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11001-03-15-000-2021-01604-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Angélica Ortiz Portela·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la interposición tardía de la acción de tutela / HECHO NUEVO – No se configura En el escrito de impugnación, la señora [O.P] protestó que la presente acción de tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el plazo debía contabilizarse a partir de la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), que, en su decir, declaró invalidas las actuaciones adelantadas por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, Julia Emma Garzón de Gómez.

Tras ello, indicó la posibilidad de realizar el respectivo cómputo desde unas notas de prensa del mes de noviembre de 2020, en las que narraban lo acontecido en la referida decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, agregó que “escapa del «factor oportunidad»” la magnitud de la controversia, esta era, la sanción impuesta por una persona que carece de autoridad para ello.

A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ notificó, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, el 10 y 12 de julio de 2018, y que la parte actora promovió el comentado mecanismo constitucional el 13 de abril de 2021.

Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

Ahora bien, al revisar el escrito de tutela es factible concluir que la señora [O.P.] no expone ninguna razón o circunstancia en concreto para justificar por qué, en su opinión, en este caso se encuentra satisfecha la exigencia de la inmediatez. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos del estudio del comentado requisito de procedibilidad, tuvo en cuenta la afirmación de la accionante, dirigida a establecer que era aplicable el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la época de presentación de la solicitud de tutela.

(…) Conforme a lo descrito, resulta plausible la postura del a quo constitucional, pues aquella disposición normativa no regula aspectos relacionados con el examen de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, sino que, por el contrario, establece reglas para la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

En ese orden, es irrelevante verificar la satisfacción de la inmediatez en el sub lite, a partir de la norma invocada. Por otro lado, la tutelante, en su escrito de impugnación, pretende que el examen del requisito de la inmediatez se realice desde un momento posterior a la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional en este trámite.

(…) La Corte Constitucional ha establecido que las providencias judiciales, posteriores a la decisión que el actor reclama en un asunto específico, como vulneradora de derechos fundamentales, pueden constituirse como un hecho nuevo para la verificación del requisito de la inmediatez. (…) El contexto descrito, a juicio de esta Subsección, resulta suficiente para no establecer la providencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como un hecho nuevo que varíe las condiciones del examen de la inmediatez.

Lo anterior, en la medida en que sus efectos solo se extienden a quienes intervienen en el trámite ordinario con número de radicado 56372, y, por ende, su carácter de decisión judicial no corresponde a la categoría de sentencia de unificación con efectos erga omnes, o a un acontecimiento que haya modificado drásticamente las condiciones de lo resuelto en la segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000- 2015-03895-01.

(…) En cuanto al asunto relacionado con las presuntas notas de prensa del 13 y 17 de noviembre de 2020, indicadas en el escrito de impugnación, la señora Ortiz Portela solo realizó una mención genérica de aquella situación, sin siquiera aportar las pruebas documentales correspondientes o llamar la atención de los medios de comunicación en los que aparecen esas noticias, por lo que no merece un mayor análisis.

( ) Finalmente, la parte actora afirmó en su escrito de impugnación que el grado de relevancia de la controversia objeto de la acción de tutela, por sí solo, trae consigo la necesidad de obviar el estudio de la inmediatez. Esta justificación, que tiene como finalidad la flexibilización del requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que no está soportada en alguna razón normativa o jurisprudencial que efectivamente abra paso a la materialización de la aseveración planteada.

Comoquiera que no existe alguna circunstancia o motivo que justifique la inactividad de la señora [O.P.] para promover la presente acción constitucional en un plazo razonable, la Sala confirmará la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en esta providencia. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01604-01(AC) Actor: MARÍA ANGÉLICA ORTIZ PORTELA Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Angélica Ortiz Portela, el 13 de abril de 2021[1], solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) vulneró las anteriores garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2018 en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01 (14779-33). 1.2.

Hechos 1.2.1. Ducvy Arley Pinzón Peña, Julie Bibiana Pinzón Peña, Iván Pinzón Peña, Angie Mariana Pinzón Valdés y Jonayda Andrea Pinzón Lozano presentaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá), una queja disciplinaria en contra de la abogada María Angélica Ortiz Portela.

Este proceso se adelantó con el número radicado 11001-11-02- 000-2015-03895-00/01. 1.2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del fallo del 28 de julio de 2017, sancionó a la abogada María Angélica Ortiz Portela, con un año de suspensión en el ejercicio de su profesión y una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3.

Apelada la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, la confirmó, con fallo del 20 de junio de 2018[2]. 1.3. Pretensiones de tutela María Angélica Ortiz Portela peticionó que se: (i) amparara los derechos invocados; y que, en consecuencia, (ii) se dejara sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ), en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01.

En ese acápite de la solicitud de amparo, añadió: “No obstante lo anterior, me permito observar que dada la fecha de los hechos cuyas faltas no se comparten (julio 2014) a la fecha de la presente acción de tutela se da el evento a que se contrae el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007[3]”[4]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante protestó que, para la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, Julia Emma Garzón de Gómez, quien fue la ponente de la providencia, ya había perdido su investidura como magistrada de aquella corporación desde el 2016.

En consecuencia, reclamó que la actuación de la autoridad contra la que se dirige el amparo lesionó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver la controversia con una “Magistrada No Magistrada”[5]. Por otro lado, la actora invocó la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), en la que, al parecer, estableció que las actuaciones adelantadas por la señora Garzón de Gómez carecían de validez.

Al final, adujo que no compartía las consideraciones planteadas en el fallo de segunda instancia del procedimiento disciplinario, dado que no se ajustaban a su actuación profesional. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de abril de 2021[6], admitió la acción de tutela.

Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial[7] indicó que no era posible que se pronunciara de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, en la medida en que no fueron elaborados ni discutidos en el seno de su sala plena, y tampoco está dentro de sus competencias.

En todo caso, esa autoridad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por un lado, por no satisfacer la inmediatez, al deprecar el amparo tres años después de haberse dictado la providencia del 2018; y, por el otro, en razón a que la actora contaba con otros medios de defensa para pretender la anulación de una sentencia. 1.5.3.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ[8] informó que sus funciones solo se circunscribían a efectuar el registro de la sanción disciplinaria impuesta, como, en efecto, así ocurrió respecto de la situación de la señora Ortiz Portela. En consecuencia, esa autoridad requirió que se le desvinculara de este trámite, toda vez que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales y el buen nombre de la accionante. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 21 de agosto de 2020[9], declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de la inmediatez. Como sustento de su decisión, el juez de tutela de primera instancia encontró que: • entre la notificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y la presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido 2 años y 9 meses; por lo que, en su decir, en este caso se superó el plazo razonable previsto por la jurisprudencia para promover la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. • la señora Ortiz Portela no expuso razones válidas para justificar su tardanza o inactividad en la presentación del escrito de tutela. • la tutelante indicó que, para la fecha de envío de la solicitud de amparo, estaban presentes los eventos previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta que aquella normatividad concierne a los términos de prescripción de la acción disciplinaria, pero no guarda relación con las acciones de tutela. • Las particularidades especiales del asunto no evidenciaban un hecho relevante que justificara la tardanza en la formulación de la solicitud de amparo. 1.7.

Impugnación y trámite 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación[10], con la pretensión de que se revocara y que, en consecuencia, se accediera al amparo deprecado. La parte impugnante aseveró que, para el estudio de la inmediatez, se requería apreciar que la reclamación iusfundamental en este asunto no se centraba en el fallo del 28 de julio de 2017, sino en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, proferida por una magistrada que no ostentaba tal condición. Además, que la contabilización del término podría efectuarse a partir: (i) de la providencia del 21 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso número de radicado 56372), que reconoció la pérdida de investidura, como magistrada, de Julia Emma Garzón de Gómez; o (ii) de las notas de prensa del 13 y 17 de noviembre del 2020, que informaron lo acontecido en la anterior decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

Tras ello, la actora agregó que era necesario tener en cuenta el periodo de vacancia judicial, para así constatar que incoó la acción en “un lapso más que suficiente”[11]. Finalmente, indicó que el “factor oportunidad”[12] escapa a la realidad de la controversia planteada en la solicitud de amparo, por la magnitud del caso, que involucra una sanción impuesta por quien no ostenta la facultad para aquello. 1.7.2.

