VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Le corresponde a la Sala determinar si adoleció de algún vicio el consentimiento de [el contratista], expresado en la terminación del contrato de mutuo acuerdo y en el acta de liquidación bilateral, lo que llevaría a que prosperaran las pretensiones que persiguen la declaratoria de nulidad de estos negocios jurídicos.
(…) las pretensiones relacionadas con la Resolución (…) se analizarán como una solicitud de nulidad del negocio jurídico de terminación bilateral del contrato por vicio del consentimiento de la actora, y no como un cargo de nulidad por desviación de poder de ese acto administrativo. (…) Lo primero que debe señalarse es que, como lo advirtió el apelante, el Tribunal no debió contraer su análisis a las salvedades consignadas en el acta de liquidación del contrato, pues se alegó un vicio del consentimiento en su celebración, lo que, de prosperar, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acta.
Por esto, de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, para el estudio de un vicio del consentimiento en la suscripción del acta de liquidación, no es necesario que exista una salvedad en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 15308;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 1995, exp. 8884; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2012, exp,16371. AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REVOCATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE CONCESIÓN / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN La parte demandante alegó la existencia de un vicio del consentimiento que llama “presión” y que la Sala entenderá como una alegación de fuerza (…) es claro que el contratista alegó que la presión fue ejercida por medio de la declaratoria de caducidad del contrato.
Para la Sala, los actos que declararon la caducidad no pudieron haber viciado el consentimiento del contratista en la celebración del acta de liquidación, pues ya se encontraban revocados cuando la parte concurrió a esta. Luego, los actos por medio de los cuales supuestamente se presionó al contratista no eran actuales, habían dejado de existir, al momento de la celebración del acta de liquidación. Según se demostró en el proceso la Resolución 297 –que revocó los actos que declararon la caducidad– es de 24 de marzo de 2006, mientras que el acta de liquidación bilateral es posterior, de 25 de mayo de 2006.
(…) En relación con el negocio de terminación de mutuo acuerdo, el contratista tampoco logró demostrar la existencia de un vicio del consentimiento. Por el contrario, existen elementos que prueban que la supuesta presión ejercida por el Gerente de la ESE no tuvo la entidad suficiente para viciar el consentimiento. (…) En conclusión, de una evaluación conjunta del material probatorio obrante en el expediente, para la Sala no se probó que existió una fuerza que vició el consentimiento del representante legal de [el contratista]t cuando este solicitó la revocatoria directa de los actos de caducidad y renunció a la ejecución del contrato, ni tampoco cuando este suscribió el acta de liquidación del contrato NOTA DE RELATORÍA: esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00213-01(60125) Actor: CONSTRUPROYECT LTDA Demandado: E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – acta de liquidación – terminación bilateral del contrato – vicios del consentimiento – fuerza Síntesis: un contratista solicitó, entre otras pretensiones, declarar la nulidad de la terminación de mutuo acuerdo de un contrato y de un acta de liquidación bilateral con base en que accedió a celebrar estos negocios jurídicos como consecuencia de la presión ejercida por las directivas de la entidad estatal demandada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. Construproyect LTDA, Construimos Proyectos de Vida (en adelante, “el contratista” o “el concesionario”) presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Neiva (en adelante, “la concedente” o “la entidad contratante”), con las pretensiones que se transcriben a continuación: “Primera: por haberse motivado falsamente, y con desviación de poder, al condicionarse la revocatoria del contrato de concesión 100-2005, por parte de la aquí demandada al accionante, a que éste renunciara a continuar ejecutando el contrato, se declare la nulidad de la resolución administrativa 297 del 24 de marzo de 2006, expedida por el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano De Neiva, por la que se revoca la Resolución 74 de 11 de enero de 2006, entre otras discusiones Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración, y además por los vicios del consentimiento allí presentados, originados en la coacción y condicionamiento a que fuera sometida la hoy demandante por parte de la aquí demandada para que aceptara las condiciones allí impuestas, y por la desviación de poder ejercido por el demandado para imponer su criterio en condiciones de desigualdad a la demandante, se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato de concesión 100-2005, realizada el día 25 de mayo de 2006 entre las partes aquí confrontadas Tercera: se declare que la Empresa Social del Estado (…) en su calidad de concedente, incumplió las obligaciones contractuales de buena fe, lealtad y efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las Entidades Públicas en la consecución de los fines para los que están instituidas, y que por tanto incumplió el contrato de concesión 100-2005, firmado el 27 de junio de 2005 con la sociedad comercial Construproyect (…), cuyo objeto era entregarle, a título de concesión a éste último, y para su administración, el área de parqueadero del Hospital Universitario (…) Cuarta: como consecuencia de los anteriores reconocimientos, se declare la terminación del contrato de concesión 100-2005 que arriba se menciona, y se liquide en sede judicial, condenando a pagara a la demandada Empresa Social del Estado (…), todos los daños y perjuicios, de carácter material y moral que le irrogaron por efectos del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme con la siguiente liquidación, o en la cuantía que resulte probada dentro del proceso: 1.
