone que «[ ] actualmente NO es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T- 060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU-068 de 2018 y la T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación» (sic). 2.1.3 Ministerio Público.

La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar, porque al demandante «[ ] no le es válido pensionarse con base en el ingreso base de liquidación del régimen pensional anterior, pues, atendiendo las sentencias referidas, especialmente la del 11 de junio de 2020, en su caso ese elemento del análisis debe ser el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley.

Además, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, es claro que deben ser aquellos que cotizó efectivamente al sistema general de pensiones. Por consiguiente, contrario a lo que ocurrió en otras épocas, en virtud de las subreglas jurisprudenciales ya precisadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, actualmente no es posible perseguir reliquidaciones pensionales que se aparten de tales subreglas, en virtud de las cuales, se insiste, el régimen de transición solo permite conservar del régimen pensional anterior los elementos de edad, tiempo cotizado y monto, pero no el ingreso base de liquidación […]» (sic). 2.2 Impedimento.

La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, conoció la presente controversia en primera instancia y en calidad de magistrada ponente emitió la sentencia objeto de apelación (ff. 60 a 74); por tal motivo expresó su impedimento el 13 de noviembre de 2014 (ff. 89 a 90), el cual fue aceptado en providencia de la sección segunda de 13 de mayo de 2015 (ff. 103 a 106), con base en el artículo 130 del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso[2], y se le separó de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[4] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[5], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[6], determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[7].

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 21 de septiembre de 1946 (f. 14). b) De acuerdo con reporte expedido por Colpensiones, el accionante cotizó desde el 1º. de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997 por servicios prestados en la Rama Judicial y de manera interrumpida del 1º. de julio de 2000 al 30 de abril de 2003 y del 1º. de agosto de 2003 al 31 de julio de 2010 por su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, para un total de 551 semanas (ff. 10 a 11). c) Conforme a certificación de la tesorera de la Fiscalía General de la Nación (ff. 12 a 13), el actor devengó entre enero de 2009 y julio de 2010 sueldo, sueldo de vacaciones, gastos de representación, «dif. gtos represen. enc.», primas de navidad, servicios y vacaciones; «dif. gestión judi. enc», bonificaciones por servicios y actividad judicial; «Decreto 1251», «difer.

Decreto 1251» y «dif. Decr. 1251 Vacac» (sic). d) Mediante Resolución 13757 de 25 de abril de 2011 (ff. 2 a 5), el extinguido ISS reconoció pensión de jubilación al demandante con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1º. de mayo de 2011, en cuantía de $9.611.833, al considerar: [ ] Que el(la) asegurado(a) para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS así: |ENTIDAD |PERIODO |T. DÍAS | |RAMA JUDICIAL |16/07/1971 a |954 | | |04/01/1976 | | |CONTRALORIA GENERAL DE LA |12/03/1976 a |206 | |REPÚBLICA |07/10/1976 | | |MINISTERIO DE HACIENDA Y |20/09/1977 a |5.111 | |CRÉDITO PÚBLICO |30/11/1991 | | |TOTAL DÍAS SECTOR PÚBLICO |6.271 | [ ] Que sumado el tiempo laborado por la asegurada a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del sector Público, acredita un total de 9.808 días; que equivalen a 1.401 semanas, correspondientes a 27 años, 02 meses y 28 días. [ ] Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación del asegurado, equivale a la mesada pensional del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios [ ].

Que bien vale poner de presente que los factores salariales para liquidar la prestación son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 [ ].

Que revisado el reporte de semanas cotizadas, la asegurada se encuentra activa al sistema de pensiones, siendo su último empleador FISCALIA SECCIONAL B, así mismo no obra dentro del expediente de solicitud pensional copia del acto administrativo mediante el cual acredite retiro del servicio, por tal razón es procedente reconocer y dejar en suspenso la prestación, hasta tanto se acredite el retiro efectivo del servicio o del Sistema General de Pensiones.

Que resulta oportuno reseñar el contenido del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 [ ]. En este orden de ideas, una vez la asegurada acredite su retiro del servicio oficial, se procederá a reliquidar el Ingreso Base de Liquidación si a ello hubiere lugar, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente Acto Administrativo. [ ] Que el valor de la pensión será reajustado en los términos y oportunidades señaladas en la Ley 100 de 1993 y en las normas que la reglamentan, modifican o sustituyan [ ] (sic para toda la cita). e) Por medio de Resolución 20624 de 17 de junio de 2011 (ff. 6 a 8), la mencionada entidad modificó la cuantía de la aludida prestación, así: a partir del 29 de julio de 2010 en $5.989.465 y desde el 1º. de enero de 2011 en $6.179.331.

Asimismo, se ordenó el ingresó en nómina a partir de agosto de 2011. En el acto se explicó: [ ] La presente liquidación se baso en los Certificaciones Salariales con la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN aportadas por el asegurado al expediente pensional motivo por el cual al incluir estos salarios se bajaría la mesada pensional ya que al momento de reconocerle la prestación mediante la Resolución No. 013757 del 25 de Abril de 2011, se liquidó de acuerdo a los salarios aportados en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones – Valido Prestaciones Económicas, siendo el valor del salario mayor al aportado en dichas certificaciones, razón por la cual le bajaría la mesada pensional [ ] (sic para toda la cita).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1°. de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1946) y 15 de cotizaciones (ingresó al servicio público el 16 de julio de 1971).

Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante laboró por más de 20 años en el sector oficial, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial (16 de julio de 1971 a 4 de enero de 1976 y 1º. de diciembre de 1996 a 30 de septiembre de 1997) y la Fiscalía General de la Nación (1º. de julio de 2000 a 30 de abril de 2003 y 1º. de agosto de 2003 a 31 de julio de 2010), por lo que el entonces ISS, mediante Resolución 13757 de 25 de abril de 2011, le concedió pensión de jubilación, reajustada con la 20624 de 17 de junio siguiente, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, y calculada con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, según los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, el sueldo, los gastos de representación, las primas de navidad, servicios y vacaciones; las bonificaciones por servicios y actividad judicial[9].

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones concernientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de la totalidad de emolumentos devengados con la asignación más elevada del último año no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, máxime cuando el extinguido ISS reajustó la pensión de jubilación con el salario más alto del año anterior al retiro y los factores previstos en el Decreto 717 de 1978, lo cual resulta más favorable que los últimos 10 y los estrictos emolumentos objeto de cotización (fórmula que sería la correcta, pero la entidad no formuló demanda de reconvención sobre el particular).

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[10], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Por último, se aclara que en la Resolución 13757 de 25 de abril de 2011, de reconocimiento pensional, se informó con claridad que el cálculo inicial podía ser objeto de modificación una vez se verificara el retiro del servicio del trabajador y los valores que efectivamente se debían considerar para tal efecto, por ende, no se estima ilegal la modificación de la cuantía de la prestación que se hizo en la Resolución 20624 de 17 de junio del mismo año. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, comoquiera que el apoderado especial de Colpensiones reasumió el poder a él conferido, se le reconocerá personería en los términos de este[11]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la motivación de esta providencia. 2º.

Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Impedida |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [5] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [6] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [7] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [8] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [9] Si bien el citado acto administrativo no discrimina los emolumentos tenidos en cuenta, lo cierto es que al efectuar la operación matemática se evidencia que fueron incluidos los mencionados factores y que el cálculo de la entidad, incluso en la Resolución 20624 de 17 de junio de 2011, fue muy superior al que realmente le correspondía al demandante, tal como lo explicó el a quo en la sentencia objeto de apelación. [10] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23- 33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [11] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.