ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / JORNADAS DE PROTESTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA E INTEGRIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD PERSONAL, LA PROPIEDAD PRIVADA, Y LA LIBRE EMPRESA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL TRABAJO / OMISIÓN DEL ESTADO DE AMPARAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE NO PARTICIPAN EN LA PROTESTA Los derechos fundamentales a la manifestación y reunión pública y pacífica están protegidos por la Constitución, por ser un mecanismo de participación y control político que busca llamar la atención sobre las necesidades sociales, garantizando la existencia de un Estado democrático y plural.
De igual forma, es evidente que su ejercicio al tener lugar en el espacio público incide en los derechos de otros ciudadanos que no participan en la protesta, afectando de manera temporal la vida en comunidad. (…) En estos casos, corresponde a las autoridades adoptar las acciones necesarias para garantizar los derechos de todos los ciudadanos, no sólo de aquellos que están involucrados de manera activa en las manifestaciones, sino también e igualmente, de aquellos que no participan en ella.
(…), aunque es cierto que las autoridades accionadas han adelantado algunas actuaciones para garantizar el derecho a la protesta pacífica ciudadana, las cuales deben ser destacadas, se advierte que dichas acciones no han sido suficientes para proteger los derechos del Centro Comercial Los Héroes y de las personas propietarias de los establecimientos de comercio ubicados en dicho centro comercial.
(…) Pues bien, de lo relatado en el escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, es posible concluir que, durante las manifestaciones ciudadanas que han tenido lugar desde el pasado 28 de abril de 2021, se han presentado actos que afectan los derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad humana y a la propiedad privada de terceros que no participan en ella, entre estos los derechos de los comerciantes.
(…) En ese sentido, es claro que las protestas que degeneran en violencia afectan las condiciones de vida de las personas que tienen que padecerlas y constituyen amenaza contra su integridad, que pueden en consecuencia ampararse mediante el derecho a la seguridad personal.(…) En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida, integridad, seguridad personal y dignidad humana y libertad de empresa en conexidad con el derecho al trabajo, en atención a que se encontró probada su vulneración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-02469-01(AC) Actor: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL LOS HÉROES, PROPIEDAD HORIZONTAL, NOHRA TABARES, PEDRO ORLANDO RICO GALINDO y PABLO LLINÁS VILLA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POLICÍA NACIONAL y ALCALDÍA DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Edificio Centro Comercial los Héroes P.H.; la señora Nohra Tabares y Pedro Orlando Rico Galindo, en su condición de propietarios de los establecimientos de comercio “La Cocina de Eva” y “Ellasi Local Comercial”; y Pablo Llinás Villa, en calidad de administrador de los locales comerciales “Empanadas Típicas” y “Pizza Pisa”, en contra de la Presidencia de la República, la Alcaldía de Bogotá y la Policía Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Carmona Aristizábal, en su calidad de representante legal del Edificio Centro Comercial los Héroes P.H.; Nohra Tabares y Pedro Orlando Rico Galindo, en su condición de propietarios de los establecimientos de comercio “La Cocina de Eva” y “Ellasi Local Comercial”; y Pablo Llinás Villa, en calidad de administrador de los locales comerciales “Empanadas Típicas” y “Pizza Pisa”, los cuales funcionan en el centro comercial citado, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Presidente de la República, la Alcaldesa de Bogotá y la Policía Nacional, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la seguridad y a la propiedad privada, con ocasión de los actos violentos que se han presentado durante las protestas adelantadas en la ciudad de Bogotá D.C. en contra del Gobierno Nacional.
Afirman que, en el mes de octubre de 2020, se presentó una tutela por el centro comercial, así como por 2 comerciantes y 2 trabajadores que desempeñaban labores de seguridad, con el fin de que se les ampararan sus derechos al trabajo, vida digna, seguridad, integridad personal y propiedad privada y, por tanto, se dispusiera de un esquema de seguridad particular y específico, así como un grupo de investigación para prevenir y judicializar los actos vandálicos presentados durante las jornadas de protestas.
