Micelio
76001-23-33-000-2013-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-05-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Oliverio Fernández Rincón·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp Y Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega, no se echa de menos ninguna orden pertinente para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente. Niega la prosperidad del numeral séptimo de las pretensiones de la demanda / INTERESES MORATORIOS - No proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión Es claro que al momento en que se adoptó la decisión de fondo por la segunda instancia se realizó la valoración probatoria con fundamento en los documentos allegados al plenario y que se estimaron como poco precisos, razón por la cual se profirió la orden de reconocimiento pensional en los términos ya indicados, precisamente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, quien cuenta con una avanzada edad y para evitar que acuda nuevamente por este motivo ante la jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, se impone negar la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que no se echa menos ninguna orden pertinente para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia. Que en la solicitud de aclaración se hizo alusión a los «intereses» del artículo 16 de la Ley “446/96” (sic) no obstante la citada norma dispone: «ARTICULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.». Como se aprecia, el aparte normativo no se refiere al pago de intereses, los cuales sí fueron contemplados en el artículo 60, que adicionó dos incisos al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; empero, el proceso que nos ocupa se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual, se ordenó el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 5 de junio de 2018.

Por todo lo anterior, se adicionará la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por esta Corporación en el sentido de negar la prosperidad de la pretensión séptima de la demanda formulada por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00185-01(1173-19) Actor: JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TIEMPO PARA CÓMPUTO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RECONOCIMIENTO. ADICIÓN DE SENTENCIA. LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor José Oliverio Fernández Rincón frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que modificó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

LA SOLICITUD 2. El apoderado del demandante solicitó que se adicione y/o complemente la sentencia proferida por esta Subsección[1], en lo relacionado con (sic para toda la cita): • «La sentencia en cita, omite resolver la pretensión séptima que dice “(…) 7. Condenar a la Nación, representado por hoy por el FPS FNC, a cancelar a favor de mí representado, la suma que resulte de los conceptos antes anotados, debidamente indexados y a título de Lucro Cesante los intereses moratorios, -Art.141 L.100/93 y L446’96- y demás aspectos que puedan recaer a su favor por el incumplimiento». • «[…] no precisa, con efectividad el momento, reconocimiento o fecha de adquisición del estatus pensional.

Ni establece una orden perentoria a la UGPP, de incorporar a nómina y el pago del retroactivo con sus extremos temporales, dada la condición de especial protección que soporta el demandante como se explicó a lo largo de la providencia. Lo anterior para evitar conceptos que generan duda y confusión, porque no se realizó valoración sobre las pruebas aportadas con la demanda y la prueba trasladada que determinan los salarios devengados y los honorarios para el último periodo laborado después de entrada en vigencia la ley 100, que hacen parte del proceso que de haberse tenido en cuenta se determinaba con precisión el IBL y la tasa de reemplazo ordenada en el artículo 48 de la Ley 100, hubiesen precisado en la parte resolutiva del fallo el valor de la mesada pensional; fecha de causación, pago y retroactivo mencionar con el pago de los intereses de mora ordenados tanto en el artículo 141 de la Ley 100, como en el artículo 16 de la Ley 446/1996.» • Por esto solicitó «ADICIONAR, para ACLACAR (sic) Y COMPLEMENTAR»: «La pretensión séptima en lo referente a los intereses de mora en el pago de las mesada (sic) pensionales siguiendo los precedentes del Consejo De Estado y La Corte Constitucional. - Determinar la fecha de consolidación del derecho pensional y reconocimiento para disfrute de la pensión. - Indicar la fecha que se debe realizar la inclusión en nómina de pensionado y pagar el retroactivo pensional. - Precisar un término perentorio a la UGPP, para cumplir y hacer efectivo el fallo, expedir y notificar la resolución que determina el IBL más favorable, la inclusión en nómina y pago del retroactivo pensional. -Por tratarse de una persona de protección constitucional.» (Sic para toda la cita) III.

CONSIDERACIONES 3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[2]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[3]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[4]. 4.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues, de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 5.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 3.1. Oportunidad 6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la cual se recibió por correo el 3 de diciembre de 2020, según el aplicativo SAMAI[5] en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012; es decir, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 12 de noviembre de 2020 y se notificó por correo electrónico el 1.° de diciembre de 2020 con lo que el término de ejecutoria abarcó hasta el 4 de diciembre del mismo año. 3.2.

