ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se explica en qué consiste la presunta interpretación errónea / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se hace referencia al supuesto en el cual encaja el defecto endilgado [E]n relación con el reproche relativo a la interpretación errónea del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la Sala evidencia que el actor no explica, de manera clara, por qué el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva incurrió en dicha vulneración. Esto, en razón a que el accionante se limitó a exponer que dicha entidad judicial, de manera equivoca y contraria a derecho, argumentó que “por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación”.
Así las cosas, esta colegiatura no encuentra una exposición de las razones por las cuáles dicha interpretación conllevó a una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [G.C.], especialmente cuando este, al analizar las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Huila, indica que en la sentencia de segunda instancia se subsanó el yerro del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva relacionado con la interpretación del precepto normativo antes referido, por lo que el cargo por defecto sustantivo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental.
Finalmente, frente al cargo por defecto procedimental, el aquí accionante dijo que el Tribunal Administrativo del Huila no hizo uso de las facultades y poderes propios del juez, porque no ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que certificara si el señor [Y.L.G.C.]estuvo efectivamente privado de su libertad, y, como sustento de su alegación, se limitó a transcribir unos acápites de la sentencia T-113/19, proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, dicha transcripción únicamente da cuenta de unos supuestos generales previstos por la jurisprudencia constitucional en los cuales el funcionario judicial deberá decretar pruebas de oficio, por lo que se echa en falta la argumentación del accionante que dé cuenta, como mínimo, del supuesto en el cual encajaría el presente caso y las razones para ello.
En virtud de lo anterior, el examen de procedibilidad continuará únicamente en relación con el cargo por vulneración del debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El accionante considera que hubo, en las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2017 y el 20 de abril de 2021, una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que se manifiesta, de forma específica, en el desconocimiento del principio de congruencia. (…) En relación con este reproche, la Sala pone de presente que no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Esto porque, por un lado, la vulneración del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 20 de abril de 2021, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades, del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela.Además, esta colegiatura encuentra que el accionante reprocha dicho defecto frente a la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, proferida el 31 de octubre de 2017, y, sin embargo, no cuestionó la ocurrencia de este yerro ni en el recurso de apelación formulado en contra de aquel fallo ni tampoco en los alegatos de conclusión de segunda instancia, con lo que utiliza la tutela para traer argumentos nuevos que no puso en consideración del juzgador de segunda instancia del proceso ordinario, a través del recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02747-00(AC) Actor: YESID LEONARDO GUERRA CLAROS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Yesid Leonardo Guerra Claros en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yesid Leonardo Guerra Claros solicitó el amparo constitucional[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 31 de octubre de 2017[2] y el 20 de abril de 2021[3], en el proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 41001-33-33-001-2012-00215-00. 1.2.
Hechos 1.2.1. Yesid Leonardo Guerra Claros, María Nubia Claros Rojas y Yesid Guerra Lozano, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa[4] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Nación – Rama Judicial –, en la que solicitaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad de las entidades demandadas, “como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el señor YESID LEONARDO GUERRA CLAROS como presunto autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y su privación de la libertad debido al proceso N° 410016000716200801481”[5].
Como sustento de sus pretensiones, los accionantes presentaron un relato fáctico que la Sala sintetiza en los siguientes términos: 1. El señor Yesid Leonardo Guerra Claros fue detenido, en posesión de un revolver, por agentes de la policía, el 29 de octubre de 2008; momento en el cual se desempeñaba como suboficial de la Armada Nacional. 2.
La Fiscalía Primera Seccional de Neiva le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones, el 30 de octubre de 2008. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, a través de sentencia penal de primera instancia, condenó al señor Guerra Claros.
Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, en su lugar, lo absolvió de la comisión del delito antes referido. 4. Como consecuencia de su detención, así como del proceso penal adelantado en su contra, el señor Yesid Leonardo Guerra Claros fue sometido al escarnio público, viéndose afectada su imagen e incluso su matrimonio, que culminó en divorcio, y tuvo que renunciar a la Armada Nacional. 1.2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en sentencia del 31 de octubre de 2017[6], declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, afirmó: “En ese sentido, considera el Despacho que está demostrado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de responsabilidad del Estado, toda vez que el actuar del señor Guerra Claro fue imprudente al desatender vehementemente las disposiciones legales que rigen el porte de armas de fuego de uso personal, pues, tal como se expuso, pese a no ser necesario el salvoconducto para los miembros de la Fuerza Pública, sí resultaba de obligatorio cumplimiento el portar el documento que lo acreditaba como miembro de la Armada Nacional, circunstancia que los facultaba para portar el arma que le fue incautada, sin que ello se hubiere cumplido al momento de los hechos, lo que desencadenó en su captura por parte de los Policiales (…)”[7] 1.2.3.
