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68001-23-31-000-2002-00859-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A.·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de unos recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por el embargo de bien inmueble y la orden de cancelación de su transferencia de dominio dispuestos en el desarrollo de un proceso penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de los dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto: (i) el daño se consolidó cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, levantó el embargo que recaía en el inmueble y dejó sin efectos la cancelación de las nuevas transferencias de dominio que hubiesen realizado los señores A. M., R. O. y J. G. con relación al lote de terreno urbano El Zafiro y (ii) la demanda de la referencia se interpuso el 19 de marzo de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala revocará la decisión que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negará, porque la parte demandante no demostró los perjuicios reclamados, esto es, no acreditó uno de los elementos de la responsabilidad y ello conduce, sin más consideraciones, al rechazo de sus pretensiones.

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - No se probó que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio impidieron la ejecución del proyecto de vivienda de interés social / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditado La parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio El Zafiro impidieron que la sociedad H. G. C. S.A. ejecutara el proyecto Villa Lina, consistente en la construcción de 103 viviendas de interés social en el municipio de Piedecuesta.

Sin embargo, la parte demandante no cumplió esta carga. (…) Por lo tanto, si bien la parte demandante aportó los planos, los estudios de factibilidad y los análisis financieros, urbanísticos y de presupuesto del proyecto, estas pruebas documentales no acreditan que antes de que la Fiscalía decretara las medidas cautelares sobre el predio El Zafiro, la sociedad demandante hubiese cumplido los requisitos necesarios para ejecutar el proyecto.

En consecuencia, la Sala negará la reparación de la pérdida de la oportunidad reclamada por la sociedad demandante debido a que no está demostrado que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio impidieron la ejecución del referido proyecto. NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL OBJETIVO - Derivado del incumplimiento de una obligación patrimonial / PERJUICIO MORAL OBJETIVO - No acreditado / INSUFICIENCIA PROBATORIA Tampoco es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante porque: El daño causado por la <<afectación de la imagen y la credibilidad>> de la sociedad demandante es un perjuicio moral objetivado debido a que se deriva del incumplimiento de una obligación patrimonial, en este caso la ejecución de un proyecto para la construcción de viviendas.

(…) Al tratarse de un perjuicio moral objetivado, esto es de un daño pecuniario, tenía que ser acreditado por la parte demandante, lo cual no sucedió. Por el contrario, como se señaló previamente, ni siquiera está acreditado que las medidas decretadas por la Fiscalía impidieran la ejecución de ese proyecto. GASTOS POR HONORARIOS / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En relación con los gastos por concepto de defensa judicial de la sociedad demandante en el proceso penal, la Sala negará su reparación debido a que la certificación del abogado allegada con tal propósito no cumple los requisitos necesarios para acreditar el perjuicio adecuadamente, toda vez que: (i) no se allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal y (ii) no se encontró probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la sociedad demandante.

La carga de probar tales perjuicios incumbía a la demandante y no es procedente disponer una condena en abstracto por este concepto, como lo hizo el tribunal. La demandante ofreció las pruebas dirigidas a acreditar el pago del abogado y a partir de su valoración se concluye que con ellas no se cumplió la carga probatoria que pesaba sobre la demandante.

La condena en abstracto solo procede cuando no se conoce el monto del perjuicio y no fue posible su demostración en el curso del proceso. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Por falta de sustentación seria del llamamiento en garantía / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Debido a que la Fiscalía formuló un llamamiento en garantía carente de sustentación seria, no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar lo afirmado y ni siquiera apeló la sentencia de condena en su contra, la citada entidad será condenada al pago de costas a favor de la llamada en garantía. En consecuencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y, se fijarán, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00859-01(42948) Actor: SOCIEDAD HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el embargo de un bien inmueble y la orden de cancelación de su transferencia de dominio dispuestos en el desarrollo de un proceso penal.

Se revoca la decisión que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se niegan porque la parte actora no acreditó los perjuicios solicitados. Se condena en costas a la Fiscalía por considerar que sin fundamentos serios para ello formuló llamamiento en garantía contra la Fiscal que ordenó las medidas en primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la llamada en garantía, Olga Lucía Ochoa Posada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2011, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se condenó en abstracto a la demandada y se ordenó a la llamada en garantía reembolsar parte de la condena.

