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76001-23-33-000-2013-00410-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-04-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Héctor Fabio Idárraga Franco·Demandado: Unidad Nacional De Protección - Unp - Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad Das

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / SUCESOR PROCESAL - Unidad Nacional de Protección / CONTRATO REALIDAD - Relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / ESCOLTA PARA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Despliegue de actividades minuciosamente estructuradas y vigiladas / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO REALIDAD - Configuración Se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio.

El actor como escolta, cumplía las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad. Además, es de indicarse que esta Subsección en casos de perfiles análogos de escoltas del DAS, previo análisis de las pruebas aportadas ha accedido a las pretensiones de la demanda, cuando como en el sub-lite, se demuestran cada uno de los elementos que dan cuenta de la configuración de los elementos del contrato realidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00410-01(1553-14) Actor: HÉCTOR FABIO IDÁRRAGA FRANCO Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP - SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: CONTRATO REALIDAD.

CARACTERÍSTICAS DE SUBORDINACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] El señor Héctor Fabio Idárraga Franco, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS -, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio 2012-134353-2 de 3 de diciembre de 2012 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión, le negó su solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los haberes laborales generados en virtud de dicho reconocimiento.

(ii). Como restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de la relación laboral, sin solución de continuidad, así como el pago de la indemnización por retiro sin justa causa, la bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicio, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, pimas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales incluyendo los viáticos, devolución de saldos por concepto de la seguridad social en salud y pensiones, subsidios caja de compensación familiar, reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, devolución de descuentos por retenciones, devolución del pago de pólizas.

(iii). Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: (i). El señor Héctor Idárraga se vinculó con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en forma continua e ininterrumpida, a partir del 1 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, prestando sus servicios como escolta, en cumplimiento de un horario, de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia a sus superiores a efectos de ejecutar las funciones propias de su cargo, con un salario promedio en el último año de servicios de $2.704.074.

(ii). El lugar donde prestó sus servicios fue determinado por parte del empleador, el cual le asignó diferentes sedes de acuerdo con las instrucciones impartidas. (iii). Al interior del DAS se encuentran vinculadas varias personas que prestan igualmente sus servicios como escoltas para esquemas de protección a los cuales les ha sido reconocida su vinculación legal y reglamentaria, quienes a pesar de ejercer las mismas funciones que el actor, si son remuneradas en legal forma.

(iv). El 23 de noviembre de 2012 presentó reclamación administrativa a través de apoderado ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- la cual fue resuelta el 3 de diciembre de 2012 mediante oficio 2012-134353- 2 de manera desfavorable. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 138, 150, 152, 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Decreto 2146 de 1989; Decreto 1951 de 1993; la Resolución 1759 de 17 agosto 2004 y demás normas concordantes. Al exponer el concepto de violación, refiere la demanda que el actor desempeñó las mismas funciones y se le confiaron iguales responsabilidades que a los funcionarios que se encontraban vinculados a través de una relación laboral, legal y reglamentaria, sin que al demandante se le remunerara en la misma forma.

El precedente de la Corte Constitucional[3] ha mantenido uniforme las condiciones que se deben dar para que sea reconocido el principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS en calidad de empleador y el poderdante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS contestó la demanda[4] a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante. Para esto manifestó que la misión de protección en casos específicos no corresponde exclusivamente al DAS, sino que por el contrario es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea, para que una vez definidas las políticas de protección, en coordinación y con el apoyo del DAS, se ejecuten tales programas.

