MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre estos medios de prueba [notas de prensa y especiales periodísticos], la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la publicación periodística no es prueba plena del hecho a que se refiere, sino que únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, de modo que carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe.
En este sentido, se ha señalado que la eficacia como plena prueba de las publicaciones periodísticas, depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Atendiendo a dichas precisiones, la Sala procederá a valorar las notas de prensa y el especial periodístico aportados por la demandante, en la medida en que interesen al proceso por referirse a la prueba de los hechos controvertidos y en cuanto ellos y las demás pruebas, sean capaces de probar plenamente (en su conjunto) el hecho que se pretende probar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011- 01378, C.P. Susana Buitrago Valencia; y de 2 de febrero de 2018, Exp. 00942, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.
Lo anterior supone que, en lógica estricta, esta Sala deba ocuparse inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que sea objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. ( ) El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, razón por la cual, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama.
En primer lugar, debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha afirmado que, el daño, como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, debe ser cierto, señalando que el perjuicio no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético.
Se advierte, además, que el daño no existe únicamente como una alteración fenomenológica física o jurídica de un derecho o de un bien, sino en tanto y cuanto, verdaderamente esa alteración se proyecte frente al titular del derecho, como un menoscabo. (…) En este sentido, se tiene que el daño susceptible de indemnización es aquél que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante.
(…) Asimismo, el daño debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
A su vez, el daño debe ser personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 10 de septiembre de 1993. Exp. 6144. C.P. Juan de Dios Montes; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012. Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la carga de la prueba, al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. En este sentido, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, por manera que es carga de la parte actora probar el daño y sus características de ser cierto –verificable y determinable-, antijurídico y personal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la exigencia de la carga de la prueba, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16188, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 18048, C.P. Enrique Gil Botero. INFORMACIÓN CONTABLE / CONTABILIDAD FINANCIERA / LIBROS DE CONTABILIDAD CONTENIDO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / PRUEBA CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE / EFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE Sobre la información contable, ha dicho el Consejo de Estado, que se trata del registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con ella se refleja "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio), en consideración de lo cual, esta Subsección entiende que es a través de dicha información que es posible concluir la situación financiera de una entidad, denotando los cambios en su patrimonio –utilidades o pérdidas-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 48 Y SS NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de la información contable, consultar providencia de 30 de abril de 1998, Exp. 8790. C.P. Daniel Manrique Guzmán. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / VENTA DE HIDROCARBUROS / DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE / DAÑO ECONÓMICO / INSOLVENCIA / COOPERATIVA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Advierte la Sala que en el presente caso se reclama por la quiebra de la actora (…), de manera que corresponde estudiar si, en efecto, la actora sufrió un daño que, por antijurídico, active el estudio de los demás elementos de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) Al respecto, se observa que, la parte actora sostiene en el recurso de apelación que la afectación padecida se acredita con i) el comportamiento contable y financiero de la Cooperativa durante esos años, ii) las relaciones de compra y venta de combustible y iii) la disminución en la sobretasa a la gasolina recibida por el municipio de San Diego.
(…) Así, entiende la Sala que la actora pretende endilgar responsabilidad a las demandadas por una “quiebra” que, (…) no se encuentra probada en el expediente, en tanto, (…) ni siquiera es posible, de los elementos de convicción aportados en legal forma al proceso, concluir la existencia de un detrimento económico para la demandante. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y lo que resultó probado en el proceso, en el presente caso no se demostró la configuración de un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues pese a que en efecto existió una alteración de la situación del establecimiento de comercio -como fue dejar de vender combustibles y finalmente cerrar-, de la misma no es posible apreciar que existiera un menoscabo o detrimento antijurídico a la actividad económica de la demandante, pues, a manera de ejemplo, incluso cuando más galones vendía, se presentaban pérdidas para la Cooperativa.
Por manera que, lo que se evidencia, es que aun desde 2006, se trató de una actividad muy poco rentable para la demandante y así se mantuvo durante los años en cuestión. (…) Por lo tanto, habida de que no se acreditó que efectivamente se hubiera causado un daño antijurídico a la parte actora, en los términos del artículo 90 de la carta política, se procederá a confirmar la sentencia apelada en tanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
(…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. (…) El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas en esta instancia en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 633 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00144-01(54817) Actor: ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN DIEGO Y LA PAZ COOTRANSDIPAZ E.D.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- MUNICIPIO DE SAN DIEGO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO/ Ausencia de prueba -INFORMACIÓN CONTABLE/ Relevancia para la prueba del daño antijurídico. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de causa petendi y se negaron las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, se configuró falla en el servicio, toda vez que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Municipio de San Diego, Cesar, omitieron sus deberes constitucionales y legales de vigilancia y control encaminados a evitar el transporte, la distribución y la comercialización de combustible de contrabando, aspecto que significó la disminución progresiva de las ventas y posterior quiebra de la Estación de Servicios E.D.S. COOTRANSDIPAZ[1].
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 21 de mayo de 2015[2], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó lo solicitado en la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 7 de mayo de 2013[3] a través de apoderado judicial, por la Estación de servicios Cooperativa de Transportadores de San Diego y la Paz COOTRANSDIPAZ E.D.S., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Municipio de San Diego, Cesar, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho se relacionan a continuación. Pretensiones 3.
En la demanda, se reclamó el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en el monto que resultara probado, por la utilidad bruta dejada de percibir por COOTRANSDIPAZ E.D.S. durante los años 2011 y 2012, estimada en quinientos cincuenta y ocho millones dieciséis mil pesos ($558.016.000.oo). Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en el año de 1994, el Ministerio de Minas y Energía- Dirección General de Hidrocarburos y División de Combustibles, otorgó a la demandante, licencia de funcionamiento para comercializar hidrocarburos y sus derivados combustibles líquidos en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar, la cual se mantenía vigente hasta la fecha de presentación de la demanda.
El 10 de octubre de 2008, mediante Resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- No. 0878, el Ministerio de Minas y Energía aumentó el cupo definitivo para compra- venta de combustible a COOTRANSDIPAZ, de manera que pasó de 61.028 a 69.752 galones al mes. 5. Indicó que, entre enero de 2007 y diciembre de 2011, COOTRANSDIPAZ registró ventas en promedio equivalentes al 82.25% del cupo total autorizado por el Ministerio de Minas y Energía para esos años, obteniendo utilidades significativas, que se reflejaron en sus balances e informes financieros. 6.
Refirió que, con especial auge en el año 2011, en el municipio de San Diego y localidades circunvecinas del Departamento del Cesar, proliferó el expendio ilegal de combustible, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados combustibles líquidos -ACPM y gasolina-, fenómeno que contó con el auspicio de la Policía Nacional -cuyos agentes, en ocasiones, recibían dádivas de las bandas contrabandistas-, la DIAN y el municipio de San Diego, debido a la falta de controles administrativos y de policía. 7.