En la parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación por el embargo y la cancelación de las nuevas transferencias de dominio sobre el predio denominado El Zafiro, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 314-0021680, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENASE EN ABSTRACTO a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. las sumas que se demuestren haber cancelado por concepto de honorarios de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta liquidación deberá proponerse en un incidente dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso, de conformidad con el título 172 del CCA.

TERCERO: Condenase a la Dra. Olga Lucía Ochoa Posada identificada con cédula de ciudadanía No. 63.301.714 de Bucaramanga a reembolsar a la entidad publica aquí condenada, el cincuenta por ciento (50%) de los valores que muestra haber pagado a la parte actora por concepto de condena que se le impone en este proveído.

CUARTO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad deberá dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo estatal>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de unos recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de marzo de 2002 por la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por las medidas de embargo y de cancelación de la transferencia de domino del lote con matrícula inmobiliaria No. 314-0021680, de propiedad de la sociedad demandante, ordenadas por la entidad demandada en el trámite de un proceso penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causados a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. y ordenar su indemnización y reparación. SEGUNDA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación vulneró ilegalmente los intereses jurídicos económicos e institucionales de la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. mediante las actuaciones comunicadas a la oficina de registro de instrumentos públicos de piedecuesta mediante el oficio 19.605 de fecha octubre 25 de 1996 por el cual ordenó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 314-0021680 y por la resolución fechada el día 6 de febrero de 1997 proferida por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en el proceso radicado con el No. 3909, por la cual se ordenó la cancelación del registro de transferencia del dominio del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 314-0021680 efectuada mediante la escritura pública No. 1405 de 1996 (septiembre 03) otorgada ante la Notaria Novena de Bucaramanga por los señores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis a favor de la sociedad demandante e, igualmente en la resolución fechada el día 11 de febrero de 1997 mediante la cual la Fiscalía Séptima del Grupo de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en obedecimiento de lo dispuesto por su superior jerárquico ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de piedecuesta el registro de la matrícula inmobiliaria No. 314-0021680; estas decisiones ilegales de la Nación - Fiscalía General de la Nación afectaron los intereses económicos e institucionales de la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. y le impusieron ejercer el derecho de dominio sobre el referido predio.

TERCERA: condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. o a quien represente sus derechos a título de indemnización por concepto de los perjuicios materiales e institucionales según los siguientes conceptos: a) Daño emergente: Los intereses moratorios bancarios a la mayor tasa vigente certificada por la Superintendencia Bancaria correspondientes a la suma de 90 millones de pesos moneda legal, que la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. pagó a los vendedores Alfredo Mantilla, Reinaldo Olivares y Joaquín Galvis por el precio determinado por sus características y linderos en la escritura pública No. 1405 de 1996 otorgada ante la Notaria Novena de Bucaramanga y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 314.-0021680.

Los citados intereses se causaron desde el día 3 de septiembre de 1996 fecha de la compraventa efectuada mediante la escritura pública No. 1405 (septiembre 3 de 1996) otorgada ante la Notaria Novena de Bucaramanga tradición que fue afectada inicialmente con la anotación del embargo ordenado por la Fiscalía (noviembre de 1996) y posteriormente por la inscripción de la orden de cancelación de la compraventa (febrero 13 de 1997) hasta el día 10 de agosto de 2000 fecha de registro de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal que ordenó dejar sin efecto la orden ilegal de la Fiscalía que privó de la propiedad sobre el inmueble a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. a la suma anterior se le deberá agregar el valor que resulte probado de la desvalorización en pesos constantes sufrida por el predio desde la fecha de su adquisición hasta el 10 de agosto de 2000 y el valor de los honorarios profesionales que la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. pago al abogado que realizó los trámites de los incidentes ante la Fiscalía séptima del grupo de patrimonio económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga para solicitar sin éxito el levantamiento de las medidas aportadas por ese despacho. b) Lucro cesante: la suma de dinero o utilidades que la sociedad demandante dejó de percibir y dejará de recibir en el futuro por causa de la inmovilización jurídica del predio y la privación de su propiedad producida por el registro del embargo ordenado por la Fiscalía (noviembre 13 de 1996) y por la posterior cancelación de la transferencia del dominio (febrero 11 de 1997) del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 314-0021680 efectuada mediante la escritura pública No. 1405 de 1996 otorgada ante la Notaria Novena de Bucaramanga por los señores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis a favor de la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. la cancelación de la transferencia del dominio del inmueble decretada por la Fiscalía privó jurídicamente del predio a la sociedad Hernández Gómez constructora SA e impidió la ejecución del programa de construcción de 103 viviendas de interés social que la sociedad demandante proyectaba realizar en el inmueble el valor del lucro cesante se tasará de conformidad con el dictamen de ingenieros expertos en la construcción de vivienda y con las pruebas que obren en el expediente a la fecha de la sentencia o de acuerdo con las pruebas que se alleguen en el incidente de liquidación de la condena en género sí a ello hubiere lugar la suma correspondiente al lucro cesante causará intereses a la tasa bancaria más alta desde la fecha en que debió ingresar el patrimonio de la sociedad demandante octubre de 1997 hasta cuando sea efectivamente cancelada. c) Perjuicios de carácter institucional: Los objetivos causados por la pérdida de afectación de la imagen y la credibilidad que afectó a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. por el incumplimiento en que se vio obligada a incurrir ante el municipio de Piedecuesta y entonces potenciales compradores al privársele del inmueble donde había proyectado ejecutar un programa de construcción de 103 viviendas de interés social auspiciado por el Municipio de Piecuesta estos perjuicios se valoraron provisionalmente en una suma de dinero superior al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se haga efectiva la sentencia. parágrafo: la suma de dinero y los intereses de las mismas que se liquiden de acuerdo con las pretensiones de la demanda deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo de acuerdo con los índices de precios al consumidor que certifica el DANE (…) Cuarta: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las costas del proceso (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de septiembre de 1996, mediante escritura pública No. 1405 de 1996, se registró la compraventa del lote denominado El Zafiro celebrada entre la sociedad demandante, como compradora, y los señores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis, como vendedores.

El inmueble fue adquirido por la sociedad demandante por un valor de $90´000.000[1], para la construcción de 103 viviendas de interés social. La escritura pública de compraventa se registró el 12 de septiembre de 1996. 3.2.- El 27 de septiembre de 1996 la Fiscalía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito decretó el embargo del inmueble denominado El Zafiro, con ocasión de una investigación penal que se adelantaba contra los compradores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis por el delito de estafa. 3.3.- La parte civil en el proceso solicitó, adicionalmente, que se cancelaran los registros de las nuevas transferencias del dominio del referido lote que hubiesen realizado los señores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis.

Esta solicitud fue negada por la Fiscalía el 25 de octubre de 1996. Esa decisión fue revocada el 6 de febrero de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal del Distrito de Bucaramanga, la cual ordenó la cancelación del registro de la venta realizada el 3 de septiembre de 1996 a la sociedad demandante. Esa orden se hizo efectiva el 11 de febrero de 1997. 3.4.- La Fiscalía adoptó las anteriores medidas cautelares sobre el inmueble sin haber vinculado a la sociedad demandante al proceso penal. 3.5.- La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander, le informó a la Fiscalía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito que en las medidas cautelares adoptadas sobre el inmueble omitió incluir la información sobre los propietarios del lote El Zafiro, de conformidad con el artículo 681 del C.P.C. Por lo tanto, solicitó que se revocara esa medida.

Sin embargo, la Fiscalía no la revocó. 3.6.- El 13 de septiembre de 1997 la sociedad demandante solicitó la revocatoria de las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio. El ente acusador no respondió esta solicitud. 3.7.- Mediante providencia del 23 de julio de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad material de particular en documento público.

El juzgado no se pronunció sobre el levantamiento de las medidas cautelares ni sobre la cancelación de la compraventa del inmueble El Zafiro, que había sido solicitado por la sociedad demandante alegando haber adquirido el inmueble de buena fe. 3.8.- El 10 de agosto de 2000 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal profirió sentencia condenatoria de segunda instancia; levantó el embargo que recaía en el inmueble y dejó sin efectos la cancelación de las nuevas transferencias de dominio realizadas por los señores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis en relación con el lote de terreno urbano El Zafiro. 3.9.- La sociedad demandante considera que la Fiscalía: (i) vulneró su derecho al debido proceso porque le negó el derecho a la defensa en el proceso penal;

(ii) afectó sus intereses económicos porque no pudo ejercer su derecho de dominio sobre el predio El Zafiro, perdió la oportunidad de realizar un proyecto urbanístico, el inmueble se desvalorizó y la sociedad tuvo que pagar intereses moratorios sobre los $90´000.000 que pagó por el lote; (iii) afectó la imagen de la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. frente a los futuros usuarios del programa de vivienda que se iba a construir en el lote, porque no pudo entregar las viviendas de interés social y (iv) generó que la sociedad demandante incurriera en gastos de defensa judicial dentro del proceso penal.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) el actuar de la Fiscalía se justificó en la existencia de hechos punibles que recaían sobre el inmueble El Zafiro y podían afectar el título de propiedad de ese bien sujeto a registro; (ii) las medidas que limitaron el dominio del inmueble fueron oportunas y necesarias para el restablecimiento del derecho que la parte civil solicitaba en el proceso penal y (iii) la Fiscalía desconocía que la sociedad demandante fuera la propietaria del inmueble porque la cancelación de las nuevas transferencias de dominio se plasmó en un registro diferente al de la compraventa.

Así mismo, la Fiscalía llamó en garantía a la Fiscal Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. 5.- La fiscal llamada en garantía, Olga Lucia Ochoa Posada, también se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que: (i) su actuar fue legítimo porque la cancelación de la compraventa suscrita entre los investigados y la sociedad demandante era necesaria para evitar vínculos obligacionales que tuvieran como origen una causa ilícita;

(ii) la solicitud de registro de cancelación de la compraventa se efectuó por órdenes de un superior, esto es, en cumplimiento de la decisión del 6 de febrero de 1997 que profirió la Fiscalía delegada ante el Tribunal; (iii) la medida de embargo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 341 del Decreto 2700 de 1991; (iv) no era necesario que en las órdenes de registro de las medidas cuestionadas se identificaran los nombres de las personas vinculadas como procesados porque el Decreto 2700 de 1991 no lo requería y tampoco le eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil y (v) no se vulneró el derecho de defensa a la sociedad demandante toda vez que está probado que sí participó en el proceso penal, tanto así que elevó peticiones que fueron resueltas por la Fiscalía de manera oportuna.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la llamada en garantía porque: 6.1.- La Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito no verificó que, para el momento en el que decretó las medidas cautelares sobre dicho bien, el inmueble El Zafiro perteneciera a los sindicados dentro del proceso penal.

Lo anterior, debido a que no identificó quien era el dueño del predio, de conformidad con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. De haberse realizado esta verificación, la Fiscalía hubiera advertido que para el momento en el que se dictaron las medidas el bien no pertenecía a los sindicados, sino a la sociedad demandante, lo cual habría evitado la causación del daño. 6.2.- Encontró probada la culpa grave de la llamada en garantía, la fiscal Olga Lucia Ochoa Posada, debido a que se demostró que el registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta le solicitó la información del propietario del predio para poder registrar las medidas, de conformidad con el artículo 681 del C.P.C., y la llamada en garantía hizo caso omiso a este requerimiento.

Sin embargo, advirtió que el daño también fue causado por el actuar del Fiscal delegado ante Tribunal del Distrito de Bucaramanga, quien no fue llamado en garantía, porque fue la autoridad que dispuso la cancelación del registro de la compraventa. Por esta razón, dispuso que la fiscal Olga Lucia Ochoa Posada debía responder en caso de condena por un reembolso del 50% de la condena que se impusiera a la entidad demandada. 7.- Respecto de los perjuicios, el tribunal señaló que: 7.1.- Debido a que la sociedad demandante no demostró la cuantía de los gastos en los que incurrió para su defensa judicial dentro del proceso penal, condenó en abstracto a la demandada y ordenó su liquidación mediante trámite incidental. 7.2.- Negó la reparación de los demás perjuicios solicitados por la parte demandante porque: a.- La sociedad demandante solicitó a título de daño emergente el valor que pagó por la compra del predio.

Sin embargo, este perjuicio no se causó porque no hubo secuestro del bien inmueble El Zafiro y, en todo caso, cuando se revocó la orden de la cancelación de la compraventa del 3 de septiembre de 1996, la posesión y el ejercicio del dominio del inmueble continuaron en cabeza de la sociedad demandante. En consecuencia, está probado que la sociedad demandante no perdió el bien inmueble como consecuencia de las medidas ordenadas por la Fiscalía sobre el mismo, razón por la cual no existe motivo alguno por el cual la entidad demandada deba indemnizar a la parte actora el valor que pagó para la adquisición del inmueble. b.- Sobre la desvalorización del lote El Zafiro, luego de negar la objeción por error grave formulada por la entidad demandada al dictamen pericial rendido por el ingeniero Julio César Amaya Arias, el tribunal señaló que no existió un perjuicio porque para el año 2000 (fecha en que fue devuelto el inmueble a la sociedad demandante) el predio costaba $152´466.600, lo que implicó un incremento de $62´466.600 sobre el valor de la compraventa celebrada en 1996.

Para este análisis, el a quo tuvo en cuenta la tabla No. 1 del referido dictamen, en la cual se evidenció el incremento anual del valor de m2 de tierra en el lote desde el año 1996 hasta el 2000. 7.3.- En cuanto a la pérdida de oportunidad por las utilidades que la sociedad demandante dejó de percibir ante la imposibilidad de ejecutar el proyecto para la construcción de 103 viviendas de interés social, el tribunal manifestó que no era posible reconocer dicho perjuicio porque se trataba de una simple expectativa respecto de la cual no existía certeza alguna, ya que no se probó que la actora tuviera una licencia de construcción para realizarlo.

Por esa misma razón, negó los perjuicios morales. D. Recurso de apelación de la sociedad demandante 8.- La sociedad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se modificara la sentencia recurrida y, en consecuencia, se reconociera la totalidad de los perjuicios reclamados porque: (i) el tribunal omitió valorar todas las conclusiones del dictamen pericial rendido por el ingeniero Julio César Amaya Arias;

(ii) se demostraron los perjuicios morales sufridos por la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. debido a que ésta perdió credibilidad por el incumplimiento en el que incurrió con el Municipio de Piedecuesta al no entregar el programa de vivienda con el que se había comprometido; (iii) el tribunal debió reconocer el valor de los intereses sobre el valor de la compra del predio El Zafiro, ya que no pudo ejercer su derecho de dominio sobre el inmueble y, por tanto, no pudo cumplir el objeto social de la sociedad demandante, esto es, construir.

E. Recurso de apelación de la llamada en garantía 9.- La llamada en garantía, Olga Lucia Ochoa Posada, en su recurso solicitó de manera principal la revocatoria de toda la sentencia y en subsidio pidió la revocatoria de lo que corresponde al rembolso del 50% de la condena a la Fiscalía. Puntualmente señaló: <<El medio de impugnación tiene como objetivo primordial, la revocatoria de la sentencia o en su defecto del numeral tercero de la misma, en cuanto condenó a mi procurada al pago de unos perjuicios, en la medida en que la escasa fundamentación fáctica y jurídica que contiene parte de la interpretación errónea de las normas sustanciales y procesales penales que regulan el embargo de bienes sujetos a registro cuando se investigan conductas punibles de estafa y falsedad y porque desconoció el material probatorio que se allegó al proceso a través del cual se demuestra que no se estructura la culpa grave en su actuar.>> Como fundamento de su solicitud indicó lo siguiente: 9.1.- No existió una falla en el servicio porque el tribunal no demostró los elementos subjetivos para imputar responsabilidad a un agente, es decir, no se acreditó la existencia de un incumplimiento de las funciones que la fiscal tenía a su cargo, ni la intención de producir consecuencias nocivas. 9.2.- La orden de embargo cumplió lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto 2700 de 1991, ya que la legalidad del título de propiedad de los investigados se encontraba en controversia y era obligación de la fiscal tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho de la parte civil, así como lo prevé el artículo 250 de la Constitución. 9.3.- La solicitud que el registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta realizó a la Fiscalía no debió tenerse en cuenta para establecer la conducta dolosa o gravemente culposa de la fiscal, porque el fundamento normativo que utilizó no era aplicable a la medida de embargo especial regulada en el artículo 341 del Decreto 2700 de 1991. 9.4.- La sentencia recurrida es incongruente porque el tribunal señaló que existía una responsabilidad patrimonial tanto de la fiscal Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces Penales del Circuito como del fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito de Bucaramanga.

Sin embargo, solo condenó a la primera de las antes nombradas. En consecuencia, se infiere que no se integró debidamente el contradictorio. 9.5.- Se debió analizar el hecho exclusivo de un tercero como causal de eximente de responsabilidad, toda vez que fue el actuar ilícito de los vendedores el que desencadenó la controversia. 9.6.- En cuanto a la prueba de los perjuicios materia de la condena en la sentencia de primera instancia, la recurrente señaló: <<Teniendo en cuenta que en el proceso deben probarse los elementos de la responsabilidad, es decir, hecho, daño y nexo causal, estimó que no sería posible que se condenará al pago de un concepto que se considera como daño, pero que no se probó en el proceso.

Si el perjuicio o daño fue precisamente el pago realizado por Hernández Gómez, ese pago debió ser probado en el proceso. Ante la inexistencia del poder de prueba sobre el mismo, quedaría sin prueba el elemento daño, y por la tal razón, la decisión debería ser la de no declarar la responsabilidad del Estado, ni la del llamado en garantía, pues, no se probaron los elementos de la responsabilidad, carga que corresponde al demandante y que no es posible allegar en un incidente como se pretende por parte del H. Tribunal>> II.

CONSIDERACIONES F. Presupuestos procesales 10.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de los dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el daño se consolidó cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, levantó el embargo que recaía en el inmueble y dejó sin efectos la cancelación de las nuevas transferencias de dominio que hubiesen realizado los señores Alfredo Mantilla, Reynaldo Olivares y Joaquín Galvis con relación al lote de terreno urbano El Zafiro y (ii) la demanda de la referencia se interpuso el 19 de marzo de 2002. 11.- La apelación de la fiscal llamada en garantía se refiere a: (i) la condena contra la entidad y (ii) la condena al reembolso de lo pagado proferida contra ella.

Se estudiarán los dos aspectos porque el llamado en garantía tiene la facultad legal de oponerse a las pretensiones que se formulan contra la demandada y a las que ésta formula en su contra. En la medida en que evidencie que la entidad demandada no debió ser condenada, la condena en su contra también se debe revocar, que es lo que ocurre en este caso.

G. Decisión 12.- La Sala revocará la decisión que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negará, porque la parte demandante no demostró los perjuicios reclamados, esto es, no acreditó uno de los elementos de la responsabilidad y ello conduce, sin más consideraciones, al rechazo de sus pretensiones. 13.- En la demanda se solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios causados por las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio El Zafiro: (i) la pérdida de oportunidad debido a que la sociedad demandante no pudo realizar un proyecto urbanístico en el predio;

(ii) la desvalorización del inmueble durante el período que estuvieron vigentes las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el predio; (iii) los <<intereses moratorios>> sobre el valor pagado por la sociedad demandante para adquirir la propiedad del predio, esto es $90´000.000; (iv) los gastos de defensa judicial en los que incurrió la sociedad demandante dentro del proceso penal y (v) los perjuicios morales o <<institucionales>> causados por el daño a la imagen de la sociedad demandante, como consecuencia de no poder ejecutar el proyecto urbanístico en el predio. 14.- Para demostrar dichos perjuicios la parte demandante aportó los siguientes medios de prueba: (i) los estudios de factibilidad, el análisis financiero, los planos arquitectónicos y de urbanismo y el programa de obra de la construcción del proyecto de 103 viviendas de interés social;

(ii) <<la liquidación de intereses bancarios sobre la suma de $90´000.000 por la compra del lote, durante el lapso en que la sociedad fue privada de la disposición del bien por la decisión de la Fiscalía Séptima (…)>>; (iii) <<la liquidación de los intereses bancarios causados sobre la suma de $190´274.443, suma que corresponde a una utilidad normal en la industria de construcción al 11,23% de la venta de las viviendas de interés social que habría programado construir>> y una certificación expedida por la Superintendencia Bancaria con los porcentajes de los intereses bancarios corrientes en Colombia, desde el año 1999 hasta el 2002;

(iv) un volante publicitario de la urbanización Villa Lina y (v) la certificación del pago de honorarios del abogado Omar Herrera Ariza. 15.- Por otra parte la sociedad demandante solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) que se oficiara a la alcaldía de Piedecuesta para que certificara la existencia del proyecto Villa Lina en el predio El Zafiro;

(ii) que se practicara un dictamen pericial por parte de un ingeniero civil para que determinara la pérdida de valor del inmueble y el costo de la construcción de las viviendas y la utilidad de su venta y (iii) que se practicaran los testimonios de Gladys Vargas Santos, Néstor Henry Rodríguez, Augusto Rojas Valenzuela, Víctor Puerto y Jesús Meléndez, para que declararan sobre la ejecución del proyecto de viviendas de interés social que se iba a realizar en el predio. 16.- Los anteriores medios de prueba no demuestran los perjuicios reclamados por la parte demandante porque: 16.1.- La parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio El Zafiro impidieron que la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. ejecutara el proyecto Villa Lina, consistente en la construcción de 103 viviendas de interés social en el municipio de Piedecuesta.

