Micelio
11001-03-15-000-2021-01372-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Valentín Parra Molina Y Otros·Demandado: Sala Cuarta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto se profirió siguiendo el material probatorio.

(…) La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el proceso ordinario, entre ellos la sentencia del 5 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, determinó razonablemente que el señor [V.P.M.] fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.

En efecto, y como bien lo dijo el a quo, en la sentencia absolutoria, el juez penal contrastó las pruebas arrimadas al plenario tanto por la Fiscalía como por la defensa, para concluir que existía duda frente a la participación del señor [V.P.M.] en la comisión del delito, por lo que en aplicación del referido principio, decretó su exculpación. (…) [R]esulta evidente que, la absolución no se dio a raíz de que se tuviera certeza acerca de la ausencia de la participación del procesado en el delito, sino que se llegó a tal determinación debido a la palpable contradicción entre los testimonios arrimados al proceso penal, lo que compelió al juez a fallar a favor del procesado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se aplica de manera absoluta / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los tutelantes alegan que se desconoció el precedente establecido a través de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, se analizarían bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Estimaron que tal postura debió ser aplicada a la hora de resolver su caso, ya que era el precedente vigente al momento de interponer la demanda. Así mismo, se reprochó que la autoridad judicial haya aplicado, de manera retroactiva, los criterios contenidos en la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, en el escrito de impugnación, aseguraron que también se habría desconocido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31- 000-2010-00235 01. (…) La providencia que los accionantes alegan como desconocida, fue retirada del ordenamiento jurídico por ir en contravía del precedente sentado por el Alto Tribunal Constitucional.

(…) Si bien la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, en el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad; resulta impreciso colegir que al Tribunal le correspondía proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera una sentencia absolutoria a favor del procesado.

(…) De igual forma, como lo dijo el a quo, no fue desatinado que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta los argumentos esgrimidos en la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al momento de dictarse tal providencia, la demanda de reparación directa planteada por [V.P.M.] y su grupo familiar, aún estaba pendiente de solución en la vía judicial, por lo que el asunto no era una situación jurídica consolidada y, en consecuencia, no gozaba de cosa juzgada, por lo que el Despacho sustanciador podía apoyarse en los argumentos contenidos en la mencionada providencia. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-01(AC) Actor: VALENTÍN PARRA MOLINA Y OTROS Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de marzo de 2021[1] Valentín Parra Molina[2], Diana Carolina Martínez, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya y Mery Patricia Molina Montoya, a través de apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela[4], en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2015-00114-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Valentín Parra Molina estuvo privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013[5], con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 28 de agosto de 2012[6] al ser detenido, cuando aún era menor de edad, en cumplimiento de la orden de captura solicitada por la Fiscalía 17 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Pereira luego de que fuera señalado por el señor José Yimmy González González y sus hijas, de propinarle varios disparos con arma de fuego al primero, mientras se encontraba en su vehículo, el 4 de mayo de 2012. 1.1.3.- El 29 de agosto de 2012 se adelantaron las audiencias de legalización de la captura, imputación y solicitud de internamiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, diligencia en la que se ordenó la privación de la libertad del mencionado, en el Centro de Rehabilitación Marceliano Ossa. 1.1.4.- Sin embargo, en sentencia del 5 de febrero de 2013[7], el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Pereira, absolvió al referido de las conductas punibles y, en consecuencia, ordenó su libertad.

La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador, pero luego desistió[8]. Así, la providencia absolutoria quedó en firme 1.1.5.- A causa de la absolución, Valentín Parra Molina y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declararan responsables a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de Pereira. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 12 de junio de 2019[9], decidió negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que los elementos materiales obtenidos con anterioridad a la celebración del juicio oral eran suficientes para respaldar la medida, pues demostraban la presencia de varios indicios graves sobre la responsabilidad del señor Parra Molina. Así, aludió al motivo, debido a que se aseguró que el adolescente amenazó a la víctima días antes a la ocurrencia de la conducta y, a la oportunidad, ya que fue visto en el lugar de los hechos.

Resaltó que tales elementos de convicción solo fueron desvirtuados luego del debate probatorio, lo cual determinó que las evidencias allegadas por la Fiscalía General de la Nación permitían inferir razonablemente que el procesado era autor de la conducta delictiva. Agregó que si bien, en el proceso penal el imputado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, aquello no significaba que las actuaciones de las entidades encargadas de la investigación y el juzgamiento fueran arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, en cambio, su proceder se ciñó al ordenamiento jurídico. 1.1.7.- La decisión fue impugnada[10].