Fondo del asunto. 7. Como se aprecia de la lectura de la solicitud, los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante se dividen en dos temas como son: • De aclaración de la sentencia frente a los términos del reconocimiento pensional y, • De adición de la sentencia frente a la pretensión de indexación y «[…] a título de Lucro Cesante los intereses moratorios, -Art.141 L.100/93 y L446’96 (sic)-». 3.2.1.

Frente a los argumentos de aclaración. Como ya se indicó, el apoderado solicitó: «[…] - Determinar la fecha de consolidación del derecho pensional y reconocimiento para disfrute de la pensión. - Indicar la fecha que se debe realizar la inclusión en nómina de pensionado y pagar el retroactivo pensional. - Precisar un término perentorio a la UGPP, para cumplir y hacer efectivo el fallo, expedir y notificar la resolución que determina el IBL más favorable, la inclusión en nómina y pago del retroactivo pensional.-Por tratarse de una persona de protección constitucional» (Sic para toda la cita). 8.

Para resolver el anterior argumento de aclaración es necesario precisar lo siguiente: • Demanda. En este caso el señor José Oliverio Fernández Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio entre el 3 de junio de 1996 y 30 de noviembre de 1998, que según afirmó, prestó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en el INCORA, en virtud de configurarse contrato realidad, así como el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de una relación laboral. • Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello, estableció que el accionante tuvo dos tipos de vinculaciones, una legal y reglamentaria y la otra mediante contrato de prestación de servicios y sobre la primera no había discusión alguna, pero frente a la segunda coligió que los derechos prestacionales derivados de la declaración del contrato realidad, al no haberse reclamado dentro del lapso de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual se encontraban prescritos.

Esto porque la relación contractual finalizó el 30 de noviembre de 1998 y solo hasta el 11 de diciembre de 2012 el accionante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para su reclamación, razón por la cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, salvo los aportes al sistema de seguridad social.

Luego de esto advirtió que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo pretendía el accionante, toda vez que estimó que la misma no era consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral directa, pero advirtió que «[…] se accederá a que la demandada pague al último fondo o caja, por los medios más expeditos los porcentajes que le correspondían por concepto de cotización de la pensión (mientras subsistió la relación contractual durante los años 1996, 1997 y 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días;) al último fondo o caja de previsión a la cual estuvo afiliado el actor, el cual se desconoce en este proceso, porque en cada orden de prestación de servicios se señala que debía afiliarse a salud y pensión».

Finalmente indicó que quien debía asumir el pago de porcentajes de cotización era la UGPP, en virtud de las funciones establecidas en el Decreto 2796 de 2012. En consecuencia (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (ii) declaró la nulidad de los actos demandados, (iii) ordenó a la UGPP pagar los porcentajes que le corresponden al empleador por concepto de cotización de la pensión mientras subsistió la relación contractual durante los años 1996, 1997 y 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días, esto al último fondo o caja de previsión social a la cual estuvo afiliado el accionante.

Igualmente (iv) declaró que se debía computar para efectos pensionales el tiempo laborado por el señor José Oliverio Fernández Rincón bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante los años 1996 a 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días, (v) ordenó indexar la condena, (vi) negó las demás súplicas de la demanda y (vii) condenó en costas a la UGPP. • Sentencia de segunda instancia. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el demandante, esta Subsección, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2020, confirmó parcialmente la decisión del Tribunal y accedió a la pretensión de reconocimiento pensional.

Para esto adicionó los numerales 9.° y 10.° a la parte resolutiva de la decisión apelada, en los siguientes términos: «NOVENO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José Oliverio Fernández Rincón, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Para el cálculo del monto pensional, el IBL deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a (sic) estas dos opciones: i) Desde el 1.º de abril de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, ii) Desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999. Para este efecto la UGPP deberá realizar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable.

La UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional. La UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999.

Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. Los dineros resultantes serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2009, esto por efectos del fenómeno de la prescripción. DÉCIMO.- Las sumas que se paguen en favor de José Oliverio Fernández Rincón, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley». 9.

