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05001-33-33-007-2018-00166-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Anyelis Patricia Cardona Cárdenas·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] [L]as causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a bonificación judicial sea considerada como factor salarial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-33-33-007-2018-00166-01(0864-21) Actor: ANYELIS PATRICIA CARDONA CÁRDENAS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. BONIFICACIÓN JUDICIAL.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Nación (Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique el Decreto 383 de 2013 y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución desajmr 16-6585 del 14 de junio de 2016; ii) Resolución desajmer 17-65 del 10 de enero de 2017 y iii) acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial[2] como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, sea incluida como factor salarial y prestacional; ii) que su reconocimiento se realice por la totalidad del valor de la nivelación salarial proyectada desde el 2013 hasta el 2018; iii) que se pague la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir; iv) que se reajusten las vacaciones, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, de servicios, de productividad y de navidad, y los demás emolumentos a que tiene derecho; y v) condenar en costas a la entidad demandada.   1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[3] pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial en la liquidación de conceptos salariales, y aunque ella no es percibida directamente por los magistrados, la pretensión orientada a atribuirle la naturaleza de factor salarial, también se depreca respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de la que sí se benefician. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la pretensión orientada a darle el carácter salarial a dicha bonificación guarda similitud con la pretensión que los magistrados de tribunal deprecan respecto de la bonificación por compensación. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Prevista en el Decreto 383 de 2013. [3] «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [4] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».