Afirmó que dicha situación generó la quiebra de COOTRANSDIPAZ E.D.S., ya que sus ventas y utilidades fueron nulas a partir del mes de abril del 2011, año en el que dejó de vender más de 558.016 galones de combustible y, por lo tanto, no utilizó el cupo asignado para la compra-venta de combustible, como se evidencia en los balances contables de esas fechas. 8.
En consideración a la situación derivada del contrabando de combustible, la parte demandante afirmó que COOTRANSDIPAZ envió en 2012 derechos de petición a las autoridades competentes para obtener información sobre las medidas preventivas y de control adoptadas para hacer frente a la situación. Reseñó las respuestas dadas por el municipio de San Diego, la DIAN y la Policía Nacional, y destacó que las cifras sobre incautación de galones de combustible son insignificantes dada la cantidad que ingresaba a diario desde Venezuela. 9.
En relación con los fundamentos de derecho, la parte actora subrayó que existió una falla en la prestación del servicio, en la que incurrieron las demandadas al haber omitido sus deberes constitucionales y legales de ejercer controles efectivos de tipo administrativo y policivo, para evitar el transporte, distribución y comercialización del combustible de contrabando que en forma ilegal y pública se expendió en el municipio de San Diego y en las localidades circunvecinas del Norte del Departamento del Cesar; lo cual le ocasionó a la demandante diversos perjuicios que deben ser resarcidos conforme al ordenamiento jurídico.
La defensa 10. En su contestación, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda. Refirió que cuando se trata de políticas económicas, sociales y de seguridad, éstas deben ser reguladas por la primera autoridad de policía del municipio, es decir, el Alcalde. Asimismo, argumentó que no se le puede pedir a las autoridades lo imposible, y que la institución realizó visitas, procedimientos, patrullajes, registros y allanamientos relacionados con el fenómeno de contrabando, pero no se le puede exigir que vigile y responda por todo lo que sucede en el territorio. 11.
Insistió en que el asunto del contrabando no es un problema del municipio, ni de la región, sino que se trata de un problema a nivel nacional e internacional, cuya solución requiere de la acción conjunta y solidaria de varias instituciones y de la ciudadanía, incluso de los Estados fronterizos, y no recae bajo la responsabilidad absoluta de la Policía Nacional, además porque las obligaciones de la Policía en relación con velar por la seguridad de los ciudadanos, son obligaciones de medio y no de resultado. 12.
Sostuvo que no se probó en el plenario que la Policía Nacional haya incurrido en falla en el servicio y que no existe una relación de causalidad entre los actores del hecho dañoso y la entidad demandada. Presentó las excepciones de (i) falta de causa petendi, ante la ausencia de pruebas para reclamar los perjuicios materiales alegados así como del nexo causal e (ii) inepta demanda sustancial, en razón a que el actor no aportó prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad[4]. 13.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales argumentó que los perjuicios deprecados no son ciertos, pues no encuentran sustento probatorio, debido a que el demandante tomó como base para su cálculo la cantidad total de galones asignados en el cupo para la estación y no el número de galones que según las condiciones del mercado y el promedio de venta de años anteriores pudiera haber vendido, pues los niveles de ventas de las estaciones de servicio del país no son constantes ni siempre corresponden al 100% del cupo de combustible asignado por UPME.
De manera que el cálculo realizado por la parte demandante no es una prueba fidedigna o idónea para demostrar el daño, toda vez que se basó en hechos inciertos y proyecciones que constituyen meras suposiciones y especulaciones. 14. Asimismo, afirmó que, a través de la Policía Fiscal y Aduanera, y en cumplimiento de su obligación legal, emprendió diferentes estrategias para luchar contra el contrabando de combustibles específicamente en el departamento del Cesar, muestra de ello fueron los más de 66.000 galones de gasolina decomisados entre 2010 y 2011 con las respectivas denuncias penales.
Igualmente, indicó que se instalaron puestos de control en el departamento de la Guajira para controlar el paso de combustible ilegal. De estas actuaciones, concluyó que la Institución cumplió, dentro de sus posibilidades y competencias asignadas, todas las funciones atribuidas con el fin de contrarrestar el contrabando de combustibles. 15.
Finalmente, adujo la inexistencia de nexo causal, debido a que los supuestos perjuicios sufridos por la demandante, fueron consecuencia del actuar exclusivo y determinante de un tercero, no de actuación u omisión alguna de la demandada[5]. 16. El municipio de San Diego, Cesar, guardó silencio. Los alegatos de conclusión 17. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró, en general, lo expuesto en la contestación. A su vez, adujo que el fenómeno de venta ilegal de hidrocarburos y sus derivados era una problemática conocida desde hacía más de 20 años en la región, de manera que, cuando se creó y empezó a funcionar la Estación de Servicios de la demandante, tenía conocimiento de la existencia de dicho fenómeno, por manera que el supuesto daño deprecado se habría generado por hechos de terceros y por la misma negligencia de la accionante[6]. 18.
La DIAN insistió en que la cuantificación de los perjuicios en la demanda se hizo sin soporte técnico alguno, sin que se demostrara en el proceso cómo con la supuesta venta pública de combustibles de contrabando, ni en razón a la no compra del total del cupo, COOTRANSDIPAZ dejó de percibir ingresos por concepto de la compra y venta de combustibles y, mucho menos, que esta sea la razón de la quiebra económica de la misma.
A su vez, sostuvo que la proyección de un supuesto lucro cesante en este caso se hizo basado en situaciones hipotéticas, en tanto en ese periodo de tiempo reclamado, los efectos podrán ser completamente diferentes, dada la complejidad y los diferentes factores internos (competencia, parque automotor, utilización de combustibles alternos, etc.) y externos (precios internacionales del petróleo, comportamiento del precio del dólar americano, etc.) que rodea este tipo de negocio[7]. 19.
El municipio de San Diego, Cesar, alegó de conclusión oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En este sentido, señaló que no se demostró por la demandante un daño efectivo, en tanto no se allegó prueba de que la Estación de Servicios hubiera iniciado algún proceso de liquidación o de quiebra. Asimismo, afirmó que no se demostró el nexo de causalidad entre el presunto daño recibido y alguna actuación u omisión de parte del municipio, puesto que por el contrario, de la respuesta a la petición presentada por la demandante, se colige que la entidad territorial sí adelantó gestiones administrativas tendientes a prevenir el contrabando de gasolina, aunado a que las gestiones de control le correspondían a la Policía Nacional. 20.
De igual manera argumentó que la problemática social de la venta de combustible de contrabando ha sido imposible de controlar por parte de las autoridades de la región pese a las acciones adelantadas, estando las obligaciones del municipio limitadas a las capacidades que se tengan en cada caso concreto, de manera que no puede endilgarse responsabilidad en este caso, por los daños que ocasionan terceros (vendedores ilegales de gasolina)[8]. 21.
Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y en las normas que contemplan las funciones de cada demandada, la parte demandante insistió en el incumplimiento de los deberes de las accionadas, para destacar la carencia de estrategias integrales entre las diferentes instituciones con el deber constitucional y legal de controlar el contrabando.
Señaló que se trataba de una problemática pública y conocida a cabalidad por las autoridades y la ciudadanía, y que el actuar conjunto de las demandadas habría evitado la concreción del daño. 22. A su vez, refirió que el hecho de que el municipio de San Diego dejara de percibir recursos por concepto de la sobretasa a la gasolina entre el año 2008 al 2012 es, entre otros, indicativo del perjuicio económico real causado en este caso[9].
La decisión 23. En la decisión de primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existe prueba alguna en el plenario que indique cómo se vio afectada la demandante con la presunta venta de combustible ilegal en el municipio de San Diego, ni mucho menos que dicha situación hubiera generado el cierre definitivo del establecimiento de comercio por un supuesto empobrecimiento económico.
Afirmó que, pese a que se acreditó con la información contable allegada, que a partir del año 2011 hubo una disminución progresiva en el número de galones de combustible comprados y vendidos por la demandante, no se aportaron soportes que avalen esa información, tales como pago de impuestos, sobretasas, o declaraciones de renta, para efectos de establecer el supuesto “empobrecimiento económico”. 24.
Adujo que los llamados “cupos” que se asignan a las empresas comercializadoras de combustibles no son una camisa de fuerza para las mismas, pues los distribuidores pueden comprar por encima o por debajo de éstos, por lo que no se pueden determinar, solamente sobre ese criterio, los perjuicios alegados por la actora. Igualmente, señaló que los reportes periodísticos aportados como prueba, no demuestran el perjuicio sufrido por la demandada, sino que lo único que ponen de presente, es la problemática en relación con el fenómeno del contrabando. 25.
En lo que respecta a la declaración rendida por el contador y asesor financiero de la demandante en la que se pronunció sobre el informe en el que se relacionó el estado de pérdidas por la ausencia o disminución en la venta de combustibles de la Cooperativa, consideró el a quo que resultaba dudosa en cuanto a la imparcialidad, en razón del vínculo que mantuvo con la actora, aspecto que también señaló de las demás declaraciones testimoniales rendidas por quienes trabajaban o trabajan en la empresa. 26.
Finalmente, refirió que el fenómeno del contrabando es un hecho que supera los diez años en el municipio de San Diego y en las localidades circunvecinas. En este sentido, determinó que la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para demostrar los perjuicios ocasionados por la presunta venta pública y abierta de gasolina ilegal en el municipio, por manera que no acreditó el daño antijurídico que alega que sufrió. Bajo estos argumentos, resolvió declarar probada la excepción de “falta de causa petendi” propuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 27. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia recurrida[10] con fundamento en que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso, el cual sí daba cuenta del daño, consistente en la quiebra de Estación de Servicio y del nexo causal entre aquél y la omisión de las demandadas. 28.
Respecto del daño, afirmó que se encuentra acreditado con la relación mensual de compra y venta de combustible de diciembre de 2006 a diciembre de 2012; información que fue ratificada por el contador de la Cooperativa, así como con los documentos que evidencian la disminución en la sobretasa a la gasolina recibida por el municipio de San Diego para los años en cuestión. 29.
La omisión de las accionadas se acredita con la respuesta a los derechos de petición elevados por la demandante ante las autoridades competentes, con respecto a la situación de la venta ilegal de combustible en el municipio, las que dan cuenta de la inoperancia e incapacidad de las mismas en repeler este fenómeno. 30. Sobre el nexo entre la omisión de las autoridades y el daño deprecado, argumentó que todos los testimonios fueron consistentes en señalar la fecha en que recrudeció el fenómeno de contrabando en la región que coincidió con la fecha en que disminuyeron las ventas de la demandante.
Dichas declaraciones también fueron precisas al indicar como única causa del cierre de la estación de servicios, la imposibilidad de seguir compitiendo con los precios de la venta ilegal de combustibles. Asimismo, sostuvo que los reportes periodísticos aportados, dan cuenta de la forma pública en la que se distribuía, transportaba y expendía gasolina de contrabando en los municipios del Norte del Cesar, así como de la inoperancia de las autoridades competentes y las afectaciones causadas por ese fenómeno en cuanto a la disminución de las ventas de las estaciones de servicio, especialmente en el Cesar. 31.
En punto de la valoración probatoria, refirió que el a quo no realizó una valoración integral de los medios obrantes en el plenario. En ese sentido, indicó que el Tribunal al considerar como insuficientes los reportes periodísticos aportados, desconoció el trabajo investigativo y realizó un examen aislado de lo que se desprendía de los mismos, en relación con los demás medios de prueba.
Asimismo, señaló que en la sentencia de primera instancia no se valoraron las pruebas documentales aportadas, como las relaciones de compra y venta de combustibles de COOTRANSDIPAZ, ni los documentos aportados por uno de los testigos sobre la disminución de la sobretasa a la gasolina. 32. En cuanto a los testimonios que desestimó el a quo, argumentó que los mismos se presentaron coherentes, no se contradecían, eran concordantes y fueron presentados por personas que tenían conocimiento directo por su antigua relación con la demandante, como trabajadores, inclusive, perjudicados con el cierre de la Estación de Servicio.
En este sentido, cuestionó la existencia de razón suficiente para la duda aludida por el Tribunal sobre la imparcialidad de los mismos, máxime cuando en ese momento ya no existía vínculo alguno entre los testigos y la demandante, y uno de ellos nunca tuvo relación alguna como empleado de COOTRANSDIPAZ. Sostuvo que el Tribunal no realizó un análisis individual sobre el alcance de los testimonios y las razones por las que consideró dudoso cada uno de ellos.
Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público 33. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Objeto de la apelación 34.
El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se demostró: (i) el daño deprecado por la demandante consistente en la quiebra de COOTRANSDIPAZ E.D.S., (ii) la omisión de las autoridades demandadas y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. 35. Para realizar ese análisis, la Sala se pronunciará inicialmente sobre la valoración probatoria realizada por el a quo y cuestionada en el recurso de apelación. Motivación de la sentencia Del valor probatorio de las declaraciones, las notas de prensa y los documentos. 36.
La parte actora sustentó el recurso de apelación alegando que el Tribunal no realizó una valoración integral de los medios obrantes en el plenario, debido a que no valoró las pruebas documentales aportadas –específicamente las relaciones de compra y venta de combustible y los informes sobre el recaudo de la sobretasa a la gasolina-, consideró insuficientes los reportes periodísticos y desestimó, por duda sobre su imparcialidad, los testimonios presentados por la demandante. 37.
Al respecto, esta Sala observa que el Tribunal relacionó en la sentencia las pruebas recaudadas en el proceso y en el análisis del caso concreto determinó su valor en cuanto a la acreditación del daño antijurídico, para en últimas decidir que con ellas no se había demostrado el supuesto empobrecimiento económico que habría llevado al cierre de la estación de servicios de la demandante. 38.
En primer lugar, se advierte que, en la relación de las pruebas recaudadas, el a quo sí incluyó las relaciones de compra y venta de combustible de la demandante entre 2007 y 2012, y estableció que pese a que se acreditaba la disminución progresiva de galones comprados y vendidos por la Estación de Servicios a partir del año 2011, ese hecho no permitía establecer el supuesto empobrecimiento económico alegado.
Estos documentos serán igualmente valorados en esta instancia, como se verá más adelante. 39. En cuanto al análisis de los Informes Mensuales de Ejecución de Ingresos del municipio de San Diego que describen los recaudos del impuesto de sobretasa a la gasolina, esta Subsección observa que el Tribunal no los incluyó en la relación de la prueba recaudada, ni se pronunció en la sentencia sobre el valor probatorio que se les daría, por manera que serán valorados en lo que corresponda por esta Corporación. 40.
En tercer lugar, sobre las notas de prensa y especiales periodísticos, se advierte que el Tribunal, al valorarlos, concluyó que pese a que ponían de presente la problemática del contrabando de hidrocarburos, no eran suficientes para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que con ellos no se demostraba la existencia de perjuicios. 41.
Sobre estos medios de prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la publicación periodística no es prueba plena del hecho a que se refiere, sino que únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, de modo que carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe.
En este sentido, se ha señalado que la eficacia como plena prueba de las publicaciones periodísticas, depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente[11]. Atendiendo a dichas precisiones, la Sala procederá a valorar las notas de prensa y el especial periodístico aportados por la demandante, en la medida en que interesen al proceso por referirse a la prueba de los hechos controvertidos y en cuanto ellos y las demás pruebas, sean capaces de probar plenamente (en su conjunto) el hecho que se pretende probar. 42.
Finalmente, en cuanto a los testimonios, pese a que el Tribunal refirió que debido a los vínculos que habían tenido los testigos con la demandante sus dichos resultaban dudosos en cuanto a su imparcialidad, observa la Sala que dicho medio de prueba fue igualmente valorado por el Tribunal, y concluyó que la prueba testimonial no resultaba idónea para demostrar los perjuicios ocasionados a la Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ. 43.
En relación con dichas declaraciones, la Sala encuentra que los testimonios son claros y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo que procede estudiarlos y valorarlos en la medida en que sus dichos aporten a la comprobación de cada uno de los elementos que configurarían la responsabilidad de las demandadas, de cara, por supuesto, a los demás medios de convicción. En particular, en relación con los testigos que trabajaron para la demandante -José Casadiego Solano y William Alfredo Tejada Bermúdez- y trabajan -Carlos Díaz Oñate-, de ser relevantes sus testimonios en el análisis, y atendiendo al vínculo de dependencia con la actora, se estudiará con detalle si declararon sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en observaciones u opiniones personales suyas y, en fin, si sus declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso.
Análisis probatorio 44. Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar todos los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso. Así, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 45. Obra en el expediente, certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Transportadores de San Diego y La Paz “COOTRANSDIPAZ”, en donde se define que tiene como objeto social, entre otros, el suministro de “vehículos, partes, repuestos, accesorios, combustibles y lubricantes, y en general todos los insumos requeridos en el desarrollo de actividad transportadora, ya sea en almacenes locales o estaciones de servicio de propiedad de la empresa (…)”.
En dicho certificado aparece matriculada como establecimiento, la Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ con matrícula número 00080489[12]. 46. La Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ obtuvo licencia de funcionamiento No. 20750002 de 28 de enero de 1994 de la Dirección General de Hidrocarburos y la División de Combustibles del Ministerio de Minas y Energía[13].
En certificación expedida el 22 de mayo de 2008, el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Diego, hizo constar que la Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ ubicada en ese municipio, había sido construida hacía 15 años con la autorización de la autoridad municipal correspondiente[14]. 47. El 10 de octubre de 2008 la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía emitió la Resolución No. 0878 “Por la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de San Diego reconocido como Zona de Frontera del Departamento del Cesar y, se determina el volumen para cada una de las Estaciones de Servicio que han sido convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía para gozar de dicho beneficio conforme a lo dispuesto por el Decreto 2658 de 2008”.
Por medio de dicha resolución se estableció el cupo de 69.752 galones por mes para la Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ[15]. 48. Mediante Resolución 11-0001 del 3 de enero de 2011, el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, autorizó la renovación de la licencia de funcionamiento de operación de la Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ[16]. 49.
Obran en el expediente, oficios dirigidos a la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, desde enero de 2007 hasta diciembre del año 2012, en los que se pone de presente la relación de compra y venta de combustible por parte de la Cooperativa[17]. En dichos escritos, queda constancia que a partir del mes de mayo de 2011, COOTRANSDIPAZ dejó de comprar combustible para la venta y que desde dicha fecha y durante todo el año 2012, no se vendió combustible por parte de la Cooperativa[18]. 50.
Se aportaron al proceso, los estados de resultados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de la Cooperativa de Transportadores de San Diego y La Paz “COOTRANSDIPAZ” E.D.S., así como los balances generales de dichos años, en los que se evidencia la información contable de la Cooperativa, en particular la relación de ingresos operacionales y costos y gastos operacionales de la actividad de comercio al por menor de combustibles. 51.
En notas de prensa aportadas al proceso por la demandante, de los diarios El Pilón y Vanguardia Liberal, se pone en evidencia la ampliación del fenómeno de contrabando de combustibles. En noticia publicada en edición del 14 de febrero de 2013 en Vanguardia Liberal de Bucaramanga, se hizo referencia a la disminución de las ventas en estaciones de gasolina en el departamento del Cesar, hasta en un 55%[19].
En ediciones del mes de abril de 2013 del diario El Pilón, se detallaron también particularidades de dicha actividad, como algunas de las rutas seguidas para el tráfico de combustible ilegal, y se relató que, al incrementar los controles en las carreteras, los transportadores informales utilizan trochas para movilizarse y evitar incautaciones[20]. 52.
De acuerdo con el especial periodístico de Noticias RCN sobre el contrabando de gasolina, emitido entre el 29 de octubre y el 2 noviembre de 2012, este fenómeno mueve en promedio un millón de galones al día en la Guajira. En dicho reportaje se hizo referencia a las rutas que se siguen para el transporte de combustible y a cómo se trasladan entre al menos 180 trochas.
Asimismo, se señaló la existencia de un puesto de control o retén en una zona que es paso obligado del contrabando en la Guajira, en el que hay control 24 horas al día, realizado por hombres de la Policía de Carreteras, el EMCAR, la SIPOL, la Policía Fiscal y la DIAN. En 6 meses se habían incautado, en dicho retén, 135 mil galones y se habían inmovilizado más de 200 vehículos[21]. 53.
