SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Requisitos / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Cuando el peticionario ya hubiere acudido a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza de plano Hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando el interesado ya hubiese acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de obtener el reconocimiento del derecho que pretende a través del mecanismo de extensión. Luego de revisar la solicitud de la referencia, se advierte que no es posible adelantar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia invocada por el actor, toda vez que está inmerso en la causal de rechazo de plano que establece el numeral 1.º del artículo 269 del CPACA.
Según se relató en los fundamentos de la solicitud presentada ante esta corporación, y como lo demuestran las pruebas que se allegaron al proceso, el convocante ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, el cual se adelantó en el proceso con radicado 11001-33-35-012- 2013-00830-00.
Se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia invocada por el actor, en virtud de la causal 1.ª de rechazo de plano que dispone el artículo 269 ejusdem, citado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01027-00(6742-19) Actor: HERNANDO PATIÑO MAZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN. NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS. Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Hernando Patiño Mazo, a través de apoderado Judicial, formuló solicitud a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, dentro del proceso 52001-23-33- 000-2012-00143-01.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la ugpp a reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados conforme a la jurisprudencia invocada inicialmente. Como argumentos de la solicitud, el convocante indicó los siguientes:[1] Primera. - Con Radicación 20195005023977352 del 26/09/2019, solicité de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, contenida en la Sentencia Radicación: 52001-23-33-000-2012—00143-01 de agosto 28 de 2018, para cuyo efecto acompañé todos los documentos pertinentes (ANEXO 3).
Incluido el certificado donde consta la certificación de liquidación definitiva de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales reconocidos y pagados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los cuales se hizo retención de pensión y el boletín del Dane de los IPC inicial y final aplicables para el caso de mi procurado.
Segunda. Adicionalmente acompañé a la UGPP, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad, con Radicación 11001-33-35- 012-2013-00830-00 de 15 de noviembre de 2017, (Anexo 4) que determinó: “PRIMERO. DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales con antelación al 15 de abril de 2010 y no probadas las restantes exceptivas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución RPD035612 del 05 de agosto de 2013 y de la Resolución RPD044087 del 23 de septiembre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios por el señor HERNANDO PATIÑO MAZO, identificado con cédula de ciudadanía N.7,499.640.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, reliquidar y pagar el señor HERNANDO PATIÑO MAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.499.640, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicios, esto es entre el 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales denominados, Asignación básica, prima de antigüedad, auxilio alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Se precisa que aquellos emolumentos que se causan anualmente deberán ser liquidados con el 75% de sus doceavas partes.
CUARTO. CONDENAR a la UGPP, a pagar al señor HERNANDO PATIÑO MAZO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7.499.640, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que deben reconocer de acuerdo con la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión debidamente actualizados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a la UGPP, por valor de 1.5 S.M.M.L., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi pagar en forma actualizada a la UGPP, el valor de los aportes que le corresponden en calidad de empleador, sobre los factores que se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante y respecto de los cuales no se cotizó, por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Tercera.
En el referido memorial petitorio, igualmente expuse la fórmula adoptada por la Jurisdicción Contenciosa para la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, señalando expresamente los IPC, final e inicial. expedidos por el DANE que se debían aplicar, haciéndoles la liquidación correcta conforme a la jurisprudencia Contenciosa y Constitucional.
Cuarta. Inexplicablemente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia Radicación: 11001-33-35-012-2013-00830-02 del 30 de enero de 2019, REVOCÓ la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad, desconociendo lo establecido por la Sentencia de Extensión de Jurisprudencia de agosto 28 de 2018. […] (Se resalta) 2. CONSIDERACIONES 2.1.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) La precitada norma es diáfana en establecer que el mecanismo de extensión procede cuando el peticionario se encuentre en los mismos supuestos fácticos y jurídicos resueltos en una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho.
Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando el interesado ya hubiese acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de obtener el reconocimiento del derecho que pretende a través del mecanismo de extensión. 2.2.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del cpaca, aplicable al caso concreto Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[2] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la precitada ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.3.
Análisis del despacho. Caso concreto Luego de revisar la solicitud de la referencia, se advierte que no es posible adelantar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia invocada por el señor Hernando Patiño Mazo, toda vez que está inmerso en la causal de rechazo de plano que establece el numeral 1.º del artículo 269 del cpaca, tal y como se pasa a explicar: Según se relató en los fundamentos de la solicitud presentada ante esta corporación, y como lo demuestran las pruebas que se allegaron al proceso, el convocante ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, el cual se adelantó en el proceso con radicado 11001-33-35-012-2013-00830-00.
En este punto, precisó que el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, dicha decisión la revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a través de fallo del 30 de enero de 2019.
En consecuencia, se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia invocada por el señor Patiño Mazo, en virtud de la causal 1.ª de rechazo de plano que dispone el artículo 269 ejusdem, citado. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Hernando Patiño Mazo. Segundo. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Jairo Gómez Afanador, como apoderado del solicitante, de conformidad y para los efectos del poder obrante en el folio 4 del expediente.
Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 3. Se precisa que, a efectos de evitar tergiversar la información descrita en la solicitud de extensión, el despacho procede a transcribir algunos de los apartes del escrito introductorio. [2] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018.