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13001-33-33-002-2012-00032-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-05-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elba Sofía Castro Abuabara·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 14 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-33-33-002-2012-00032-01(3412-20) Actor: ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Elba Sofía Castro Abuabara, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 57 de 1993, artículo 6; 106 de 1994, artículo 6; 43 de 1995, artículo 7; 36 de 1996, artículo 6; 76 de 1997, artículo 6; 64 de 1998, artículo 6; 44 de 1999, artículo 6; 1474 de 2001, artículo 7; 673 de 2002, artículo 6; 3569 de 2003, artículo 6; 4147 de 2004, artículo 7; 935 de 2005, artículo 7; 389 de 2006, artículo 7; 618 de 2007, artículo 6; 658 de 2008, artículo 6; 723 de 2009, artículo 8 y 1388 de 2010, artículo 8; y se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 031 del 4 de enero de 2010, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar y ii) 3720 del 24 de junio de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios.[2] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar a la demandante Elba Sofía Castro Abuabara las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios, como factor salarial, tales como primas de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales; desde el 17 de noviembre de 2002 hasta la fecha que se haga efectivo el pago; ii) realizar los respectivos ajustes de valor; y iii) actualizar los valores, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (ipc), de conformidad con el artículo 178 del cca (sic)[3]. 1.2.

La manifestación de impedimento  Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,[4] pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; además, han iniciado reclamaciones administrativas e interpuesto demandas, tendiente a obtener similar reconocimiento al pretendido por la demandante.

Razón por la cual, envían el expediente a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[5] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del cgp, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, máxime cuando, según se informó en la manifestación de impedimento, han formulado reclamaciones similares a la que motivó la controversia bajo examen.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Ley 4ª de 1992, artículo 14. [3] Se invocó esa normativa, aunque el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [5] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.