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25000-23-26-000-1996-03111-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Unión Temporal De Tecnología Energía Y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. Y Compañía General De Telecomunicaciones Ltda.·Demandado: La Nación — Ministerio Del Medio Ambiente

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede parcialmente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Procedencia / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / PROPUESTA – Posibilidad de subsanar las propuestas / PROPUESTA – Término para subsanar las propuestas / PROPUESTA – Subsanación del RUP / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Instrucciones para llevar los libros de registro del RUP / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Es necesario contar con el certificado que prueba que cada uno de los miembros de la unión temporal estaba inscrito en el RUP / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / PROPUESTA – Subsanación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisito subsanable / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – El certificado de inscripción lo expide la Cámara de Comercio / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditación de la inscripción de integrante de la unión temporal / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditada entes del cierre del proceso de selección / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Aplicación de norma que no estaba promulgada al momento de los hechos / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Ley 1150 de 2007 / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / OFERTA MÁS FAVORABLE – Acreditada / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Nulidad parcial / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir por adjudicación ilegal del contrato / CARGA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir no probada SÍNTESIS DEL CASO: Se revoca la sentencia de primera instancia porque el proponente fue indebidamente rechazado a pesar de que subsanó la ausencia de certificación de la inscripción en el RUP.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto de adjudicación y se condena al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente probado en el proceso. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA CUANTÍA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [D]ebe advertirse que la demanda fue presentada en el término previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.

Se encuentra acreditado que la resolución adjudicación fue proferida y notificada el 8 de julio de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales.

Así las cosas, el término de caducidad era de 4 meses, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de noviembre de 1996, fue radicada en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / PROPUESTA – Posibilidad de subsanar las propuestas / PROPUESTA – Término para subsanar las propuestas / PROPUESTA – Subsanación del RUP / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Instrucciones para llevar los libros de registro del RUP / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Es necesario contar con el certificado que prueba que cada uno de los miembros de la unión temporal estaba inscrito en el RUP / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La discusión en torno a la legalidad se circunscribe a determinar si el proponente cumplió con la exigencia relativa al RUP.

A la Licitación Pública No. 001 de 1995 del Ministerio de Ambiente le era aplicable el texto original del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, [ ] Esta norma fue reglamentada por el Decreto 856 del 28 de abril de 1994, […] El artículo 11 del decreto citado indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio establecería las instrucciones para llevar los libros de registro del RUP.

Esto ocurrió por medio de la Resolución 2125 de 1994. El artículo 15 de ese acto administrativo estableció que se requería diligenciar el formulario para realizar la inscripción, la modificación, la renovación o cancelación del RUP. El artículo 17 estableció las condiciones de diligenciamiento del formulario. De acuerdo con lo anterior, son claros tres (3) asuntos: primero, se debía contar con el RUP para <<aspirar a celebrar contratos>>; segundo, el formulario era necesario para generar la inscripción, modificación, renovación o cancelación del registro; tercero, dicho formulario, sin embargo, no suple las veces del certificado, pues era el primer paso para poder surtir el <<trámite de la inscripción >>.

En ese sentido, el certificado debía ser expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así las cosas, independientemente de lo que establecía la normativa antes de la Ley 80 de 1993 y del alcance de las labores asignadas a las cámaras de comercio, el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 exigía contar con el RUP para presentarse. […] En conclusión, contrario a lo que indica que el recurrente, no es cierto que no era necesario contar con el certificado que probara que cada uno de los miembros estaba inscrito en el RUP al momento de presentar la propuesta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de subsanar las propuestas y su oportunidad, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25804. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 11 REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / PROPUESTA – Subsanación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisito subsanable / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l proponente plantea que podía allegarse una prueba que demostrara que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. estaba inscrita antes del cierre del proceso.

La entidad demandada considera que ello sería mejorar la propuesta, porque el pliego exigía que el certificado fuera expedido con treinta días de anterioridad al cierre de la licitación. Lo anterior ha sido estudiado previamente por esta corporación. En un caso donde aplicó la Ley 80 de 1993 antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007 […] De acuerdo con lo expuesto, es claro que el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 permitía subsanar el certificado cuando se demostrara que la inscripción ocurrió antes del cierre del proceso.

Esto justamente ocurrió en el presente caso: en el traslado del informe de evaluación, el proponente allegó el certificado del RUP expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si bien el certificado tiene fecha del 22 de mayo de 1996, es claro en indicar que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. estaba <<INSCRIT(A) EN EL REGISTRO DE PROPONENTES BAJO EL NO.: 001879 DEL 15 DE FEBRERO DE 1996 >>.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de subsanar las propuestas, más específicamente subsanar el registro único de proponentes, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2016, exp. 34369. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 1150 DE 2007 REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – El certificado de inscripción lo expide la Cámara de Comercio / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditación de la inscripción de integrante de la unión temporal / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditada entes del cierre del proceso de selección / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Aplicación de norma que no estaba vigente al momento de los hechos / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Ley 1150 de 2007 / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL La entidad planteó cuatro (4) argumentos para no estudiar la subsanación, ninguno de los cuales tiene vocación de prosperidad.

Consideró que el proponente estaría mejorando su oferta, en contravía de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Como indica la sentencia citada, ello no es cierto por dos (2) motivos: por un lado, el RUP no es un asunto que otorgara puntaje. Por el otro, en este caso no es que el proponente no contara con el RUP al momento del cierre de la licitación: simplemente está probando que contaba con dicho documento antes del 19 de febrero de 1996.

Indicó que el formulario de inscripción tenía dos posibles fechas, por lo que no podía tener certeza de si el proponente había agotado el procedimiento administrativo para contar con la inscripción. […] Este argumento desconoce que expedir el certificado de inscripción correspondía a la cámara de comercio, conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 9º del mismo Decreto 856 de 1994. […] Una vez que el proponente allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá existía una prueba que demostraba que el miembro de la Unión Temporal estaba inscrito.

La normativa exigía que la prueba de la inscripción (certificación) fuera expedida por las cámaras de comercio, como ocurrió en este caso y fue acreditado dentro del proceso de selección por el proponente. […] Una vez que el proponente allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá existía una prueba que demostraba que el miembro de la Unión Temporal estaba inscrito.

La normativa exigía que la prueba de la inscripción (certificación) fuera expedida por las cámaras de comercio, como ocurrió en este caso y fue acreditado dentro del proceso de selección por el proponente. Señaló que el proponente no renovó el RUP a tiempo. Si bien ello podría ser relevante en otros casos, en este proceso está probado que la nueva inscripción en el RUP se realizó antes de la fecha del cierre del proceso.