Como ya se indicó la solicitud de aclaración de la sentencia versa frente a la fecha de consolidación del derecho pensional, la fecha de efectividad, inclusión en nómina y el retroactivo pensional. 10. Al respecto, se tiene que en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 esta Corporación reparó en que la fecha de adquisición del estatus pensional ocurrió el 28 de junio de 2001 al confluir los requisitos pensionales de 20 años, 2 meses y 30 días de servicios y los 55 años de edad.

Esto en los siguientes términos: «Como se aprecia de lo anterior el demandante acreditó los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Igualmente se tiene que cumplió con los requisitos del reconocimiento pensional comoquiera que demostró en total un tiempo de servicio al INCORA de 20 años, 2 meses y 30 días y cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 2001, fecha en que se consolidaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento pensional, al serle aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a 1.º de abril de 1994 tenía acreditados 18 años de servicios.[…]».(Negrilla y subrayas de la Sala) 11.

Una vez determinado lo anterior, la Subsección advirtió que en este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de diciembre de 2009, con el siguiente análisis: «Finalmente se dirá que en este caso se advierte la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo siguiente: • La solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 9 de noviembre de 2001, como lo indica la Resolución 2482 de 23 de diciembre de 2002 (f. 84 Cdno. principal). • El demandante formuló demanda ordinaria laboral el 2 de marzo de 2006 (f. 30 Cdno. 2.º) ante el Juzgado 16 Administrativo (sic) del Circuito de Bogotá, radicado 11001310501620060017500, el cual profirió sentencia el 30 de junio de 2010, en la cual se ordenó el reconocimiento pensional a favor del demandante y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

( ff 444 y s.s. Cdno. 2.º). • En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 18 de febrero de 2012 (ff. 38 y s.s. Cdno. principal) revocó la decisión proferida por el Juzgado 16 Administrativo (sic) del Circuito de Bogotá, al estimar que como el accionante no demostró su condición de trabajador oficial se presentaba falta de jurisdicción. • El Tribunal no remitió el proceso a la jurisdicción competente, como lo establecía el artículo 85 del CPC (aplicable al caso) que en sus incisos 1.º a 3.º dispone: « […] En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días.

Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.» • Empero, este caso, el accionante interpuso su demanda ante la jurisdicción contenciosa el 11 de diciembre de 2012.

(f. 64 Cno. 1). 89. De conformidad con lo anterior, se tiene que transcurrieron más de 9 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hasta que se presentó la demanda en la jurisdicción contenciosa, por lo que la demora en su interposición, impone colegir que ocurrió el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2009 atendiendo a la fecha de interposición de la demanda. […]».

(Negrilla y subrayas de la Sala), 12. Aunque en el aparte en cita, por error involuntario se indicó que el proceso originariamente fue conocido en primeria instancia por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, se tiene que fue de conocimiento del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que no tiene la virtualidad de afectar el análisis de prescripción realizado, donde se ordenó que la efectividad del reconocimiento sería a partir del 11 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: «NOVENO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José Oliverio Fernández Rincón, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Para el cálculo del monto pensional, el IBL deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a (sic) estas dos opciones: iii) Desde el 1.º de abril de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, iv) Desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999. Para este efecto la UGPP deberá realizar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable.

La UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional. La UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999.

Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. Los dineros resultantes serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2009, esto por efectos del fenómeno de la prescripción. DÉCIMO.- Las sumas que se paguen en favor de José Oliverio Fernández Rincón, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley».( Subrayas de la Sala). 13.

Igualmente se confirmó el numeral octavo de la sentencia del tribunal que ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 14. Visto lo anterior es evidente que la Sala de Decisión precisó tanto la fecha de adquisición del derecho (28 de junio de 2001), así como la de efectividad de la mesada pensional (11 de diciembre de 2009) esto, en atención al fenómeno de la prescripción de las mesadas no reclamadas. 15.

En este sentido, se indicó que: (i) la pensión tendrá efectividad desde el 11 de diciembre de 2009, (ii) con lo que el retroactivo pensional se liquidará desde ese momento (11 de diciembre de 2009) y hasta el cumplimiento de la sentencia y, (iii) la entidad deberá atender los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 16. De otra parte, el apoderado del demandante indicó que debía precisarse el valor de la mesada pensional de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, que, según él, determinaron los salarios devengados y los honorarios para el último periodo laborado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 17.