Así las cosas, no es una actuación autónoma que corresponda a la entidad demandada, sino que por el contrario las políticas y directrices en esta materia por mandato legal le corresponden al Ministerio del Interior por intermedio del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos- CRER de acuerdo con el parágrafo del artículo 32 del Decreto 337 de 1996 para efectos de aprobar la reglamentación del programa, la evaluación de cada caso particular de riesgo y de establecer los niveles de protección. Indicó que el programa desborda la capacidad de planta del DAS, éste debe contratar mediante contratos estatales de prestación de servicios a personas con los conocimientos en el tema de protección y a las cuales ha de exigírseles el cumplimiento de las obligaciones del contrato por medio de las actividades que les indica a quien le deben prestar el servicio de protección, misiones que en ningún momento pueden ser entendidas como subordinación, ya que no existe continuidad en las mismas porque una misión podía durar tiempos distintos, y más que órdenes son lineamientos en los que se establecían políticas a seguir para mejorar el servicio y eran adecuadas según la necesidad solicitada por el protegido y manifestada por el esquema de protección. El actor no debió firmar en su momento los contratos estatales que menciona en el líbelo si consideraba ilegal su celebración, por lo que fue coproductor del contrato de prestación de servicios del cual pretende ahora hacer derivar prestaciones laborales.

Por lo tanto, la decisión de la administración mediante el oficio demandado fue emitido en derecho, toda vez que las acreencias solicitadas solo se aplican a los funcionarios integrados en la planta de personal del DAS mediante acto administrativo, y de ninguna manera pueden extenderse a los contratistas- escoltas, ya que estos pactaron unos honorarios como retribución por sus servicios y dichos contratos no han sido anulados o declarados inexistentes, por lo que produjeron su efecto jurídico.

Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. AUDIENCIA INICIAL El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial[5] en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii) no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) fijó el litigio como se transcribe a continuación: «Demostración de subordinación, relación del vínculo, fechas del contrato en el sentido de si el demandante realizó prestación del servicio o no, quién era el encargado de la contratación.»[6] De igual forma (iv) declaró fallida la conciliación;

(v) decretó las pruebas solicitadas por las partes, y (vi) se corrió traslado para alegar a las partes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[7] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo el 19 de noviembre de 2013 en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i). Según certificación expedida por el DAS, el demandante prestó sus servicios por los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2005 y el 15 de noviembre de 2011.

Así mismo, fueron allegadas órdenes de trabajo donde se le asignan misiones de protección, escritos que contienen la duración de la misma, el municipio de la prestación del servicio, el vehículo en que se debe desplazar, las personas beneficiarias y las instrucciones a seguir, por lo que es claro que el actor se encontraba subordinado a las directrices señaladas por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que la función propia del DAS era brindar seguridad a la persona que le haya sido asignado un esquema, para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le sean impartidas.

(ii).En el presente caso se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por el personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

(iii).El demandante prestó sus servicios a la demandada, de manera personal, dependiente o subordinada y cumpliendo un horario de trabajo determinado, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecida entre los sujetos de la relación laboral conforme al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

(iv).En consecuencia, ordenó pagar al demandante el valor de las prestaciones surgidas en la relación de trabajo y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva las cotizaciones legales efectuadas por este en forma particular tomando como base el valor del salario previsto en la planta de personal para el cargo de escolta por los periodos allí estipulados.

Así mismo, indicó que el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones será el que devengaba otro funcionario en el mismo cargo o en un cargo equivalente en la planta de personal del DAS para efectos pensionales. (v).En cuanto a la prescripción sostuvo que no hay lugar a su aplicación teniendo en cuenta que dicha providencia tenía carácter constitutivo.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: • Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se desconoce la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAS. • Ordenó reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales, con base en el salario que devengaba otro funcionario en el mismo cargo en la planta de personal del DAS. • El tiempo laborado, el cual comprendió entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará o completará las correspondientes liquidaciones de aportes por el tiempo de la vinculación y en su caso habrá lugar al reembolso de las sumas que haya sufragado el accionante de su propio peculio por este concepto. • Negó las demás pretensiones. • Condenó en costas a la parte vencida. • Condenó al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. • Condenó a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. La parte demandante[8]: El apoderado de la parte demandante sostuvo que no comparte parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal de instancia ya que resolvió que la base para liquidar las prestaciones sociales sería el salario que devengaba otro funcionario en el mismo cargo en la planta de personal del DAS, sin tener en cuenta como la base para liquidar, lo que el actor realmente devengaba en la entidad, sumando los viáticos por concepto de alimentación y alojamiento, lo cual consta en los contratos de prestación de servicios.

