Micelio
13001-33-33-003-2015-00415-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-05-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Norma De La Paz Cantillo Hernández·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / CAUSALES / COMPETENCIA - Conjueces [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. […] En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-33-33-003-2015-00415-01(0782-21) Actor: NORMA DE LA PAZ CANTILLO HERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL (ARTÍCULO 14, LEY 4ª DE 1992). DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Norma de la Paz Cantillo Hernández, en condición de exfuncionaria de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación de la Resolución 701 de 22 de mayo de 2015, a través de la cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2015 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cartagena[2], y asignada al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[3], que el 29 de abril de 2019 profirió sentencia[4], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[5], concedido a través de proveído de 1° de octubre siguiente[6], en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyos magistrados, en providencia de 16 de septiembre de 2020[7], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[9]. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Norma de la Paz Cantillo Hernández contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 a 5 c. 1. [2] Folio 25 c. 1. [3] En vista de que los jueces administrativos de Cartagena se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc, para dirimir el asunto sub examine. [4] Folios 156 a 182 c. 1. [5] Folios 186 a 188 c. 1. [6] Folios 157 y 158 c. 1 [7] Folio 203 c. 2. [8] Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [9] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC).