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25000-23-42-000-2013-01185-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-04-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alexandra Gómez Muñoz·Demandado: Procuraduría General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / NIVELACIÓN SALARIAL / CAUSALES / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [ D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la escala de remuneración fijada en el Decreto 1251 de 2009 toma como base el 70% «de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes», cargo que actualmente desempeñan, razón por la cual cualquier pronunciamiento al respecto, podría incidir directamente en los emolumentos que reciban en tal condición, lo que afectaría su juicio al adoptar cualquier determinación sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 1251 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01185-02(2296-18) Actor: ALEXANDRA GÓMEZ MUÑOZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

NIVELACIÓN SALARIAL CONFORME AL DECRETO 1251 DE 2009. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Alexandra Gómez Muñoz, en condición de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación del oficio SG 3145 de 30 de julio de 2012, a través del cual la Nación – Procuraduría General de la Nación le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

La demanda fue radicada el 1º de abril de 2013 (f. 33 vuelto) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 17 de agosto de 2017 profirió sentencia[2], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 12 de febrero de 2018[4], en consecuencia, remitido el expediente a esta Corporación le fue asignado a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados, el 5 de noviembre de 2020[5], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

A este respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[7]. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la escala de remuneración fijada en el Decreto 1251 de 2009 toma como base el 70% «de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes», cargo que actualmente desempeñan, razón por la cual cualquier pronunciamiento al respecto, podría incidir directamente en los emolumentos que reciban en tal condición, lo que afectaría su juicio al adoptar cualquier determinación sobre el particular.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, dada nuestra calidad de consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA[8], se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para tramitar y decidir el caso sub examine[9].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Alexandra Gómez Muñoz contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 6) del CPACA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | Firmado electrónicamente | | | | |Firmado electrónicamente | | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 21 a 33. [2] Folios 103 a 120. [3] Folios 128 a 132. [4] Folios 146 y 147. [5] Folios 180 y 181. [6] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». [7] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [8] Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 6. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto». [9] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.

No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente.