Micelio
18001-23-31-000-2010-00287-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-29

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Tobias Ortíz Melo Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede parcialmente DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor T. O. M. constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Sobre la existencia del daño, se acredita que el señor T. O. M. estuvo detenido, por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por su presunta participación en el delito de rebelión, desde el 14 de septiembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá), por orden de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, hasta el 13 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le concedió libertad provisional.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados Para la Sala, desde el inicio de la investigación no se tenía certeza de las actividades desarrolladas por T. O. M. para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, al contrario, las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como informante de las FARC, se tornaron imprecisas e inconsistentes, como así lo concluyó el juez penal al momento de proferir el fallo absolutorio.

En consecuencia, el demandante no estaba obligado a soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando no había mérito para tal restricción, pues las declaraciones que sustentaron su aprehensión resultaron débiles y poco creíbles para considerarlo colaborador de la guerrilla de las FARC y por ende, autor del delito de rebelión. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - A cargo de la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conviene precisar que la privación de la libertad se dispuso durante la etapa instructiva -como lo demuestra la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo detenido el señor O. M. -, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que dispuso, a través de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia (Caquetá) sobre la libertad del afectado con medida de aseguramiento y la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia fue la autoridad que le concedió libertad desde el 13 de mayo de 2003, de suerte que es la entidad llamada a responder.

AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL - No es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

A su vez, contrario al argumento de apelación, el agotamiento de los recursos por parte del afectado no es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad.

En este sentido, al acreditarse que el señor T. O. M. fue privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión, deberá accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / LUCRO CESANTE - Improcedencia de incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda y las piezas de la actuación penal que fueron aportadas al expediente, se puede colegir que el señor T. O. M. percibía un ingreso mensual por su actividad como jornalero en actividades agrícolas o agricultor.

Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante T. O. M. le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo cual resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente.

En esta oportunidad la Sala liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se advierte que a la suma obtenida en primera instancia como base de liquidación se le aplicó el 25% por prestaciones sociales, lo cual no opera en el presente evento por cuanto no se acreditó una vinculación laboral formal del afectado directo, y de persistir en la inclusión de este porcentaje resultaría más gravoso para el apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se imputó al señor T. O. M. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor T. O. M., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00287-01(54273) Actor: TOBIAS ORTÍZ MELO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 11 de septiembre de 2014, por la cual se accedió parcialmente a pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 6 de julio de 2007[1], el accionante Tobías Ortiz Melo[2], por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones[3]: II. Pretensiones Primera: La Nación- Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Tobías Ortiz Melo y su compañera permanente Dolores Castillo Pajoy, con motivo de la detención injusta y privación de la libertad de aquél desde el 14 de septiembre del 2002 hasta el 13 de mayo del 2003, sindicado y procesado injustamente por el delito de Rebelión, según el proceso con radicación 2003-0055, adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional, en su etapa instructiva y en la procesal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

Segunda: En consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes Tobías Ortiz Melo, su compañera permanente Dolores Castillo Pajoy, como reparación del daño ocasionado, quienes obran por intermedio del suscrito, por los perjuicios morales, objetivos o subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en el equivalente en salarios mínimos vigentes, así: a) Para Tobías Ortiz Melo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por ser quien recibió los perjuicios en forma directa. b) Para su compañera permanente Dolores Castillo Pajoy, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por ser quien se vio afectada directamente en su núcleo familiar con motivo de la privación de la libertad de su compañero Tobías Ortiz Melo, toda vez que ella depende únicamente de éste.

Tercera: Se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del demandante Tobías Ortiz Melo, como perjuicios materiales la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos moneda legal ($3.440.000,oo), como dineros dejados de percibir durante el periodo de su detención (siete (7) meses veintinueve (29) días) y que le corresponden al desempeñarse como jornaleros en las labores del campo teniendo como ingreso mensual el equivalente a un salario mínimo actual.

(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El señor Tobías Ortiz Melo laboraba como agricultor en el sector rural del municipio de Florencia (Caquetá), en la vereda Maracaibo y devengaba en promedio mensual el equivalente a un salario mínimo, con el que sostenía el hogar conformado por él y su compañera permanente. ii) El 14 de septiembre de 2002, fue capturado por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Ingenieros n.° 12 Liborio Mejía, en desarrollo de operaciones de registro y control militar, y con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003, sindicado por su presunta participación en el delito de Rebelión, dentro del proceso radicado bajo el n.° 203-0055 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional en la etapa instructiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito en etapa de juicio. iii) Luego de 7 meses y 29 días privado de la libertad, el demandante fue absuelto de toda responsabilidad penal por el delito de rebelión inicialmente endilgado, en sentencia del 12 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)[4].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[5]. Señaló que por virtud de la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación se adelantó la investigación en contra del señor Tobías Ortiz Melo por su presunta participación en el delito de Rebelión. 4.

Advirtió que en el caso particular del demandante Ortiz Melo no se incurrió en falla de la entidad, en tanto la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento con sustento en la prueba legalmente aportada a la actuación y al cumplir con las exigencias sustanciales para disponer de la libertad del procesado, en la etapa inicial de la investigación. C. Sentencia impugnada 5.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014[6], el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]. 6. El tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Dolores Castillo Pajoy al considerar en primer lugar, que el poder otorgado no cumplía con la exigencia prevista por el inciso 2° del artículo 74 del C. G. P., relacionada con la nota de presentación personal de la señora Castillo y tampoco se demostró que la señora fue la compañera permanente del señor Ortiz Melo. 7.

El a quo encontró demostrado que con ocasión del proceso penal iniciado en contra del señor Tobías Ortiz Melo por su presunta participación en el delito de rebelión, fue privado de su libertad desde el día 14 de septiembre de 2002, hasta el 13 de mayo de 2003, por cuenta de la Fiscalía Quinta y Sexta Seccional de Florencia (Caquetá). 8.

Advirtió que el señor Tobías Ortiz Melo fue sometido a una carga excesiva al ser privado de su libertad por una conducta punible a él atribuida cuya existencia no se demostró en el proceso penal. Para el a quo, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste al demandante, la detención preventiva que soportó resulta injusta y ha de considerarse un daño antijurídico imputable al Estado. 9.

Al encontrar acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante a favor del demandante Tobías Ortiz Melo. D. Recurso de apelación 10. La Fiscalía General de la Nación[8] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló que el a quo decidió con fundamento en una presunción de daño antijuridico derivado de la existencia de sentencia absolutoria a favor del demandante, sin embargo, ello desconoció que la privación de la libertad del señor Tobías Ortiz se produjo ante la existencia de indicios serios que lo comprometían con el delito por el cual fue investigado. 11.

Para el apelante, en materia de responsabilidad el fallador debe hacer un análisis especial del caso concreto que le permita deducir que efectivamente no existía obligación del demandante de soportar la privación de la libertad. En el asunto sub lite estimó que al asistirle a la entidad demandada la obligación de imponer medida de aseguramiento a un ciudadano sobre el que pesaban serios indicios frente a la comisión de un delito, el a quo desbordó su competencia al condenar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación. 12.

Agregó que se encuentra configurada la causal eximente de culpa de la víctima, toda vez que el demandante no interpuso los recursos de ley contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento. E. Alegatos en segunda instancia 13. En el término previsto para el efecto, la entidad demandada presentó escrito de alegatos, en el que reiteró los argumentos de apelación[9].

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 14. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[10] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[11] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación[12].

B. La legitimación en la causa 15. El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[13]. 16. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 17. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[14]. 18. La Sala encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) mediante providencia proferida el 12 de octubre de 2005, ejecutoriada el 21 de octubre de 2005[15], dispuso absolver al señor Tobías Ortiz Melo por el delito de rebelión, en tal sentido la demanda presentada el 6 de julio de 2007[16], fue incoada dentro del término legal[17].

D. PROBLEMA JURÍDICO 19. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Tobías Ortiz Melo constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El señor Tobías Ortiz Melo fue capturado el 14 de septiembre de 2002, por Tropas del Batallón de Ingenieros n.° 12 “Liborio Mejía”, en desarrollo de operación de registro y control militar en el área de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio de Florencia, “al ser señalado como presunto miliciano de la Tercera Cuadrilla de las FARC”[18], y estuvo detenido desde el 16 de septiembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá), por orden de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia hasta el 13 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le concedió libertad provisional[19]. 2.

El 16 de junio de 2004, ingresó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) la actuación penal adelantada en contra de Tobías Ortiz Melo por el delito de rebelión, procedente de la Fiscalía Seccional de Florencia (Caquetá), con resolución de acusación[20]. 3. En providencia del 16 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) avocó conocimiento del proceso adelantado en contra de Tobías Ortiz Melo por su presunta participación en el delito de rebelión[21]. 4.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2005[22], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) absolvió a Tobías Ortiz Melo del punible de rebelión, al considerar: Del estudio de la actuación y del material probatorio que allí milita, encuentra el Juzgado la carencia de prueba de donde se desprenda con certeza (sic) el implicado es responsable del punible de rebelión por el cual se le acusó. La retención de Tobías Ortiz Melo se cumplió al ser señalado ante los miembros del Ejército como integrante de las FARC, adscrito al Tercer Frente, por parte de José Wilmer Leal Vilalo, Edwin Rocha Acosta y Jorge Andrade.

Los testigos de cargo dicen haber residido en el lugar donde se produjo la retención del implicado, expresando éste es informante de la guerrilla y anda armado. A los dichos suministrados por quienes comprometen al acusado no son creíbles como para con fundamento en ellos declarar responsable a Tobías, al ser sus aseveraciones generales, tornándose impresas (sic) e imposibles de verificación, al no dar las circunstancias que rodearon los acontecimientos de donde se desprende Ortiz Melo tiene vínculos con la insurgencia. Sostienen el enjuiciado tiene arma pero ninguno da las características y tampoco refieren que clase de información ha suministrado a los rebeldes para a partir de allí entrar a su comprobación. Es así como Elver Gasca Palencia quien reconoce la participación de Jenair, Tibulo y Edward en las actividades de los rebeldes, sostiene Tobías se mantiene en su casa como agricultor, corroborando esta última afirmación las versiones de Fernando García Calderón y Anilsa Becerra Mora.

Es un hecho indiscutible en la región donde se llevó el operativo conjunto entre personal del Ejército, la Procuraduría, la Fiscalía y el C.T.I. tiene su radio de acción la Tercera Cuadrilla de las FARC, sin embargo, ello no significa todos sus moradores tenga participación con ellos y en el caso del procesado no se demostró cuál es su vinculación con los rebeldes para que responda por el cargo atribuido por el ente acusador.

Si bien, la prueba obrante al prontuario era suficiente al momento de proferir resolución de acusación, no se puede predicar lo mismo para adoptar un fallo condenatorio, pues de la misma no brota la certeza de la ocurrencia de los hechos, menos de la responsabilidad del implicado, dándose una serie de dudas las cuales se deben resolver a favor del acusado y por consiguiente la solución al asunto es una absolución. G. Análisis de la Sala 21.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[23] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios[24]. ● Existencia del daño. 22. Sobre la existencia del daño, se acredita que el señor Tobías Ortiz Melo estuvo detenido, por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por su presunta participación en el delito de rebelión, desde el 14 de septiembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá), por orden de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, hasta el 13 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le concedió libertad provisional. • Análisis de la restricción de la libertad 23.

Para la Sala se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Tobías Ortiz Melo por el periodo al que se ha hecho alusión. Corresponde entonces determinar si dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada y en caso tal, si la misma resulta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 24. Aunque en el expediente no reposa la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a Tobías Ortiz Melo, la Sala procederá a su análisis a partir de los fundamentos de la sentencia absolutoria de 12 de octubre de 2005, por considerar que contiene elementos suficientes para enjuiciar la legalidad de la decisión que en su momento restringió la libertad del ahora demandante. 25.

La sentencia absolutoria documentó en el acontecer procesal que: i) a partir del informe rendido por el Teniente Coronel Nelson Rocha Urbina, Comandante del Batallón de Ingenieros n.° 12, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia mediante resolución del 16 de septiembre de 2002, declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria; ii) el procesado Tobías Ortiz al ser escuchado en diligencia de descargos se mostró ajeno a los cargos formulados con sustento en el informe n.° 170 del 15 de septiembre de 2002, rendido por el Comandante del Batallón “Liborio Mejía” y brindó las explicaciones respectivas frente a sus actividades cotidianas y los sitios donde las realizaba; iii) mediante resolución del 3 de octubre de 2002, la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ortiz Melo como presunto autor del delito de Rebelión; el 23 de abril de 2003, se declaró el cierre de la instrucción y se calificó su mérito con acusación como autor del delito de rebelión[25]. 26.

Como se infiere de la sentencia absolutoria, la aprehensión del señor Tobías Ortiz Melo se produjo cuando los informantes José Wilmer Leal Vilalo, Edwin Rocha Acosta y Jorge Andrade, lo señalaron ante los miembros del Ejército Nacional como integrante de la guerrilla de las FARC. Los testigos afirmaron en aquel momento, haber residido en el lugar donde se produjo la retención del implicado, reconocieron al señor Ortiz Melo como informante de la guerrilla, quien además “anda armado”. 27.

Ahora, a partir de las consideraciones expuestas por el juez penal en la sentencia absolutoria, los dichos suministrados por quienes comprometieron al acusado no resultaron creíbles, en tanto fueron catalogadas como aseveraciones generales, imprecisas e imposibles de verificación, que en modo alguno suministraron las circunstancias que pudieran sustentar la vinculación del señor Ortiz Melo con la insurgencia de las FARC, tampoco frente al porte de armas, ni los detalles frente a la clase de información que el procesado proporcionaba a los rebeldes.

Contrario sensu, persistieron las versiones que daban fe de la actividad que el señor Tobías Ortiz Melo desarrollaba en su casa como agricultor. 28. El juez penal consideró un hecho indiscutible que en la región donde se llevó a cabo el operativo conjunto entre personal del Ejército, la Procuraduría, la Fiscalía y el C.T.I., y fue aprehendido el señor Ortiz Melo, operaba la tercera cuadrilla de las FARC, sin embargo, ello no significa la participación de todos los moradores de la zona en las actividades de la guerrilla y en el caso del demandante Ortiz Melo no se demostró su vinculación concreta con el grupo insurgente, para endilgarle la autoría en el delito de rebelión. 29.

De lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía instructora no contaba al inicio de la investigación con elementos de convicción, de los cuales se pudiera inferir la participación del ahora demandante Ortiz Melo en el delito de rebelión y así lo corroboran las conclusiones expuestas en la sentencia absolutoria, al evidenciar falencias en las declaraciones que sustentaron la vinculación del ahora demandante en la actuación penal, por cuanto no tenían la aptitud de obtener la probabilidad de participación requerida y en consecuencia, afectar el derecho a la libertad como fue dispuesto por la autoridad investigadora. 30.

Si bien los testimonios señalaron al ahora demandante como colaborador de la agrupación guerrillera, no resultaron consistentes y coherentes, en tanto no mostraron las razones de su dicho, ni los pormenores para entender que el señor Tobías Ortiz Melo desplegara de manera voluntaria tal colaboración. 31. Para la Sala, desde el inicio de la investigación no se tenía certeza de las actividades desarrolladas por Tobías Ortiz Melo para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, al contrario, las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como informante de las FARC, se tornaron imprecisas e inconsistentes, como así lo concluyó el juez penal al momento de proferir el fallo absolutorio. 32.