Sin embargo, la parte demandante no cumplió esta carga. 16.1.1.- Por el contrario, está probado mediante oficio No. 0818-2002-0859- 00, expedido por la alcaldía de Piedecuesta, que el referido ente territorial no tenía conocimiento de ningún proyecto que estuviera adelantando la sociedad demandante Hernández Gómez Constructora S.A. en ese predio, ni había otorgado licencia alguna para su ejecución. Al respecto se señala: <<Mediante la presente me permito dar respuesta a los requerimientos hechos en el oficio de la referencia en el sentido de que el municipio no ha realizado proyectos de vivienda de interés social denominado Villa Lina con la constructora Hernández Gómez en el predio denominado El Zafiro, por lo antes expuesto el municipio no cuenta con información, ni documentación acerca del número de viviendas que comprendía el programa habitacional, tampoco se tiene información acerca del valor de las mismas, ni de la fecha probable de terminación. No se posee información acerca de la inversión proyectada para ejecutar el programa, por otro lado, el municipio no desistió del proyecto porque en el predio denominado El Zafiro no se ha tenido proyectada la ejecución en de ningún programa de vivienda de interés social>>.[2] (resaltado fuera de texto original) 16.1.2.- Por lo tanto, si bien la parte demandante aportó los planos, los estudios de factibilidad y los análisis financieros, urbanísticos y de presupuesto del proyecto, estas pruebas documentales no acreditan que antes de que la Fiscalía decretara las medidas cautelares sobre el predio El Zafiro, la sociedad demandante hubiese cumplido los requisitos necesarios para ejecutar el proyecto.

En consecuencia, la Sala negará la reparación de la pérdida de la oportunidad reclamada por la sociedad demandante debido a que no está demostrado que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio impidieron la ejecución del referido proyecto. 16.2.- Tampoco es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante porque: a.- El daño causado por la <<afectación de la imagen y la credibilidad>> de la sociedad demandante es un perjuicio moral objetivado debido a que se deriva del incumplimiento de una obligación patrimonial, en este caso la ejecución de un proyecto para la construcción de viviendas.

En ese sentido, la doctrina ha señalado: <<¿El acreedor puede reclamar daños y perjuicios por un perjuicio moral que ha sufrido por efecto de la falta de cumplimiento de la obligación? (…) En materia de obligaciones convencionales, el perjuicio moral no puede tomarse en consideración; las indemnizaciones demandadas por el acreedor suponen, pues, un interés de dinero; en este sentido es en el que se dice que no hay acción sin interés. Y no habría excepción si el perjuicio moral entrañase indirectamente un daño pecuniario; tal es el perjuicio que resulta del protesto que un banquero ocasiona negando el pago de un efecto de comercio cuando él tiene asegurados los fondos; el agravio dado a la consideración mercantil del comerciante, a cuya firma no se hace honor, implica un daño pecuniario, y, por consiguiente, hay lugar a daños y perjuicios.>>[3] Al tratarse de un perjuicio moral objetivado, esto es de un daño pecuniario, tenía que ser acreditado por la parte demandante, lo cual no sucedió. Por el contrario, como se señaló previamente, ni siquiera está acreditado que las medidas decretadas por la Fiscalía impidieran la ejecución de ese proyecto. b.- Inclusive si este perjuicio se considerara como un perjuicio moral subjetivado, se debe negar su reparación porque esta Sección ha considerado improcedente, excepto en casos excepcionales, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, debido a que estos pretenden compensar <<la aflicción, la pena y la amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido, tal gama de sentimientos angustiosos es inherente al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos, de tal forma que la persona jurídica incapacitada e inhabilitada por su propia naturaleza para experimentar tales sensaciones, queda exenta de pretender indemnizaciones de índole moral>>.[4] 16.3.- No se demostró que el predio hubiera sufrido una desvalorización como consecuencia de las medidas ordenadas por la Fiscalía. Por el contrario, como lo advirtió el tribunal, a partir del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Julio César0 Amaya Arias se evidencia que para la fecha en la que se levantaron las medidas, el predio tenía un mayor valor del pagado por la demandante al momento de su adquisición. Según la pericia, para 1996, fecha en la que la sociedad demandante adquirió el predio, el valor del m2 de tierra en el lote El Zafiro era de cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($5,245); y en el año 2000, cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal levantó el embargo y revocó la orden de cancelación de la compraventa, el valor del m2 ascendió diez mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($10,688). 16.4.- En relación con los gastos por concepto de defensa judicial de la sociedad demandante en el proceso penal, la Sala negará su reparación debido a que la certificación del abogado (f. 197 C.1) allegada con tal propósito no cumple los requisitos necesarios para acreditar el perjuicio adecuadamente, toda vez que: (i) no se allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal y (ii) no se encontró probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la sociedad demandante.