La alzada le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020[11], confirmó el fallo del a quo bajo argumentos similares. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 1.2.1.- Los accionantes refieren que el proveído censurado adolece de defecto fáctico, en tanto el Tribunal estimó que las pruebas presentadas por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías estuvieron conforme a lo requerido por la ley procesal, de manera que el privado de la libertad estuvo en la obligación de soportar la medida, pues esta se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad.

Lo anterior, para ellos, se aparta de lo acreditado en el proceso punitivo, en el que no se presentaron indicios o testimoniales que dieran cuenta de la responsabilidad del señor Parra Molina, siendo este absuelto por encontrarse ajeno al acto delictivo, mas no por la aplicación del principio de in dubio pro reo, como erróneamente lo concluyó la autoridad accionada.

Así mismo, indicaron que el ad quem ordinario omitió que el juez penal puso en evidencia la falta de solidez de los medios de convicción que fundamentaron la medida privativa de la libertad, pues aquellos consistieron en indicios y testimonios del núcleo familiar de la víctima, con lo cual se demostraba que la detención de Valentín Parra sí fue desproporcional, arbitraria e irrazonable. 1.2.2.- Así mismo, alegaron la configuración de un desconocimiento del precedente.

Luego de hacer una extensa referencia a la evolución del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalaron que en sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado “reafirmó su tesis de la responsabilidad objetiva (…), consagrando una responsabilidad más generosa y garantista del derecho a la libertad”[12], postura que resultaba aplicable a su caso, dado que los hechos estudiados datan del año 2012.

Por esta misma razón, aseguraron que no le era dable aplicar la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[13], pues aquella solo empezó a regir a inicios del año 2019. 1.3.- Pretensiones Solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y que se ordenara a la autoridad judicial, proferir una providencia “donde se declaren las restituciones de derechos a que haya lugar, según los derechos fundamentales conculcados”[14]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de abril de 2021[15], el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés[16]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17] adujo que al interior del proceso de reparación directa se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto se observaron las diferentes etapas que rigen el asunto ordinario y las oportunidades para hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[18] se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al efecto, argumentó que la decisión enjuiciada estuvo debidamente motivada y sustentada, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, y que los accionantes pretenden reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente. 2.1.3.- La Fiscalía General de la Nación[19] solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones, por cuanto los accionantes no explicaron por qué no se hizo uso de otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, a pesar de su disponibilidad; no sustentaron las causales específicas de procedibilidad, y pretenden, por esta vía, recuperar oportunidades procesales perdidas.

Finalmente, argumentó que a la luz de la sentencia del 25 de septiembre de 2018[20], esta Corporación reconoció el carácter dinámico de la jurisprudencia y la obligatoriedad de los precedentes para los demás operadores judiciales, aun cuando la posición varíe. 2.1.4.- El municipio de Pereira[21] aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los accionantes realizan acusaciones en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 29 de abril de 2021[22] la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1.1.- Previo a resolver de fondo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que, al haber integrado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión judicial objeto de este amparo, estimó mantener su vinculación al trámite constitucional, en tanto le asiste interés en los resultados del mismo. 3.1.2.- En el caso concreto, indicó que, luego de analizar la sentencia reprochada en sede de tutela y el fallo dictado el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento, era claro que el motivo de la absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues según el juez penal, la duda se presentó a raíz de la contradicción de los testimonios recaudados al interior de la causa punitiva, por cuanto algunos señalaban que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, mientras que la víctima directa y su hija, lo identificaban como el que propinó los disparos.

A partir de lo anterior, estimó que el Tribunal valoró adecuadamente el contenido del fallo del juez penal. 3.1.3.- Así mismo, estimó que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó acertadamente las pruebas que le llevaron a descartar que la privación de la libertad de Valentín Parra Molina fue irrazonable, desproporcional o arbitraria, pues aquella se fundó en las reglas propias del proceso penal y estuvo sustentada en el testimonio de la víctima del ilícito, a partir del que se pudo construir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del procesado. 3.1.4.- De igual manera, descalificó la afirmación de los accionantes consistente en que el Tribunal accionado aplicó en forma retroactiva el precedente contenido en la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que, al momento de expedirse la referida providencia de 2019, su demanda no había sido decidida por la justicia. 3.1.5.- Sumado a lo anterior, determinó que el precedente que los tutelantes estiman aplicable, esto es, el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, no se encuentra en vigor, de manera que no era de obligatorio cumplimiento para el ad quem.