Daño emergente (…) ($35.022.387 M/L) (…) 2. Lucro cesante (…) ($1.042.229.454 M/L) 3. Perjuicios morales (…) ($46’150.000) Quinta: que se condene a la aquí demandada al pago de las costas del proceso, así como al de las agencias en derecho. Sexta: que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra”. 2.
La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3. 1) La E.S.E y el Contratista suscribieron, el 27 de junio de 2005, el contrato de concesión 100-2005, por valor de $84.500.000, cuyo objeto era la entrega en concesión del área de parqueadero del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 4. 2) Desde el inicio del contrato hubo algunos inconvenientes relacionados con la ejecución del contrato.
Entre ellos se encontraron la dificultad para obtener una póliza para garantizar el cumplimiento del contrato, retrasos en los cronogramas de actividades, trámite de licencias de construcción, entre otros. 5. 3) Luego de los requerimientos de la entidad, el concesionario presentó, el 1 de noviembre de 2005, un nuevo cronograma de actividades. 6. 4) La entidad declaró la caducidad del Contrato mediante la Resolución 74 de 11 de enero de 2006.
Lo anterior, alegó el demandante, se dio de manera sorpresiva, pues las partes se encontraban en proceso de superar consensualmente las “irrelevantes eventualidades” surgidas durante la ejecución. Entre los incumplimientos que motivaron la caducidad se tuvo en cuenta que el contratista no hubiera: constituido las pólizas; iniciado la construcción de las obras de adecuación y complementarias que debían comenzar dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato; fijado un aviso, a 5 de septiembre de 2005, para informar al público sobre los precios de parqueo; presentado un cronograma de actividades a 6 de septiembre de 2005, ni un informe sobre la situación legal de los trabajadores.
La entidad también tuvo en cuenta, señaló el demandante, que el concesionario informó el 16 de diciembre de 2005 que el inicio de algunas obras tardaría debido a la ausencia de licencia de construcción. 7. 5) Construproyect presentó recurso de reposición el 23 de enero de 2006 contra el acto que declaró la caducidad. 8. 6) La E.S.E confirmó, mediante la Resolución 163 de 7 de febrero de 2006, la declaratoria de caducidad del contrato que se había adoptado mediante la Resolución 74 de 2006. 9. 7) El 8 de febrero de 2006, antes de que se notificara el acto que confirmó la declaratoria de caducidad, el concesionario allegó a la entidad copia del acto administrativo en el cual se le concedió la licencia de construcción. 10. 8) La concedente citó a la concesionaria a una reunión en la cual, según el demandante, los representantes de la ESE le plantearon a Construproyect que presentara una solicitud de revocatoria directa de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad, en la cual debía incluir una renuncia expresa a la ejecución del contrato.
Además, alegó el actor, los representantes del Hospital dijeron que esto beneficiaría a la sociedad concesionaria al evitar las publicaciones en prensa y el reporte de la inhabilidad para contratar derivada de la caducidad. 11. 9) Construproyect aceptó la propuesta de los representantes de la concedente, y solicitó en un escrito de 28 de febrero de 2006 la revocatoria directa de la Resolución 74 de 2005, mediante la cual se había declarado la caducidad del contrato 100-2005, y renunció a la ejecución del contrato.
En esta comunicación el contratista dejó constancia de que tomó esta determinación “una vez aceptada la solicitud de revocatoria aquí planteada”. Además, el concesionario indicó que allí había incluido los mismos argumentos que habían sido parte de su recurso de reposición contra el acto que declaró la caducidad. 12. 10) La concedente, mediante la Resolución 297 de 24 de marzo de 2006, revocó las resoluciones 74 y 163 de 2006, mediante las cuales había declarado la caducidad del contrato 100-2005.
Entre los argumentos para aceptar la solicitud de revocatoria, la entidad indicó que si bien se habían presentado “hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones (…) estos no lograron la magnitud tal para que diera lugar a la paralización o si quiera la suspensión de la ejecución del contrato (…) aún evidenciado el incumplimiento de la sociedad contratista, este no alcanza la calificación o magnitud exigida en el artículo 18 de la ley contractual, al no comprometer o comprender la paralización del contrato”. 13. 11) La concedente, antes de liquidar bilateralmente el contrato 100- 2005, inició un nuevo proceso licitatorio, el procedimiento 14 de 2006, con el propósito de adjudicar un contrato que tenía un objeto idéntico al contrato celebrado entre Construproyect y la E.S.E. Esto, señaló el demandante, dio cuenta de la intención de la entidad de impedir que Construproyect continuara en ejecución del contrato, y del abuso y desviación de poder en la conducta de la entidad durante la ejecución. 14. 12) Las partes se reunieron, señaló el demandante, el 25 de mayo de 2006 con el objetivo de liquidar el “revocado contrato de concesión 100- 2005”.
Según el actor, el concedente tenía un borrador de acta de liquidación que el concesionario no aceptó y dejó algunas constancias en el acta respectiva, pues además del finiquito del contrato se le obligaba al pago de un daño causado a la entidad. 15. 13) El demandante alegó que, luego de la liquidación, se celebró un nuevo contrato con un objeto similar al que tenía el acuerdo materia de la controversia.
Construproyect indicó que en relación con ese contrato surgieron investigaciones penales sobre el detrimento patrimonial de la entidad y la falta de cumplimiento de requisitos para contratar con el nuevo concesionario del parqueadero. A ello adicionó que el contrato celebrado entre Construproyect y la ESE era más beneficioso para la entidad que el nuevo contrato, lo que presentó como un indicio más del abuso y desviación de poder de la entidad. 1.2.
Posición de la parte demandada 16. La ESE departamental presentó extemporáneamente la contestación de la demanda[3]. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. El 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, profirió Sentencia[4] en la cual negó las pretensiones de la demanda. 18. El Tribunal consideró que el estudio de las pretensiones se veía condicionado por la forma en la que se habían dejado las respectivas constancias o salvedades en el acta de liquidación. Por ello, estudió solamente las pretensiones relacionadas con las salvedades consignadas en el acta de 25 de mayo de 2006. 19.
La Sentencia de primera instancia decidió negar que el hospital hubiera cobrado una suma por concepto de arrendamiento al concesionario, pues “se puede evidenciar que en el acta de liquidación se incluyó por parte del Hospital un ítem denominado renta mensual por local comercial en la suma de quinientos mil pesos ($500.000); no obstante, realizados los cálculos aritméticos, la Sala encuentra que dicho valor no fue sumado al total valor mensual considerado”. 20.
En lo que respecta a la cláusula penal, el Tribunal indicó que esta había quedado impuesta en la Resolución 297 de 2006 por lo cual consideró que “la salvedad expuesta en el acta de liquidación sobre el tema es improcedente, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo, como ya se dijo, no fue desvirtuado en alguna forma y por ende, se encuentra revestido de legalidad y surte todos los efectos jurídicos en contra del contratista”. 21.
Sobre las alegaciones relacionadas con el contenido de la Resolución 297 de 2006, y la supuesta presión ejercida por la ESE, el Tribunal sostuvo “lo único que puede aceptar es que efectivamente se surtieron unos trámites administrativos tendientes a la solución del conflicto contractual que ya existía (…) y que en desarrollo del mismo, esta sociedad solicitó la revocatoria directa (…), a fin de evitar la sanción decretada en la caducidad fuera más gravosa para la empresa y sus socios”.
Sobre ello dijo que “queda en evidencia que si el concesionario demandante aceptó la propuesta del gerente de la época, era porque le convenía esa opción, y por ello no se entiende cómo puede ahora argumentar que existió presión de parte del gerente”. 22. Finalmente, en lo que se refiere a los costos que pagó el contratista por los honorarios de quien realizó el trámite de la licencia de construcción y la elaboración del proyecto y el anteproyecto, el Tribunal señaló que el hospital había reconocido una suma por este concepto en la liquidación. Además, indicó que el contratista sabía que la licencia había sido usada en el procedimiento de selección para el nuevo contrato que tuvo por objeto entregar el parqueadero del hospital a otro contratista. 1.4.
Recurso de apelación 23. La parte demandante presentó recurso de apelación[5] en contra de la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos de inconformidad: 24. Existían suficientes pruebas en el expediente para demostrar la desviación de poder de la demandada en la expedición de la Resolución 297 de 2006. Recordó la posición de la demanda en el sentido de que los problemas de ejecución del contrato eran normales y que la entidad presionó al contratista para que renunciara a la ejecución del contrato sin que “se avizorara” ninguna paralización del servicio y por ello declaró la caducidad del contrato.
Puso de presente que los representantes del contratista fueron llamados a una reunión en la cual se les requirió que solicitaran la revocatoria de dos actos: el que declaró la caducidad, y el acto que lo confirmó, y que renunciara a la ejecución del contrato. 25. En lo que concierne a la manera en que el Tribunal abordó el estudio de sus pretensiones relacionadas con el acta de liquidación, y en particular en lo relativo al hecho de que el estudio se redujo a las salvedades, el apelante señaló que “el asunto de fondo que se cuestiona es precisamente que los métodos irregularmente utilizados por la aquí demandada para forzar” al contratista a que renunciara a la ejecución del contrato “y finalmente suscribiera un acta bilateral de liquidación, vició el consentimiento del contratista o concesionario porque la voluntad (…) fue consecuencia de la utilización desviada del poder por la aquí demandada, quien en forma abusiva hizo valer su posición dominante en esa relación contractual, logrando doblegar la voluntad del contratista”. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 26. El abogado Manuel Ricardo Molina Archila, el 17 de marzo de 2021, presentó memorial en el cual solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, lo que se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo 27. Le corresponde a la Sala determinar si adoleció de algún vicio el consentimiento de Construproyect LTDA., expresado en la terminación del contrato de mutuo acuerdo y en el acta de liquidación bilateral, lo que llevaría a que prosperaran las pretensiones que persiguen la declaratoria de nulidad de estos negocios jurídicos. 28.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que la parte demandante no logró demostrar que el representante legal de Construproyect hubiera celebrado los negocios jurídicos de terminación y liquidación del contrato 100-2005 bajo la influencia de una fuerza ejercida por las directivas de la E.S.E. 29. Se debe aclarar que la terminación del contrato de concesión 100 de 2005 fue de mutuo acuerdo.
La terminación es un acto bilateral que consta en dos documentos: (i) la oferta de renuncia a la ejecución del contrato presentada por el contratista el 28 de febrero de 2006, y (ii) su aceptación por la entidad contratante el 24 de marzo de 2006, mediante la Resolución 297 del mismo año. Así lo advirtió correctamente la entidad demandada en ese acto administrativo.
Por tanto, las pretensiones relacionadas con la Resolución 297 de 2006 se analizarán como una solicitud de nulidad del negocio jurídico de terminación bilateral del contrato por vicio del consentimiento de la actora, y no como un cargo de nulidad por desviación de poder de ese acto administrativo. 30. Lo primero que debe señalarse es que, como lo advirtió el apelante, el Tribunal no debió contraer su análisis a las salvedades consignadas en el acta de liquidación del contrato, pues se alegó un vicio del consentimiento en su celebración, lo que, de prosperar, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acta.
Por esto, de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación[6], para el estudio de un vicio del consentimiento en la suscripción del acta de liquidación, no es necesario que exista una salvedad en este sentido. Con base en esta claridad, la Sala analizará los vicios del consentimiento alegados por Construproyect. 31. En el proceso, la parte demandante logró demostrar que: (i) el contrato 100 de 2005 se encontraba en ejecución y las partes habían tomado medidas para resolver los problemas que se habían presentado[7];
(ii) la ESE declaró la caducidad del contrato y confirmó esta declaratoria en la resolución del recurso de reposición[8]; (iii) el contratista presentó una solicitud de revocatoria del acto que declaró la caducidad del contrato y del acto que lo confirmó, en la cual, además, renunció a la ejecución del contrato[9]; (iv) la ESE revocó las resoluciones por medio de las cuales se había declarado la caducidad y aceptó la terminación por mutuo acuerdo del contrato[10]; y (v) las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato[11]. 32.
La parte demandante alegó la existencia de un vicio del consentimiento que llama “presión” y que la Sala entenderá como una alegación de fuerza, y lo fundamentó, en síntesis, de la siguiente manera: 33. Una vez se confirmó el acto que declaraba la caducidad del Contrato, se señaló en la demanda “mi representada fue requerida por las directivas de la entidad para asistir a una reunión (…) El tema tratado y planteado allí (…) fue que Construproyect LTDA solicitara la revocatoria directa de la resolución por la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No 100-2005, incluyendo la renuncia expresa a la ejecución del contrato, y como contraprestación para mi hoy asistida, se beneficiaría de la exclusión en las publicaciones de prensa y del Diario Oficial, así como del reporte de inhabilidad para contratar (…)”.
“Sabiendo las consecuencias funestas que traería para Construproyect la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, y de la tardanza para obtener oportunamente de la justicia ordinaria una sentencia favorable a sus pretensiones, mi mandante aceptó la propuesta que le hiciera la CONCEDENTE”. Adicionalmente se indicó “todo originado en el condicionamiento previo que se hiciera a la hoy actora en el sentido que, si renunciaba a la ejecución del contrato, se revocaría el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de concesión, opción a la que no tenía alternativa el hoy actor, y que vicia de manera absoluta su consentimiento en ese sentido”.
Asimismo, se puso de presente que el Contratista tenía otros contratos por valor cercano a los mil millones de pesos. 34. Así las cosas, es claro que el contratista alegó que la presión fue ejercida por medio de la declaratoria de caducidad del contrato. Para la Sala, los actos que declararon la caducidad no pudieron haber viciado el consentimiento del contratista en la celebración del acta de liquidación, pues ya se encontraban revocados cuando la parte concurrió a esta.
Luego, los actos por medio de los cuales supuestamente se presionó al contratista no eran actuales, habían dejado de existir, al momento de la celebración del acta de liquidación. Según se demostró en el proceso la Resolución 297 –que revocó los actos que declararon la caducidad– es de 24 de marzo de 2006, mientras que el acta de liquidación bilateral es posterior, de 25 de mayo de 2006. 35.
En relación con el negocio de terminación de mutuo acuerdo, el contratista tampoco logró demostrar la existencia de un vicio del consentimiento. Por el contrario, existen elementos que prueban que la supuesta presión ejercida por el Gerente de la ESE no tuvo la entidad suficiente para viciar el consentimiento. 36. El abogado que acompañó al contratista durante la vía gubernativa testificó que fue Construproyect, y no la entidad, quien provocó la reunión en donde, supuestamente, se hizo el requerimiento para que se solicitara la revocatoria de los actos que declararon la caducidad.
Sobre ello el testigo afirmó “como un último recurso se solicitó una entrevista o cita con el gerente del Hospital de ese entonces”[12], lo que dista de lo afirmado en la demanda en el sentido de que fueron las directivas de la ESE quienes requirieron al contratista para que asistiera a una reunión donde le exigieron que pidiera la terminación del contrato. 37.
En ese testimonio también se dio cuenta de que la supuesta presión que ejercieron los directivos de la E.S.E no reunió las características necesarias para viciar el consentimiento. Al respecto se puede observar que (i) el representante de Construproyect no accedió inicialmente a la solicitud de terminación, lo que va en contravía del carácter grave, de impresión fuerte, que debe reunir la fuerza.
Sobre esto se testificó: “el representante legal se ofuscó mucho y nosotros dijimos que íbamos a mirar y pensarlo y salimos de la reunión”[13] y (ii) se trató de una decisión informada y sopesada por el representante legal de Construproyect. Sobre el particular se señaló en el testimonio: “Ya digamos en frío, con el Dr. Eduardo nos dimos cuenta que esa era la mejor opción porque en últimas lo que le importaba a Construproyect era tener la posibilidad de contratar y con una caducidad encima eso era imposible”[14]. 38.
En conclusión, de una evaluación conjunta del material probatorio obrante en el expediente, para la Sala no se probó que existió una fuerza que vició el consentimiento del representante legal de Construproyect cuando este solicitó la revocatoria directa de los actos de caducidad y renunció a la ejecución del contrato, ni tampoco cuando este suscribió el acta de liquidación del contrato 100-2005. 2.2.
