RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / CAUSALES / COMPETENCIA - Conjueces [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso. […] En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00086-01(0990-20) Actor: LUZ AMPARO ZAPATA AGUDELO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN CONFORME AL DECRETO 610 DE 1998. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Luz Amparo Zapata Agudelo, en condición de exfuncionaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 13), con el fin de obtener la anulación del oficio S-2018-5589 de 5 de octubre de 2018, a través del cual la Nación - Procuraduría General de la Nación le negó el reajuste de su remuneración y el pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998[1].
La demanda de la referencia fue presentada el 11 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, cuyos magistrados, mediante escrito de 13 de diciembre de 2019[2], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó el reajuste de su remuneración y el pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998[4].
A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso[5]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a la demandante, en condición de exfuncionaria de la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de su remuneración y el pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial.
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[6].
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Luz Amparo Zapata Agudelo contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. [2] Folios 57 y 58. [3] Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [4] Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. [5] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [6] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).
No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.