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25000-23-42-000-2013-06077-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-06-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nora Tapia Montoya·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO [L]as causales de recusación previstas en los numerales1º y 2° del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» […] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. [ ] [E]l reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del Decreto 10 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que disponen: «La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella». […] «Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios,  que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.». […] [L]os magistrados de las altas cortes, entre otros funcionarios, son beneficiarios de la mencionada prima, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06077-02(4936-17) Actor: NORA TAPIA MONTOYA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY 1437 DE 2011.

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. CONSEJO DE ESTADO.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Nora Tapia Montoya, mediante apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad del oficio DNR-030173 de 16 de abril de 2013 y la Resolución 6995 de 19 de julio de 2013, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal 1ª y 2ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que tienen interés indirecto en el proceso, por cuanto fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial; además, que en su momento, realizaron una actuación en instancia anterior, cuando fueron magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES Los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señalaron que se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los numerales1º y 2° del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del Decreto 10 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que disponen: «La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella». «Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios,  que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.». Como se puede observar, los magistrados de las altas cortes, entre otros funcionarios, son beneficiarios de la mencionada prima, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.

De otra parte, revisado el expediente se observa que los magistrados de la Subsección B, como integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribieron el auto de 3 de febrero de 2014[1], a través del cual la Sala Plena, manifestó su impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado mediante auto de 17 de julio de 2014[2], por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Subsección A no se pronunciará sobre el impedimento manifestado, pues como se dijo previamente, los magistrados integrantes de la Subsección B ya fueron separados del conocimiento del proceso, por lo tanto, la Sala se estará a lo resuelto en dicha providencia. Ahora bien, la Subsección A advierte que se encuentra impedida para conocer del proceso por estar inmersa en la causal 1ª del artículo 141 del CPG, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia directa en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.

Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de Conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la Subsección A. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en el auto de 17 de julio de 2014, que aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual hacían parte, en su momento, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los Conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folio 106. [2] Folio 117.