En informes de ejecución de ingresos de la Alcaldía Municipal de San Diego se observa una disminución en el recaudo de la sobretasa a la gasolina en los años 2011 y 2012, comparados con los años anteriores[22]. 54. En oficio del 3 de diciembre de 2012, el Secretario de Gobierno y Gestión Administrativa del municipio de San Diego dio respuesta a derecho de petición presentado por el representante legal de COOTRANSDIPAZ E.D.S., en el que se refirió a las medidas administrativas de carácter preventivo que se habían adelantado en el municipio con el fin de realizar controles al transporte, distribución y comercialización ilegal de combustible, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2010 y octubre de 2012.
En este sentido, señaló que se incluyó en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, un objetivo estratégico denominado “Erradicar las ventas ilegales de combustibles” con acciones destinadas a atacar este fenómeno[23]. 55. El 5 de diciembre de 2012 la DIAN dio respuesta al derecho de petición presentado por COOTRANSDIPAZ E.D.S., indicando que en ejercicio de su competencia, la DIAN, a través de la Policía Fiscal y Aduanera en coordinación con la Policía Nacional y el Comando de Departamento de Policía del Cesar ha emprendido diferentes estrategias para luchar y combatir el contrabando de combustible específicamente en el departamento del Cesar.
A su vez, señaló la aprehensión de 66.393 galones de gasolina, la realización de 40 capturas y la incautación de 38 vehículos, entre 2010 y 2012[24]. 56. Por su parte, la Policía Nacional, en oficio del 15 de diciembre de 2012, al responder a un derecho de petición presentado por COOTRANSDIPAZ E.D.S., indicó que se habían incautado en total entre Valledupar, La Paz, San Diego y Agustín Codazzi, 28.493 galones de gasolina en 2010, 32.502 galones de gasolina en 2011 y 17.997 galones de gasolina en 2012.
En las mismas relaciones anteriores, afirmó que se habían incautado 21, 42 y 40 vehículos respectivamente en esos años. Finalmente, en el oficio, la Policía Nacional puso de presente los resultados del control de hidrocarburos realizado por la Policía de Carretera, entre enero de 2010 y octubre de 2012 en donde se evidenció un total de 447 capturas, 107.566 galones de combustible (ACPM y gasolina), y 271 vehículos incautados[25]. 57.
Mediante informe de “Estado de Pérdidas por la no venta de combustible en la estación de servicio COOTRANSDIPAZ durante los Años 2011 y 2012” del 31 de enero de 2013, el contador público José Casadiego Solano consignó que, revisado el balance general de los años 2011 y 2012, se generaron pérdidas por los galones de gasolina dejados de vender, al no poder comercializarse el cupo asignado a la cooperativa.
En este sentido, calculó los perjuicios atendiendo al número de galones efectivamente vendidos, al cupo total asignado, y al precio de cada galón de gasolina, concluyendo que: “4º.) La Cooperativa de Transportadores de San Diego y La Paz “Cootransdipaz”, a partir del mes de abril del año 2011 hasta diciembre del año 2012, obtuvo pérdidas por valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DIECISEIS MIL PESOS, por haber dejado de comercializar el cupo de combustible asignado, en la siguiente forma: Año 2011……… $ 223.206.400,oo Año 2012……… $334.809.600,oo Total Pérdidas $ 558.016.000,oo”[26]. 58.
Obra oficio del 8 de octubre de 2014 de la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cesar en el que se relacionaron 377 investigaciones activas que se adelantaban a la fecha en las diferentes Fiscalías de esa Subdirección, relacionadas con el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados[27]. Asimismo, en oficio de 29 de octubre de 2014 del Departamento de Policía del Cesar, se informó la operatividad en el municipio de San Diego para los años 2007-2012 en el Sistema Estadístico Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional en materia de gasolina y A.C.P.M.[28]. 59.
El 6 de mayo de 2015, los contadores liquidadores del Tribunal Administrativo del Cesar presentaron un informe sobre la consolidación de perjuicios en el proceso sub examine, en el que llegaron a las siguientes conclusiones: 1º- La información contenida está reducida al solo periodo en reclamación, desconociéndose los sucesos previos y posteriores a los hechos demandados, lo que nos impide hacer un análisis más exacto, que nos permita visualizar un posible perjuicio o detrimento patrimonial.
Se necesita más información, tal como: a) En qué Estación se abastecían de combustible los vehículos de la Cooperativa, b) Qué sucedió con la Estación de Servicio una vez suspendida la compra de combustible colombiano, siguió o no prestando los demás servicios, exceptuando la venta de combustibles, c) Dónde continúan abasteciéndose de combustible los vehículos de transporte de la Cooperativa, si ya no tenían combustible nacional, si optaron por el abastecimiento con combustible de contrabando, d) si no cerraron la Estación y optaron por surtirse y vender combustible de contrabando.
Todos estos interrogantes, no nos permiten emitir un concepto bien fundamentado sobre las posibles causas del cierre del establecimiento. 2- No encontramos soportes de pago de impuestos, sobretasas ni declaraciones de renta y complementarios que nos indiquen su cumplimiento con las obligaciones tributarias y sirvan para comparar cifras con respecto a la contabilidad que si anexan. 3- Los contadores carecemos de competencia jurídica para determinar si en el presente caso se deben reconocer o no perjuicios, en qué cuantía y por qué concepto, en el evento que se dieran.
Necesitaríamos una orden del juez con las indicaciones del monto, para realizar las operaciones pertinentes, solo nos limitamos a opinar sobre los elementos que manejamos como profesionales en nuestra área y con los lineamientos de las funciones del cargo. Anexamos al presente un cuadro comparativo de compra y venta de combustible, y venta versus cupos asignados, que nos lleva a la conclusión de que si hubo diferencias, basados en la información contable suministrada pero sin soportes que avalen la veracidad de la misma y que por lo tanto en nuestro parecer no son suficientes para determinar unos perjuicios, salvo lo que ordene el Honorable Magistrado Ponente o la Sala de Decisión”[29]. 60.
Igualmente, se encuentran las declaraciones rendidas ante el a quo en audiencia de pruebas, de los señores José Casadiego Solano (quien se desempeñó como asesor externo de la Estación de Servicios COOTRANSDIPAZ), William Alfredo Tejada Bermúdez (quien fue trabajador de la Estación de Servicios), Carlos Eduardo Díaz Oñate (trabajador de la Cooperativa) y Carlos Andrés Montaño Becerra (quien se desempeñó como secretario de planeación municipal de San Diego entre 2009 y 2012).
En las declaraciones de los últimos tres testigos, se refirió que la razón por la cual se dejó de vender combustible por parte de la estación de servicios fue la proliferación del expendio de combustibles de contrabando en la zona, cuyo menor precio, llevó a que se cerrara la estación de COOTRANSDIPAZ. El señor Casadiego Solano, quien fue asesor externo de la Estación y firmaba los informes enviados mensualmente a la UPME de relación compra y venta de combustible, afirmó que para 2011 se estaban comprando camiones de combustible que no podían venderse, por lo que se perdía la carga.
El daño antijurídico 61. Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[30].
Lo anterior supone que, en lógica estricta, esta Sala deba ocuparse inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que sea objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[31]. 62. De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[32]. 63. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, razón por la cual, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama.
En primer lugar, debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha afirmado que, el daño, como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, debe ser cierto, señalando que el perjuicio no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético[33].
Se advierte, además, que el daño no existe únicamente como una alteración fenomenológica física o jurídica de un derecho o de un bien, sino en tanto y cuanto, verdaderamente esa alteración se proyecte frente al titular del derecho, como un menoscabo. 64. En este sentido, se tiene que el daño susceptible de indemnización es aquél que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante[34]. 65.
Asimismo, el daño debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo[35].
A su vez, el daño debe ser personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso. 66. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material que implique un menoscabo respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar, porque la normativa no le impone esa carga[36].
La consideración antes indicada debe complementarse reiterando que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables o adversos sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción, en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo fáctico. 67.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la carga de la prueba, al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. En este sentido, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, por manera que es carga de la parte actora probar el daño y sus características de ser cierto –verificable y determinable-, antijurídico y personal[37].
De la prueba del daño antijurídico en el caso concreto 68. Advierte la Sala que en el presente caso se reclama por la quiebra de la actora COOTRANSDIPAZ, de manera que corresponde estudiar si, en efecto, la actora sufrió un daño que, por antijurídico, active el estudio de los demás elementos de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 69.
Al respecto, se observa que, la parte actora sostiene en el recurso de apelación que la afectación padecida se acredita con i) el comportamiento contable y financiero de la Cooperativa durante esos años, ii) las relaciones de compra y venta de combustible y iii) la disminución en la sobretasa a la gasolina recibida por el municipio de San Diego. i) El comportamiento contable y financiero de la Cooperativa 70.
Sobre la información contable, ha dicho el Consejo de Estado, que se trata del registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con ella se refleja "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio), en consideración de lo cual, esta Subsección entiende que es a través de dicha información que es posible concluir la situación financiera de una entidad, denotando los cambios en su patrimonio –utilidades o pérdidas- [38].
En el sub lite, como fue referido, obran como pruebas los estados de resultados de los años 2006 a 2012 de la Cooperativa de Transportadores de San Diego y La Paz “COOTRANSDIPAZ”, así como los balances generales de dichos años. 71. Así, al hacer consistir el daño en la supuesta “quiebra” de la demandante, se observa que se refiere la actora a la ocurrencia de un “detrimento patrimonial” –producto de la no venta de combustibles-, que llevó al cierre de la estación de servicios, ante las “evidentes pérdidas de la empresa demandante”[39].
En este sentido, sea lo primero decir, con relación a la referida “quiebra” que la demandante no demostró que la Cooperativa Cootransdipaz, como persona jurídica a la que está matriculada la Estación de Servicios, se encontrara en estado de liquidación o estuviera sometida al régimen de insolvencia, figuras jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico asimilables a la expresión utilizada por la demandante de “quiebra”[40]. 72.
Igualmente, pese a que no es posible hablar de “quiebra” respecto de un establecimiento de comercio, como lo menciona la demandante, es importante destacar que de acuerdo con la información del Certificado de Existencia y Representación de la “Cooperativa de Transportadores de San Diego y La Paz” que reposa en el expediente, el registro mercantil de la estación de servicios se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, año 2013[41]. 73.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala estudiar entonces, si se probó en el presente caso, la existencia del aducido detrimento patrimonial sufrido por la demandante, que la llevó al cese de la actividad comercial conocida en el proceso. Al respecto, en el sub examine, habrá lugar a que se acredite un daño cierto, si en efecto la información contable, (que es -se reitera-, el medio de prueba idóneo para demostrar el detrimento alegado), indica pérdidas en el ejercicio contable de ingresos operacionales vs. costos operacionales de la actividad de venta de combustibles. 74.
De la lectura de los estados de resultados de los años 2010[42] y 2011[43] de la Cooperativa de Transportadores de San Diego y La Paz “COOTRANSDIPAZ”, en la relación ingresos - costos y gastos por el “comercio al por menor de combustibles”, no se advierte que se hayan presentado pérdidas por dicha operación comercial. Contrario a lo alegado por la demandante en el recurso de apelación, al referirse a que, se generaron evidentes pérdidas por dicha actividad, supuestamente a raíz de la proliferación del expendio de combustible ilegal en el departamento, se observa que incluso cuando la venta de combustibles sólo se realizó hasta el mes de abril del año 2011, seguían obteniéndose utilidades. 75.
En efecto, en 2011, los ingresos operacionales por la actividad de comercio al por menor de combustibles fueron de $124.332.700,00 y el costo de venta de combustibles fue de $121.050.103,00[44], lo que indica que aun cuando las ventas de combustible fueron menores en ese año -porque, como se desarrollará más adelante, fueron, en esa misma proporción, menores las compras-, se presentó una utilidad bruta operacional de $3.282.597. 76.
Ahora bien, al analizar con mayor detalle los estados de resultados de la Cooperativa COOTRANSDIPAZ, se observa que muestran una disminución progresiva de las pérdidas desde el año 2010 hasta el año 2012. Así, en 2010, cuando todavía se adelantaba la actividad de comercio de combustibles, el resultado del ejercicio contable fue de $- 122.096.196[45]; en 2011 el resultado fue $-100.356.608,83[46], y en 2012 -cuando ya no hacía parte de los ingresos operacionales el comercio de combustibles desarrollado en la Estación de Servicios- el resultado del ejercicio fue $-1.412.053[47]. 77.
En este sentido, es importante estudiar la rentabilidad de la actividad de venta de combustibles de COOTRANSDIPAZ, es decir, determinar la utilidad bruta de dicha actividad, en la medida en que la misma constituía el ingreso operacional principal de la Cooperativa. Para ello, se toma como base de comparación, el total de las ventas de combustible como el 100%; así las ventas se distribuyen, una parte para cubrir el Costo de Ventas, otra parte para los gastos, y el restante, queda como Utilidad Neta (o pérdida neta). 78.
Procede la Sala a comparar la venta de combustible con su costo de ventas y los otros ingresos, costos y gastos de la Cooperativa, y a determinar el peso porcentual de la utilidad neta por dicha actividad en los años 2006 a 2011. Así (valores en miles de pesos tomados de los estados financieros firmados)[48]: [pic] 79. De los años analizados, se observa que solo en el 2009 se produjo una utilidad neta, en los demás años, la Cooperativa presentó una pérdida neta.
De estos datos se evidencia que la utilidad neta del año 2009 representó menos del 1% de los ingresos por venta de combustible (0,81%), lo que implica un muy bajo nivel de rentabilidad de la actividad de venta de combustibles por parte de la Cooperativa. 80. Para poder determinar qué es lo que provocó esta reiterativa pérdida neta, es necesario hacer un análisis del peso porcentual de la utilidad bruta o de la rentabilidad en la venta de combustibles y de la participación de los otros gastos en la pérdida o en los ingresos de COOTRANSDIPAZ durante los años en los que adelantó dicha actividad, así: [pic] 81.
Este análisis, le permite a la Sala concluir que la utilidad bruta por la venta de combustibles en esos años fue en promedio apenas del 3.49%, y que atípicamente en 2009 representó el 8,15% de las ventas (único año en el que presentó utilidad neta). 82. Por manera que, entiende la Sala que se habría obtenido utilidad en la venta de combustibles si los otros costos y gastos de la Cooperativa (gastos administrativos y financieros) no hubieran superado este porcentaje del 3.49% del total de ventas.
Sin embargo, como se observa en la gráfica a continuación, esta premisa nunca se cumplió. El porcentaje de los otros gastos, todos los años, estuvo muy por encima del porcentaje o margen del precio de venta de combustible desarrollada por la Cooperativa, por lo que se observa que la línea “% de otros costos y gastos” (gris) está muy por encima de la línea “% de rentabilidad en venta de combustible” (amarilla): [pic] 83.
Este análisis contable que se ha llevado a cabo, es de vital relevancia para la determinación de la existencia del daño antijurídico deprecado por la actora. En este sentido, observa la Sala que, pese a lo que pretende hacer ver la demandante, lo cierto es que, incluso en los años en los que más vendía combustibles –véase desde el año 2006, en el que aún no reportaba el supuesto auge del expendio ilegal de combustibles-, el margen de utilidad percibido por dicha actividad era insuficiente para cubrir el porcentaje de los otros gastos de la Cooperativa, de manera que en todos los años (excepto en 2009), COOTRANSDIPAZ reportó pérdidas.
Así, no tiene sentido la afirmación de la demandante según la cual la disminución de los ingresos por ventas en 2011 generó la “quiebra” de la estación de servicios y la llevó al cierre definitivo, porque como está visto, incluso cuando más vendió la Estación de Servicios, COOTRANSDIPAZ obtuvo pérdidas. 84. En este orden de ideas, la Sala concluye que: (i) si es que la parte actora pretendió fundamentar el daño antijurídico en una supuesta “quiebra” derivada de las pérdidas sufridas con ocasión de la actividad de venta de combustibles adelantada por la Estación de Servicios de la Cooperativa, como se observó, no existe en el acervo probatorio de este proceso prueba alguna de la llamada “quiebra”, ni se demostró un detrimento patrimonial específicamente por la realización de esa actividad, en el año en que vendió menos y luego dejó de vender combustibles (2011);
(ii) si la demandante fundamenta que la causa de la “quiebra” fue la obtención de menores ingresos por ventas, lo cierto es que, se itera, los ingresos obtenidos por la venta de combustibles en años anteriores nunca fueron significativos respecto de los otros costos y gastos de la Cooperativa, sino que dicha actividad en realidad tenía un porcentaje de rentabilidad muy bajo, por lo que siempre hubo pérdidas para la Cooperativa.
Así, tan palpable es que las afirmaciones de la actora no se compadecen con la información contable puesta a disposición de este tribunal, que en 2012, cuando ya no se adelantaba la actividad de venta de combustibles, las pérdidas de la Cooperativa fueron considerablemente menores a las de años anteriores en los que más se vendía. ii) La relación de compra y venta de combustible 85.
Observa esta Subsección, que la demandante pretende hacer valer como prueba del daño antijurídico deprecado, las relaciones de compra y venta de combustible desde el año 2007 al 2012, por parte de la Cooperativa. Sin embargo, tal como ha sido desarrollado a lo largo de esta providencia, el detrimento patrimonial alegado sólo podría evidenciarse de la información contable y financiera, siendo esta la que otorga veracidad sobre los ingresos, costos, gastos, activos, pasivos y el patrimonio de la Cooperativa.
En este sentido, la Sala considera que las relaciones de compra y venta no son determinantes para demostrar el daño deprecado, en tanto y cuanto, lo único que indicarían sería que desde el mes de mayo del año 2011, se tomó la decisión de dejar de comprar combustibles para la venta, aun cuando en el mes inmediatamente anterior se habían vendido, incluso superado, el número de galones comprados. 86.
Al respecto, vale la pena mencionar que en los documentos que reflejan la relación de compra y venta de combustible, se observa que la estación de servicios pasó de comprar en total, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, 69.748, 34.210 y 34.894 galones de gasolina respectivamente, y de vender en su totalidad dichas cantidades; a comprar considerablemente menos galones de gasolina para la venta desde enero de 2011, dejando de comprar galones definitivamente, desde el mes de mayo de ese año: |REPORTE COMPRAS/ VENTAS DE COMBUSTIBLE 2011 | | |Biodiesel/ACPM |Gasolina | | | |Corriente/Oxigenada | | | |Corriente | |Mes |Compras |Ventas |Compras | Ventas | |Enero |2240 |2250 |1100 |1095 | |Febrero |6700 |6650 |3560 |3555 | |Marzo |2030 |2035 |1050 |1045 | |Abril |2030 |2035 |1050 |1050 | |Mayo |0 |0 |0 |0 | |TOTAL |13000 |12970 |6760 |6745 | 87.
Llama la atención de la Sala, esta disminución súbita en el número de galones comprados a partir del mes de enero de 2011 si se tiene en cuenta que la cantidad mucho mayor de galones comprados en los meses inmediatamente anteriores, se estaban vendiendo en su totalidad. De hecho, se observa que la venta de galones durante los meses del año 2011, se dio en proporciones similares a los años anteriores, en algunos meses se vendieron más de los comprados y en otros, apenas 5 galones por debajo de los comprados.
De manera que, no puede concluirse, de la misma relación de compra y venta ni de los demás elementos de convicción aportados al expediente, que la decisión de comprar menos combustible hubiera obedecido a que no se estuviera vendiendo. 88. En lo que respecta a los testimonios rendidos en el proceso, particularmente en cuanto a la prueba del daño, observa la Sala que, en su declaración, el señor Casadiego Solano, indicó que se había tomado la decisión de no seguir comprando más gasolina porque no era rentable para la estación de servicios, dicho que contradice las utilidades observadas por esta actividad en concreto en el año 2011, incluso cuando se compraron apenas hasta el mes de abril, y en mucha menor proporción, galones para la venta.
Lo mismo ocurre con lo afirmado por ese testigo, al señalar que la estación dejó de funcionar supuestamente porque se compraban camiones de combustible y no se podían vender, información contradictoria con la relación de compra y venta del año 2011, si se observa que el fenómeno de la demanda de combustible, en proporción a la oferta, se mantuvo muy similar a algunos meses de años anteriores, a veces vendiéndose más de lo comprado y en ocasiones apenas unos cuantos galones menos. Lo anterior, también puede predicarse de las demás declaraciones que obran en el proceso, particularmente porque, como se ha dicho, no constituyen medios de prueba idóneos para la demostración del daño antijurídico deprecado por la demandante. iii) La disminución en la sobretasa a la gasolina recibida por el municipio de San Diego 89.