Los demandantes en el proceso de reparación directa, por escrito del 22 de noviembre de 2017[8], presentaron recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia. Como sustento de la alzada, manifestaron que “[r]esulta evidente del caudal probatorio allegado la falla del servicio que arrojaron precisamente en el daño antijurídico causado, carga que no debía ser asumida por mi representado al encontrarse plenamente demostrada su situación jurídica frente [sic], y que aun así derivó en su captura, sometimiento a juicio oral y posterior sentencia condenatoria en primera instancia”[9].
Reparo que, de forma concreta, explicó, en los siguientes términos: (i) Frente a la Policía Nacional, indicó que su responsabilidad “es evidente en cuanto al realizar la captura presuntamente en flagrancia, generar la noticia criminal, leer los derechos al capturado, suscribir las actas e informes; y adelantar las labores de actos urgentes y de policía judicial, es la primera entidad en vulnerar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad pues desde ese momento le endilga responsabilidad penal y le detiene; obviamente privándolo de la libertad”[10].
Así mismo, señaló que la responsabilidad de esta entidad, “va más allá en este caso particular”, en razón al “desconocimiento sobre la norma que le faculta al entonces detenido y posteriormente procesado a portar el arma amparado en la cédula militar que le identifica y legitima como miembro de la armada nacional”[11]. (ii) Respecto de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que “resulta evidente también la responsabilidad frente a la afectación antijurídica que recayó sobre el señor GUERRA CLAROS, en el entendido que es dicha entidad la que solicita legalizar la captura, imputar e imponer medida de aseguramiento; posteriormente acusa y llama a juicio oral al accionante y solicita condena para el mismo, petición que finalmente resulta acogida por el juez de instancia”[12].
A juicio de los demandantes, el ente acusador debió “archivar o precluir la actuación y no acusar y llamar a juicio como efectivamente lo hizo, situación con la cual se produjo la afectación”[13]. (iii) Por último, consideró que “no menos responsable es la Rama Judicial a través del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento quien emitió la respectiva sentencia de carácter condenatorio en primera instancia (…) [puesto que] el Juez de conocimiento está llamado a estudiar de manera acuciosa la normatividad pertinente para el caso (…) sin embargo, descartó el estudio de manera oficiosa de los preceptos legales y reglamentarios que habilitaban al procesado al porte de dichas armas con su cédula militar la cual para dichos efectos suplía el salvoconducto e ignoró las manifestaciones y llamados de la defensa a acatar la norma y su exposición en el desarrollo del juicio oral donde debió observarlas desde todo sentido (…)”[14].
Aunado a lo anterior, los demandantes señalaron que “el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor YESID LEONARDO GUERRA CLAROS se le dictó medida de aseguramiento, fue condenado y estuvo privado de la libertad hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la providencia mediante la que se revocó el fallo condenatorio de primera instancia”[15], y que está probado que en el proceso penal adelantado se profirió fallo absolutorio de segunda instancia, “al considerar que la cédula militar le habilitaba para portar hasta dos armas de dotación sin necesidad de salvoconducto razón por la cual no se tipificaba la conducta de porte ilegal de armas”[16].
Finalmente, manifestaron que “contrario a lo que pudiera inferirse de la situación procesal y probatoria, el despacho decide de manera oficiosa probar la excepción de ‘culpa exclusiva de la víctima´, que ni siquiera fue planteada por algunas de las entidades”[17]. Situación que, según argumentación, termina “re victimizando” al señor Guerra Claros. 1.2.4.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 20 de abril de 2021[18], revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través de los cuales el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pero confirmó el numeral tercero, que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el tribunal estableció que: “[E]l señor Yesid Leonardo Guerra Claros fue capturado el 29 de octubre de 2008 y dejado en libertad el 30 de octubre de 2008 al no imponérsele medida de aseguramiento. 105. La sentencia en primera instancia condenó a 48 meses de prisión sustituyéndose la prisión a intramuros por la domiciliaria indicando que ´Prestada la caución, dentro de los cinco (5) días siguientes a este fallo, suscríbase el acta compromisoria respectiva so pena de revocatoria de este beneficio y ofíciese al INPEC para lo de su cargo’ (…) 106.