Por otra parte, adujo que las sentencias de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que contienen criterios vigentes sobre el asunto, fueron observadas de forma razonable por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia objeto de la tutela[23]. 4.- Razones de la impugnación El 18 de mayo de 2021[24] la parte accionante presentó escrito de impugnación[25] bajo los siguientes argumentos: 4.1.- Reiteró que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico al considerar que Valentino Parra Molina fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en realidad el juez penal concluyó que no cometió el ilícito, ya que no se arrimó al plenario prueba idónea alguna que acreditara su autoría. 4.2.- Solicitó que la sentencia absolutoria del 5 de febrero de 2013 fuera analizada a cabalidad, para no verse “perjudicad[da] por la injerencia del juez administrativo en el sentido del fallo penal que definió la suerte del privado de la libertad, pues (…) estaría desconociendo [el] (…) fallo en acción de tutela del 15 de noviembre de 2019, [que] revocó la sentencia de unificación del quince (sic) de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947)”[26]. 4.3.- Repitió que la autoridad judicial omitió dar aplicación al precedente vigente para la época de los hechos y al momento de radicar la demanda, esto es, el contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual desconoció los principios a la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima. 4.4.- Finalmente, indicó que se perdió de vista que la acción penal recayó sobre un menor de edad, sujeto de especial protección, la cual “se hecha (sic) de menos en la justicia administrativa al analizar los supuestos de irresponsabilidad (…) con desprecio de la condición humana de un menor de edad, tratándolo como si fuere un adulto”[27], por lo que corresponde al juez constitucional evitar la vulneración, que lo revictimiza. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 20 de mayo de 2021[28] la Sección Primera de esta Colegiatura concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 29 de abril de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada[29].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[30] y de procedencia[31], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los derechos de la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por ellos en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Municipio de Pereira. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, la providencia censurada data del 18 de septiembre de 2020, y fue notificada por correo electrónico del 25 del mismo mes y año[32], mientras que el amparo se interpuso el 26 de marzo de 2021[33], esto es, dentro del término razonable de seis meses, señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales transgredidos.

Al respecto, se advierte que el reproche referente al desconocimiento del precedente, se analizará bajo la causal de procedencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2015-00114-01. 4.7.- Habiéndose cumplido entonces los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, se encuentran configurados. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[34].

Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto en que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó erróneamente que Valentín Parra Molina fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pues en realidad, ello se debió a que se acreditó que no había participado en la comisión de la conducta punible. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto se profirió siguiendo el material probatorio, tal y como pasa a exponerse: 5.3.1.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el proceso ordinario, entre ellos la sentencia del 5 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, determinó razonablemente que el señor Valentín Parra Molina fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.

En efecto, y como bien lo dijo el a quo, en la sentencia absolutoria, el juez penal contrastó las pruebas arrimadas al plenario tanto por la Fiscalía como por la defensa, para concluir que existía duda frente a la participación del señor Parra Molina en la comisión del delito, por lo que en aplicación del referido principio, decretó su exculpación. Al efecto, expuso textualmente: “Esta pluralidad de testigos traídos por la defensa, todos vecinos tanto de VALENTÍN como del ofendido, con sus dichos tan ubicados en tiempo, modo y lugar, no pueden ser descartados o desechados para efectos de saber cuál fue la verdad de lo ocurrido; llama la atención al despacho que cada uno es muy contundente en sus aseveraciones para marginar de toda responsabilidad a VALENTÍN, algunos expresando vieron al verdadero infractor dando alguna descripción del mismo, pero que no era VALENTÍN. La vehemencia y seguridad con que rinden su exposición y que en efecto viven cerca del sitio de los hechos, los hace más creíbles.

Por ello es que, como bien lo precisó la defensa, al menos dejan una duda frente a lo asegurado por el ofendido y su hija CATALINA como principales testigos de cargo, pero que aplicando el principio del indubio (sic) pro reo, la balanza se debe inclinar a favor del procesado; más, cuando como antes se acotó, las versiones de los testigos de cargo aludidos, ofrecieron para el despacho ciertos reparos que ya fueron explicados.

Por ello es que se impone la decisión absolutoria”[35]. 5.3.2.- Lo anterior, da cuenta de que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente el fallo del 5 de febrero de 2013, pues el juez penal afirmó expresamente que la absolución se daría en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual se fundó en que los testimonios traídos por la defensa, que indicaron que Valentín Parra no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la comisión del ilícito, plantearon la duda respecto de lo manifestado por la víctima directa, José Yimmy González, y su hija, que aseguraron haberlo visto accionando el arma de fuego.