Sin embargo, indican que dicha acción fue negada en razón a que los hechos por los que se solicitaba la protección eran futuros e inciertos. Aseguran que la presente acción de tutela tiene un carácter preventivo, toda vez que lo que se busca es que de manera urgente se brinde protección al centro comercial, el cual se ha visto afectado de manera grave con los actos de violencia que se han generado durante las jornadas de protestas y movilizaciones que iniciaron el 28 de abril de 2021, las cuales continuarán, según lo afirmado por el Comité Organizador del Paro Nacional.
Aducen que no se pretende la reparación de daños sino un pronunciamiento de medidas adecuadas para evitar o mitigar al máximo los daños causados, así como que se analice la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de empresa. Señalan que existe un perjuicio irremediable que se ha presentado desde el inicio de las protestas, que reviste de una alta gravedad por los daños a los establecimientos del centro comercial y por la imposibilidad de atención al público aproximadamente en un 90% respecto de las jornadas laborales normales.
Así mismo, consideran que existe un riesgo inminente de que continúen las afectaciones al comercio por la infortunada participación de personas que cometen actos vandálicos dentro de las protestas y que las medidas adoptadas por las entidades accionadas han sido insuficientes para garantizar los derechos invocados y evitar el daño a los establecimientos de comercio, lo que les impide abrir las puertas del centro comercial generando un daño cada vez más grave.
Resaltan que el derecho a la protesta previsto en el artículo 37 de la Constitución no es absoluto, ya que pronunciamientos de las Altas Cortes han impuesto límites al mismo, particularmente frente a los daños a terceros, por lo que a las entidades accionadas les corresponde garantizar la seguridad de los terceros que se ven afectados por los hechos violentos que se presentan durante dichas manifestaciones, así como asumir una actitud activa de protección y prevención frente a los bienes y fuentes de trabajo.
Alegan que la afectación y destrucción de bienes de los empresarios y comerciantes va más allá de una simple vulneración al derecho a la propiedad y trasciende a otros derechos fundamentales. Aducen que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio, toda vez que, con ocasión de las protestas y los actos vandálicos, se les ha impedido desarrollar actividades en un 90% del tiempo laboral disponible, lo que impacta directamente en sus ingresos, los cuales han sido casi nulos.
Indican que los comerciantes que están presentando la tutela no han tenido ingresos con ocasión de las marchas, lo cual pone en riesgo su mínimo vital. Agregan que en el centro comercial existen 87 locales comerciales que generan aproximadamente 348 empleos y que cuenta con 35 personas que trabajan en tareas de apoyo, vigilancia, aseo y personal administrativo, por lo que los cierres constantes afectan no solo a la persona jurídica sino a todas las personas naturales que derivan su sustento de la operación del centro comercial y, por tanto, se les afecta su mínimo vital.
Estiman que los actos vandálicos que se han presentado durante las protestas también vulneran sus derechos a la vida e integridad personal, así como a la de sus empleados, ya que, al intentar diariamente ejercer su actividad comercial, se han visto involucrados en situaciones de peligro por la violencia contra las instalaciones del centro comercial.
Consideran que del mismo modo se afecta su derecho a la dignidad humana, en tanto que la violencia injustificada contra los bienes de una persona atenta contra su elección de vida, en este caso la de ser comerciante, además de que limita su bienestar al imponer una carga injustificada, como es reparar los daños que sufran con ocasión de los actos violentos.
Señalan que los hechos expuestos en la tutela vulneran los derechos a la propiedad y a la seguridad del centro comercial poniendo en riesgo la existencia misma de la persona jurídica como sujeto de derechos. Reiteran que también se afecta a todas aquellas personas que trabajan directamente para el centro comercial, así como a quienes laboran en los locales comerciales, en razón a que los constantes cierres trasgreden los derechos de quienes derivan su sustento de la operación del centro comercial.