Sin embargo, al presente proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que el señor Yesid Leonardo Guerra Claros se le hubiere hecho efectiva la condena en prisión domiciliaria impuesta por el juez penal de conocimiento de primera instancia, pues de la lectura del resolutivo fallo condenatorio solo se puede inferir que se ordenó al INPEC, como entidad encargada de la custodia del condenado, realizar los trámites para su ejecución, máxime si no se allegó certificación alguna expedida por el INPEC que certifique la ejecución de la condena. 107.
Ahora bien, la captura en flagrancia realizada el 29 de octubre de 2008 que lo mantuvo privado de la libertad hasta la realización de la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2008 donde se ordenó su libertad inmediata, es una carga que debe soportar todo ciudadano cuando se advierte la presunta comisión de un delito, y precisamente la audiencia penal de legalización de captura, en la que la defensa del señor Yesid Leonardo Guerra Claros no se opuso a su legalización, corrobora que al menos hasta ese momento existía mérito para capturarlo en flagrancia, siendo en esa diligencia en la que el juez de control de garantías dispone la necesidad o no de imponer medida de aseguramiento previa solicitud de la Fiscalía, situación que, se insiste, en este caso no ocurrió, por lo que el señor Yesid Leonardo Guerra Claros no estuvo privado de la libertad durante el proceso penal, como lo corroboran las audiencias de acusación y preparatoria en la que se dejó constancia que el procesado se encontraba en libertad. 108.
Al analizar la privación de su libertad producto de la captura efectuada por la Policía, y hasta que se legalizó judicialmente, la Sala establece, conforme lo relatan el informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en Flagrancia, al momento en que este fue requisado, portaba un arma de fuego del que no tenía salvoconducto, y tampoco demostró su calidad de miembro de la Fuerza Pública, por lo que se evidencia que dicha captura fue legal y razonable, y respetó los derechos del señor Yesid Leonardo Guerra Claros. 109.
Así las cosas, no se encuentra probado el daño antijurídico pretendido consistente en la privación injusta de la libertad, y, en consecuencia no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima a la que hace referencia la parte actora en el recurso de apelación, por tanto, se confirmará el numeral tercero de la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, pero con fundamento en los argumentos expuestos en esta sentencia (…)”[19]. 1.3.
Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Yesid Leonardo Guerra Claros solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de abril de 2021. (iii) Que, “en virtud de las narraciones hechas con antelación, vistas en los hechos y fundamentos de derecho en donde se demostró que no hay garantías judiciales para resolver el asunto de marras”[20] sea el Consejo de Estado quien resuelva de fondo el proceso de reparación directa y declare patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante.
“[D]año antijurídico imputable al ESTADO, por falla en el servicio por Acción, habida cuenta de la ausencia de una correcta Administración de Justicia de la POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, del total del monto y liquidación indemnizatoria con la actualización de estas sumas conforme al IPC”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. Yesid Leonardo Guerra Claros, como sustento de sus pretensiones, alegó que las sentencias objeto de reproche vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, e incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.4.2.
Respecto del primer alegato, el accionante indicó que: “(…) [D]entro del proceso de marras, con la presentación de la demanda, la parte Actora ilustró en el prólogo de la misma, que la Acción de Reparación directa que se presentó en contra de los demandados se ejerció para que se declarara responsable al ESTADO por falla en el servicio por acción, que generó un daño antijurídico a los demandantes, atribuible al Estado, por darse una privación injusta de la libertad de la Sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2010 emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que privó injustamente de la libertad a YESID LEONARDO GUERRA CLAROS (…) así mismo, señaló en el HECHO QUINTO Y PRETENCIÓN [sic] PRIMERA de la mentada demanda.
Por lo anterior, los hechos jurídicamente relevantes para establecer el tiempo de la privación injusta de la libertad, es el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2010. Pues bien, Honorables MAGISTRADOS, delanteramente es pertinente precisar, que, la parte actora en ningún momento procesal, dentro el proceso administrativo, pidió al JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA que declara responsable al ESTADO por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, en el cual se dio la captura del señor, GUERRA CLAROS, ENMARCADO EN EL ART. 365 C.P., a contrario sensu, se pidió al JUEZ que declarara responsable al ESTADO, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010, día en que se dio la privación injusta de la libertad de YESID LEONARDO GUERRA CLAROS con ocasión de la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2010 emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Entonces, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, la JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA DE NEIVA, profirió sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda, en la cual se evidencia una serie de yerros jurídicos vistos en la parte considerativa, inducidos por la contraparte con la contestación de la demanda, alegatos de conclusión de los demandados y posición del Ministerio Público.
