Micelio
15001-23-31-000-2011-00046-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Eliecer Pico Leguizamón Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 39996. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / REINSERTADO / INDICIO / HECHO INDICADOR / INVESTIGACIÓN PENAL / SINDICATO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO [En el caso concreto] La Sala advierte que las declaraciones de los reinsertados del ELN no eran suficientes para edificar los indicios de responsabilidad.

Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado formaba parte del grupo al margen de la ley, y que era el encargado del reclutamiento de personas. Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba la actividad de atraer individuos para que se incorporaran a la organización. (…) En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones de los declarantes.

(…) De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

(…) A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, (…) A la Nación- Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.

(…) No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el (…) hasta el (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: LE7 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que (…) toda vez que con los registros civiles de nacimiento y las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.

(…) Se observa que el periodo injusto de detención del señor (…) a imputar es entre el (…) y (…) por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el equivalente a 69.78 s.m.l.m.v. y 34.89 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de [daño a la vida de relación] para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como [a la vida de relación], aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Delio Gómez Leyva y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHO A LA HONRA / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

(…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. COMERCIANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) la Sala encuentra que el actor ejercía como comerciante y que su actividad no era formal, empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…) Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor (…) el valor de ocho millones trescientos nueve mil trescientos treinta y siete pesos ($8.309.337).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL / OBLIGACIÓN DINERARIA / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DOCUMENTO / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor (…) y las obligaciones dinerarias que adquirió aquél para el sostenimiento de sus hijos.

No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00046-01(47066) Actor: ELIECER PICO LEGUIZAMÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1 de agosto de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Eliecer Pico Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yuly Fabiola Pico Mora y Gloria Jimena Pico Mora;

Jenny Alejandra Pico Mora; Edgar Darío Pico Mora; Deicy Yaneth Mora Rodríguez; Rafael Pico Leal; José Rafael Pico Leguizamón; Luis Mauricio Pico Leguizamón y Jacinta Pico Leguizamón presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Eliecer Pico Leguizamón, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 10-26, c. 1): PRIMERA.

Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en la solicitud, específicamente por la vinculación a la investigación penal y posterior imposición de una medida cautelar, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Eliecer Pico Leguizamón, y la posterior privación injusta de la libertad de que fue objeto.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes los perjuicios materiales y morales con ocasión de los hechos narrados así: PERJUICIOS PATRIMONIALES: El daño emergente y el lucro cesante que resulte probado en el proceso teniendo en cuenta las pruebas aportadas junto con la solicitud, atendiendo a que el demandante fue separado de su familia una vez se le impuso la medida cautelar y se le privó de su libertad por razón de la investigación penal que se le siguió en su contra, no permitiéndole ejercer su actividad económica como comerciante en el municipio de chita.

PERJUICIOS MORALES: A. El equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Eliecer Pico Leguizamón, víctima directa, suma que deviene como compensación por los perjuicios morales y fisiológicos en la figura de daño en la vida de relación que ha sufrido y está sufriendo como consecuencia directa de la vinculación a la investigación penal e imposición de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la posterior privación injusta de la libertad de que fue objeto, ocasionándole todo tipo de daño, conforme se expondrá en el acápite de los hechos.

B. La suma equivalente en pesos a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el resto de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación a la investigación penal y la posterior imposición de una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, privando injustamente de la libertad, con la cual se vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante Eliecer Pico Leguizamón. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales de Soacha profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Eliecer Pico Leguizamón, por la presunta comisión del delito de rebelión; (ii) el 21 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Soacha lo absolvió del delito imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo;

(iii) la privación a la que fue sometido el señor Pico Leguizamón fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Eliecer Pico Leguizamón obedeció a los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que la absolución del procesado se dio por la duda acerca de su responsabilidad penal y no por haberse acreditado su inocencia;

(iii) el sindicado tenía la obligación de soportar la detención preventiva como compensación a la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia (f. 150-161, c. 1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: si bien, se acreditó que contra el señor Eliecer Pico Leguizamón se inició un proceso penal por el delito de rebelión, y que finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se demostró la privación material de su libertad (f. 209-225, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) los elementos materiales probatorios allegados al proceso de la referencia acreditan que el señor Eliecer Pico Leguizamón estuvo privado injustamente de la libertad entre la diligencia de indagatoria hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Soacha ordenó su libertad;

(ii) de los antecedentes procesales de la resolución de acusación se puede identificar que el señor Pico Leguizamón sí estuvo privado de su libertad; (iii) de conformidad con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la absolución del procesado se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo;

(iv) si para el a quo no fue claro el tiempo en que el señor Pico Leguizamón permaneció privado de su libertad, al menos debió tener en cuenta la fecha en que la Fiscalía 11 de Duitama decidió romper la unidad procesal, esto es, el 29 de septiembre de 2004, pues en ese momento se informó a la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado de Soacha que el sindicado se encontraba recluido en la cárcel de Duitama (f. 228-240, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la parte actora no acreditó que la privación de la libertad del señor Eliecer Pico Leguizamón fue injusta y, por lo tanto, el daño alegado no es antijurídico (f. 258-261, c. ppl.). 8.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 299, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[3].

B. La legitimación en la causa 10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 12. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de abril de 2009, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Soacha el 21 de abril de 2008, que absolvió al señor Eliecer Pico Leguizamón del delito de rebelión, quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2009[5]. 13.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Eliecer Pico Leguizamón es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E.

HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 6 de abril de 2005, la Fiscalía 21 de Soacha calificó el mérito del sumario seguido contra el señor Eliecer Pico Leguizamón con resolución de acusación, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. En consecuencia, dispuso mantener vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en su contra.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 40-50, c. 1): Hechos: De acuerdo a informe de inteligencia n.º 3859 del 30 de agosto de 2004 proveniente del Grupo Mecanizado n.º 1 Silva Plazas se les sindica a Eliecer Pico Leguizamón, de haber sido parte armada de la Comisión Estrella del ELN, actualmente integra la red de milicias encargado de reclutar a jóvenes para la organización terrorista, enlace de Omar Almarales.

(…) En primer lugar debemos establecer que en la presente actuación la prueba de cargo está constituida por testimonios de excombatientes, en razón a que los ciudadanos que han sido víctimas de la subversión no se atreven a denunciar por temor a ser amenazados en su vida y la de su familia, habiéndose iniciado la instrucción gracias a las labores de inteligencia que realizó el Ejército Nacional y que concluyó con la aprehensión de los seis sindicados en donde los reinsertados rindieron su declaración de lo que les constaba de cada uno de ellos, es así como a Eliecer Pico Leguizamón lo conocen porque perteneció a la Comisión Estrella por un espacio de tres años, hombre de confianza de alias Almarales, miliciano, encargado de reclutar personas y llevarlas al municipio de La Salina.

(…) Como bien se puede observar se ha hecho una relación uno por uno de las sindicaciones que obran en contra de cada uno de los vinculados a la actuación, vinculación que no ha sido producto de simples conjeturas o suposiciones, sino de un trabajo efectuado por parte del Ejército Nacional a través del grupo de Caballería Mecanizado n.º Silva Plazas, en donde por labores de inteligencia y la colaboración de reinsertados se logró su plena identificación. Se ha discutido o se ha tildado a los reinsertados por parte de los defensores como testigos sospechosos, precisamente por tener esa condición y porque su delación solamente persigue beneficios económicos, pero también es cierto que ante la criminalidad organizada el Estado ha creado estos mecanismos de velación, y con relación a estos testigos no se pueden desechar de plano, sino en cada caso es necesario establecer si están diciendo o no la verdad.

En nuestro caso particular se sabe que Ramiro Buitrago Araque, militó en el ELN, por un tiempo aproximado de siete años, operando en el norte de Boyacá, parte de Casanare, vereda Chinivaque y vereda Rionegro, área del Cocuy, Jericó, Chita, Guican, Socota. Zulma Piedad Hernández, perteneció al frente Adonai Ardilla Pinilla durante tres años, desempeñándose como salurista y radista de la compañía Pedro Arturo Téllez del ELN en el área oriental de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander.

Wilmer Velandia Díaz, perteneció a la comisión José Orlando Alarcón durante un año, en el área de Cheva, Jericó, Siopora, El Cocuy, Chita, La Salina. Luego, bien se puede observar, todos fueron combatientes del grupo subversivo ELN, y lo más importante militaron en la misma región del norte de Boyacá y Casanare, es decir en los municipios de Jericó, Chita, El Cocuy, y La Salina, y en consecuencia se tiene que los tres excombatientes no tienen ningún motivo o animadversión para involucrar a los procesados, si no es porque realmente compartieron la misma causa, sin que exista tampoco algún motivo para involucrar a personas inocentes.

Así las cosas, los testigos antes relacionados han hecho una relación de los procesados enseñándonos su militancia en el grupo armado ELN, suministrando sus características físicas, sus labores cotidianas el nombre de sus hijos. Si varios deponentes hacen cargos contra los incriminados, no se les puede exigir que lo hagan exactamente, pues en la percepción de los hechos pueden influir varios aspectos, como las condiciones físicas, el tiempo transcurrido desde los hechos, y no se puede exigir tampoco que suministren una fecha exacta de cuándo estuvieron en un campamento porque de lo contrario no podría judicializarse el delito de rebelión, lo importante es que el aspecto central de la acusación y es que son milicianos del ELN, se mantiene vigente. 17.

El 21 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Soacha profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió al señor Eliecer Pico Leguizamón del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, ordenó su libertad. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 62-95, c. 1): (…) Sobre las actividades del procesado Eliecer Pico Leguizamón, el reinsertado Ramiro Buitrago Araque, da a conocer que hizo parte de las milicias Andrés Almarales.

Zulma Piedad Hernández, relata que perteneció a la Comisión Estrella, lleva remesas, recluta, hace parte de las milicias del ELN. El reinsertado Wilmer Velandia Díaz, no allega ninguna información sobre el procesado. Analizada la declaración inicial que rindió el reinsertado Ramiro Buitrago Araque, se establece que en principio relata con la percepción de tener un conocimiento directo y concreto sobre las actividades de este, ya al ser cuestionado sobre las actividades de Pico Leguizamón, expresa en forma concreta que supo de este por “boca” de otros milicianos, es decir aquí ya se establece no tener el conocimiento directo del hecho.

Asimismo, al ser interrogado sobre el por qué en algunos apartes se refería a este como guerrillero y en otras como miliciano, responde que porque alias Jorge le dijo. Como se establece dichos factores de imprecisión en que incurre este testigo, las contradicciones y el deducirse no tener un pleno conocimiento directo del hecho, son elementos que conducen fundados en el análisis a no dar credibilidad de esta prueba.

Como se deduce las deficiencias e inconsistencias probatorias del anterior testimonio conducen asimismo a valorar el testimonio de la reinsertada Zulma Piedad. En su inicial testimonio refiriéndose al aquí procesado ilustra que éste habita en Chita, mas sin embargo como lo acredita la fiscalía, el procesado no ha habitado sólo en Chita, sino también en Sácama desde 1995 a 2002, es decir hay una carencia de certeza del sitio en el cual éste vivió en dicho lapso de tiempo y el cual tiene relación con la importancia que se le asigna, ya que esta testigo le atribuye conductas punibles que guardan relación con el municipio de La Salina.

Dicho testimonio, si bien refiere a que el procesado daba información y reclutaba gente no se logra determinar con certeza, los factores circunstanciales y específicos, de esto, es decir qué clase de información suministraba en la guerrilla y a quién reclutaba, no obra prueba específica que demuestre lo que se le endilga informaba ni qué ciudadanos fueron víctimas de ese reclutamiento.

Se resalta asimismo, luego de la narración que esta testigo hace de los hechos directos percibidos por ella y remite ya entonces a permitir determinar no una percepción directa del hecho, sino a haber escuchado una conversación, siendo esta conversación otro de los motivos que le inducen a deducir la vinculación con la guerrilla por parte del aquí procesado.