Afirman que la Constitución define a la empresa como “base del desarrollo” con una función social que implica obligaciones, y con una relación clara con derechos fundamentales como el mínimo vital, en tanto que son las que garantizan el empleo de la mayor parte de los colombianos; por lo que, si a una empresa o establecimiento de comercio no se le permite su normal funcionamiento, se le está afectando directamente el mínimo vital de sus trabajadores y de sus dueños.
Aseveran que el derecho a la propiedad también tiene conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad, en razón a que la actividad comercial es la que permite a los empresarios y comerciantes, empleados y proveedores, derivar el sustento de su existencia y procurarse una vida digna a través de una actividad legal y legítima dentro del ordenamiento jurídico y la sociedad.
Manifiestan que el derecho a la seguridad no sólo debe ampararse en las personas naturales, sino que, de igual forma, en las personas jurídicas, ya que consiste en recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que se esté expuesto a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar las personas que reciban la protección. En ese sentido, es evidente la afectación a la seguridad del centro comercial y de las personas que diariamente realizan sus actividades comerciales.
Agrega que la seguridad ha sido entendida como una manifestación del principio de igualdad de las cargas públicas, por lo que, aunque la solidaridad demanda que las personas tienen que soportar unas cargas por la misma convivencia en sociedad, esas cargas no pueden rebasar los niveles normales del peligro implícito. En el caso particular, consideran que han tenido que soportar desproporcionadamente las cargas que han implicado los actos de violencia presentados durante las manifestaciones.
Por todo lo anterior, solicitan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Ordenar al Presidente de la Republica, Dr. Iván Duque Márquez que a partir de la fecha, ordene a la fuerza pública como a las autoridades administrativas del Distrito Capital, la adopción de medidas de prevención y protección sobre los establecimientos comerciales y empresariales del centro comercial los Héroes y sus alrededores, particularmente en las zonas donde se han presentado concentraciones y marchas.
SEGUNDO: Ordenar a la Alcaldesa de Bogotá, Dra. Claudia Nayibe López, que de manera inmediata, en el marco de sus competencias como primera autoridad de policía del municipio, disponga de un plan de protección con acompañamiento de la fuerza pública, sobre los establecimientos comerciales y empresariales del Centro Comercial los Héroes y sus alrededores.
TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional para que, de manera inmediata y de conformidad con su organización en la ciudad de Bogotá dirija planes de protección y prevención de daños sobre los establecimientos comerciales y empresariales del Centro Comercial los Héroes y sus alrededores.” Con el escrito de tutela se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: i) Comunicado de Fenalco denominado “Fenalco Bogotá Cundinamarca rechaza todo tipo de violencia y hace un llamado para respetar derechos fundamentales como la salud, el trabajo y la libre movilidad.
Las pérdidas diarias para el comercio en la ciudad por el paro alcanzan los 50 mil millones de pesos lo que se traduce en más pobreza para las personas”; ii) comunicado de 5 de mayo de 2021, “La Alianza por Bogotá Región propone cinco ejes para recuperación social y económica”; iii) artículo periódico El Tiempo de 6 de mayo de 2021 denominado “Gremios llaman a frenar violencia para acelerar la reactivación”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 24 de mayo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, Alcaldía Distrital de Bogotá y Policía Nacional, y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso.
En esta misma providencia se ordenó decretar como medida cautelar de urgencia que las autoridades accionadas den cumplimiento permanente a las acciones preventivas, concomitantes y posteriores dispuestas en el Decreto 003 de 2021. 2.2. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presentó informe[1] en el que solicita se les desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la presunta vulneración de derechos que se alega no es consecuencia de una actuación específica de las demandadas en el proceso; además de que, de acuerdo a sus funciones, “[…] (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con las pretensiones de la demanda, pues estas están dirigidas a la Alcaldía Municipal de Cali, quien tiene a cargo el mantenimiento del orden público. […]” Aduce que el amparo constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que la “parte accionante solicita expresamente que se ordene la prestación del servicio de transporte a los lugares esenciales para la población como clínicas, EPS, centros de acopio de alimentos y centros de distribución de medicamentos”; medidas que de implementarse implican que sean oponibles a todas las personas y autoridades públicas, y no se limitarían, como debe ser en el caso de la tutela, a afectar únicamente a las partes accionantes.
Por último, afirma que también resulta improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el caso particular resulta procedente el medio de control de reparación directa en “relación con la presunta afectación causada debido a la actuación u omisión de los agentes de policía o de la Alcaldía Municipal de Yumbo.” 2.3.
La Secretaría Distrital de Gobierno presentó informe[2] en el que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dicha autoridad, de acuerdo con sus funciones, carece de competencia para satisfacer lo pretendido en el escrito de tutela. Así mismo, se opone a las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Aseguran que, aunque entienden la preocupación de los accionantes por la ocurrencia de hechos vandálicos que atenten contra el Centro Comercial los Héroes y el sector aledaño, lo cierto es que dichos hechos no se pueden prever, por lo que se está ante hechos futuros e inciertos, que impiden ser amparados por medio de la acción de tutela al no ser inminente la vulneración de derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que las autoridades distritales han adelantado acciones con el fin de proteger los derechos de todos los ciudadanos, tanto de quienes participan en las manifestaciones como de quienes deciden no hacerlo. Alega que la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno rindió informe en el que señaló que carece de competencia respecto a la adopción de medidas de prevención y protección de los establecimientos comerciales y empresariales del centro comercial los Héroes y sus alrededores por la concentración de movilizaciones, así como la disposición del plan de protección con acompañamiento de la fuerza pública.
Agrega que desde sus funciones está realizando verificación y seguimiento al cumplimiento de los protocolos distrital y nacional[3] vigentes en materia de movilizaciones y protestas sociales en Bogotá D.C., los cuales están orientados a garantizar los derechos humanos de toda la ciudadanía en general en el marco de las movilizaciones, independientemente que las personas estén o no vinculadas a las mismas.
Indica que la Secretaría Distrital de Gobierno ejerce la Secretaría Técnica de la Mesa de Seguimiento al ejercicio de la movilización social y pacífica, a través de la cual se hace seguimiento de las diversas situaciones que se presenten y se señalan los elementos del protocolo que no se están cumpliendo correctamente. De igual forma, afirma que existe la Mesa Técnica de Policía, Derechos Humanos y Convivencia creada en el marco del Comité Civil de Convivencia Distrital del Decreto 562 de 2017, cuyo objetivo es garantizar los derechos de los ciudadanos que han sido víctimas de presuntos abusos de autoridad policial, así como de aquellos servidores públicos que hayan sido víctimas de agresiones en el ejercicio de sus funciones, como lo es el caso del personal uniformado de la policía. Así mismo, destaca que se han realizado procesos de formación con el personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD que opera en Bogotá. Señala que la Dirección de Convivencia y Diálogo Social de la Secretaría Distrital de Gobierno presentó informe, en el que indica que, una vez conocida la jornada que se realizaría el 28 de abril, se activó el protocolo establecido en el Decreto Distrital 563 de 2015 respecto de las manifestaciones pacíficas, por lo que se convocó a la Mesa Distrital de Seguimiento para al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, asociación y movilización pacífica, en el que se contó con la participación de más de 20 organizaciones de derechos humanos, sindicales y gremiales convocantes del Paro Nacional; el Ministerio Público; las Secretarías de Movilidad; de Seguridad, Convivencia y Justicia; de Salud, y de Gobierno, y Policía Metropolitana de Bogotá. En el desarrollo de la citada Mesa, fueron informadas 56 movilizaciones para el 28 de abril y se dispuso los puntos de acompañamiento de acuerdo con lo solicitado en la convocatoria, así: los gestores de diálogo de la Dirección de Convivencia y Diálogo estuvieron en 25 puntos en las diferentes localidades, y uno de los puntos focalizados y priorizados para la localidad de Chapinero fue el monumento los Héroes con acompañamiento desde las 8:00 a.m. El equipo de Diálogo estuvo durante toda la jornada de acuerdo con la dinámica de cada evento programado; es pertinente resaltar que, desde los gestores de la Secretaría de Gobierno, se hace un trabajo interinstitucional de interlocución, mediación y diálogo, con los organizadores y participantes de las manifestaciones, con el fin de evitar bloqueos en las vías y espacio público, alteraciones de orden público y demás actos que puedan derivar en vulneración de derechos fundamentales.