Sobre la condena en costas 39. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas la Sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Manuel Ricardo Molina Archila, portador de la Tarjeta Profesional 154.788 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada, ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclaración de voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REVOCATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE CONCESIÓNEJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Aunque finalmente compartí la decisión de fondo, en su momento consideré que la renuncia a la concesión pareció no ser libre, sino condicionada por la previa caducidad y de ahí en adelante se viciaron las demás actuaciones. 2.
Recomendé, respetuosamente, citar textualmente las razones para revocar la caducidad. No se entiende, prima facie, por qué se revocó. Parece que no había razones para caducar. Entonces, podría considerarse que se utilizó la caducidad para provocar la renuncia del contrato. La caducidad es una sanción de tal entidad que su fuerza disuasiva no puede desconocer de entrada; sin embargo, el material probatorio no despeja esas dudas, que deben decantarse por la presunción de legalidad de las actuaciones demandadas. 3.
Igualmente, según se cita en el numeral 12 de la sentencia, la ESE fundó la revocatoria en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Ese artículo sólo permite abstenerse de declarar la caducidad para adoptar “las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado”, pero sin terminar el contrato. Todo lo contrario, el contrato original subsiste y se adoptan medidas para su viabilización. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Radicado: 41001-23-31-000-2008-00213-01 (60125) Actor: Construproyect LTDA Demandado: E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Asunto: Contractual ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto en la decisión adoptada el 2 de junio de 2021, así: 1.
Aunque finalmente compartí la decisión de fondo, en su momento consideré que la renuncia a la concesión pareció no ser libre, sino condicionada por la previa caducidad y de ahí en adelante se viciaron las demás actuaciones. 2. Recomendé, respetuosamente, citar textualmente las razones para revocar la caducidad. No se entiende, prima facie, por qué se revocó. Parece que no había razones para caducar.
Entonces, podría considerarse que se utilizó la caducidad para provocar la renuncia del contrato. La caducidad es una sanción de tal entidad que su fuerza disuasiva no puede desconocer de entrada; sin embargo, el material probatorio no despeja esas dudas, que deben decantarse por la presunción de legalidad de las actuaciones demandadas. 3.
Igualmente, según se cita en el numeral 12 de la sentencia, la ESE fundó la revocatoria en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Ese artículo sólo permite abstenerse de declarar la caducidad para adoptar “las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado”, pero sin terminar el contrato. Todo lo contrario, el contrato original subsiste y se adoptan medidas para su viabilización. 4.
En esos términos, dejo rendido mi aclaración. Respetuosamente, Fecha ut supra Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] El 27 de mayo de 2008.
F. 8-49 del cuaderno 1. [3] F. 177 del cuaderno 2. [4] F. 497-518 del cuaderno principal. [5] F. 521 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, expediente 15308; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 1995, expediente: 8884;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2012, expediente: 16371. [7] Liquidación oficial de pago del impuesto de delineación y urbanismo y ocupación de vías de enero 20 de 2006, F 100 cuaderno 1 de pruebas. Constancia de la solicitud de licencia de construcción ante la Curaduría Primera de Neiva, de 29 de noviembre de 2005, F. 103 cuaderno 1 de pruebas.
Oficio del gerente de Construproyect al curador en el cual se anexa documentación con el fin de obtener la Licencia de Construcción, de 2 de septiembre de 2005, F. 106 del cuaderno 1 de pruebas. [8] Resolución 74 de 2006, “Por la cual se declara la caducidad del Contrato de concesión del parqueadero suscrito con Constuproyect Ltda.”, y Resolución 163 de 7 de febrero de 2006 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, F. 214 del cuaderno 2 de pruebas. [9] Solicitud de revocatoria directa Resolución 74 de 11 de enero de 2006, de 28 de febrero de 2011, F. 176 del cuaderno 1 de pruebas. [10] Resolución 297 de 24 de marzo de 2006, “Por la cual se resuelve una solicitud de declaratoria directa”, F. 160 del cuaderno 1 de pruebas. [11] Acta de liquidación del contrato de concesión 100 de 2005, de 25 de mayo de 2006, F. 118 del cuaderno 1 de pruebas. [12] F. 314 del cuaderno principal 2. [13] F. 314 del cuaderno principal 2. [14] F. 315 del cuaderno principal 2.