Sobre este aspecto, debe señalarse que en el fallo de 12 de noviembre de 2020 esta Subsección estimó que los documentos aportados no permitieron establecer con exactitud los emolumentos salariales devengados por el demandante en el periodo de liquidación pensional. En efecto, señaló la Sala lo siguiente: « […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que el demandante tiene derecho a su reconocimiento pensional a la luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, y las reglas de unificación dictadas por la sentencia citada ut supra, como son: • Tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. • A quienes les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 75.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 76. En este sentido, como corresponde ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, se impone determinar ahora el IBL y los factores que deberán incluirse. 77.

De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento pensional del señor Fernández Rincón deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a estas dos opciones: i) desde el 1.º de abril de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, ii) desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999. 78.

Para este efecto la UGPP deberá realizar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable. 79. En cuanto a los factores se tiene que, si bien fue allegado el expediente administrativo con las planillas de nómina[8], tales documentos no indican sobre cuáles factores se realizaron aportes, por lo que la UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional. 80.

Igualmente, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999. Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. […]». 18.

Así mismo, tales previsiones fueron incluidas en el numeral 9.° de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 con el siguiente tenor: «Para el cálculo del monto pensional, el IBL deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a (sic) estas dos opciones: v) Desde el 1.º de abril de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, vi) Desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999.

Para este efecto la UGPP deberá realizar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable. La UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional.

La UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999. Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios» (Negrilla de la Sala). 19. Igualmente se ordenó la actualización de los dineros resultantes de la condena con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 20.

Dentro de este contexto, es claro que al momento en que se adoptó la decisión de fondo por la segunda instancia se realizó la valoración probatoria con fundamento en los documentos allegados al plenario y que se estimaron como poco precisos, razón por la cual se profirió la orden de reconocimiento pensional en los términos ya indicados, precisamente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, quien cuenta con una avanzada edad y para evitar que acuda nuevamente por este motivo ante la jurisdicción. 21.

De acuerdo con lo anterior, se impone negar la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que no se echa menos ninguna orden pertinente para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia 3.2.2. Solicitud de adición de la sentencia. 22. El apoderado del demandante señaló que en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 se omitió resolver la pretensión séptima de la demanda consistente en: «1. 7.

Condenar a la Nación, representado por hoy por el FPS FNC, a cancelar a favor de mí (sic) representado, la suma que resulte de los conceptos antes anotados, debidamente indexados y a título de Lucro Cesante los intereses moratorios, -Art. 141 L.100/93 y L446’96 (sic)- y demás aspectos que puedan recaer a su favor por el incumplimiento». 23.

Sobre este punto, a partir del análisis realizado en precedencia se tiene que sí se ordenó la indexación de las sumas resultantes de la condena tal como se indicó en el numeral décimo, cuando se indicó: «DÉCIMO.- Las sumas que se paguen en favor de José Oliverio Fernández Rincón, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley». 24.

Empero, advierte la Sala que no hubo pronunciamiento frente a la pretensión de condena consistente en: «[…] a título de Lucro Cesante los intereses moratorios, -Art. 141 L.100/93 y L446´96 (sic)»[9]; en efecto, una vez examinadas las sentencias de primera y segunda instancia es evidente que se omitió resolver dicha solicitud, situación que implica realizar el siguiente pronunciamiento: 25.

En primer lugar, se advierte que dicha pretensión encierra dos pedimentos que son excluyentes entre sí, y que no derivan el uno del otro como erróneamente solicitó el apoderado. 26. En efecto, tal como lo ha definido esta Corporación[10] el lucro cesante corresponde a una de las modalidades del daño material que corresponde a «la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima» y «que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria». 27.

Frente al lucro cesante no puede pretenderse que con una simple reclamación o exposición de motivos este se deba conceder, sino que debe demostrarse que el perjuicio ocurrió, y además hay que cuantificar ese perjuicio; sin embargo, se incumplió con la carga de prueba establecida en el artículo 167 del CGP toda vez que no se aportó ninguna prueba que permita inferir que en este caso se configuró dicho perjuicio material que genere la condena a favor del señor José Oliverio Fernández Rincón. 28.