Esta circunstancia conlleva a que no sea necesario analizar los efectos que tendría la ausencia de renovación del RUP a tiempo. La sentencia citada por la entidad para sostener su posición se refiere a la nulidad simple de un acto reglamentario de la Ley 1150 de 2007. Esta norma no había sido promulgada al momento de iniciar la licitación pública estudiada en este asunto.

En todo caso, dicha providencia no es contraria a lo indicado previamente porque, en este caso, el proponente estaba registrado antes del vencimiento del plazo de la licitación. Así las cosas, es claro que no procedía rechazar la propuesta de la Unión Temporal de Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. En efecto, el único motivo por el cual no fue evaluada consistió en que no se había aportado el certificado del RUP de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. No obstante, como se pudo ver, ese aspecto era subsanable porque dicha entidad demostró que estaba inscrita antes de la fecha del cierre.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 9 OFERTA MÁS FAVORABLE – Acreditada / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Nulidad parcial [D]ebe indicarse que obra prueba en el proceso de que el proponente presentó la oferta más favorable para la entidad.

El 8 de noviembre de 2011, la perita Carmen Rodríguez González presentó el dictamen <<sobre la evaluación técnica y económica de una propuesta en la Licitación Pública Internacional 1/95 del Ministerio del Medio Ambiente>>. De esta prueba se dio traslado a las partes, por medio del auto del 24 de febrero de 2011, sin que ninguna ejerciera la contradicción. [..:] De acuerdo con lo expuesto, es claro que está demostrado que la oferta más favorable a los intereses de la entidad era la presentada por la Unión Temporal de Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. Teniendo en cuenta que ese proponente fue indebidamente rechazado y que se acreditó que era la oferta más favorable, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 742 del 8 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, por la cual se adjudicaron los ítems 1 y 2 del Grupo 9 al Consorcio Mejoramiento Calidad Ambiental.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir por adjudicación ilegal del contrato / CARGA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir no probada El demandante solicitó que se condenara al Ministerio de Ambiente a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la adjudicación ilegal del contrato, que estimó en un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.

De acuerdo con esta pretensión, el demandante tenía la carga de probar los supuestos de hechos para que se accediera a la condena, en los términos del artículo 177 del CPC, aplicable en virtud del artículo 168 del CCA. Lo anterior significa que (i) no se puede acceder a realizar una condena en género porque ello no se solicitó en la demanda y (ii) no se puede acudir al arbitrio judicial o al valor de la garantía de seriedad de la oferta para fijar el monto de la utilidad esperada porque éste debe estar probado.

Para demostrar los perjuicios sufridos, el accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial, […] La prueba técnica inicialmente fue rendida por dos (2) peritos que solicitaron su remoción por no estar capacitados. Con ocasión de estas solicitudes, se nombraron otros dos peritos para que rindieran el dictamen pericial, conforme al auto del 25 de marzo de 2010.

El perito contador tomó posesión, pero no rindió dictamen. No obstante, la perita […] resolvió la cuestión sobre la utilidad dejada de percibir […] El recurrente discutió esa conclusión del dictamen porque la Unión Temporal no podía establecer una estructura de costos teniendo en cuenta que constituyó únicamente para presentar una propuesta.

Para la Sala lo anterior desconoce se podría haber indicado el valor al que el proponente iba comprar los bienes importados y deducir los costos que había previsto que asumiría (gastos de importación y transporte, entre otros). En ese sentido, ese reparo no desvirtúa lo analizado por la perita. El recurrente también indica que la utilidad podría haberse establecido teniendo un <<conocimiento del mercado>>.

Sin embargo, ello no fue acreditado en el proceso por la parte demandante. De hecho, el recurrente hubiera podido controvertir la prueba pericial en este punto, pero guardó silencio cuando tuvo la oportunidad. Así las cosas, la Sala observa que a pesar de que se solicitó una prueba pericial, el proponente no pudo acreditar el monto de la utilidad dejada de percibir.

Esto, a pesar de que se nombraron cuatro (4) peritos diferentes para obtener dicha prueba. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN – La suma debe ser actualizada desde la fecha en que el proponente debió ser adjudicatario hasta la fecha en que se profiere decisión judicial / INDEXACIÓN - Conforme a los índices del precio del consumidor [L]a Sala condenará al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente que sí se probó dentro del proceso, teniendo en cuenta que una interpretación integral de la demanda permite constatar que el demandante solicitó la condena por los perjuicios <<de todo orden>>, incluyendo los <<materiales>>.

Se pudo constatar que el demandante pagó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por la compra del pliego de condiciones, conforme al recibo de caja No. 238 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente, está probado que el demandante pagó por la garantía de seriedad de la oferta la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($56.444), de acuerdo con la póliza 639781 y el recibo de caja No. 1-76-119878 expedidos por la Compañía de Seguros Generales de Colombia SA.

En consecuencia, está demostrado que el daño emergente por participar en la licitación ascendió a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($556.444). La anterior suma debe ser actualizada desde la fecha en que el proponente debió ser adjudicatario hasta la fecha en que se profiere la presente decisión judicial.

Para ello se aplicará la fórmula de indexación que utiliza esta corporación, conforme a los índices del precio del consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANE con base en lo establecido en el artículo 178 del CCA: […] De acuerdo con lo expuesto, se condenará al Ministerio de Ambiente a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.375.689,60).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03111-02(53323) Actor: UNIÓN TEMPORAL DE TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA., COMPUCOM LTDA. Y COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA. Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia porque el proponente fue indebidamente rechazado a pesar de que subsanó la ausencia de certificación de la inscripción en el RUP.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto de adjudicación y se condena al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente probado en el proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que negó las pretensiones de nulidad de la Resolución 742 del 8 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1]).

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 6 de noviembre de 1996 la unión temporal, conformada por las sociedades Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. (en adelante la Unión Temporal), presentó demanda contra la Nación colombiana – Ministerio del Medio Ambiente, con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 742 de 8 de julio de 1996 expedida por el señor Ministro de Medio Ambiente, por “la cual se adjudica licitación pública internacional No. 001 de 1995”, en cuanto por la misma se adjudicó el grupo 09, ítems 01 y 02 de la mencionada licitación 001 de 1995 a MCA Consorcio Mejoramiento Calidad Ambiental.