Resalta que, de acuerdo con las dinámicas presentadas en las movilizaciones desde el 28 de abril, se identificaron 13 puntos críticos; uno de ellos es el Monumento Los Héroes, al cual se le ha realizado acompañamiento y el desarrollo de actividades de diálogo social en el marco de la protesta a través de los Gestores de Diálogo, los días 28, 29 de abril, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 28, 29 y 30 de mayo de 2021.
Dicho trabajo es de forma coordinada y articulada con los equipos del Ministerio Público, Secretarías Distritales y la Policía Metropolitana, en el marco del "Protocolo de actuaciones para las movilizaciones sociales en Bogotá”. Asevera que la Dirección de Convivencia y Diálogo Social ha realizado un trabajo continuo con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica, aún en tiempo de la declaratoria de emergencia sanitaria y Alerta Roja, en el que se ha llevado a cabo el acompañamiento permanente y labores de interlocución, mediación y diálogo desde el 28 de abril en el punto denominado Monumento Los Héroes, de acuerdo con la dinámica de cada evento realizado en el marco de la protesta social; antes, durante y después, con el fin de evitar brotes de violencia que pongan en riesgo a los demás habitantes y con el fin de garantizar el respeto por los derechos humanos de todos los ciudadanos. Así mismo, afirman que se ha escalado en tiempo real ante el COE Distrital y el PMU, los casos en los cuales, después de múltiples intentos de negociación, persiste la perturbación a la convivencia, y cuando se vea la necesidad de restablecer el orden público, en cumplimiento del Decreto Nacional 003 de 2021 y el Decreto Distrital 563 de 2015, se procede primero a la intervención de la Fuerza Disponible y, como último recurso e instancia para controlar la situación, actúa el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD.
Menciona que la Alcaldía Local de Chapinero presentó comunicación en la que indica que, en cumplimiento de sus competencias, se ha acompañado a los habitantes del sector, y que, desde el 28 de abril al 31 de mayo 2021, el equipo territorial de convivencia y seguridad de dicha alcaldía ha realizado 30 acompañamientos en las diferentes manifestaciones sociales, marchas y plantones que se han adelantado en la localidad de Chapinero.
Frente a las presentadas en el sector del monumento de Héroes, señala que, en articulación con entidades distritales como los Gestores de Dialogo Social y Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno, los Gestores de Convivencia de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo, realiza acompañamiento a la protesta social y manifestaciones públicas, para promover la convivencia pacífica, los derechos humanos y la mediación social, con el fin de prevenir confrontaciones que puedan afectar la integridad de las personas y el daño a bienes públicos y privados.
Frente al cordón de seguridad de policía, señala que “[…] la Policía Nacional ha cumplido con sus funciones las cuales son controlar los disturbios que se puedan presentar en las manifestaciones, en este orden de ideas y al ser un hecho notoria los efectivos policiales se encuentran garantizando seguridad a la población, razón por la cual no es posible que estos efectivos únicamente resguarden algunos edificios, toda vez que el bien común prima sobre el particular, a su vez los funcionarios de la Alcaldía Local de Chapinero realizan acompañamiento a la protesta social y manifestaciones públicas, para promover la convivencia pacífica, los derechos humanos y la mediación social, de igual modo buscan prevenir confrontaciones que puedan afectar la integridad de las personas y el daño a bienes públicos y privados. […]” De otra parte, respecto de las medidas provisionales, realizó un recuento de las actuaciones que ha llevado a cabo dicha autoridad para dar cumplimiento a la sentencia de tutela STC7641 del 22 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, así como de los diferentes lineamientos dados por la Corte Constitucional, los organismos internacionales y en especial lo establecido en el Decreto Nacional 003 de 2021, discriminados por cada etapa del Protocolo, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica.