A su vez, manifestó que se está reconociendo el pago de las prestaciones sociales al demandante, pero se negaron las demás pretensiones de la demanda, la cual no comparte pues aduce que tiene derecho a la devolución de los valores por concepto de la seguridad social en salud y pensiones cancelados por este y que correspondía efectuar al DAS como empleador, así como la devolución de las retenciones efectuadas en su salario y los respectivos intereses, y la devolución de las pólizas y sus correspondientes intereses. 5.2.

La entidad demandada[9]: El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS interpuso recurso de apelación en el cual se refirió a los siguientes puntos: (i). En primer lugar, indicó que el DAS desempeñaba unas actividades que no correspondían exclusivamente al DAS, sino que por el contrario es el Ministerio del Interior a quien la ley le asignó dicha tarea, para que una vez definidas las políticas «protectivas» en coordinación con el DAS, se ejecutaran tales programas, para ello, en su momento se situaban los respectivos recursos sin que el juzgador de instancia tuviera en cuenta dicho aspecto.

(ii). Las órdenes de trabajo son un documento atinente a la organización institucional en donde se consignaba una serie de datos e información para la correcta ejecución del contrato, además de ello, se utilizó como medida de control de los bienes muebles (armas de fuego y vehículos de la entidad) siendo de considerar que con la orden de trabajo coexisten otros documentos como lo era el contrato en sí, en todo caso, se trató de organizar de manera sistemática los procesos contractuales y el desarrollo de estos, sin que dichas órdenes de trabajo signifiquen el cumplimiento de un horario.

(iii). Por otro lado, insistió en que el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Oficina de Derechos Humanos tiene un programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, a fin de lograr que las personas que pertenecen a alguna de las anteriores organizaciones y que están en situación de riesgo contra su vida, integridad, libertad, bien por el desarrollo de sus actividades o bien por la violencia política en general o por el conflicto interno, debe el Estado brindarles la seguridad total, para ello el gobierno diseñó el programa en mención y es el Comité de Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del Interior, quien estudia los niveles de riesgo de cada una de las personas que están amenazadas y determina cuáles son la medidas de protección que deben ser asignadas para custodiarlas.

(iv). Afirmó que el DAS requiere la utilización de un recurso humano necesario, bajo la figura de contratos estatales de prestación de servicios, de personas con los conocimientos en el tema de protección, las cuales al momento de suscripción del acuerdo de voluntades entre las partes, el contratista se compromete al cumplimiento de las obligaciones, siendo una de ellas las misiones con las recomendaciones y directrices para cumplir el objeto del contrato con el personaje del esquema de protección, acordado entre el personaje y contratista, a quien se le debía prestar el servicio.

(v). Manifestó que es claro que los contratos de prestación de servicios señalados por el demandante fueron suscritos entre el DAS y el contratista, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, se consideró en su momento que el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales.

(vi) Es claro que el DAS acordó una obligación contractual con el contratista accionante debido a la experiencia y formación de este en temas de protección, por lo cual se pactaron obligaciones contractuales de tipo netamente técnico. Adicionalmente, los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el señor Idárraga Franco, siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios.

Además, cualquier contrato debe tener quién lo supervise, por cuanto al contratista independientemente se le debe exigir cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios. (vii). Concluyó que el DAS y el Ministerio del Interior suscribieron un convenio de colaboración, donde el primero cumple funciones de coordinación y vigilancia del programa CRER.

Además, el actor aceptó las obligaciones del contrato de prestación de servicios, tanto en lo referente a las actividades a desarrollar como en lo relacionado con la forma de pago.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[10]. 6.1. La parte demandante[11] por intermedio de apoderado, presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación. Adicional a lo anterior, indicó que se debe condenar a la Unidad Nacional de Protección - UNP en representación del extinto DAS. 6.2.

La entidad demandada[12] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3 El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 351. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[13].