El despacho sustanciador de la primera instancia concedió el escrito de impugnación, en auto del 27 de mayo de 2021[13]. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[14]. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 2.2.1.

María Angélica Ortiz Portela está legitimada por activa, toda vez que fue la abogada sancionada con la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02- 000-2015-03895-01, y, por tanto, es la titular de los derechos que protesta como lesionados en sede de tutela. Asimismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) está legitimada por pasiva, puesto que fue la autoridad que dictó la decisión objeto de reproche constitucional en la solicitud de amparo.

La Sala continuará el estudio de procedibilidad general de la presente acción, a partir del requisito de inmediatez, toda vez que su incumplimiento fue la razón para que el juez de tutela de primera instancia declarara su improcedencia. 2.2.2. En efecto, respecto de la exigencia de la inmediatez, la Sección Primera del Consejo de Estado la encontró insatisfecha, puesto que, en su criterio, la accionante presentó el escrito por fuera del plazo de los seis meses, estimado como razonable por la jurisprudencia. Además, indicó que del examen de las particularidades del caso y de los motivos expresados en la acción de tutela no resultaba posible identificar una razón válida para justificar la inactividad de la actora al momento de promover la defensa de sus derechos fundamentales.

En el escrito de impugnación, la señora Ortiz Portela protestó que la presente acción de tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el plazo debía contabilizarse a partir de la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), que, en su decir, declaró invalidas las actuaciones adelantadas por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, Julia Emma Garzón de Gómez.

Tras ello, indicó la posibilidad de realizar el respectivo cómputo desde unas notas de prensa del mes de noviembre de 2020, en las que narraban lo acontecido en la referida decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, agregó que “escapa del «factor oportunidad»” la magnitud de la controversia, esta era, la sanción impuesta por una persona que carece de autoridad para ello[18]. 2.2.2.1.

A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ notificó, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, el 10 y 12 de julio de 2018[19], y que la parte actora promovió el comentado mecanismo constitucional el 13 de abril de 2021[20].

Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable[21] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[22]. 2.2.2.2.

Ahora bien, al revisar el escrito de tutela es factible concluir que la señora Ortiz Portela no expone ninguna razón o circunstancia en concreto para justificar por qué, en su opinión, en este caso se encuentra satisfecha la exigencia de la inmediatez[23]. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos del estudio del comentado requisito de procedibilidad, tuvo en cuenta la afirmación de la accionante, dirigida a establecer que era aplicable el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la época de presentación de la solicitud de tutela.

En concreto, el fallador constitucional de primera instancia la desestimó como una razón válida para justificar la inactividad de la parte actora, toda vez que la citada norma concierne a asuntos relacionados con los términos de prescripción de la acción de disciplinaria, pero no a cuestiones atinentes a las acciones de tutela. Frente a esto, la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, en su artículo 24, prevé: “Artículo 24.

Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Conforme a lo descrito, resulta plausible la postura del a quo constitucional, pues aquella disposición normativa no regula aspectos relacionados con el examen de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, sino que, por el contrario, establece reglas para la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

En ese orden, es irrelevante verificar la satisfacción de la inmediatez en el sub lite, a partir de la norma invocada. 2.2.2.3. Por otro lado, la tutelante, en su escrito de impugnación, pretende que el examen del requisito de la inmediatez se realice desde un momento posterior a la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional en este trámite.

En específico, la parte actora estima que al juez de tutela le corresponde adelantar el cómputo, por un lado, a partir de la decisión del 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), o, por el otro, desde unas notas de prensa de noviembre del mismo año, que comunicaron el anterior fallo.

Quien promueve la protección constitucional sostiene que desde aquellos acontecimientos es que se tuvo conocimiento de la pérdida de investidura, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, de Julia Emma Garzón de Gómez. 2.2.2.3.1. La Corte Constitucional ha establecido que las providencias judiciales, posteriores a la decisión que el actor reclama en un asunto específico, como vulneradora de derechos fundamentales, pueden constituirse como un hecho nuevo para la verificación del requisito de la inmediatez.