Pues bien, yerra el precitado JUZGADO en colegir que la privación injusta de la libertad, data en virtud de los hechos acaecidos el 29 de octubre del 2008, y no, en los hechos jurídicamente relevantes planteados por el apoderado de la parte actora, que datan del 12 de mayo de 2010, fecha en la que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA condenó al señor, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS, a la pena de 48 meses de prisión, privándolo de la libertad desde ese mismo día (…)”[21]. 1.4.3.
Sobre el defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, expresó que el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme”[22]. 1.4.4.
Una vez realizado dicho análisis en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el accionante, bajo el título denominado “SEGUNDA INSTANCIA”[23], relató que si bien el Tribunal Administrativo del Huila “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el Ad-quem [sic] no subsana los demás yerros que devinieron del Ad-quo, al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS, en virtud de la sentencia condenatoria que emitiese el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que se materializó ese mismo día”[24]. 1.4.5.
Finalmente, sobre el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila expresó sus dudas en relación con la materialización de la privación de la libertad del señor Guerra Claros y, aun cuando expresó que dicho hecho podía probarse mediante certificación del INPEC, no hizo nada para acceder a esta prueba.
Por ende, se apartó “de las facultades y poderes del juez y de su deber de practicar pruebas de oficio para llegar a la verdad, mostrando un actuar negligente (…) desconociendo sobre la materia, la reciente jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional”. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de mayo de 2021[25], admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite constitucional a María Nubia Claros Rojas, Yesid Guerra Lozano, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la tutela. 1.5.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, Enrique Dussan Cabrera, como ponente de la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, destacó que “la petición de amparo resulta improcedente ante el hecho de tener otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que precisamente, de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación”[26]. 1.5.3.
La Fiscalía General de la Nación[27] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin embargo, no informó cuál sería, a su juicio, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar los fallos proferidos en el proceso de reparación directa. Aunado a lo anterior, indicó que la solicitud de amparo no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que no sustentó la configuración del presunto defecto en que habrían incurrido el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. 1.5.4.
María Nubia Claros Rojas[28] y Yesid Guerra Lozano[29] coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, por lo que reiteraron los argumentos expuestos por el actor en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado[30]. 2.2.
Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional[31] ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[32] de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[33].
De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Yesid Leonardo Guerra Claros fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que, afirmó, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, son las autoridades que profirieron las sentencias cuestionadas, por lo que están legitimadas por pasiva. 2.2.2.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2.2.1. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y relevancia constitucional 2.2.2.1.1. La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales29.
Esta carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener también la suficiente relevancia constitucional para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, como cuestiones de legalidad30 o de índole puramente económico31, a un asunto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, que exponga una argumentación, en sentido negativo, de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos32 que han sido definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.2.2.1.2.
Yesid Leonardo Guerra Claros manifestó, con claridad y suficiencia, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila resolvieron la demanda de reparación directa, por privación de la libertad, centrando su análisis en los hechos ocurridos el 29 y 30 de octubre de 2008, momento en que fue capturado por transcurso de treinta y seis (36) horas, y no en el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Rivera, Huila, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva.
Así, se observa que dicha alegación tiene relevancia constitucional, porque protesta la inobservancia del principio de congruencia, que, de encontrarse acreditada, vulneraría el derecho al debido proceso del actor. 2.2.2.1.3. Ahora, en relación con el reproche relativo a la interpretación errónea del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la Sala evidencia que el actor no explica, de manera clara, por qué el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva incurrió en dicha vulneración. Esto, en razón a que el accionante se limitó a exponer que dicha entidad judicial, de manera equivoca y contraria a derecho, argumentó que “por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación”.
Así las cosas, esta colegiatura no encuentra una exposición de las razones por las cuáles dicha interpretación conllevó a una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Guerra Claros, especialmente cuando este, al analizar las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Huila, indica que en la sentencia de segunda instancia se subsanó el yerro del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva relacionado con la interpretación del precepto normativo antes referido, por lo que el cargo por defecto sustantivo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. 2.2.2.1.4.