Por último, manifiesta que se configura temeridad por parte de los accionantes, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor Jaime Carmona Aristizábal y el anterior Representante Legal del Centro Comercial los Héroes, ya habían presentado una acción de tutela por similares hechos y pretensiones, la cual cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. bajo el radicado 11001-31-11-0019-2020-00464-00, y fue decidida de manera desfavorable sus intereses. 2.4.
La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaria Jurídica Distrital presentó contestación[4] en la que se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Al referirse sobre la administración distrital como autoridad de policía frente al orden público, señaló que la actividad de policía la ejerce la Policía Nacional, y los medios que utiliza en su cumplimiento los define institucionalmente con apego a las decisiones que se toman en desarrollo del poder y la función de policía atribuidas a las autoridades nacionales y territoriales.
Aduce que el director de la Policía depende del Ministro de Defensa, quien, a su vez, sigue las órdenes del Presidente de la República, según lo establece el artículo 218 de la Constitución, de modo que, las acciones operativas son del resorte de la Policía de acuerdo con la cadena de mando. Con relación al derecho a la manifestación pública, afirma que, desde que dieron inicio las manifestaciones el 28 de abril de 2021 y hasta la fecha, se ha realizado una articulación interinstitucional con las entidades del Distrito y/o Nación y la MEBOG para salvagua7rdar los derechos ciudadanos a partir del trabajo mancomunado y coordinado desde el Puesto de Mando Unificado – PMU y/o Centro de Operaciones de Emergencia - COE.
Afirma que el derecho a la protesta pacífica ha sido garantizado por la administración distrital, en el entendido que las marchas y plantones han sido acompañadas desde la Secretaría de Seguridad a través de los gestores de convivencia y de los gestores de diálogo de la Secretaría de Gobierno, quienes actúan como mediadores de los conflictos que se puedan presentar en el ejercicio de los derechos de los manifestantes; todo ello, haciendo énfasis en los medios pacíficos que respeten el derecho de los demás ciudadanos que no participen en los eventos de protesta.
Sin embargo, señala que, de persistir los focos de violencia, pese a los esfuerzos de quienes organizan la protesta, las Comisiones de Verificación y los equipos de diálogo y convivencia, los participantes del PMU deberán informar a sus superiores, de forma que se decida sobre el agotamiento o no de la etapa de diálogo, la cual, en caso de agotarse, se debe dejar constancia en acta, para escalar la información a los representantes de cada entidad, esto es, a la Alcaldesa y al Comandante de la Policía MEBOG, para que de forma conjunta se evalúe la necesidad o no del uso de la fuerza.
Agrega que en caso de que se presenten actos de vandalismo en el marco de las protestas, también está la garantía por parte de la Policía Nacional (Arts. 32 y 33 del Decreto 003) de que, en el acompañamiento a las movilizaciones, se realice el proceso de focalización o la aplicación del uso de la fuerza, el cual será diferencial y objeto de acciones judiciales desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, hizo un recuento de las acciones desplegadas por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia en las recientes jornadas de movilización ciudadana e indicó que, en lo referente a disponer de la fuerza pública con el fin de adoptar medidas de protección y acompañamiento a los establecimientos comerciales y empresariales ubicados en el centro comercial cercano al Monumento a los Héroes, la Secretaría ha promovido el diálogo y mediación entre los manifestantes y las entidades que acompañan la movilización y protesta pacífica en las diferentes actividades que han empezado en otros puntos de la ciudad y que terminan confluyendo el sector de los Héroes (Av.
Caracas con Calle 80). Reitera que, desde el 28 de abril del presente año, se han dispuesto de Gestores de Convivencia, en aras de articular acciones encaminadas a desescalar los posibles conflictos que se puedan presentar reduciendo el nivel de intensidad y conflictividad. Afirma que la Secretaría no es competente, en estricto sentido, para dar trámite a las pretensiones formuladas en esta acción de amparo, dado que dicha entidad no cuenta con competencias para satisfacer lo solicitado, pues ello excede los alcances y misionalidad atribuida legalmente, teniendo en cuenta que la labor que se adelanta corresponde a un papel de mediación interinstitucional con organismos de seguridad.
Respecto de la competencia de la Secretaría de Gobierno, reiteró lo señalado en el informe presentado por dicha autoridad, así como las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por el despacho y, por tanto, del Decreto Nacional 003 de 2021. 2.5. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional presentó informe[5] en el que realiza un recuento del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica; del marco constitucional, legal y reglamentario de la actuación del servicio de policía y del desarrollo de los preceptos normativos de la Ley 1801 de 2016.
En este último, señala que, para cumplir las necesidades de la comunidad en materia de convivencia y seguridad ciudadana en el marco de las manifestaciones, en determinados momentos se ha requerido el uso legítimo de la fuerza, pues excepcionalmente se han generado expresiones de violencia y vandalismo que han hecho necesaria e indispensable la intervención policial, bajo la estricta observancia de la constitución y la ley, buscando salvaguardar los derechos de los participantes y no participantes, así como restablecer el orden público turbado por las expresiones desbordadas en el ejercicio del derecho constitucional.
Afirma que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad las prerrogativas y las obligaciones previstas en el Decreto 003 de 2021, y que para las marchas y concentraciones se han efectuado coordinaciones con el Ministerio Público, Defensorías y Personerías como garantes en los procedimientos policiales y el respeto de los derechos de los manifestantes, además de contar con la presencia de Gestores de Convivencia Municipal durante dichos procedimientos.
Aduce que el personal policial que realiza el acompañamiento a las manifestaciones con el fin de facilitar y garantizar el derecho fundamental, no tiene dentro de sus elementos de servicio armas letales y no letales. Agrega que, ante la ocurrencia de hechos que perturbaron el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, fue necesaria la intervención policial, pero siempre enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando los derechos de quienes lo ejercen de manera pacífica, así como de los ciudadanos que no participan en las actividades.
Señala que el uso de la fuerza siempre ha sido considerado como el último recurso y su despliegue en los casos que se ha requerido ha observado estrictamente los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad. Asegura que el Escuadrón Móvil Especializado en Control de Disturbios “ESMAD” no realiza acompañamiento en el desarrollo del derecho fundamental de reunión y manifestación, ya que sólo interviene frente a la ocurrencia de comportamientos violentos y vandálicos, a fin de restablecer el orden público.
De igual forma, describió las actuaciones desplegadas por dicha institución en aplicación del Decreto 003 de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la medida provisional decretada en al auto admisorio de la presente acción constitucional. 2.6. El 1 de junio de 2021 el representante legal del Centro Comercial Los Héroes presentó escrito6 en el que hace un recuento de los hechos y daños que se han ocasionado durante las manifestaciones que se han llevado a cabo después de radicada la demanda.
Afirma que, durante los días 5, 6, 12, 15 y 28 de mayo del presente año, se presentaron diferentes actos violentos en contra de las instalaciones del centro comercial, entre estos lanzar piedras a los locales comerciales, agrediendo a trabajadores, vigilantes y clientes, al igual que ocasionando daños materiales como vidrios y puertas de vidrio rotas, grafitis en paredes y vidrios de la edificación, daños en rejas y vallas, hurto de cámaras de vigilancia, además de un ataque a un vehículo que se encontraba en el parqueadero del centro comercial.
Asegura que durante las protestas los manifestantes han optado por prender fuego y hacer para ello hogueras en las zonas comunes del centro comercial impidiendo la circulación de los clientes y trabajadores. Resalta que, para el día 28 de mayo, los agentes de la Policía Nacional que estaban vigilando el centro comercial fueron retirados sin razón alguna, pero que, ante los graves hechos de violencia, se solicitó nuevamente su apoyo, y cuando los agentes de policía acudieron fueron atacados con una bomba incendiaria.