Con lo anterior, resulta evidente que, la absolución no se dio a raíz de que se tuviera certeza acerca de la ausencia de la participación del procesado en el delito, sino que se llegó a tal determinación debido a la palpable contradicción entre los testimonios arrimados al proceso penal, lo que compelió al juez a fallar a favor del procesado. 5.3.3.- Por ende, se advierte que más que pretender la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente afectados por la indebida valoración de la sentencia del 5 de febrero de 2013, el reproche planteado gira en torno a que se declare que el señor Valentín Parra Molina fue absuelto debido a que no cometió el delito, para que su caso fuera estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 5.4.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[36].

A continuación, se estudiará lo relacionado con el desconocimiento del precedente. 6.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 6.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[37] ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[38], sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[39]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 6.2.- En el presente asunto, los tutelantes alegan que se desconoció el precedente establecido a través de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, se analizarían bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Estimaron que tal postura debió ser aplicada a la hora de resolver su caso, ya que era el precedente vigente al momento de interponer la demanda. Así mismo, se reprochó que la autoridad judicial haya aplicado, de manera retroactiva, los criterios contenidos en la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, en el escrito de impugnación, aseguraron que también se habría desconocido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 6.3.- Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por los argumentos que siguen. 6.3.1.- Primero, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas para condenar al Estado de manera automática, como la establecida en la sentencia del 17 de octubre de 2013 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996.

Tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018: “121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. [Esto se debe a que], a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. Basamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado[40] por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional.

Entonces, la providencia que los accionantes alegan como desconocida, fue retirada del ordenamiento jurídico por ir en contravía del precedente sentado por el Alto Tribunal Constitucional. 6.3.2.- Segundo, si bien la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, en el proceso de radicado No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01[41], modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad; resulta impreciso colegir que al Tribunal le correspondía proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera una sentencia absolutoria a favor del procesado.

Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título de imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas[42] y, por el otro, la Corte Constitucional[43] ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto, como ya se indicó en esta providencia. De ahí que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor Valentín Parra Molina, era antijurídico. 6.3.3.- De igual forma, como lo dijo el a quo, no fue desatinado que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta los argumentos esgrimidos en la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al momento de dictarse tal providencia, la demanda de reparación directa planteada por Valentín Parra Molina y su grupo familiar, aún estaba pendiente de solución en la vía judicial, por lo que el asunto no era una situación jurídica consolidada y, en consecuencia, no gozaba de cosa juzgada, por lo que el Despacho sustanciador podía apoyarse en los argumentos contenidos en la mencionada providencia. 6.3.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela[44]. 7.- Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento de los accionantes que apela, sin más, al hecho de que el señor Valentín Parra Molina era menor de edad al momento en el que estuvo recluido en el centro de rehabilitación, pues aquello no puede ser óbice para desechar el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda frente al régimen de responsabilidad aplicable, en conjunto con las pruebas allegadas al asunto, y que lo llevaron a la decisión ya conocida. 8.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2018-03386-01 | | ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 5425564C6DA78529 77AC66980A1DA70B ED193531B32E98BC 9EFE1C2F827F2D54, en el expediente de tutela digital. [2] En nombre propio y en el de su hija menor Melany Parra Martínez. [3] Los poderes obran en los documentos de certificado C1988BBEE175F34E B0B87783C5565873 FF62A94CF897BED3 37458CAB765513FA y BBF9F3E6E42D700C BE4047B310339468 1F3F86B18F2C7251 4CEB38C4D2C85F55, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra en el documento de certificado DF5D5CD2E16C31B3 8291A3863B01E3C9 CA2C6144F5EEF982 9F2F814B8310181D, en el expediente de tutela digital. [5] Si bien las demandas de reparación directa y de tutela, indicaron que la sentencia absolutoria data del 12 de diciembre de 2012, luego de revisar el expediente, se verificó que aquella es del 5 de febrero de 2013. [6] Folios 78-80 del archivo “Anexo 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 6-12 del archivo “Cuaderno 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 14 del archivo “Cuaderno 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. [9] Obra en el documento de certificado C9E041A938B7259E B4896622DC46A9CE 49CB4C2EDFA8AC1A B19BB3BC574D91B5, en el expediente de tutela digital. [10] Folios 3-59 del archivo “Cuaderno 1-3” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. [11] Obra en el documento de certificado 18CDDEC515865E52 D41C87E44CF0D153 617586ADDE5E2880 876CBF0DD637F265, en el expediente de tutelad digital. [12] Folio 27 del documento de certificado DF5D5CD2E16C31B3 8291A3863B01E3C9 CA2C6144F5EEF982 9F2F814B8310181D, en el expediente de tutela digital. [13] Proceso de reparación directa de radicado No. 19001-23-31-000-2012- 00024-01.