Ello, pues los pronunciamientos de las autoridades judiciales pueden tener la vocación de modificar las circunstancias que giraron en torno a una controversia ya resuelta en un momento anterior[24]. La jurisprudencia constitucional, no obstante, ha precisado que no cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición proveniente de las altas cortes puede instituirse como un hecho nuevo, que permita al juez valorarlo como un elemento adicional en la contabilización del plazo razonable (presupuesto de la inmediatez)[25].

Si esto no fuera así, las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, y, por ende, desaparecería la figura de la cosa juzgada y habría una alteración a la seguridad jurídica. Además, se generaría un riesgo a la autonomía e independencia de los jueces, quienes están sujetos a decisiones con efectos inter partes, que, en principio, no tienen la vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto.

Al particular, esa Corporación ha establecido que las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia o los fallos que tengan una vocación de universalidad, sin que simplemente solucionen un caso concreto con efectos inter partes, pueden ser considerados como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar cuestiones fundadas en acontecimientos acaecidos tiempo atrás, de tal manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate[26]. 2.2.2.3.2.

Para efectos de definir si la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372) constituye un hecho nuevo para el estudio de la inmediatez, es menester identificar el contexto que gira en torno a dicho pronunciamiento y el alcance de las consideraciones planteadas en aquella decisión judicial.

Jaime Alberto Ali y Saidy Habib Posada presentaron acción de tutela en contra del auto del 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En aquella providencia, esa Corporación confirmó la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el proceso con número de radicado 56372, de negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes entregados por el desmovilizado Miguel Ángel Melchor Mejía para reparar a víctimas de la estructura paramilitar a la que perteneció. En la primera instancia de aquel trámite constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de julio de 2020, negó el amparo pretendido[27].

Impugnada la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, el 8 de septiembre de 2020, la revocó, y en su lugar, amparó los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad de los referidos accionantes. En consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dejara sin efecto el auto del 19 de febrero de 2020, para, en su lugar, ordenar la cancelación de las mentadas medidas cautelares[28].

En respuesta a la anterior orden de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con número de radicado 56372, profirió la comentada providencia del 21 de octubre de 2020, en la que resolvió abstenerse de adoptar alguna disposición relacionada con las medidas cautelares o con el auto que negó su levantamiento.

En aquella decisión, esa Sala, en primer lugar, puso de presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020, ratificó que los magistrados, en su momento, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ no podían mantenerse en sus cargos por un periodo superior a ocho años[29]. En segundo lugar, expresó que Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez culminaron sus periodos como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ el 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las que, en su decir, cesaron en el ejercicio de sus funciones[30].

Con sustento en la citada providencia de la Corte Constitucional y en lo antes expuesto, esa Sala coligió que si el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, estaba suscrito por Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, entonces no podría predicarse de aquel pronunciamiento una sentencia judicial, sino el borrador de un documento que no contaba con la aprobación de la mayoría de la corporación, al estar firmado por dos personas que no ostentaban la condición de magistrados[31]. 2.2.2.3.3.

De las circunstancias y consideraciones expuestas resulta factible concluir que la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde a un pronunciamiento efectuado por una autoridad judicial, en el marco de un proceso ordinario, con la finalidad de dar respuesta a una orden de tutela impartida por un juez de instancia, y, en particular, de plantear una posición propia y personal respecto de los siguientes asuntos: (i) el fallo SU-355 de 2020 dictado por la Corte Constitucional;

(ii) la calidad de Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón de Gómez, en su momento, como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ; y (iii) el carácter de sentencia de la decisión en sede de tutela del 8 de septiembre del año pasado. El contexto descrito, a juicio de esta Subsección, resulta suficiente para no establecer la providencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como un hecho nuevo que varíe las condiciones del examen de la inmediatez.

Lo anterior, en la medida en que sus efectos solo se extienden a quienes intervienen en el trámite ordinario con número de radicado 56372, y, por ende, su carácter de decisión judicial no corresponde a la categoría de sentencia de unificación con efectos erga omnes, o a un acontecimiento que haya modificado drásticamente las condiciones de lo resuelto en la segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000- 2015-03895-01.