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[14] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A no se encuentra limitada conforme a lo anteriormente referido. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en este caso (i)¿si se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes? (ii)¿sobre qué salario u honorarios deben calcularse las prestaciones sociales y acreencias laborales, y (iii)¿procede la devolución de aportes a seguridad social, retenciones y pólizas? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a la figura de sucesión procesal respecto al DAS, el marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y lo contrastará con las pruebas allegadas, para verificar si le asiste razón al Tribunal de instancia respecto de haber accedido parcialmente las pretensiones. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la sucesión procesal En el presente asunto, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad se suprimió en virtud de lo consagrado por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011[15] y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, la Sala se pronunciará sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre entidades de derecho público para establecer si en este caso se presenta dicho instituto.

La sucesión procesal es la figura jurídica a través de la cual uno de los sujetos del proceso es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[16]. Al sucesor le es transmitido o transferido[17] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor.

Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[18]. La mencionada figura fue regulada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señaló que se presenta el fenómeno ut supra entre otras situaciones cuando la persona jurídica es extinguida o fusionada, así mismo, la Corte Constitucional se pronunció sobre los requisitos del pluricitado fenómeno al estudiar la constitucionalidad de la expresión «también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente» contenida en el artículo indicado en este párrafo[19].

Ahora bien, según lo explicado previamente se concluye que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011[20], 4065 de 2011[21] y 1303 de 2014[22]. Se resalta, que este último Decreto en su artículo 9° estableció lo siguiente: «Artículo 9°.

Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. […]». Así las cosas, se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.

Del contrato realidad La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente[23].

Por su parte, esta Corporación en varias decisiones[24] ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena[25], en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por un servicio convenido que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados[26]. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo»[27] En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo[28].

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años[29].

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito[30].

A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.

Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que se requiera.

Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. 4. Caso concreto. 4.1. Hechos demostrados El señor Héctor Fabio Idárraga Franco celebró los siguientes contratos de prestación de servicios de escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conforme a la certificación obrante a folio 23: |Número |Fecha de inicio|Fecha de |OBJETO | | | |terminación | | | | | |«El contratista se | |Contrato No. |01 de marzo de |30 de junio de |compromete para con | |152 |2005 |2005 |el Das a prestar sus| | | | |servicios de | | |01 de julio de |30 de agosto de|protección; con sede| |Con Adición |2005 |2005 |principal en la | | | | |ciudad de Cali | | | | |dentro del | | | | |componente de | | | | |seguridad a personas| | | | |del programa de | | | | |protección a | | | | |dirigentes | | | | |sindicales, | | | | |organizaciones | | | | |sociales y | | | | |defensores de | | | | |derechos humanos» | |Contrato No. |31 de agosto de|28 de febrero |«El contratista se | |247 |2005 |de 2006 |compromete para con | | | | |el Das a prestar sus| | | | |servicios de | | | | |protección; con sede| | | | |principal en la | | | | |ciudad de Cali | | | | |dentro del | | | | |componente de | | | | |seguridad a personas| | | | |del programa de | | | | |protección a | | | | |dirigentes | | | | |sindicales, | | | | |organizaciones | | | | |sociales y | | | | |defensores de | | | | |derechos humanos | | | | |[…]» | |Contrato No. |01 de marzo de |30 de noviembre|ibidem | |043 |2006 |de 2006 | | |Contrato No. |01 de diciembre|30 de junio de |Ibidem | |151 |de 2006 |2007 | | |Contrato No. |01 de julio de |31 de diciembre|Ibidem | |615 |2007 |de 2007 | | |Contrato No. |01 de enero de |31 de diciembre|Ibidem | |164 |2008 |de 2008 | | |Contrato No. |01 de enero de |30 de junio de |Ibidem | |051 |2009 |2009 | | | | | | | | |01 de julio de |29 de agosto de| | |1era Adición |2009 |2009 | | | | | | | | |30 de agosto de|28 de | | |2da Adición |2009 |septiembre de | | | | |2009 | | |Contrato No. |29 de |27 de noviembre|Ibidem | |048 |septiembre de |de 2009 | | | |2009 | | | | | | | | | |28 de noviembre|17 de diciembre| | |Adición |de 2009 |de 2009 | | |Contrato No. |18 de diciembre|31 de marzo de |Ibidem | |200 |de 2009 |2010 | | |Comisión en la |01 de abril de |31 de julio de |Ibidem | |ciudad de |2010 |2010 | | |Bogotá | | | | |Contrato No. |01 de agosto de|31 de diciembre|Ibidem | |143 |2010 |de 2010 | | |Contrato No. |1° de enero de |31 de marzo de |Ibidem | |171 |2011 |2011 | | | | | | | | |01 de abril de |30 de abril de | | |Adición |2011 |2011 | | |Contrato No. |01 de mayo de |31 de mayo de |Ibidem | |013 |2011 |2011 | | |(fs. 32-36) | | | | |Contrato No. |01 de junio de |30 de junio de |Ibidem | |042 |2011 |2011 | | |(fs. 37-42) | | | | |Contrato No. |1° de julio de |31 de agosto de|Ibidem | |064 |2011 |2011 | | |(fs. 43-46) | | | | | |1º de |30 de | | |Adición |septiembre de |septiembre de | | |(fs. 47-48) |2011 |2011 | | |Contrato No. |1.° de octubre |31 de octubre |Ibidem | |077 |de 2011 |de 2011 | | | | | | | | |1º de noviembre|15 de noviembre| | |Adición |de 2011 |de 2011 | | Así mismo, obran órdenes de trabajo Nos. 154, 146, 141, 131, 118 suscritas por el DAS y dirigidas a los escoltas contratistas que prestan el servicio de seguridad al presidente de la CUT Subdirectiva Valle, en que les indican: el lugar donde deben hacer la respectiva presentación, el deber de reportar cualquier novedad, realizar los reportes diarios y devolver la orden de servicio con el informe de cumplimiento (fs. 24-28).

