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25000-23-42-000-2018-00634-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-05-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Rosa Malagón De Correa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / QUÓRUM DECISORIO / CAUSALES - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / COMPETENCIA El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] […] [L]a Sala advierte que el proceso en cita es independiente y autónomo respecto del sub examine, es decir, no constituye una instancia anterior al proceso bajo análisis, situación que impide configurar la causal de impedimento que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19) Actor: CARMEN ROSA MALAGÓN DE CORREA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección el impedimento que manifestaron los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del asunto de la referencia. Por lo anterior, es necesario integrar el quorum para resolver la manifestación de impedimento del 16 de julio de 2020, razón por la cual la Sala se conformará con dos de los magistrados que conforman la Subsección B, designados por orden alfabético, que son la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y el doctor César Palomino Cortés, quienes integrarán la Sala de Subsección. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada, formuló recurso de apelación contra el auto del 3 de septiembre de 2019, [1] proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó la excepción de cosa juzgada. 1.2.

La manifestación de impedimento Los consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues, en calidad de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, suscribieron la providencia del 15 de septiembre de 2016, en la cual negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Rosa Malagón de Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el expediente 25000 23 42 000 2013 00233 01 (3215 - 2014), y que sirvió de sustento a la entidad demandada para alegar la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que los doctores William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, en su condición de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, suscribieron la providencia del 15 de septiembre de 2016, dentro del radicado 25000-23-42- 000-2013-00233-01, número interno: 3215-2014, en el que actuó, como demandante, la señora Carmen Rosa Malagón de Correa y, como demandada, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que el proceso en cita es independiente y autónomo respecto del sub examine, es decir, no constituye una instancia anterior al proceso bajo análisis, situación que impide configurar la causal de impedimento que se alega. Es cierto que la sentencia de la que se predica la excepción de cosa juzgada fue suscrita por los magistrados que manifiestan su impedimento; sin embargo, la causal en comento es clara en señalar que esta se configura cuandoquiera que el juez que la alega hubiera «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior» y, en este caso, la causal se predica respecto de «un proceso anterior» adelantado entre las partes que hoy también actúan como tal en el sub lite.

En asuntos como el que se analiza, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación consideró lo siguiente, al resolver la manifestación de impedimento presentada por una de las magistradas integrantes de esa Subsección, quien había suscrito la providencia decisoria en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho e invocó la causal en un mecanismo de extensión de jurisprudencia:[4] Adicionalmente, la Sala advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-021-2010-00091, que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, no constituye una instancia anterior a la solicitud de extensión de la jurisprudencia; debido a que éste es un mecanismo autónomo e independiente, previsto el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual los ciudadanos pueden elevar solicitudes ante una autoridad administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sean aplicables los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

De igual manera, en un recurso extraordinario de revisión en el que se pretendían analizar las causales de ley respecto de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le antecedió, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de decisión declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados que decidieron la acción ordinaria, bajo el siguiente argumento:[5] De lo expuesto, se colige que la garantía de imparcialidad judicial no se vulnera cuando no se excluye de la decisión en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior, es decir, que no se configura uno de los presupuestos de la causal invocada.

Con base en los antecedentes transcritos, se concluye que, en el sub lite, se debe declarar infundado el impedimento formulado por los doctores William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, comoquiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo examen no es una continuación del proceso conocido y decidido con antelación, en el cual se profirió la sentencia que se invoca para proponer la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho del doctor William Hernández Gómez, para lo que estime pertinente. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

AMVM/DDG Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 175 a 178 del expediente. [2] «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, radicación número: 11001-03-25-000-2014-00783-00, número interno: 2455-14, demandante: Federico Portillo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión, auto del 2 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2019-04038-00, demandante: Licoantioquia S.A. En liquidación.