Inclusive, huelga decir que si la parte actora llegare a plantear, como un hecho nuevo en este caso, la sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020 dictada por la Corte Constitucional, por tratarse del fundamento principal de la citada providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entonces el resultado sería de entrada advertir, sin analizar las consideraciones allí planteadas, que el lapso que ha transcurrido entre aquel fallo de unificación y la presentación de la acción de tutela (13 de abril de 2021) es superior a siete meses, es decir, sobrepasa lo que la jurisprudencia ha definido como plazo razonable, respecto del examen de la inmediatez. 2.2.2.3.4.

En cuanto al asunto relacionado con las presuntas notas de prensa del 13 y 17 de noviembre de 2020, indicadas en el escrito de impugnación, la señora Ortiz Portela solo realizó una mención genérica de aquella situación, sin siquiera aportar las pruebas documentales correspondientes o llamar la atención de los medios de comunicación en los que aparecen esas noticias, por lo que no merece un mayor análisis.

Además, no resulta viable adelantar aquel examen, al tener en cuenta lo que ya se analizó, respecto de la comentada providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.2.4. Finalmente, la parte actora afirmó en su escrito de impugnación que el grado de relevancia de la controversia objeto de la acción de tutela, por sí solo, trae consigo la necesidad de obviar el estudio de la inmediatez.

Esta justificación, que tiene como finalidad la flexibilización del requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que no está soportada en alguna razón normativa o jurisprudencial que efectivamente abra paso a la materialización de la aseveración planteada. 2.2.3. Comoquiera que no existe alguna circunstancia o motivo que justifique la inactividad de la señora Ortiz Portela para promover la presente acción constitucional en un plazo razonable, la Sala confirmará la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: A1DB77F4E14E9F55 59044EE5DADF7334 5E87A8CA06898F04 CDAADFAEFEC278F0. [2] Páginas 22 a 69.Ibid. [3] Norma que regula la prescripción de la acción disciplinaria, prevista en el Código Disciplinario del Abogado. [4] Página 3.

Ibid. [5] Página 1. Ibid. [6] Archivo electrónico que contiene el auto que admitió la acción de tutela, con ubicación: BAA3EFBC1EB40779 CDEB546904E8E216 C4DC01CB70336BF2 DA47B71E62647CD5. [7] Archivo electrónico que contiene el informe de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ubicación: D14F7E50B0465D07 254E19604858510A 07D63A94524A668F 3012ADCB0CE3A506. [8] Archivo electrónico que contiene el informe de la unidad, con ubicación: BE5EC4D7A379AE07 CDDA71188501B6A4 50415FF8EF719901 81B24D530F34D2AA. [9] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 43B798C7382FD797 960F911221FA2372 3EBBE20BC4C32FB7 E70A535F49B5ED84. [10] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 34A785A10B4FC089 D55CAE567B3991D1 EB6434EB0511FE01 E39ED5F6C28E8419. [11] Página 2.

Ibid. [12] Ibid. [13] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: CDB237A7492E325C 3ECE49B344996457 ACA2587D52958420 E4B41D5B019A9014. [14] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Cita No. 11 de esta providencia. [19] Conforme al correo enviado al despacho sustanciador de segunda instancia, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y al sistema de consulta de procesos nacional unificada.

Ver en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [20] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la tutela, con ubicación: 2EA111986280E95F 56BA4D18CC276FD2 19834DDB382C4421 52C720A77B1E4CEA. [21] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [22] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [23] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [24] Corte Constitucional. Auto 087 de 2008. “En este contexto, el “hecho nuevo” es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior”.

También ver sentencia T-461 de 2019. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2019. [26] Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T- 461 de 2019. [27] Página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: A1DB77F4E14E9F55 59044EE5DADF7334 5E87A8CA06898F04 CDAADFAEFEC278F0. [28] Páginas 3 y 4.

Ibid. [29] Páginas 7 a 9. Ibid. [30] Página 9. Ibid. [31] Páginas 9 y 10. Ibid.