Por su parte, en cuanto a los intereses por mora en el pago de mesadas pensionales se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el deber a cargo de las entidades responsables del pago de pensiones, consistente en cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo, así: «ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». 29.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000[11] consideró que dichos intereses moratorios se deben cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que no se encuentran cobijadas por el régimen general de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la sentencia en mención señaló: «[…] la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera (sic) que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993 […]». 30. De acuerdo con lo anterior, es claro que, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad a cargo deberá reconocer y cancelar al pensionado un interés moratorio a la tasa máxima, sobre las sumas adeudadas. 31.

Esta sanción tiene por objeto conminar a la respectiva entidad de previsión para que realice el pago oportuno las mesadas pensionales a su cargo, una vez ha sido reconocido el derecho a la pensión, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada, pues, en principio, esta es la única fuente de ingresos para la subsistencia de aquellas personas de la tercera edad que han cesado en la prestación de sus servicios luego de toda una vida laboral durante la cual han efectuado aportes con el fin de obtener una prestación que los proteja frente a las contingencias derivadas de la vejez. 32.

Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que, tal como se ha considerado en otras oportunidades[12], «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es la negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación». 33.

Significa lo anterior, que los intereses moratorios solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero, aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente. 34. Dicho de otra forma, los intereses moratorios se generan solo con posterioridad al reconocimiento de la pensión, siempre que exista un retardo en su pago, más no se generan a partir de la fecha en que el afiliado cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación y menos aún en casos donde el servidor ha continuado prestando sus servicios luego de cumplir con los requisitos para la pensión. 35.

Esto significa que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas generadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación. 36.

Sin lugar a duda, es claro que en el sub lite no se causaron los intereses moratorios toda vez que sólo proceden cuando la pensión ha sido reconocida, lo cual ocurrió en este caso con la sentencia de 12 de noviembre de 2020, por lo que no se cumplen los presupuestos citados para su reconocimiento, razón que impone negar la pretensión séptima de la demanda. 37.

Es de resaltar, que en la solicitud de aclaración se hizo alusión a los «intereses» del artículo 16 de la Ley “446/96” (sic) no obstante la citada norma[13] dispone: «ARTICULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.» 38. Como se aprecia, el aparte normativo no se refiere al pago de intereses, los cuales sí fueron contemplados en el artículo 60[14], que adicionó dos incisos[15] al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; empero, el proceso que nos ocupa se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual, se ordenó el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 5 de junio de 2018 (f. 416). 39.

Por todo lo anterior, se adicionará la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por esta Corporación en el sentido de negar la prosperidad de la pretensión séptima[16] de la demanda formulada por el señor José Oliverio Fernández Rincón en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 40.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del señor José Oliverio Fernández Rincón, frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2020 dictada dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia de 12 de noviembre de 2020 en el sentido de indicar que no tiene vocación de prosperidad la pretensión séptima[17] de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor José Oliverio Fernández Rincón contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sentencia de 12 de noviembre de 2020. [2] «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [3] «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [4] «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [5] Visible en el índice 31 de las actuaciones registradas al proceso del epígrafe en el programa de gestión judicial «SAMAI».

Una vez abierto el archivo aparece fecha de envío del documento el 3 de diciembre de 2020. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [8] Cuaderno 2. Folios 2 y s.s. [9] Negrilla de la Sala. [10] Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero de 29 de julio de 2013.

Radicación número: 19001-23-31-000-1999- 00288-01(21564) [11] Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23- 33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17); entre otras. [13] De la Ley 446 de 1998. [14] Ibidem. [15] «ARTICULO

60. PAGO DE SENTENCIAS. <Ver modificaciones directamente en el Código> Adiciónese el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos: "Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.» [16] «1.7.

Condenar a la Nación, representado por hoy por el FPS FNC, a cancelar a favor de mí (sic) representado, la suma que resulte de los conceptos antes anotados, debidamente indexados y a título de Lucro Cesante los intereses moratorios, -Art.l41 L.100/93 y L446’96- y demás aspectos que puedan recaer a su favor por el incumplimiento». [17] Ibidem