Conversación no corroborada, es decir no hay la certeza de que la haya escuchado ni cuál es la veracidad de ello. Elementos que llevan a restarle credibilidad a esta prueba. El procesado no niega conocer a Andrés Almarales, conocimiento fundado en la libre locomoción que tenía la guerrilla en su población, mas no como una vinculación suya directa con la subversión, niega haber comprado víveres para la guerrilla, refiere que lo que ha comprado son mercados de $90.000 y $150.000 para sus hijos, solicita corroborar esto con Hernán Guevara, lo cual nunca se verificó. Niega haber reclutado personal para la guerrilla.

En efecto del cargo obrante no existe prueba alguna que establezca a qué persona reclutó como lo afirma esta testigo, ni se prueba cuándo, y sobre los demás factores de los otros hechos que se le imputan no tienen corroboración estas sindicaciones. Elementos que conllevan a no dar credibilidad a sus afirmaciones (…). 18. El 23 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del recurso de apelación formulado por otro de los procesados, esto es, el señor Luis Enrique Silva García, quien había sido condenado por el delito de rebelión, decidió confirmar la decisión de primera instancia. De lo antecedentes procesales que se relataron en la providencia, se destacan los siguientes (f. 96-106, c. 1): Recibido informe proveniente de la Quinta División, Primera Brigada, Grupo de Caballería Mecanizado n.º 1 Silva Plazas, los testimonios del informe rendido por el investigador José Samuel Fonseca Peñalosa, la fiscalía declara abierta la instrucción en contra de (…) Eliecer Pico Leguizamón (…), por la conducta punible de rebelión, y ordenó vincularlos mediante diligencia indagatoria, y teniendo en cuenta la conducta investigada se ordena librar orden de captura en contra de los prenombrados y otros.

El día 29 de septiembre del año 2004, la Fiscalía 11 URI de Duitama, decide romper la unidad procesal por factor territorial y remitir las diligencias a las Unidades de Fiscalías de El Cocuy y Soacha, comoquiera que fue en estos municipios o en los de su jurisdicción, que se adelantaron presuntamente tales actos delictivos, para que estas continúen con las respectivas investigaciones, informándoles que los sindicados se encuentran recluidos en las cárceles de Duitama y Santa Rosa de Viterbo.

La Fiscalía 21 delegada ante el Circuito de Soacha el 4 de octubre del mismo año avocó conocimiento, respecto de la investigación seguida en contra de (…) Eliecer Pico Leguizamón (…). Mediante providencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2004, la Fiscalía 21 delegada ante los Juzgados del Circuito, procede a resolver la situación jurídica de los procesados (…) Eliecer Pico Leguizamón (…), imponiendo medida de aseguramiento en contra de los prenombrados.

El ente acusador del Estado decreta el cierre de la instrucción el día 4 de marzo de 2005 y el 6 de abril del año 2005, procede a calificar el mérito probatorio del sumario contra (…) Eliecer Pico Leguizamón (…), prefiriendo resolución de acusación en contra de los prenombrados, mantuvo vigente la medida de aseguramiento sobre los acusados. 19.

El 29 de agosto de 2012, la secretaria del Juzgado Promiscuo de Soacha expidió constancia en la que puso de presente lo siguiente (f. 241, c. ppl.)[6]: Que revisada la causa n.º 2005-0080 que en este juzgado se adelantó en contra de Eliecer Pico Leguizamón y otros, por el delito de rebelión, se constató lo siguiente: Eliecer Pico Leguizamón, fue capturado el 24 de septiembre de 2004.

La Fiscalía 21 Seccional delegada ante este circuito de Soacha, en resolución del 11 de octubre de 2004, definió la situación jurídica de Eliecer Pico Leguizamón y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario. Se libró orden de detención n.º 084 de 12-10-04, al establecimiento carcelario de Duitama.