Asimismo, se advierten los esfuerzos infructuosos de la demandante para demostrar el supuesto daño padecido, partiendo de la disminución del recaudo de la sobretasa a la gasolina, del supuesto cierre de otra estación de servicios en el municipio de San Diego, y de notas de prensa que señalaron la disminución de las ventas en las estaciones de gasolina del departamento del Cesar.
En este sentido, como ya se ha dicho, es un requisito para la estructuración del daño que sea personal, es decir, que sea padecido por quien solicita su resarcimiento en el proceso, por manera que, estos elementos probatorios sobre el contexto de la zona y afectaciones en general a estaciones de servicios del departamento, no resultan idóneos ni aportan a la demostración de un daño antijurídico cierto padecido por la aquí demandante, COOTRANSDIPAZ. 90.
Así, entiende la Sala que la actora pretende endilgar responsabilidad a las demandadas por una “quiebra” que, tal como se ha indicado, no se encuentra probada en el expediente, en tanto, se itera, ni siquiera es posible, de los elementos de convicción aportados en legal forma al proceso, concluir la existencia de un detrimento económico para la demandante. 91.
Teniendo en cuenta lo anterior, y lo que resultó probado en el proceso, en el presente caso no se demostró la configuración de un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues pese a que en efecto existió una alteración de la situación del establecimiento de comercio -como fue dejar de vender combustibles y finalmente cerrar-, de la misma no es posible apreciar que existiera un menoscabo o detrimento antijurídico a la actividad económica de la demandante, pues, a manera de ejemplo, incluso cuando más galones vendía, se presentaban pérdidas para la Cooperativa.
Por manera que, lo que se evidencia, es que aun desde 2006, se trató de una actividad muy poco rentable para la demandante y así se mantuvo durante los años en cuestión. 92. Por lo tanto, habida de que no se acreditó que efectivamente se hubiera causado un daño antijurídico a la parte actora, en los términos del artículo 90 de la carta política, se procederá a confirmar la sentencia apelada en tanto negó las pretensiones de la demanda. 93.
Finalmente, observa la Sala que el a quo declaró probada la excepción de “falta de causa petendi”. A este respecto, esta Subsección debe señalar que no comparte dicho criterio, en tanto que se advierte que la parte actora sí planteó las razones que sustentaban sus peticiones soportándolas en fundamentos fácticos y jurídicos[49] razón por la que se modificará la sentencia en el punto de la excepción de causa petendi y se confirmará la denegatoria de las pretensiones por no encontrarse debidamente acreditado un daño antijurídico, como quedó expuesto.
Condena en costas 94. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 95. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 96. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 97.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 98. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 99. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas en esta instancia en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma de $5.580.160.
IV. PARTE RESOLUTIVA 100. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso”.
SEGUNDO: Se FIJAN por agencias en derecho la suma de $5.580.160, equivalente al 1% de las pretensiones negadas, distribuidos por partes iguales, a favor de las demandadas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 375-383 del cuaderno 2. [2] Folios 620-639 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 12 de septiembre de 2013, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (folios 396 y 403-416 del cuaderno 2). [4] Folios 417-425 del cuaderno 2. [5] Folios 439-449 del cuaderno 2. [6] Folios 565-572 del cuaderno 2. [7] Folios 573-578 del cuaderno 2. [8] Folios 579-581 del cuaderno 2. [9] Folios 588-603 del cuaderno 2. [10] El recurso se presentó el 29 de mayo de 2015 (Folios 649-658 del cuaderno del Consejo de Estado).
El 19 de agosto de 2015 el Consejo de Estado lo admitió (Folio 665 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 16 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 667 del cuaderno del Consejo de Estado). [11] “Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 22 de febrero de 2018. Exp. 00942. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (e), y Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. [12] Folios 2-5 del cuaderno 1. [13] Folio 8 del cuaderno 1. [14] Folio 100 del cuaderno 1. [15] Folios 612-613 del cuaderno 2. [16] Folios 101-103 del cuaderno 1. [17] Folios 104-273 del cuaderno 1. [18] Folios 234-273 del cuaderno 1. [19] Folio 367-368 del cuaderno 2. [20] Folios 365-366 del cuaderno 2. [21] Folios 363 del cuaderno 2. [22] Folios 542-546 del cuaderno 2. [23] Folios 354-356 del cuaderno 1. [24] Folios 357-358 del cuaderno 1. [25] Folios 359-362 del cuaderno 1. [26] Folios 345-347 del cuaderno 1. [27] Folios 503-504 del cuaderno 2. [28] Folio 507 del cuaderno 2. [29] Folios 616-617 del cuaderno 2. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias de 13 de agosto de 2008. Exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012. Exp. 24.633. C.P: Hernán Andrade Rincón. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Exp. 6144. C.P. Juan de Dios Montes. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. Exp. 11.945.
C.P. María Elena Giraldo Gómez. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 25 de abril de 2012. Exp. 21861. C.P. Enrique Gil Botero. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Exp. 21861. C.P. Enrique Gil Botero. [37] “Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2011. Exp. 18048. C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16188. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de abril de 1998. Exp. 8790. C.P. Daniel Manrique Guzmán. [39] Específicamente en los alegatos de conclusión ante el Tribunal, la actora indicó que el daño se concreta “en el detrimento patrimonial producto de la no venta de combustible legal, debido a la proliferación de la venta ilegal de esta en el municipio de San Diego y municipios circunvecinos, lo que indudablemente llevó al negocio a la quiebra”. [40] La palabra “quiebra”, según la Real Academia Española, se define de la siguiente manera: “Der.
Juicio por el que se incapacita patrimonialmente a alguien por su situ ación de insolvencia y se procede aejecutar todos sus bienes en favor de la totalidad de sus acreedores”. [41] Es preciso anotar, que para el año 2021, el registro mercantil de este establecimiento se encuentra renovado. Esto, de acuerdo con el Registro Único Empresarial y Social (RUES) que es administrado por las Cámaras de Comercio del país. [42] Folio 318 del cuaderno 1. [43] Folio 327 del cuaderno 1. [44] Folio 327 del cuaderno 1. [45] Folio 318 del cuaderno 1. [46] Folio 327 del cuaderno 1. [47] Folio 344 del cuaderno 1. [48] En el año 2012 no se llevó a cabo la actividad de venta de combustibles, por manera que los datos que se consignan en el cuadro a continuación representan los ingresos, costos y gastos de la Cooperativa por otras actividades. [49] La Corte Constitucional ha entendido que la causa petendi: “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.
Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.
Corte Constitucional. T-534 de 20 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.