La carga de probar tales perjuicios incumbía a la demandante y no es procedente disponer una condena en abstracto por este concepto, como lo hizo el tribunal. La demandante ofreció las pruebas dirigidas a acreditar el pago del abogado y a partir de su valoración se concluye que con ellas no se cumplió la carga probatoria que pesaba sobre la demandante.

La condena en abstracto solo procede cuando no se conoce el monto del perjuicio y no fue posible su demostración en el curso del proceso. 16.5.- En relación con los intereses moratorios sobre el valor de la compraventa del predio solicitados por la sociedad actora, en la demanda únicamente se señaló que se debían reconocer <<[l]os intereses moratorios bancarios a la mayor tasa vigente certificada por la Superintendencia Bancaria correspondientes a la suma de 90 millones de pesos moneda legal, que la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. pagó a los vendedores Alfredo Mantilla, Reinaldo Olivares y Joaquín Galvis por el precio determinado por sus características y linderos en la escritura pública No. 1405 de 1996 otorgada ante la Notaria Novena de Bucaramanga y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 314.-0021680.

Los citados intereses se causaron desde el día 3 de septiembre de 1996 fecha de la compraventa efectuada mediante la escritura pública No. 1405 (septiembre 3 de 1996) otorgada ante la Notaría Novena de Bucaramanga tradición que fue afectada inicialmente con la anotación del embargo ordenado por la Fiscalía (noviembre de 1996) y posteriormente por la inscripción de la orden de cancelación de la compraventa (febrero 13 de 1997) hasta el día 10 de agosto de 2000 fecha de registro de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal que ordenó dejar sin efecto la orden ilegal de la Fiscalía que privó de la propiedad sobre el inmueble a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A.>>.

Sin embargo, en la demanda no se explicó el motivo de la causación de los intereses moratorios. Por lo tanto, la Sala estima que se trata de un perjuicio que carece de fundamentación. Los demandantes no afirman que hubiesen tenido que pagar intereses moratorios sobre el valor de la compraventa y no explican qué influencia causal tuvo dicho pago el hecho de que se hubiese embargado el lote y cancelado temporalmente la inscripción de la transferencia del derecho de dominio.

H.- Costas 17.- El artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que el juez, <<teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. 18.- Debido a que la Fiscalía formuló un llamamiento en garantía carente de sustentación seria, no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar lo afirmado y ni siquiera apeló la sentencia de condena en su contra, la citada entidad será condenada al pago de costas a favor de la llamada en garantía. 19.- En consecuencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y, se fijarán, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revócase la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda principal y las formuladas por la Fiscalía contra la funcionaria llamada en garantía de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Comparto la decisión adoptada en Sala.

No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto debía estudiarse el daño, y de constatarse, analizar si fue resultado de una acción u omisión de la parte demandada. Toda vez que fue objeto del recurso de apelación de la llamada en garantía y al ser la competencia del superior determinada por los repararos de la impugnación era necesario realizar un pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00859-01(42948) Actor: SOCIEDAD HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[5].

No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto debía estudiarse el daño, y de constatarse, analizar si fue resultado de una acción u omisión de la parte demandada. Toda vez que fue objeto del recurso de apelación de la llamada en garantía y al ser la competencia del superior determinada por los repararos de la impugnación era necesario realizar un pronunciamiento al respecto[6].

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] En el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-0021680 se encuentra inscrita la escritura de compraventa No. 1405 entre Alfredo Mantilla Díaz y Hernández Gómez Constructora S.A. fls. 11 y 12, c.1. [2] Fl. 390 c.1. [3] Laurent, Francois. “Principios de Derecho Civil Francés”.

Tomo XVI. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dirección General de Anales de Jurisprudencia y boletín Judicial. México D.F. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Expediente 68001-23-31-000-2003-00388-01(40068). Sentencia del 10 de mayo de 2017. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de junlio de 2021, Exp.

(42948). [6] De acuerdo con lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.