Mediante resolución calendada del 6 de abril de 2005, la Fiscalía 21 Seccional de Soacha, calificó el mérito del sumario emitiendo acusación en contra de los procesados entre ellos Eliecer Pico Leguizamón; recurso decidido por la Fiscalía Segunda de Santa Rosa de Viterbo en Providencia del 22 de junio de 2005, confirmándola. Este despacho en providencia calendada el 25 de agosto de 2005, concedió la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria a Eliecer Pico Leguizamón y otros, previa prestación de caución prendaria suscripción de diligencia de compromiso, comisionado al Juzgado Penal Municipal de Duitama, para la notificación personal y suscripción de la diligencia correspondiente.

Suscribiendo la correspondiente diligencia de compromiso Eliecer Pico Leguizamón, el 31 de agosto de 2006, como se aprecia al folio 154 del cuaderno original n.º 4 del proceso, quedando en detención domiciliaria en el municipio de Chita Boyacá. El 29 de abril de 2008 se libra boleta de libertad n.º 090 a favor de Eliecer Leguizamón, para ante el señor director del establecimiento penitenciario carcelario de Duitama, por haber sido absuelto de los cargos endilgados según sentencia del 21 de abril de 2008. 20.

El 5 de junio de 2018, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama certificó que el señor Eliecer Pico Leguizamón permaneció privado de la libertad en dicho centro de reclusión entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2006, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Munici pal de Duitama en cumplimiento de comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Soacha comunicó que el procesado le fue concedida detención domiciliaria (f. 306, c. ppl.)[7].

F. ANÁLISIS DE LA SALA 21. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 22. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Eliecer Pico Leguizamón fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión, así: (i) entre el 24 de septiembre de 2004[9] y el 31 de agosto de 2006[10] en establecimiento carcelario; y (ii) entre el 1 de septiembre de 2006[11] y el 29 de abril de 2008[12] en detención domiciliaria. ● Análisis de la legalidad de la medida 23.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 11 de octubre de 2004, la Fiscalía 21 de Soacha resolvió la situación jurídica del señor Eliecer Pico Leguizamón y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de rebelión. El 6 de abril de 2005, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 22 de junio de 2005 por la Fiscalía Segunda de Santa Rosa de Viterbo.

En etapa de juicio, el 21 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Soacha profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 24. Es preciso advertir que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 25.

Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 26.

Y los artículos 356 y 357 ibídem[13] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 27.

En el sub examine, no fue allegada la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Eliecer Pico Leguizamón, lo que en un principio impediría analizar si hubo o no una falla del servicio[14]. No obstante, se observa que al expediente fueron aportados otros elementos materiales probatorios que evidencian los argumentos por los cuales la Fiscalía 21 de Soacha decretó la detención preventiva en su contra. 28.

En efecto, los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de rebelión, fueron los siguientes: (i) declaración del señor Ramiro Buitrago Araque, quien perteneció a el grupo al margen de la ley ELN aproximadamente durante siete años, en la que manifestó que el señor Eliecer Pico Leguizamón perteneció a las milicias Andrés Almarales;

(ii) declaración de la señora Zulma Piedad Hernández, quien perteneció al Frente Adonay Ardila Pinilla del grupo al margen de la ley ELN, en la que manifestó que el señor Eliecer Pico Leguizamón hizo parte de la Comisión Estrella de dicha agrupación y se encargaba se reclutar personas. 29. La Sala advierte que las declaraciones de los reinsertados del ELN no eran suficientes para edificar los indicios de responsabilidad.

Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado formaba parte del grupo al margen de la ley, y que era el encargado del reclutamiento de personas. Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba la actividad de atraer individuos para que se incorporaran a la organización. 30.

En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones de los declarantes. 31. De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 32.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Eliecer Pico Leguizamón, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 33.

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. 34. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[15], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[16]. 35.

No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 24 de septiembre de 2004[17] hasta el 22 de junio de 2005[18]. ● Culpa exclusiva de la víctima 36. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Eliecer Pico Leguizamón dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 37.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[20], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 38.

Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 39.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 40. Toda vez que el señor Eliecer Pico Leguizamón fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Yuly Fabiola Pico Mora, Gloria Jimena Pico Mora, Jenny Alejandra Pico Mora, Edgar Darío Pico Mora, Rafael Pico Leal, José Rafael Pico Leguizamón, Luis Mauricio Pico Leguizamón, Jacinta Pico Leguizamón y Deicy Yaneth Mora Rodríguez, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[21]. 41.

Se observa que el periodo injusto de detención del señor Pico Leguizamón a imputar es entre el 24 de septiembre de 2004 y el 22 de junio de 2005, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el equivalente a 69.78 s.m.l.m.v. y 34.89 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Daño a la vida de relación 42.

Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 43. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[22], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[23]. 44.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Eliecer Pico Leguizamón y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 45.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Eliecer Pico Leguizamón la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 46.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 47. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 48. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[24]. 49.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Eliecer Pico Leguizamón, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 50.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante 51.

En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Eliecer Pico Leguizamón, la Sala encuentra que el actor ejercía como comerciante[25] y que su actividad no era formal[26]; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: 52.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)8,97 – 1 S= $8.309.337 i 0.004867 53. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Eliecer Pico Leguizamón el valor de ocho millones trescientos nueve mil trescientos treinta y siete pesos ($8.309.337). - Daño emergente 54. La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Eliecer Pico Leguizamón y las obligaciones dinerarias que adquirió aquél para el sostenimiento de sus hijos.

No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[27], no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.

G. COSTAS 55. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1 de agosto de 2012 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Eliecer Pico Leguizamón.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Eliecer Pico Leguizamón, Yuly Fabiola Pico Mora, Gloria Jimena Pico Mora, Jenny Alejandra Pico Mora, Edgar Darío Pico Mora, Rafael Pico Leal y Deicy Yaneth Mora Rodríguez el valor equivalente a 69.78 s.m.l.m.v. para cada uno;

(ii) para José Rafael Pico Leguizamón, Luis Mauricio Pico Leguizamón y Jacinta Pico Leguizamón el valor equivalente a 34.89 s.m.l.m.v. para cada uno. B) Por lucro cesante a favor del señor Eliecer Pico Leguizamón el valor de ocho millones trescientos nueve mil trescientos treinta y siete pesos ($8.309.337).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto el señor Eliecer Pico Leguizamón. Dicha entidad deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Aclaración de voto) ( (Firma electrónica) Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Firma electrónica) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA CONDENATORIA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [E]n mi concepto, no se demostró que la administración hubiera actuado con falla del servicio.

En efecto, la Sala no podía controlar la legalidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva que no fue aportada al proceso. Como lo único probado fue la ausencia de sentencia condenatoria penal en contra del demandante principal, solo era posible imputar la responsabilidad del Estado por daño especial. El control de legalidad de la medida es una de las competencias que define el rol del juez de la responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad.

La Sala, en ejercicio de esa labor exclusivamente suya, no podía realizar conjeturas sobre la posible argumentación presentada por la fiscalía de conocimiento acerca de la materialidad de la conducta, de la presunta responsabilidad del sindicado y, mucho menos, de la necesidad de la medida. En relación con este último aspecto, por ejemplo, en la Sentencia de la referencia se sostuvo que no había evidencia acerca del cumplimiento de este requisito, por lo que la medida fue ilegal, sin embargo, al no obrar la copia de la resolución de definición de situación jurídica, esa afirmación resulta, por lo menos, contraevidente.

Lo anterior adquiere importancia, si se tiene en cuenta que la declaración de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio le permite al Estado, posteriormente, repetir contra el funcionario negligente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00046-01(47066) Actor: ELIECER PICO LEGUIZAMÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión adoptada en la Sala[28], toda vez que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Sin embargo, en mi concepto, no se demostró que la administración hubiera actuado con falla del servicio. En efecto, la Sala no podía controlar la legalidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva que no fue aportada al proceso. Como lo único probado fue la ausencia de sentencia condenatoria penal en contra del demandante principal, solo era posible imputar la responsabilidad del Estado por daño especial.