Finalmente, frente al cargo por defecto procedimental, el aquí accionante dijo que el Tribunal Administrativo del Huila no hizo uso de las facultades y poderes propios del juez, porque no ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que certificara si el señor Yesid Leonardo Guerra Claros estuvo efectivamente privado de su libertad, y, como sustento de su alegación, se limitó a transcribir unos acápites de la sentencia T-113/19, proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, dicha transcripción únicamente da cuenta de unos supuestos generales previstos por la jurisprudencia constitucional en los cuales el funcionario judicial deberá decretar pruebas de oficio, por lo que se echa en falta la argumentación del accionante que dé cuenta, como mínimo, del supuesto en el cual encajaría el presente caso y las razones para ello. 2.2.2.1.5.
En virtud de lo anterior, el examen de procedibilidad continuará únicamente en relación con el cargo por vulneración del debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia. 2.2.2.2. Subsidiariedad El accionante considera que hubo, en las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2017 y el 20 de abril de 2021, una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que se manifiesta, de forma específica, en el desconocimiento del principio de congruencia. Esto, en razón a que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila resolvieron la demanda de reparación directa, por privación de la libertad, centrando su análisis en los hechos ocurridos el 29 y 30 de octubre de 2008, momento en que fue capturado por transcurso de treinta y seis (36) horas, y no en el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Rivera, Huila, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, con lo que desconocieron los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda.
En relación con este reproche, la Sala pone de presente que no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Esto porque, por un lado, la vulneración del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia[34], y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 20 de abril de 2021, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades, del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela.
Además, esta colegiatura encuentra que el accionante reprocha dicho defecto frente a la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, proferida el 31 de octubre de 2017, y, sin embargo, no cuestionó la ocurrencia de este yerro ni en el recurso de apelación formulado en contra de aquel fallo ni tampoco en los alegatos de conclusión de segunda instancia, con lo que utiliza la tutela para traer argumentos nuevos que no puso en consideración del juzgador de segunda instancia del proceso ordinario, a través del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR YESID LEONARDO GUERRA CLAROS EN CONTRA DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado F9E8EE26836A8972 8CA0DC75903F9B9B 36218F93117EC5DE AC66B4ABF03AE788 en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con el certificado 1962467DA09B65BA FC08103FCA76DD6C C4F962EE46855198 EFE047C24998BB52 en el expediente digital. [3] Archivo electrónico identificado con el certificado 3C29A09988F1180E BC422736C29F7A58 6912240AE280E94E 447FD66951B45248 en el expediente digital. [4] Páginas 5-15 del archivo electrónico identificado con el certificado E802CB058285E3F9 26FA152767F54D1A 2A7629AA771F2116 141EF517001FD304 en el expediente digital. [5] Página 6 del archivo electrónico identificado con el certificado E802CB058285E3F9 26FA152767F54D1A 2A7629AA771F2116 141EF517001FD304 en el expediente digital. [6] Archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. [7] Página 29 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado 69E8174EE29F2C28 1DA9BB2DC14B3607 1AA6F24F817F760D 71591F998DE126C2 en el expediente digital. [9] Página del archivo electrónico referenciado en la nota el pie n.° 8. [10] Página 1 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 8. [11] Ibidem. [12] Página 2 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 8. [13] Ibidem. [14] Página 3 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 8. [15] Página 4 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 8. [16] Ibidem. [17] Página 8 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 8. [18] Archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. [19] Páginas 22 y 23 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. [20] Numeral 3 del acápite de pretensiones de la acción de tutela, visible a folio 23 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. [21] Páginas 4 y 5 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. [22] Página 5 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. [23] Páginas 17-22 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. [24] Página 21 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. [25] Archivo electrónico identificado con el certificado 1CD4189A6C7DE342 B1F164D3E3B5C6DD 9819CAB0830E43B4 743CA47E4C3A1F8B en el expediente digital. [26] Archivo electrónico identificado con el certificado C589D910F2B0624D D0CA4436BDA4A543 CA1DD61857076B33 6093538D3A0DA5E4 en el expediente digital. [27] Archivo electrónico identificado con el certificado A9BD7B2D48CF71FA 0F1F15C83A238E30 489491EEBE28BFDC F9988C93F563658A en el expediente digital. [28] Archivo electrónico identificado con el certificado 2B058F1039596792 1B20F1E33F2BFEE8 8D4F27DB7E7C8F74 5925C394F8DE2BF5 en el expediente digital. [29] Archivo electrónico identificado con el certificado 06AAAA7625B23A4D 421979C0869CEFFD 0B6C8303CDAA8E78 41C4217FFBA6EB1E en el expediente digital. [30] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [31] Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [32] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [33] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [34] Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”.
Posición reiterada recientemente por esta Subsección en la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-05184- 01.