Micelio
11001-03-25-000-2017-00119-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-06-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Hugo Tirso Suárez

RECURSO DE SÚPLICA - Solicitud de extensión de la jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Término / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD - Inicia desde la fecha de notificación del acto administrativo / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza por extemporánea El término para la presentación de la solicitud se debe tomar desde la fecha de notificación de la Resolución ADP 00270 de 19 de enero de 2017 y no desde la fecha de su expedición, como lo hizo el magistrado ponente, la sala no aceptará esta tesis, ya que para la fecha de expedición del mencionado acto administrativo ya se encontraba vencido el término del cual disponía para acudir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia. La expedición del acto administrativo, que se repite fue de manera extemporánea, no da lugar a iniciar un nuevo conteo del término para acudir ante esta corporación, por lo tanto, al no presentar la petición en los 30 días que disponía para acudir ante el Consejo de Estado, su petición se rechazó por ser presentada fuera del tiempo.

Por lo anteriormente descrito, y al no lograrse desvirtuar los argumentos que fundamentan el auto recurrido, se confirmará la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00119-00(0633-17) Actor: HUGO TIRSO SUÁREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA. RECURSO DE SÚPLICA. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de súplica presentado por Hugo Tirso Suárez en contra de la decisión dictada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, el 20 de febrero de 2019, en la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerarla extemporánea. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión El señor Hugo Tirso Suárez, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente número 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-2011) de 1° de agosto de 2013 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2.

El auto recurrido En providencia de 20 de febrero de 2019, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se consideró que la solicitud debía ser rechazada por extemporánea[1]. Lo anterior, dado lo siguiente: «De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite se tiene probado lo siguiente: i) El señor Hugo Tirso Suárez presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 14 de julio de 2016 (folio 3) ii) La entidad dio respuesta a la solicitud de extensión el 19 de enero de 2017, mediante Auto ADP 000270 (folio 9). iii) El mecanismo de extensión ante el Consejo de Estado fue radicado el 15 de febrero d 2017 (folio 42, revés) Así las cosas, el término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia corrió desde el 15 de julio de 2016 (día siguiente a la fecha en que se radicó la petición), hasta el 10 de octubre de 2016; por lo que, en vista de que la entidad dio respuesta por fuera de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse desde el 11 de octubre de 2016 y fenecieron el 24 de noviembre de esa anualidad.

Por consiguiente, comoquiera que el mecanismo en mención fue interpuesto ante el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2017, este fue extemporáneo y deberá rechazarse» (Negrillas propias del texto original, folio 46, revés) 1.3. El recurso de súplica El señor Hugo Tirso Suárez, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de súplica donde argumentó lo siguiente: « 1.- El despacho señala que debe acudirse ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negación de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 en concordancia con el 269 del C.P.A.C.A. 2.- Según la interpretación que hace el Despacho, el término de 30 días lo cuenta a partir de la fecha de expedición del acto que deniega la petición y no de la fecha de notificación del acto administrativo, lo cual contraría el principio de publicidad que hace parte del debido proceso. 3.

En tratándose de acciones judiciales, el principio general es que la caducidad de las acciones empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos. 4. Por regla general la fecha de expedición de los actos administrativos es distinta a la de notificación, actuación con la cual se entera al administrado de la decisión de la autoridad y sólo, a partir de ese momento, es que empieza a contarse el término dentro del cual puede acudir ante el Juez de la Administración. 5.

En el caso puesto aquí a consideración del H. Consejo de Estado, el Auto ADP-0270 fue expedido el 19 de enero de 2017, y aunque no se indica la fecha en que fue comunicado para efectos de empezar a contar los términos de caducidad (30 días), existe certeza de la fecha de entrega de aquél el 27 de enero de 2017, según sello de certificación impuesto en el mismo, el trámite iniciado ante esa Corporación se hizo dentro de la oportunidad legal, pues, como que contando (sic) dicho término a partir de esa calenda, la solicitud se radicó en término. 6.

Los 30 días a que aluden los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., para el caso concreto, se cumplían el 10 de marzo de 2017, y la solicitud fue radicada el 15 de febrero de la misma anualidad, como consta en el expediente y lo admite el Despacho.» (Folio 49 y 50. Negrillas y subrayas propias del documento original) 2. CONSIDERACIONES 2.1.

El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.

Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.

Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento cuyo objetivo es, a través de un procedimiento especial y sumario, replicar una situación jurídica plasmada en una sentencia de unificación a un caso que, fáctica y jurídicamente, corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. Ahora bien, el artículo 102 del CPACA regula la oportunidad para presentar la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado cuando se guarda silencio por parte de la administración o la petición es resuelta de manera desfavorable.

Literalmente dispone: Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

No obstante, el Código General del Proceso previó en su artículo 614 que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía rendir concepto frente a las solicitudes de extensión de jurisprudencia. La ANDJE tendrá entonces 10 días para informar a la entidad si rendirá concepto y en caso afirmativo, tendrá que emitir el mismo en máximo 20 días.

Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo 614 del CGP. De la norma anteriormente referenciada se destacan dos situaciones relevantes. La primera que, ante la falta de respuesta de la administración dentro de los 60 días mencionados anteriormente, o si se niega total o parcialmente la petición dentro del mencionado término; el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado.

Por otro lado, que cuando se niega total o parcialmente no hay lugar a recursos administrativos ni control jurisdiccional sobre lo negado. 2.2. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se observa lo siguiente: Hugo Tirso Suárez presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 14 de julio de 2016.[2] Desde el día siguiente comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera la solicitud de extensión los cuales transcurrieron desde el 15 de julio hasta el 10 de octubre de 2016.

La administración no respondió dentro del término mencionado anteriormente, por el contrario, se pronunció de manera extemporánea el 19 de enero de 2017 mediante resolución ADP 00270. Ahora bien, ante la falta de respuesta de la administración en los mencionados 60 días, al día siguiente quedó habilitado el ciudadano para que dentro de los 30 días interpusiera la solicitud directamente ante el Consejo de Estado, es decir, desde el 11 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2016.

Comoquiera que el escrito se radicó el 15 de febrero de 2017, se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea. En relación con los argumentos que trae a colación el solicitante en el recurso de súplica, de que el término para la presentación de la solicitud se debe tomar desde la fecha de notificación de la Resolución ADP 00270 de 19 de enero de 2017 y no desde la fecha de su expedición, como lo hizo el magistrado ponente, la sala no aceptará esta tesis, ya que para la fecha de expedición del mencionado acto administrativo ya se encontraba vencido el término del cual disponía para acudir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia. La expedición del acto administrativo, que se repite fue de manera extemporánea, no da lugar a iniciar un nuevo conteo del término para acudir ante esta corporación, por lo tanto, al no presentar la petición en los 30 días que disponía para acudir ante el Consejo de Estado, su petición se rechazó por ser presentada fuera del tiempo.

Por lo anteriormente descrito, y al no lograrse desvirtuar los argumentos que fundamentan el auto recurrido, se confirmará la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud. Por lo anterior se, 3.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión del auto de 20 de febrero de 2019, en la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión presentada por Hugo Tirso Suárez. Segundo: por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la providencia suplicada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSEJERO DE ESTADO Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 72 y s.s [2] Folio 3