A folio 49 obra autorización de desplazamiento de fecha 03 de junio de 2010 autorizando al demandante a prestar seguridad a una persona beneficiaria del programa de protección del Ministerio del Interior. También obra formato de entrega de armamento de dotación oficial suscrita por el demandante de fechas 01 de agosto de 2010 y 28 de diciembre de 2010 (fs. 50 a 54).

A su vez, fue allegado formato de planilla de recibo de armamento suscrita por el demandante de fechas 31 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 27 de diciembre de 2010, 30 de septiembre de 2011 y 28 de septiembre de 2011, y entregado al almacenista del DAS (fs. 55-59). Por otro lado, obra extracto de la Resolución No. 01759 del 17 de agosto de 2004 “manual específico de funciones y requisitos a nivel de grado” del cargo “agente escolta” (fs. 67-68). • Acto administrativo demandado El señor Héctor Fabio Idárraga Franco radicó petición ante el DAS con el fin de solicitar el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social integral, entre otros, el 23 de noviembre de 2012[31].

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión, mediante Oficio 2012-134353-2 de 04 de diciembre de 2012, negó la solicitud[32], esto con base en que los contratos suscritos con el demandante no generaron ningún tipo de relación laboral ni el derecho al pago de las prestaciones sociales. 4.2. Análisis sustancial De todo lo anterior se colige que el señor Héctor Fabio Idágarra Franco prestó sus servicios de escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2005 al 15 de noviembre de 2011, de forma continua e ininterrumpida, tal como concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto que, además, no fue controvertido ni es motivo de apelación. Adicionalmente, es evidente que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en Cali y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema de protección dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. De acuerdo con esto, se aprecia que el desarrollo de las funciones prestadas por el demandante, debía sujetarse a las precisas instrucciones dictadas por la entidad; las cuales eran exactas frente a los sitios de prestación de servicios, elementos que debía usar, que eran suministrados por la entidad, el continuo reporte de sus actividades al supervisor, la coordinación con las autoridades locales, y en suma, someterse al acatamiento de las directrices de la entidad, a efectos de garantizar el cuidado de una persona en especial situación de riesgo.