En consecuencia, el demandante no estaba obligado a soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando no había mérito para tal restricción, pues las declaraciones que sustentaron su aprehensión resultaron débiles y poco creíbles para considerarlo colaborador de la guerrilla de las FARC y por ende, autor del delito de rebelión. • Entidad a la que se le imputa el daño 33.

Conviene precisar que la privación de la libertad se dispuso durante la etapa instructiva -como lo demuestra la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo detenido el señor Ortiz Melo[26]-, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que dispuso, a través de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia (Caquetá) sobre la libertad del afectado con medida de aseguramiento y la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia fue la autoridad que le concedió libertad desde el 13 de mayo de 2003, de suerte que es la entidad llamada a responder. • Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 34.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. A su vez, contrario al argumento de apelación, el agotamiento de los recursos por parte del afectado no es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996[27]. 35.

Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad. Como consecuencia, la Sala determinará la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por el demandante. • Determinación de los perjuicios y su reparación 34.

La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para el demandante Tobías Ortiz Melo causados a consecuencia de la privación de su libertad y por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante por los dineros dejados de percibir durante el periodo de detención, que le correspondía devengar al desempeñarse como “jornalero en las labores del campo”. 35.

Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[28], el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad. En este sentido, al acreditarse que el señor Tobías Ortiz Melo fue privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión, deberá accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral. 36.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla[29]. 37.

La Sala procede a liquidar los perjuicios morales en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación, siguiendo los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación. 38. Tobías Ortiz Melo estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término de 8 meses, por lo que, atendiendo a la proporción, le corresponde la suma equivalente a 63,33 smlmv, y así será reconocido en la parte resolutiva. 39.

Por perjuicios materiales se pidió para Tobías Ortiz Melo los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante consolidado. 40. En primera instancia se accedió al reconocimiento de indemnización por dicho concepto. En sede de apelación, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por lo cual corresponde a esta Sala revisar la indemnización reconocida. 41.

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[30], la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda y las piezas de la actuación penal que fueron aportadas al expediente, se puede colegir que el señor Tobías Ortiz Melo percibía un ingreso mensual por su actividad como jornalero en actividades agrícolas o agricultor[31]. 42.

Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante Tobías Ortiz Melo le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo cual resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. 43.

En esta oportunidad la Sala liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se advierte que a la suma obtenida en primera instancia como base de liquidación se le aplicó el 25% por prestaciones sociales, lo cual no opera en el presente evento por cuanto no se acreditó una vinculación laboral formal del afectado directo, y de persistir en la inclusión de este porcentaje resultaría más gravoso para el apelante único. 44.

En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 8 meses. 45. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)8.00 – 1 S= 7.393.230,82 i 0.004867 46.

Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Tobías Ortiz Melo, la suma de $7.393.230,82 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. ● Derecho al buen nombre 47. Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se imputó al señor Tobías Ortiz Melo la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 48.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 49. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad [32]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 50. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[33]. 51.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Tobías Ortiz Melo, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 52.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 53.

Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. H. COSTAS PROCESALES 54. No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 11 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Tobías Ortiz Melo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de siete millones trescientos noventa y tres mil doscientos treinta pesos con 82/100 ($ 7.393.230,82).

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Tobías Ortiz Melo la suma de 63,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Tobías Ortiz Melo, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No podía efectuarse ante la ausencia de acreditación de la medida / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL Comparto la decisión adoptada, toda vez que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Sin embargo, en mi concepto, la Sala no podía controlar la legalidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva que no fue aportada al proceso. Por tanto, al demostrarse la ausencia de sentencia condenatoria penal en contra del demandante principal, solo era posible imputar la responsabilidad del Estado por daño especial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00287-01(54273) Actor: TOBIAS ORTÍZ MELO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada[34], toda vez que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Sin embargo, en mi concepto, la Sala no podía controlar la legalidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva que no fue aportada al proceso. Por tanto, al demostrarse la ausencia de sentencia condenatoria penal en contra del demandante principal, solo era posible imputar la responsabilidad del Estado por daño especial. El control de legalidad de la medida es una de las competencias que define el rol del juez de la responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad.

La Sala, en ejercicio de esa labor exclusivamente suya, no puede suponer acerca de los posibles argumentos presentados por la fiscalía sobre la materialidad de la conducta, la presunta responsabilidad del sindicado o la necesidad de la detención, con base en otras piezas del expediente penal, que no contienen la totalidad del análisis expuesto en su momento para justificar la imposición de la aludida medida de aseguramiento.

Lo anterior adquiere mayor importancia, si se tiene en cuenta que la declaración de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio le permite al Estado, posteriormente, repetir contra el funcionario negligente. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl.15 c. ppal. [2] Es del caso precisar que inicialmente se formuló demanda por parte de la señora Dolores Castillo Pajoy en condición de compañera permanente del señor Tobías Ortiz Melo, sin embargo el poder para su representación judicial no cumplía con las exigencias de ley y al haberse requerido en primera instancia al apoderado de la parte demandante para que subsanara el defecto anotado en el poder, mediante memorial obrante a folio 17 del cuaderno principal, solicitó excluir como demandante a la señora Dolores Castillo.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante auto del 11 de febrero de 2011, dispuso admitir la demanda promovida por Tobías Melo Ortiz en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación (fl. 78 a 79 c. ppal.). [3] Fls. 8 a 9 c. ppal. [4] Hechos visibles en folios 9 a 10 c. ppal. [5] Fls. 84 a 90 c. ppal. [6] Fls. 154 a 162 c. ppal. [7] En su orden, el a quo declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dolores Castillo Pajoy, declaró a la Nación- Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Tobías Ortiz Melo por la detención injusta de que fue objeto, y como consecuencia condenó a la entidad a pagar 70 slmv como indemnización por perjuicios morales y la suma de $6.234.021 como indemnización por lucro cesante a favor del demandante Ortiz Melo (fl. 154 a 162 c. ppal.). [8] Fls. 170 a 173 c. ppal. [9] Fls. 192 a 195 c. ppal. [10] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [11]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [12] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [13] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. [14] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Como lo demuestra la constancia secretarial que reposa en el folio 59 del cuaderno de pruebas. [16] Fl.15 c. ppal. [17] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [18] Conforme se extrae de la situación fáctica descrita en la sentencia del 12 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) (fl. 52 c. 2). [19] Así lo certificó el Director del EPMSC de Florencia (Caquetá) (fl. 3 c. pruebas). [20] Fl. 10 c. 2. [21] Fl. 11 c. 2. [22] Fl. 52 a 57 c. 2 [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] La metodología planteada acoge la posición mayoritaria de la Sala de Subsección. Para el ponente, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, se determinará a partir de los hechos propuestos en la demanda.

Por regla general la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un régimen subjetivo o de falla y el régimen objetivo se aplicará para ciertos casos particulares que lo ameriten (como los eventos expresamente contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). [25] Fl. 53 c. 2 [26] Fl. 3 c. 2. [27] El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone:

ARTÍCULO 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (Negrilla de la Sala) [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [29] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [31] La actividad productiva mencionada en la demanda encuentra soporte en el contenido de la sentencia absolutoria de la actuación penal, que identifica al señor Tobías Ortiz Melo como agricultor y en las consideraciones que citan las declaraciones de personas que en el momento de la investigación, reconocen que el ahora demandante se dedicaba a las labores agrícolas (fls. 52 a 57 c. ppal.) [32] La ponencia acoge el criterio de la Sala Mayoritaria, no obstante, el ponente aclara que además de demostrarse la privación de la libertad, en cada caso concreto debe acreditarse que a consecuencia de la privación de la libertad se afectó el derecho al buen nombre del demandante. [33] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [34] Sentencia de 29 de julio de 2021.