SEGUNDA.- Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL – TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA, COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA y COMPUCOM LTDA, presentó propuesta completa y hábil en el mencionado proceso licitatorio. TERCERA.- Que la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL mencionada en el numeral anterior era la mejor para el grupo 9 ítems 1 y 2 de la mencionada licitación y, por lo mismo, a la UNIÓN TEMPORAL ha debido serle adjudicada la misma.

CUARTA.- Que la Nación Colombiana – Ministerio del Medio ambiente debe pagar a la UNIÓN TEMPORAL, integrada por TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA, COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA y COMPUCOM LTDA, los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente actualizados, que le ha causado con la expedición del acto acusado.

Dichos perjuicios materiales consisten en la utilidad que hubiera obtenido de habérsele adjudicado la licitación la cual no es inferior al 20% del valor del contrato que se ha debido celebrar, así como los demás beneficios que se hubieran obtenido como consecuencia de la celebración del contrato y la instalación de los equipos, por razón del mantenimiento, el suministro de insumos, el suministro e instalación de equipos adicionales y lo que económicamente significaba la representación exclusiva de la firma fabricante de los equipos.

QUINTA.- Que se actualice el valor del daño emergente, teniendo en cuenta la variación en el índice de precios al consumidor entre la fecha en que se ocasionó el perjuicio y la de la sentencia. SEXTA.- Que la suma reconocida como indemnización se pague con intereses, a título de lucro cesante, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. SÉPTIMA.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA – SUBSIDIARIA.- Que se hagan las mismas condenas en favor de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal individualmente consideradas, esto es TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA, COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA y COMPUCOM LTDA.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Por medio de la Resolución 1459 del 5 diciembre de 1995, el Ministerio de Medio Ambiente ordenó la apertura de la licitación pública internacional 001 de 1995, cuyo objeto era <<el suministro, instalación, capacitación y puesta en funcionamiento de materiales y equipos de laboratorio para seguimiento y control del medio ambiente, suministro de software de base para el funcionamiento de esos equipos, su licenciamiento, instalación y capacitación.>> La fecha de cierre de la licitación fue el 19 de febrero de 1996[2]. 2.2.- El 12 de febrero de 1996 las sociedades Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. constituyeron una unión temporal para presentar propuesta en la licitación. Antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, la Unión Temporal presentó oferta para los ítems 1 y 2 del grupo 9 de la licitación pública. 2.3.- La propuesta estaba acompañada del formulario único de inscripción de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. en el registro único de proponentes de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este formulario tenía fecha anterior al vencimiento del plazo de cierre de la licitación. 2.4.- El Ministerio del Medio Ambiente realizó la evaluación jurídica de las propuestas y descalificó a la Unión Temporal porque la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. no se encontraba inscrita en el Registro Único de Proponentes (en adelante el “RUP”) para la fecha de cierre de la licitación. 2.5.- Dentro del término de traslado de la evaluación jurídica, técnica y económica de la licitación, la Unión Temporal presentó una certificación de la Cámara de Comercio que acreditaba que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. se encontraba inscrita, clasificada y calificada en el RUP.

Ese documento indicó que la inscripción fue realizada <<bajo el número 001879 del 15 de febrero de 1996>>, fecha anterior al cierre de la licitación. 2.6.- A pesar de no ser necesario para la comparación de propuestas, el Ministerio del Medio Ambiente no aceptó la inscripción de la Compañía General de Telecomunicaciones con base en la siguiente argumentación: <<para el momento de cierre de la licitación y evaluación, la oferta no contenía los elementos objetivos que permitieran por lo menos presumir que el proponente se encontraba inscrito, clasificado y calificado en el registro único de proponentes (…) no le es dable a la entidad presumir una inscripción de un proponente cuando el mismo no aporta las pruebas suficientes sobre tal hecho, ya que no constituye prueba un formulario diligenciado y radicado toda vez que el mismo debe ser previamente analizado por la Cámara de Comercio.>> 2.7.- El ministerio nunca solicitó a la Unión Temporal aclaraciones o documentos para acreditar la inscripción de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. en el RUP.

Tampoco consultó, ni trató de obtener la información directamente de la Cámara de Comercio. 2.8.- La propuesta de la Unión Temporal era la más favorable a las necesidades del Ministerio del Medio Ambiente. Al ser indebidamente descalificada, se le causó un perjuicio consistente en (i) los gastos en que debió incurrir para presentar su propuesta y (ii) la utilidad que pudo obtener de un contrato que legítimamente le ha debido ser adjudicado. 2.9.- Como causal de nulidad, consideró que se desconocieron las siguientes normas en las que se debió fundamentar el acto administrativo: 2.9.1.- Violación del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Se desconoció el principio de economía, puesto que se rechazó la propuesta por documentos que no eran necesarios para la comparación de la propuesta. 2.9.2.- Violación de los artículos 26, ordinal 1º, y 29 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Ambiente no buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal porque rechazó la propuesta que era más favorable para la administración. 2.9.3.- Violación de los ordinales 7º y 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Estas normas fueron desconocidas porque el ministerio no solicitó aclaración del RUP, ni tuvo en cuenta el certificado allegado por el proponente en el traslado del informe de evaluación. 2.9.4.- Violación de los artículos 13 y 16 del Decreto 2150 de 1995. A pesar de que el Ministerio del Medio Ambiente conocía que en la Cámara de Comercio se encontraba la información sobre la inscripción de los posibles proponentes, no hizo uso de sus potestades y deberes y no solicitó, ni intentó acceder a dicha información. 2.9.5.- Violación de los artículos 15 y 17 de la Resolución 2125 de 14 de octubre de 1994.

El ministerio debió aceptar la inscripción teniendo en cuenta el formulario allegado para tales efectos, toda vez que debía partir del principio de la validez formal de dicho acto. 2.9.6- Violación de los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política. La entidad contratante no partió de la buena fe, ni le dio primacía a lo sustancial sobre lo procesal.

Esto, porque no aceptó las afirmaciones del proponente, a pesar de que existía un principio de prueba. 2.9.7.- Violación del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 2º y 3º del CCA. El ministerio no actuó ni con economía, ni con eficacia, ni con imparcialidad. De hecho, olvidó la finalidad o el objeto de sus actuaciones y no logró la más adecuada prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta que la oferta más favorable era la de la Unión Temporal.

En consecuencia, no garantizó la efectividad de los derechos e intereses del proponente. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda el 14 de noviembre de 2001. No propuso excepciones y adujo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas por cuanto el trámite de la licitación pública se realizó de acuerdo con los parámetros legales.

Afirmó que rechazó la propuesta porque no cumplió con los requisitos de la licitación pública, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- Si bien la sociedad aportó un formulario de inscripción antes de la fecha del cierre de la licitación, ello no significa que para esa fecha la sociedad se encontrara inscrita, teniendo en cuenta el artículo 20 del Decreto 856 de 1994. 3.2.- Adicionalmente, aportó una certificación de la Cámara de Comercio con el No. 001879 del 16 de diciembre de 2014.

Esto permite ver que no renovó el RUP, conforme lo exigía el artículo 7 del Decreto 856 de 1994. 3.3.- La Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. anexó el certificado de la Cámara de Comercio según el cual la sociedad fue inscrita en el registro bajo el número 001879 del 15 de febrero de 1996, dos días antes del cierre de la licitación. No obstante, ello no podía ser admitido como se indicó al momento de resolver la observación que planteó el proponente, en los siguientes términos: <<(…) la inscripción tiene un trámite igual al procedimiento previsto para las actuaciones en interés particular en el Código Contencioso Administrativo (art. 20 Decreto 856 de 1994).

Entonces, no le es dable a la entidad presumir una inscripción de un proponente cuando el mismo no aporta pruebas suficientes sobre tal hecho (…) (el formulario) debe ser previamente analizado por la Cámara de Comercio y si es del caso, ésta le solicita al interesado alguna aclaración o corrección, para posteriormente proceder a inscribirlo y a notificarle sobre dicha inscripción en la forma y términos previstos en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, el proponente está adicionando su propuesta en contravención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, sin que prospere la objeción formulada por el mismo.>> 3.4.- Por lo anterior, la propuesta presentada por la Unión Temporal debió ser rechazada, teniendo en cuenta las causales de los literales a) y j) del numeral 9 del pliego de condiciones.

C.- La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió lo siguiente: <<1. Negar las pretensiones de la demanda. 2. Abstenerse de condenar en costas. 3. Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado.

Pasados dos años sin que hubieran sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la rama judicial.>> 5.- El fundamento para desestimar la pretensión de nulidad del acto administrativo —y, por ende, las de condenas consecuenciales— fue el siguiente: 5.1.- Estar inscrito y clasificado en el RUP era un requisito para participar de la licitación pública, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y en el artículo 22 de la Ley 80 de 1992. 5.2.- La entidad demandada acertó al rechazar la oferta presentada por la referida unión temporal, por cuanto los proponentes tenían el deber legal, conforme lo regulado en la Ley 80 de 1993, de encontrarse registrados, calificados y clasificados por la Cámara de Comercio para poder participar dentro de la licitación pública.

En ese sentido, la inscripción en el RUP implica agotar un procedimiento administrativo que no se supera con la simple radicación de formulario de inscripción, sino que debe ser agotado en su totalidad para que las entidades frente a las que se aspira la adjudicación del contrato tengan certeza y confianza frente a los proponentes. 5.3.- Manifestó que en el pliego de condiciones se estableció que el Ministerio del Medio Ambiente podía admitir aquellas ofertas que presentaran defectos de forma, omisiones o errores, pero, de manera puntual se dispuso que esto sucedería siempre que estos defectos no alteraran el principio de igualdad de los proponentes.

En caso de que se aceptara la oferta de la Unión Temporal sin el lleno de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, se vulneraría el principio de igualdad de los proponentes. D.- Recurso de apelación 6.- El 16 de diciembre de 2014 la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión y, como consecuencia de ello, se accediera a las pretensiones, con base en la siguiente argumentación: 6.1.- La Ley 80 de 1993 no exigía contar con el RUP al momento de presentar propuestas, sino al momento de su evaluación y adjudicación del contrato.

Adicionalmente, se ignoró el régimen del RUP vigente para el momento de la licitación pública. A diferencia de la Ley 1150, en dicho régimen el interesado realizaba su calificación y clasificación sin participación de la Cámara de Comercio, tal como lo establecen los artículos 15 y 17 de la Resolución 2125 del 14 de octubre de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.2.- Si el ministerio consideraba que el formulario de inscripción no era suficiente, debía solicitar el documento que, en su concepto, era necesario para probar la inscripción en el RUP en virtud del numeral 15 del artículo 15 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentido, los requisitos que no fueren necesarios para la comparación de las propuestas no servirían como título suficiente de rechazo, conforme lo estableció la Sección Tercera en el expediente 25804[3]. 6.3.- En todo caso, la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. estaba inscrita en el RUP. El certificado aportado en el traslado del informe de evaluación demostró que la inscripción había sido realizada antes del cierre del proceso. 6.4.- Como consecuencia de lo anterior, considera que debe revocarse la sentencia y acceder a las pretensiones porque se demostró que la propuesta de la Unión Temporal era la más favorable para la entidad.

E.- El trámite de segunda instancia 7.- El recurso de apelación fue admitido el 12 de marzo de 2015. El 9 de abril de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. 7.1.- La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la interposición y sustentación del recurso de apelación. Adicionalmente, señaló tres asuntos: 7.1.1.- Que su posición era clara inclusive antes de la Ley 80 de 1993, como lo reconoció la Sección Tercera en las sentencias del 19 de febrero de 1987 y del 5 de marzo de 1993. 7.1.2.- Que la sentencia de primera instancia dio primacía a lo formal sobre lo sustancial en contravía de los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 16 del Decreto 2150 de 1995. 7.1.3.- Indicó en este caso debería condenarse a la entidad a pagar la utilidad esperada.

Admite que la perita indicó que <<no es posible fijar un porcentaje determinado de utilidad (…) sin conocer la estructura de costos y el precio final>>. Sin embargo, la Unión Temporal considera que ello no es cierto por dos (2) motivos: uno, no es posible establecer una estructura de costos de una unión temporal constituida exclusivamente para presentar propuesta en un proceso de selección; dos, no es cierto que no se pueda establecer eventualmente una utilidad teniendo <<conocimiento del mercado>>.

En todo caso, indica que pueden utilizarse tres (3) opciones: (i) acudir al <<arbitrio judicial>> para establecer el valor final de la indemnización, (ii) en el incidente de liquidación de perjuicios <<obtener el dictamen de un experto>> o (iii) reconocer la utilidad <<con base en el valor de la garantía de la seriedad de la propuesta>>. 7.2.- La parte demandada solicitó mantener la decisión proferida en primera instancia porque la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. no se encontraba inscrita en el RUP.

En ese sentido, es aplicable lo establecido por la Sala en la sentencia proferida en el expediente 36408[4]. El Ministerio Público guardó silencio. I. CONSIDERACIONES F.- Cuestiones preliminares y el plan de exposición 8.- Antes de abordar la cuestión definitiva, debe advertirse que la demanda fue presentada en el término previsto en el inciso segundo[5] del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.

Se encuentra acreditado que la resolución adjudicación fue proferida y notificada el 8 de julio de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales.

Así las cosas, el término de caducidad era de 4 meses, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de noviembre de 1996, fue radicada en tiempo. 9.- De acuerdo con el recurso de apelación, el objeto del litigio se limita a determinar dos asuntos: primero, si la Resolución 742 del 8 de julio de 1996 es nula por haber adjudicado el contrato a quien no fue el mejor oferente, teniendo en cuenta que se rechazó al demandante por no haber aportado con la propuesta la certificación del RUP.

Segundo, si se puede condenar a la entidad demandante a pagar los daños reclamados por el proponente. 10.- La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, porque la propuesta del demandante fue indebidamente rechazada y contenía la oferta más favorable; por este motivo, se declarará la nulidad del acto de adjudicación. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá indemnizar al demandante por el daño emergente acreditado dentro del proceso; no se accederá a condenar por el valor de la utilidad porque no se acreditó su cuantía. G.- La Resolución 742 de 1996 es nula porque el proponente sí contaba con inscripción en el RUP antes de la fecha de cierre de la licitación y presentó la propuesta más favorable para la entidad 11.- La discusión en torno a la legalidad se circunscribe a determinar si el proponente cumplió con la exigencia relativa al RUP.

A la Licitación Pública No. 001 de 1995[6] del Ministerio de Ambiente le era aplicable el texto original del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual establecía lo siguiente: <<ARTÍCULO 22. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.

El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.>> Esta norma fue reglamentada por el Decreto 856 del 28 de abril de 1994, así: <<ARTICULO 5o.

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la cámara de comercio correspondiente el formulario único adoptado por el gobierno nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto. No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la cámara de comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.>> El artículo 11 del decreto citado indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio establecería las instrucciones para llevar los libros de registro del RUP.

Esto ocurrió por medio de la Resolución 2125 de 1994. El artículo 15 de ese acto administrativo estableció que se requería diligenciar el formulario para realizar la inscripción, la modificación, la renovación o cancelación del RUP. El artículo 17 estableció las condiciones de diligenciamiento del formulario. De acuerdo con lo anterior, son claros tres (3) asuntos: primero, se debía contar con el RUP para <<aspirar a celebrar contratos>>; segundo, el formulario era necesario para generar la inscripción, modificación, renovación o cancelación del registro; tercero, dicho formulario, sin embargo, no suple las veces del certificado, pues era el primer paso para poder surtir el <<trámite de la inscripción[7]>>.

En ese sentido, el certificado debía ser expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así las cosas, independientemente de lo que establecía la normativa antes de la Ley 80 de 1993 y del alcance de las labores asignadas a las cámaras de comercio, el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 exigía contar con el RUP para presentarse[8]. Ello explica que el pliego de condiciones estableciera lo siguiente: <<6.1.5.

Para las personas naturales y jurídicas establecidas en Colombia estar inscrito, clasificado y calificado en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción (Art. 22 de la Ley 80 de 1993), como proveedor en la Especialidad 18, Grupo 90, con una capacidad de contratación mínimo igual al valor de su propuesta, expresado en SMLV aumentado en un diez por ciento (10%) (Decreto 1584 de 1994).

Certificado expedido dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de cierre de la licitación>> En el mismo sentido, la Adenda 2[9], aclaró lo siguiente: <<Certificación: El proponente deberá anexar con su oferta, el certificado expedido por la Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días anteriores al cierre de la Licitación sobre su inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes, sin perjuicio de que la misma se haya efectuado incluso el día anterior al cierre de la licitación. (…) Se ratifica lo relativo a la especialidad y grupo en que deben estar clasificados cada uno de los integrantes del consorcio y unión temporal de conformidad con el numeral 6.1.5. y según el grupo o grupos que liciten>> En conclusión, contrario a lo que indica que el recurrente, no es cierto que no era necesario contar con el certificado que probara que cada uno de los miembros estaba inscrito en el RUP al momento de presentar la propuesta. 12.- Podría discutirse si ese requisito era subsanable, o no. En ese sentido, el proponente plantea que podía allegarse una prueba que demostrara que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda.[10] estaba inscrita antes del cierre del proceso.

La entidad demandada considera que ello sería mejorar la propuesta, porque el pliego exigía que el certificado fuera expedido con treinta días de anterioridad al cierre de la licitación. Lo anterior ha sido estudiado previamente por esta corporación. En un caso donde aplicó la Ley 80 de 1993 antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007, la Subsección A consideró lo siguiente: <<De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, no debe confundirse la insubsanabilidad de la propuesta por falta de inscripción en el Registro Único de Proponentes, con la posibilidad de subsanarla por falta de presentación de la certificación que acredite ese supuesto, pues el hecho que habilita al interesado para contratar con el Estado es la inscripción, teniendo en cuenta la calificación y clasificación según el objeto a contratar, y no la presentación del documento que dé cuenta de ese acto[11].

Ahora, encuentra la Sala que en el pliego de condiciones se estableció que el Registro Único de Proponentes que se allegara debía haberse expedido dentro de los treinta días anteriores al de la fecha de presentación de la propuesta y que, en efecto, como lo señaló la actora, el aportado por la Dismacol Ltda. se expidió el día 10 de marzo de 2000, esto es, dos días después de presentada su propuesta; sin embargo, por tratarse de un requisito subsanable, esa sola circunstancia no podía ser considerada por la entidad para rechazar el ofrecimiento de la mencionada sociedad.

Al respecto, debe tenerse encuentra que si bien con la presentación de la propuesta la sociedad adjudicataria no allegó el certificado de inscripción calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes, lo cierto es que, ante la solicitud realizada por el Distrito Capital, lo aportó el 13 de marzo de año 2000[12], con lo cual, no solo corrigió oportunamente su propuesta, sino que, además, acreditó que al momento de su presentación, ostentaba capacidad para suministrar al Distrito Capital los insumos necesarios para la prestación de los servicios de aseo y cafetería, como fue exigido en el pliego de condiciones.[13]>> De acuerdo con lo expuesto, es claro que el numeral 15[14] del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 permitía subsanar el certificado cuando se demostrara que la inscripción ocurrió antes del cierre del proceso.

Esto justamente ocurrió en el presente caso: en el traslado del informe de evaluación, el proponente allegó el certificado del RUP expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si bien el certificado tiene fecha del 22 de mayo de 1996, es claro en indicar que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. estaba <<INSCRIT(A) EN EL REGISTRO DE PROPONENTES BAJO EL NO.: 001879 DEL 15 DE FEBRERO DE 1996[15]>>. 13.- La entidad planteó cuatro (4) argumentos para no estudiar la subsanación, ninguno de los cuales tiene vocación de prosperidad. 13.1.- Consideró que el proponente estaría mejorando su oferta, en contravía de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Como indica la sentencia citada, ello no es cierto por dos (2) motivos: por un lado, el RUP no es un asunto que otorgara puntaje. Por el otro, en este caso no es que el proponente no contara con el RUP al momento del cierre de la licitación: simplemente está probando que contaba con dicho documento antes del 19 de febrero de 1996. 13.2.- Indicó que el formulario de inscripción tenía dos posibles fechas[16], por lo que no podía tener certeza de si el proponente había agotado el procedimiento administrativo para contar con la inscripción. En efecto, el artículo 20 del Decreto 856 de 1994 indica lo siguiente: <<ARTICULO 20.

PROCEDIMIENTO Y RECURSOS. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el Código Contencioso Administrativo. Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho Código. <Aparte tachado NULO> Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio.>> Este argumento desconoce que expedir el certificado de inscripción correspondía a la cámara de comercio, conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 9º del mismo Decreto 856 de 1994.

El artículo 22 indicaba lo siguiente: <<El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.>> Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.

La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones.

En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. (…)>> En concordancia con lo anterior, el artículo 9º del Decreto 856 señalaba lo siguiente: <<ARTICULO 9o.

CERTIFICACION. Con base en los datos contenidos en el formulario de la inscripción y en la información suministrada por las entidades estatales, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto. El certificado deberá entregarse al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se radique la petición. (…)>> Una vez que el proponente allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá existía una prueba que demostraba que el miembro de la Unión Temporal estaba inscrito.

La normativa exigía que la prueba de la inscripción (certificación) fuera expedida por las cámaras de comercio, como ocurrió en este caso y fue acreditado dentro del proceso de selección por el proponente. 13.3.- Señaló que el proponente no renovó el RUP a tiempo. Si bien ello podría ser relevante en otros casos, en este proceso está probado que la nueva inscripción en el RUP se realizó antes de la fecha del cierre del proceso.

Esta circunstancia conlleva a que no sea necesario analizar los efectos que tendría la ausencia de renovación del RUP a tiempo. 13.4.- La sentencia citada por la entidad para sostener su posición se refiere a la nulidad simple de un acto reglamentario de la Ley 1150 de 2007[17]. Esta norma no había sido promulgada al momento de iniciar la licitación pública estudiada en este asunto.

En todo caso, dicha providencia no es contraria a lo indicado previamente porque, en este caso, el proponente estaba registrado antes del vencimiento del plazo de la licitación. Así las cosas, es claro que no procedía rechazar la propuesta de la Unión Temporal de Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. En efecto, el único motivo[18] por el cual no fue evaluada consistió en que no se había aportado el certificado del RUP de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. No obstante, como se pudo ver, ese aspecto era subsanable porque dicha entidad demostró que estaba inscrita antes de la fecha del cierre. 14.- Finalmente, debe indicarse que obra prueba en el proceso de que el proponente presentó la oferta más favorable para la entidad.

El 8 de noviembre de 2011[19], la perita Carmen Rodríguez González presentó el dictamen <<sobre la evaluación técnica y económica de una propuesta en la Licitación Pública Internacional 1/95 del Ministerio del Medio Ambiente>>. De esta prueba se dio traslado a las partes, por medio del auto del 24 de febrero de 2011[20], sin que ninguna ejerciera la contradicción. En la prueba pericial, luego de un detallado análisis de las condiciones de calificación y de las seis propuestas presentadas para el grupo 9, la perita concluyó que: <<(…) la Calificación Final está compuesta por la Calificación Técnica y la Calificación Económica.

El aspecto técnico se evaluó sobre 60 puntos para cada ítem, siendo el Ítem 1 Detector Automático de Monóxido de Carbono y el Ítem 2 Detector Automático de Ozono. La Calificación Técnica es el resultado del promedio aritmético entre los puntajes de los dos ítems antes mencionados para cada uno de los proponentes. El aspecto económico se evaluó sobre 40 puntos para cada (sic) de los ítems mencionados.

La Calificación Económica es el resultado del promedio aritmético entre los puntajes de los dos ítems para cada uno de los proponentes. La Calificación Final de la propuesta es la suma de la Calificación Técnica y la Calificación Económica. El resultado para este caso se presenta en la tabla siguiente: |PROPONENTE |EVALUACIÓN |EVALUACIÓN |CALIFICACIÓN | | |TÉCNICA |ECONÓMICA |FINAL DE LA | | | | |PROPUESTA | |ELIOVAC S.A. |35 |40 |75 | |EQUIPOS Y | | | | |CONTROLES |37 |33 |70 | |INDUSTRIALES | | | | |LTDA | | | | |M.C.A. CONSORCIO| | | | |MEJORAMIENTO |46 |28 |74 | |URIGO LTDA |39 |24 |63 | |CONSORCIO | | | | |SANAMBIENTE LTDA|42 |21 |63 | |TECNOGERENCIA |40 |39 |78 | Analizando los resultados de la tabla anterior, se concluye que el proponente en la Evaluación Técnica obtuvo el mayor puntaje, representado en un 77%, no fue el ganador de la licitación porque en la Evaluación Económica tan solo un 70%, mientras que el que resultó ganador de la Licitación. Obtuvo un puntaje bueno en la Evaluación Técnica, representado en un 67%, y el segundo puesto en la Evaluación Económica representado en un 98,0%.[21]>> De acuerdo con lo expuesto, es claro que está demostrado que la oferta más favorable a los intereses de la entidad era la presentada por la Unión Temporal de Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. Teniendo en cuenta que ese proponente fue indebidamente rechazado y que se acreditó que era la oferta más favorable, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 742 del 8 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, por la cual se adjudicaron los ítems 1 y 2 del Grupo 9 al Consorcio Mejoramiento Calidad Ambiental.