En ese orden, advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio.

Es importante indicar que el Decreto 1951 de 4 de septiembre de 1993[33] adicionó a la nomenclatura y codificación de empleos del DAS el cargo de agente escolta, código 205, grado de remuneración 5, perteneciente al área operativa, cuya función general era «prestar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público».

A su vez, la Resolución 01759 del 17 de agosto de 2004 (fs. 67-68), manual específico de funciones y requisitos a nivel y grado del DAS, señaló como funciones del cargo descrito, las siguientes: «1. Realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales el DAS les presta servicio de seguridad, según el programa para el cual fue nombrado, utilizando los medios logísticos adecuados dentro del marco jurídico que señala la ley y los reglamentos; 2.

Conducir los vehículos de la Institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo cumplimiento de los requisitos legales; 3. Reportar oportunamente al superior sobre los desplazamientos que realice el protegido dentro y fuera de la ciudad; 4. Mantener en buen estado el vehículo, equipo, armas y demás elementos de dotación; 5.

Contribuir con sugerencias, iniciativas y propuestas que propicien un eficiente servicio de seguridad; 6. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo». Como se aprecia, las citadas funciones y el objeto de los contratos arriba relacionados, se colige que el señor Héctor Fabio Idárraga Franco como escolta, cumplía las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad.

Además, es de indicarse que esta Subsección en casos de perfiles análogos de escoltas del DAS[34], previo análisis de las pruebas aportadas ha accedido a las pretensiones de la demanda, cuando como en el sub-lite, se demuestran cada uno de los elementos que dan cuenta de la configuración de los elementos del contrato realidad. Ahora bien, el apoderado de la demandada expresa que el Programa de Protección fue asignado por Ley al Ministerio del Interior, por consiguiente el DAS solo actuó en coordinación para ejecutar dichos programas y que el servicio de seguridad que brinda este no contempla la seguridad a las personas cobijadas por el Programa de protección. Al respecto, esta Corporación[35] precisó: “(…)Por otra parte, la Sala no comparte el argumento de la entidad demandada, relativo a que la labor contratada no era del resorte del DAS sino que correspondía a la ejecución del programa liderado por el Ministerio del Interior, de conformidad con la Ley 418 de 1997, toda vez que dicha circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad contratante, puesto que fue aquella, la que con su actuar, sometió al demandante a las condiciones de una relación laboral bajo el amparo de un vínculo contractual que a todas luces resultó desvirtuado.

Aunado a lo anterior, dentro de las funciones del DAS se encuentra la de brindar el servicio de seguridad con base en el análisis de riesgos que una entidad asuma, como se advierte en el presente caso con el programa de protección que el Ministerio del Interior lideró para la protección de dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. (…) En este punto de la providencia, se advierte por la Sala que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como se lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal (…)” (…) La función de brindar seguridad es propia del objeto del DAS, tal y como se desprende del parágrafo del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual señala: “Parágrafo.

Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.”.(…)” Conforme a lo anterior, no es de recibo el argumento de que la ejecución del programa corresponde al Ministerio del Interior, toda vez que de acuerdo a lo probado, fue el DAS la que sometió al demandante a las condiciones de un contrato de prestación de servicios que se encuentra desvirtuado.

Así mismo, se encuentra que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, la función de brindar el servicio de seguridad si es de resorte del DAS conforme a lo antes expuesto. En ese orden, acertó el Tribunal al declarar la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del contrato realidad entre el señor Héctor Idárraga y el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión. Ahora bien, la parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que las prestaciones sociales se deben liquidar conforme a los honorarios devengados por el actor y no con base en lo percibido por el personal de planta como lo ordenó el a quo.

Al respecto, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esta Corporación sostuvo: «El restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad (…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados(…)»[36].

De acuerdo con la pauta de unificación, deben reconocerse las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante[37].

