RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / CAUSALES / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente a la demanda ejecutiva promovida por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-31-33-003-2007-00613-01(1609-20) Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: EJECUTIVO.
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN CONFORME AL DECRETO 610 DE 1998. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del trámite ejecutivo del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Francisco Antonio Iregui Iregui, en condición de funcionario de la Rama Judicial, incoó demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de conjueces), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-003-2007-00613-00, confirmada por esta Corporación con fallo de 1º de abril de 2016, que ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[…] reconocer, liquidar y pagar […] los valores que le corresponden por concepto de “bonificación por compensación” […]», de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.
El trámite ejecutivo fue radicado el 28 de agosto de 2018[1] ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[2], que con auto de 16 de octubre de 2019[3] decretó el embargo y retención de «[…] la suma de cuatrocientos ochenta y siete millones setencientos treinta y ocho mil doscientos diecinueve pesos con cincuenta centavos (487.738.219,50), que la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] posee en la cuenta corriente […] 3-0820-0-00631-7 del Banco Agrario de Colombia […]», decisión contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[4], concedido a través de proveído de 19 de diciembre siguiente[5], en consecuencia, remitido el expediente a esta Corporación le fue asignado a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados, el 21 de enero de 2021[6], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente trámite en el que el actor depreca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de conjueces), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-003-2007-00613-00, confirmada por esta Corporación con fallo de 1º de abril de 2016, que ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[…] reconocer, liquidar y pagar […] los valores que le corresponden por concepto de “bonificación por compensación” […]», conforme lo establece el Decreto 610 de 1998.
A este respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[8]. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente a la demanda ejecutiva promovida por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.
En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del trámite y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA[9], se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine[10].
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor Francisco Antonio Iregui Iregui contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 6) del CPACA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Los presentes antecedentes fueron extraídos del auto de 16 de octubre de 2019 (ff. 22 a 27 vuelto). [2] En vista de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del presente trámite, se designó a la sala de conjueces, para dirimir el asunto sub examine. [3] Folios 22 a 27. [4] Folios 29 a 33. [5] Folios 64 a 66. [6] Folios 74 y 74 vuelto. [7] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». [8] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [9] Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 6. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto». [10] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.
No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente.