EXCEPCIONES PREVIAS - Ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura / MUNICIPIO DE COTA - Legitimado para actuar dentro del proceso La ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud.
El concepto de violación se dirigió a alegar el desconocimiento, principalmente, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sobre la suscripción conjunta de los acuerdos que reglamentan las convocatorias a los concursos abiertos de méritos adelantados por la CNSC, lo cual, para el despacho, ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
El Municipio de Cota fue vinculado formalmente a este proceso mediante el auto admisorio de la demanda, por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a esa entidad es de carácter procesal y, así, esta puede ser discutida antes de emitir sentencia. En esa ilación, tal y como se adujo en la providencia que vinculó al municipio, la intervención pasiva en la litis por parte de esa entidad se hace necesaria porque tiene interés directo en el resultado del proceso, ya que en este se estudia la validez del Proceso de Selección n.° 521 de 2017 que se adelantó para proveer los cargos de carrera administrativa que se encontraban vacantes en el ente territorial.
Por lo dicho, la vinculación del Municipio de Cota a este proceso es imperiosa y está justificada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00171-00(1058-19) Actor: NELSY AMPARO SIERRA CONTRERAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE COTA Referencia: NULIDAD. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS.
ARTÍCULO 12 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020. 1. ASUNTO Encontrándose el proceso a despacho para fallo, este ponente procede a resolver las excepciones previas y mixtas alegadas por los apoderados de la CNSC[1] y el Municipio de Cota[2] en la contestación de la demanda, las cuales fueron, por un lado, el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda por la omisión en incluir las causales o cargos de nulidad en contra del Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cota, “Proceso de Selección n.° 521 de 2017 - Cundinamarca”», demandado en este medio de control.
Y, por el otro, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Cota por no haber suscrito dicho acto administrativo. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 8 de julio de 2020[3], este despacho ordenó incorporar los medios de prueba aportados por las partes a este proceso, y luego corrió traslado para alegar de conclusión antes de emitir sentencia anticipada. En este punto, el despacho observa que los apoderados de la CNSC y el Municipio de Cota presentaron las dos excepciones mencionadas anteriormente.
Frente a lo anterior, se corrió traslado a la demandante de las excepciones y, respecto de ello, guardó silencio[4]. 3. CONSIDERACIONES Acerca del trámite para resolver las excepciones propuestas El artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por causa de la pandemia de la covid-19, prevé, respecto de la resolución de las excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo siguiente: «Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable».
(Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo precedente, este despacho considera que las excepciones propuestas deben tramitarse en la manera prevista por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que, bajo la vigencia de esa norma de excepción, se tomó la decisión de emitir sentencia anticipada en este proceso. Por lo dicho, y en la medida en que en el presente asunto no es necesario practicar pruebas para decidir sobre las excepciones propuestas y se trata de un proceso de única instancia, estas se resolverán mediante auto susceptible del recurso de súplica, antes de dictar sentencia. Respecto de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales El despacho recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»[5].
Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud[6]. En esa ilación, el despacho considera que esta excepción previa no puede prosperar porque, contrario a lo sostenido por los apoderados de la CNSC y del Municipio de Cota, en el escrito de la demanda sí se invoca como causal de nulidad del acto administrativo demandado la violación de las normas en las que este debía fundarse, tal y como se transcribe a continuación: «De conformidad con lo enunciado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el Acuerdo aquí demandado […] es un acto administrativo de carácter general, que fue expedido por la CNSC infringiendo normas de carácter constitucional y legal, por lo que debe ser anulado por la Jurisdicción […]»[7].
(Negrita fuera de texto). De esa manera, el concepto de violación se dirigió a alegar el desconocimiento, principalmente, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sobre la suscripción conjunta de los acuerdos que reglamentan las convocatorias a los concursos abiertos de méritos adelantados por la CNSC, lo cual, para el despacho, ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Por lo dicho, esta excepción no tiene vocación de prosperar. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Cota La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.
En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda, es decir, cuando es el obligado a reconocer o modificar el derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que está siendo lesionado y del cual se reclama un restablecimiento por la parte demandante.
Con la notificación del auto admisorio de la demanda, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada[8].
De acuerdo con lo anterior y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que el Municipio de Cota fue vinculado formalmente a este proceso mediante el auto admisorio de la demanda[9], por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a esa entidad es de carácter procesal y, así, esta puede ser discutida antes de emitir sentencia. En esa ilación, tal y como se adujo en la providencia que vinculó al municipio[10], la intervención pasiva en la litis por parte de esa entidad se hace necesaria porque tiene interés directo en el resultado del proceso, ya que en este se estudia la validez del Proceso de Selección n.° 521 de 2017 que se adelantó para proveer los cargos de carrera administrativa que se encontraban vacantes en el ente territorial.
Por lo dicho, la vinculación del Municipio de Cota a este proceso es imperiosa y está justificada. De conformidad con lo que se acaba de señalar, esta excepción tampoco tiene vocación de prosperar. Definido lo anterior, el despacho:
RESUELVE
Primero: Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la CNSC y el Municipio de Cota y de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por el mencionado ente territorial. Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Tercero: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos respectivos. Cuarto: Reconózcase personería para actuar en este proceso al abogado Fernando Largacha Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 5.829.388 y portador de la tarjeta profesional 170.438, como apoderado del Municipio de Cota, de conformidad con el poder que obra en el índice 31 del expediente digital[11].
Quinto: Reconózcase personería para actuar en este proceso al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.410.390 y portador de la tarjeta profesional 38.355, como apoderado de la CNSC, de conformidad con el poder que obra en el índice 39 del expediente digital[12]. Sexto: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría, pásese el asunto a despacho para proferir sentencia. Notifíquese y Cúmplase.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 68-69 del cuaderno físico principal. [2] Folios 90-91 ibidem. [3] Índice 30 del expediente digital que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [4] Folios 93-94 del cuaderno físico principal. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. [7] Folio 5 del cuaderno físico principal. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000- 2016-01082-01(0900-18). [9] Folios 30-31 del cuaderno físico principal. [10] Auto admisorio de la demanda, folio 39 ibidem. [11] De acuerdo con el certificado 412016 del 28 de junio de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el abogado no tiene sanciones disciplinarias que lo inhabiliten para actuar en este proceso. [12] De acuerdo con el certificado 412018 del 28 de junio de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el abogado no tiene sanciones disciplinarias que lo inhabiliten para actuar en este proceso.