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25000-23-42-000-2017-00427-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-02-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nohora Eugenia Galeano Parra·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA [L]a causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: […] 1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(Se resalta) […] [E]n razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima de servicios y bonificación por compensación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00427-02(3223-20) Actor: NOHORA EUGENIA GALEANO PARRA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, PRIMA ESPECIAL. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Ingresó el expediente al despacho para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia del 16 de septiembre de 2019,[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 4593 de 28 de junio de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación y la prima especial según lo establece el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante Nohora Eugenia Galeano Parra, la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de salarios «en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, incluida la prima especial de servicios, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los magistrados de Alta Cortes» entre el 3 de julio 2012 y hasta la fecha en que estuvo vinculada como magistrada auxiliar del Consejo de Estado.

Teniendo en consideración lo anterior, y como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:     1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(Se resalta)    Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima de servicios y bonificación por compensación que hoy se discute.

Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento. Cordialmente,           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ     GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Firmado electrónicamente                           Firmado electrónicamente        RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS  Firmado electrónicamente  constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. AVM/DDG  Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Se precisa que el 25 de agosto de 2020 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. (folio 145).