H.- Los perjuicios sufridos 15.- El demandante solicitó que se condenara al Ministerio de Ambiente a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la adjudicación ilegal del contrato, que estimó en un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del valor del contrato. De acuerdo con esta pretensión, el demandante tenía la carga de probar los supuestos de hechos para que se accediera a la condena, en los términos del artículo 177[22] del CPC, aplicable en virtud del artículo 168 del CCA.

Lo anterior significa que (i) no se puede acceder a realizar una condena en género porque ello no se solicitó en la demanda y (ii) no se puede acudir al arbitrio judicial o al valor de la garantía de seriedad de la oferta para fijar el monto de la utilidad esperada porque éste debe estar probado. 16.- Para demostrar los perjuicios sufridos, el accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial, en el que se absolviera, entre otras, la siguiente pregunta: <<e.- Determinar cuál es la utilidad normal de contratos cuyo objeto es igual o similar al celebrado con base en el pliego de la licitación 01 de 1995, en el grupo 9, y que han debido obtener mis poderdantes si se les hubiera adjudicado la licitación y celebrado con ellos el contrato->> La prueba técnica inicialmente fue rendida por dos (2) peritos que solicitaron su remoción por no estar capacitados[23].

Con ocasión de estas solicitudes, se nombraron otros dos peritos para que rindieran el dictamen pericial, conforme al auto del 25 de marzo de 2010[24]. El perito contador tomó posesión, pero no rindió dictamen. No obstante, la perita Rodríguez González resolvió la cuestión sobre la utilidad dejada de percibir en los siguientes términos: <<Luego de consultar expertos en aspectos contables y económicos, hacer una revisión de algunas nociones básicas sobre el concepto de Utilidad Normal y la denominada Utilidad en Contratos de una misma clase, se concluye que no existe un porcentaje teórico establecido que represente la Utilidad Normal de una Empresa o, en este caso particular, de un proponente de una Licitación. La utilidad siempre se encuentra relacionada directamente con los costos y los ingresos de la empresa, razón por la cual no es posible fijar un porcentaje determinado de utilidad de un negocio o una operación económica de la empresa, sin conocer la estructura de costos y el precio final.

Lo mismo sucede al analizar la Utilidad en relación con contratos de una misma clase que el de esta licitación, que se caracteriza por ser un contrato de compraventa para la adquisición de bienes importados por el proponente, donde el precio de la oferta a la entidad pública debe satisfacer la condición del “menor precio” para ser favorecidos con la adjudicación del contrato.[25]>> El recurrente discutió esa conclusión del dictamen porque la Unión Temporal no podía establecer una estructura de costos teniendo en cuenta que constituyó únicamente para presentar una propuesta.

Para la Sala lo anterior desconoce se podría haber indicado el valor al que el proponente iba comprar los bienes importados y deducir los costos que había previsto que asumiría (gastos de importación y transporte, entre otros). En ese sentido, ese reparo no desvirtúa lo analizado por la perita. El recurrente también indica que la utilidad podría haberse establecido teniendo un <<conocimiento del mercado>>.

Sin embargo, ello no fue acreditado en el proceso por la parte demandante. De hecho, el recurrente hubiera podido controvertir la prueba pericial en este punto, pero guardó silencio cuando tuvo la oportunidad[26]. Así las cosas, la Sala observa que a pesar de que se solicitó una prueba pericial, el proponente no pudo acreditar el monto de la utilidad dejada de percibir.

Esto, a pesar de que se nombraron cuatro (4) peritos diferentes para obtener dicha prueba. 17.- No obstante lo anterior, la Sala condenará al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente que sí se probó dentro del proceso, teniendo en cuenta que una interpretación integral de la demanda permite constatar que el demandante solicitó la condena por los perjuicios <<de todo orden>>, incluyendo los <<materiales>>.

Se pudo constatar que el demandante pagó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por la compra del pliego de condiciones, conforme al recibo de caja No. 238 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente[27]. Igualmente, está probado que el demandante pagó por la garantía de seriedad de la oferta la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($56.444), de acuerdo con la póliza 639781 y el recibo de caja No. 1- 76-119878 expedidos por la Compañía de Seguros Generales de Colombia SA[28].

En consecuencia, está demostrado que el daño emergente por participar en la licitación ascendió a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($556.444). La anterior suma debe ser actualizada desde la fecha en que el proponente debió ser adjudicatario hasta la fecha en que se profiere la presente decisión judicial.

Para ello se aplicará la fórmula de indexación que utiliza esta corporación, conforme a los índices del precio del consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANE con base en lo establecido en el artículo 178 del CCA[29]: Vr = Vh * IPC actual (abril de 2021) / IPC inicial (julio de 1996) Vr = ($556.444) * (107,76 / 25,24) Vr = $2.375.689,60 De acuerdo con lo expuesto, se condenará al Ministerio de Ambiente a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.375.689,60). 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Igualmente, teniendo en cuenta que en el proceso se aplica el CCA, se ordenará cumplir la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 de dicho estatuto procesal. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 742 del 8 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNASE a La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.375.689,60) a favor de la Unión Temporal conformada por Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. CUARTO.- ORDENÁSE a La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- ABSTÉNGASE de condenar en costas. SÉPTIMO.- DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Normatividad Aplicable / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Procedencia del rechazo por la falta de documentos o requisitos del proponente o para la futura contratación que fueran necesarios para comparar las propuestas / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / ACLARACIÓN DE LA OFERTA – Sólo se puede aclarar o explicar los documentos aportados y necesarios para comparar las ofertas pero no aportarlos La mayoría de la Sala consideró nulo el acto administrativo de adjudicación de la demandada, a través del cual rechazó la propuesta de la sociedad actora porque no aportó ni tampoco se le pidió el Registro Único de Proponentes, cuando se trataba de un requisito habilitante.

Para empezar, las normas aplicables y vigentes eran el numeral 15 del artículo 25 y el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que daban lugar al rechazo de la propuesta. El primero, imponía rechazar las propuestas por la falta (ausencia, no debían estar en la propuesta) de documentos o requisitos del proponente o para la futura contratación que fueran necesarios para comparar las propuestas.

El segundo, sólo permitía solicitar “aclaraciones y explicaciones”, de los documentos aportados y necesarios para comparar, pero no aportarlos. Como se observa, las normas en cuestión limitaban la posibilidad de aportar documentos faltantes. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 SALVAMENTO DE VOTO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP es un documento necesario para evaluar las propuestas / EVALUACIÓN DE LA OFERTA - Se compone de requisitos: habilitantes y puntuables / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – El RUP es requisito necesario para comprar las propuestas / EVALUACIÓN DE LA OFERTA – El RUP no puede ser subsanado / EVALUACIÓN DE LA OFERTA – La ausencia del Registro Único de Proponentes RUP es causal de rechazo de la propuesta / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e compone de requisitos: habilitantes y puntuables.

En esa medida, tanto los requisitos habilitantes como puntuables hacían comparables las propuestas, al menos en lo que exigía la Ley 80 en su redacción original. Por ejemplo, un requisito técnico o económico mínimo habilitante daba lugar a tener a todas las propuestas en pie de igualdad, comparables, en lo mínimo (verbi gracia todos los proponentes deben ofrecer como mínimo 10 volquetas, o un mínimo de capacidad económica).

De conformidad con lo expuesto, la respuesta para el caso en estudio debía ser que el RUP sí era un requisito necesario para comparar propuestas, como quiera que era imposible comparar una propuesta con capacidad y otra sin esta. Igualmente, así el proponente hubiera obtenido su inscripción antes del cierre, como en el caso sub examine, se imponía su rechazo, como quiera que no se habilitaba la posibilidad para pedir documentos necesarios para comparar, sino que esto daba lugar al rechazo de la propuesta.

Tampoco se podía exigir a la entidad que pidiera “aclaraciones y explicaciones” sobre lo inexistente en la propuesta. Ese era el panorama antes de la Ley 80 de 1993, que es la normatividad vigente. Diferente ocurre en vigencia de la Ley 1150, que intentó superar lo que establecía la Ley 80 de 1993, a través de la distinción de requisitos habilitantes y puntuables, lógica que la Sala se apresuró a trasladar, sin más, al presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 35704. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03111-02(53323) Actor: UNIÓN TEMPORAL DE TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA., COMPUCOM LTDA. Y COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA. Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO PRESENTADO POR EL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión del 2 de junio de 2021, así: 1.

La mayoría de la Sala consideró nulo el acto administrativo de adjudicación de la demandada, a través del cual rechazó la propuesta de la sociedad actora porque no aportó ni tampoco se le pidió el Registro Único de Proponentes, cuando se trataba de un requisito habilitante. 2. Para empezar, las normas aplicables y vigentes eran el numeral 15 del artículo 25 y el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que daban lugar al rechazo de la propuesta.

El primero, imponía rechazar las propuestas por la falta (ausencia, no debían estar en la propuesta) de documentos o requisitos del proponente o para la futura contratación que fueran necesarios para comparar las propuestas. El segundo, sólo permitía solicitar “aclaraciones y explicaciones”, de los documentos aportados y necesarios para comparar, pero no aportarlos[30].

Como se observa, las normas en cuestión limitaban la posibilidad de aportar documentos faltantes. 3. La cuestión es si el RUP era un documento necesario para evaluar las propuestas. La evaluación se compone de requisitos: habilitantes y puntuables. En esa medida, tanto los requisitos habilitantes como puntuables hacían comparables las propuestas, al menos en lo que exigía la Ley 80 en su redacción original.

Por ejemplo, un requisito técnico o económico mínimo habilitante daba lugar a tener a todas las propuestas en pie de igualdad, comparables, en lo mínimo (verbi gracia todos los proponentes deben ofrecer como mínimo 10 volquetas, o un mínimo de capacidad económica). 4. De conformidad con lo expuesto, la respuesta para el caso en estudio debía ser que el RUP sí era un requisito necesario para comparar propuestas, como quiera que era imposible comparar una propuesta con capacidad y otra sin esta.

Igualmente, así el proponente hubiera obtenido su inscripción antes del cierre, como en el caso sub examine, se imponía su rechazo, como quiera que no se habilitaba la posibilidad para pedir documentos necesarios para comparar, sino que esto daba lugar al rechazo de la propuesta. Tampoco se podía exigir a la entidad que pidiera “aclaraciones y explicaciones” sobre lo inexistente en la propuesta. 5.

Ese era el panorama antes de la Ley 80 de 1993, que es la normatividad vigente. Diferente ocurre en vigencia de la Ley 1150, que intentó superar lo que establecía la Ley 80 de 1993, a través de la distinción de requisitos habilitantes y puntuables, lógica que la Sala se apresuró a trasladar, sin más, al presente asunto. En esos términos, salvo mi voto.

Respetuosamente, Fecha ut supra Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1]Numeral 12 del artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, subrogado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019. [2]Fls. 388 a 394 del cuaderno 9. [3]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. [4]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 26 de enero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5]La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo.” [6]El acto de apertura del procedimiento de selección corresponde a la Resolución 1495 proferida el 5 de diciembre de 1995 (fl. 112 del cuaderno 8).

En ese sentido, eran aplicables las disposiciones del RUP de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que empezó a regir el 29 de octubre de 1994, esto es, un año después de la promulgación de la norma. [7]Artículo 20 del Decreto 856 de 1994. [8]Esto porque la licitación tenía por objeto el suministro, instalación, capacitación y puesta en funcionamiento de materiales y equipos de laboratorio para seguimiento y control del medio ambiente. [9]Fls. 80 a 92 del cuaderno 8. [10]En este caso, entonces, no se estudia si el registro adquirió firmeza con posterioridad al cierre. [11] Sobre la subsanabilidad de las propuestas y su oportunidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25804. [12] Folio 28 del cuaderno de pruebas 1. [13]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 34369, C.P. Hernán Andrade Rincón. La sentencia del expediente 25084 estudió un caso similar, aunque no se refería en estricto sentido al RUP. [14]“La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.” [15] Fl. 75 del cuaderno 4.

Esto también fue aceptado por la entidad en el informa de evaluación (fl. 145 y 146 del cuaderno 4). [16]Fls. 138 a 143 de la carpeta 3. [17]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 36408, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18]Fl. 144 a 146 del cuaderno 4. [19]Fl. 1 del cuaderno 2. [20]Fls. 340 a 349 del cuaderno 1. [21]Fls. 30 y 31 del cuaderno 2. [22]“ [23]Fls. 237 y 307 a 309 del cuaderno 1. [24]Fl. 311 del cuaderno 1. [25]Fl. 39 del cuaderno 2. [26]Fls. 340 a 349 del cuaderno 1. [27]Fl. 165 de la carpeta 3. [28]Fls. 167 a 169 de la carpeta 3. [29]“ARTICULO 178.

AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” [30][31] Sobre esta postura, ver de la Subsección: sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 35704, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.