M.P. María Adriana Marín. [14] Folio 30 del documento de certificado DF5D5CD2E16C31B3 8291A3863B01E3C9 CA2C6144F5EEF982 9F2F814B8310181D, en el expediente de tutela digital. [15] El auto obra en el documento de certificado C5F971B30CB9D8D8 8ACBD9A472C42DEF 6339C34170E5DA30 20E492D071F2DBD1, en el expediente de tutela digital. [16] Las notificaciones obran en el documento de certificado F83B32E556C8A369 2B41DFD1F4CC4395 A4D84F8998D708D1 0F6797D23EFF9BDF, en el expediente de tutela digital. [17] La contestación obra en el documento de certificado E7F7272440B317D5 9E6631BF25EE18A0 25923A48173691AD 3EF18A3BF7C05D1F, en el expediente de tutela digital. [18] La contestación obra en el documento de certificado 50C953D885522141 A4486766314637F2 365A2129EA1C1B74 0147DAF8CAAD9A36, en el expediente de tutela digital. [19] La contestación obra en el documento de certificado 96E84E3B6D1D937A A1331EB10FC9DC7E A89C151902FFE30C FA1D4A7C45A7D29A, en el expediente de tutela digital. [20] Dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero [21] La contestación obra en el archivo “CONTESTACION ACCION DE TUTELA 2021- 1372 VALENTIN PARRA” que consta en el documento de certificado 004069A10214F2F9 B60E811B42621691 2A6CD9337277D0AB EBD06CE509EB0214, en el expediente de tutela digital. [22] La sentencia obra en el documento de certificado BA4A15E80EDFA089 5BBFD60A4DDE615B 12ACE8AD7CE97D5D E499172FB85CA984, en el expediente de tutela digital. [23] La providencia fue notificada el 12 de mayo de 2021.

Los soportes obran en los documentos de certificados B9E4DDA7C0045D78 510B65DB001AC290 89076AB8E0D68EF4 23F2C0254A0D7809 y 18BC1A79008F4F9D 4B2BE6FC274BD488 A1E1884DA18B1407 5EDA94115C470373, en el expediente de tutela digital. [24] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado DA0C6CFBD7846575 F125CA14C77603E2 103B087582DA60AD 14035FFFC5047853, en el expediente de tutela digital. [25] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado D67242C60BFE93FB 6EBD34750981AD3E 34DD20E669BF225A 6FBE5CC71FF09CAB, en el expediente de tutela digital. [26] Folio 6 del documento de certificado D67242C60BFE93FB 6EBD34750981AD3E 34DD20E669BF225A 6FBE5CC71FF09CAB, en el expediente de tutela digital. [27] Folio 17 del documento de certificado D67242C60BFE93FB 6EBD34750981AD3E 34DD20E669BF225A 6FBE5CC71FF09CAB, en el expediente de tutela digital. [28] La providencia obra en el documento de certificado F195E17D3A69DE83 7021EAB9572356C7 8655316D60628046 29F00D55E0BAB261, en el expediente de tutela digital. [29] Obra en el documento de certificado 7D931F6F05A3458B E37BEF22C501D5CC B82688894453D3AF 77E50E66A9519C49, en el expediente de tutela digital. [30] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [31] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [32] Las notificaciones se encuentran a folio 131 del archivo “Cuaderno1-3” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. [33] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 5425564C6DA78529 77AC66980A1DA70B ED193531B32E98BC 9EFE1C2F827F2D54, en el expediente de tutela digital. [34] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [35] Folio 11 del archivo “Cuaderno 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. [36] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [38] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [39] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [40] La Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa radicado No. 23001-23-31-000-2008-00320-01, por acceder a las pretensiones de la demanda luego de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; y revocó las decisiones proferidas en sede de tutela por esta Corporación, las cuales habían negado el amparo solicitado. [41]C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [42] Sobre este asunto, esta Corporación ha señalado que: “Se habla de reviviscencia, cuando se pretende “revivir” los efectos de una ley derogada, por referencias posteriores que nuevas leyes hagan a aquella, o por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que hubiere derogado a la anterior”.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-27-000-2011-00102-01 (20097), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 28 de enero de 2015, radicado No. 11001-03-06-000- 2015-00002-00(2243), C.P. Álvaro Namén Vargas, atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011, concluyó que “la jurisprudencia constitucional no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles”. [43] Al respecto, consultar las sentencias SU-072 de 2018, SU-353 de 2013, entre otras. [44] Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.