Así las cosas, se modificará el restablecimiento dado por el Tribunal, y se ordenará pagar en favor del demandante las prestaciones sociales que correspondan a las devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación el valor mensual pactado como honorarios o remuneración dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios Nos. 152, 247, 043, 151, 615, 164, 051, 048, 200, 143, 171, 013, 042, 064, 077 y sus correspondientes adiciones, así como el lapso en que prestó sus servicios en comisión, conforme a la certificación obrante a folio 23.

En lo relativo a la pretensión de la parte actora formulada en el recurso de alzada frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, se tiene que no es procedente puesto que el interesado no demostró haber efectuado tales pagos. En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, no es posible acceder a ella, ya que esta Corporación[38] ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, toda vez que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral de la referencia. Además, la desnaturalización de la vinculación del petente a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración como las pólizas[39]. 5.

Decisión de segunda instancia En consecuencia, se impone a la Sala modificar el numeral 2 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de pagar en favor del demandante las prestaciones sociales que correspondan a las devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación el valor mensual pactado como honorarios o remuneración dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios Nos. 152, 247, 043, 151, 615, 164, 051, 048, 200, 143, 171, 013, 042, 064, 077 y sus correspondientes adiciones, así como el lapso en que prestó sus servicios en comisión. 6.

De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[40], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda no prosperó, y por el contrario se accedió parcialmente al recurso interpuesto por el actor y éste presentó alegatos de conclusión. 7.

Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folios 342, 344-349 obra poder conferido por la entidad demandada a la abogada Adriana Carolina Mayorga Leal, portadora de la tarjeta profesional 195.650, quien a su vez sustituye (f. 354) a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez con tarjeta profesional 212.186. Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva como apoderada principal y sustituta respectivamente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia de 19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor HÉCTOR FABIO IDÁRRAGA FRANCO contra LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP - sucesora procesal DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en el sentido de pagar en favor del demandante las prestaciones sociales que correspondan a las devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación el valor mensual pactado como honorarios o remuneración dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios Nos. 152, 247, 043, 151, 615, 164, 051, 048, 200, 143, 171, 013, 042, 064, 077 y sus correspondientes adiciones, así como el lapso en que prestó sus servicios en comisión, es decir, en proporción a cada periodo trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios ut supra.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

CUARTO. RECONOCER a la abogada Adriana Carolina Mayorga Leal con tarjeta profesional 195.650, y a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez con tarjeta profesional 212.186, como apoderada principal y sustituta, respectivamente, de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder y la sustitución conferida.

QUINTO. Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo. [2] fls.69-91. [3] Citó las sentencias T-500 de 2000, T-890 de 2000, T- 159 de 2000. [4] folios 108-131. [5] Folios 233-242. [6] Folio 237. [7] Folios 245-257. [8] Folios 259-261. [9] Folios 262-272. [10] Folio 313. [11] Folios 332-337. [12] Folios 338-341. [13] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [14] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [15] “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. [16] Según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil «Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención». [17]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [18]La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez precisó que en virtud de la sucesión procesal «una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso». [19]Corte Constitucional.

Sentencia C-1045/00. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto expresó que «el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.

Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios». [20] «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». [21] «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura». [22] «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011». [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. [24] Entre otras, sentencia de 23 de junio de 2005. Expediente 0245-2003. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. [25] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Radicación IJ-0039. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [26] Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694-07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [27] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. [28] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. [29] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [30] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. [31] Folios 12-20 [32] Folios 7-11 [33]«Por el cual se adiciona la nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se describe la naturaleza de una denominación, se fijan los requisitos mínimos para su desempeño y se dictan otras disposiciones» [34] Sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso 76001-23-31-000-2012-00257-01 (3166-2017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-25-000- 2008-00919-01(0480-12). [36] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 5 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [37] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [38] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 13 de junio de 2013. Radicado: 05001-23- 31-000-2003-03741-01 (42-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00636-01 (1230-14), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [40] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.