El control de legalidad de la medida es una de las competencias que define el rol del juez de la responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad. La Sala, en ejercicio de esa labor exclusivamente suya, no podía realizar conjeturas sobre la posible argumentación presentada por la fiscalía de conocimiento acerca de la materialidad de la conducta, de la presunta responsabilidad del sindicado y, mucho menos, de la necesidad de la medida.

En relación con este último aspecto, por ejemplo, en la Sentencia de la referencia se sostuvo que no había evidencia acerca del cumplimiento de este requisito, por lo que la medida fue ilegal, sin embargo, al no obrar la copia de la resolución de definición de situación jurídica, esa afirmación resulta, por lo menos, contraevidente. Lo anterior adquiere importancia, si se tiene en cuenta que la declaración de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio le permite al Estado, posteriormente, repetir contra el funcionario negligente.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Constancia de ejecutoria, f. 108, c. 1. [6] Este documento fue allegado junto con el recurso de apelación formulado por la parte actora, la cual fue decretada de oficio a través del auto del 29 de noviembre de 2013, f. 254-255, c. ppl. [7] Es preciso advertir que esta prueba fue solicitada de oficio a través del auto del 26 de abril de 2018, f. 303, c. ppl.). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] De conformidad con el certificado expedido por el Juzgado Promiscuo de Soacha, el señor Eliecer Pico Leguizamón fue capturado el 24 de septiembre de 2004, f. 241, c. ppl. [10] De conformidad con el certificado expedido por el Juzgado Promiscuo de Soacha, el señor Eliecer Pico Leguizamón suscribió diligencia de compromiso el 31 de agosto de 2006, con el objeto de hacer efectiva la sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria, f. 241, c. ppl. [11] Fecha en que el señor Eliecer Pico Leguizamón se hallaba en detención domiciliaria en virtud a que el 31 de agosto de agosto de 2006 suscribió diligencia de compromiso para que se hiciera efectiva la sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria, f. 241, c. ppl. [12] De conformidad con el certificado expedido por el Juzgado Promiscuo de Soacha, el 29 de abril de 2008 se profirió boleta de libertad a favor del señor Eliecer Pico Leguizamón en virtud a la sentencia absolutoria proferida el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Soacha. [13] “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [14] No obstante, en gracia de discusión, para la mayoría de la Sala de no poderse estudiar la ilegalidad de la medida debido a que esta no fue allegada, ello daría lugar a estudiar el caso bajo la óptica del daño especial. [15] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [16] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [17] Fecha en que el señor Eliecer Pico Leguizamón fue capturado, f. 241, c.ppl. [18] De conformidad con los hechos probados y los antecedentes narrados en la constancia suscrita el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Promiscuo de Soacha, la Fiscalía 21 de Soacha profirió resolución de acusación el 6 de abril de 2005, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda de Santa Rosa de Viterbo el 22 de junio de 2005.

Si bien, no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. En efecto, el artículo 187 estableció que las providencias que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Así las cosas, se infiere que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp.

No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [21] Yuly Fabiola Pico Mora, Gloria Jimena Pico Mora, Jenny Alejandra Pico Mora y Edgar Darío Pico Mora son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 37-40, c. 1); Rafael Pico Leal es el padre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 36, c. 1); José Rafael Pico Leguizamón, Luis Mauricio Pico Leguizamón y Jacinta Pico Leguizamón son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 43- 45, c. 1); y Deicy Yaneth Mora Rodríguez era la compañera permanente de la víctima directa para la época de los hechos (en la descripción de los generales de ley del señor Eliecer Pico Leguizamón realizada en la sentencia de primera instancia se adujo que para la época de los hechos aquél convivía en unión libre con la señora Deicy Yaneth Mora Rodríguez, f. 62-95, c. 1). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [25] Así lo señaló el actor en la demanda de reparación directa.

Además, al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se recepcionó la declaración del señor Marcos Orlando Fuentes (f. 128-129, c. 2), quien dio fe sobre la actividad del señor Eliecer Pico Leguizamón. [26] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [28] Sentencia de 26 de marzo de 2021.