Insiste en que no se solicita el resarcimiento de perjuicios, sino la protección y seguridad para el centro Comercial los Héroes frente a un escenario que, a su juicio, es absolutamente previsible, como es que en cada marcha o protesta el centro comercial sufre un grave menoscabo a sus derechos. Afirma que el Decreto 003 de 2021 fue creado para proteger a los manifestantes, pero que dicha norma nada establece sobre los daños causados a terceros.
Reitera que las medidas adoptadas por las autoridades son insuficientes para protegerlos, pues los daños se siguen causando. Resalta que los pronunciamientos judiciales siempre protegen a los manifestantes y el derecho a la protesta, pero que en este caso solicita se protejan los derechos de quienes han sido afectados en sus bienes, por ser estigmatizados por el hecho de dedicarse a una actividad legítima para sostener y sacar adelante sus familias.
De igual forma, adjuntó 10 fotos para ilustrar los hechos expuestos en el escrito de tutela7. 2.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS Del escrito de tutela se advierten los siguientes hechos relevantes: 3.2.1. Ante el inconformismo de ciertos sectores sociales, se han presentado varias manifestaciones públicas en diferentes zonas del país desde el 28 de abril de 2021. 3.2.2. Uno de los principales centros de concentración de las protestas en Bogotá es el monumento de los Héroes ubicado en la localidad de Chapinero, donde se encuentra el Centro Comercial Los Héroes Propiedad Horizontal. 3.2.3.
Durante las manifestaciones públicas se han presentado por parte de terceros actos que han causado daños a varios de los locales comerciales del Centro Comercial Los Héroes Propiedad Horizontal. 3.2.4. El Centro Comercial Los Héroes, con el fin de evitar mayores daños en sus instalaciones, ha adoptado la decisión de cerrar durante las jornadas de protesta, lo que ha generado una interrupción en la oferta de sus servicios.
3.3. ANALISIS DE LA SALA Previo a decidir sobre el fondo del asunto, es preciso señalar que el informe allegado por la apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refiere a hechos diferentes a los de la presente solicitud de amparo, razón por la cual, respecto de dichas consideraciones, no se realizará pronunciamiento alguno por parte de esta Sala. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política[6], toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. En línea de lo anterior la Corte Constitucional[7] ha precisado que, según el artículo 10[8] del Decreto 2591 de 1991[9], la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente[10].
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por el Centro Comercial los Héroes P.H., representado legalmente por Jaime Carmona Aristizábal; y por los ciudadanos Nohra Tabares en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “La Cocina de Eva”; Pedro Orlando Rico Galindo en su condición de representante legal de la sociedad Ellasi S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio “Ellasi Local Comercial”, y Pablo Llinás Villa, en su calidad de administrador de los locales comerciales “Empanadas Típicas” y “Pizza Pisa”.
Respecto del Centro Comercial los Héroes P.H., la Sala advierte que existe legitimación en la causa por activa toda vez que, de un lado, es una persona jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 675 de 2001[11], que en el presente trámite está actuando a través de su representante legal Jaime Carmona Aristizábal, según el certificado de existencia y representación legal expedido por el Alcalde Local de Chapinero aportado con el escrito de tutela; y de otro, alega la vulneración de derechos fundamentales[12] tanto de manera directa como indirecta respecto de los comerciantes y trabajadores que laboran en dicho centro comercial.
Frente a Nohra Tabares, propietaria del establecimiento de comercio “La Cocina de Eva”, y Pedro Orlando Rico Galindo, representante legal de la sociedad Ellasi S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio “Ellasi Local Comercial”, la Sala encuentra que también les asiste legitimación en la causa por activa, en razón a que presentan la acción de tutela en su condición de personas naturales que ejercen su actividad comercial en dichos establecimientos de comercio y que, de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de tutela, presuntamente han visto afectados sus derechos fundamentales.
Respecto del señor Pablo Llinás Villa, quien afirma actuar en calidad de administrador de los locales comerciales “Empanadas Típicas” y “Pizza Pisa”, es preciso señalar que, a pesar de que no allega prueba de dicha condición, la Sala tendrá por acreditada su legitimación en la causa por activa, toda vez que, entre los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, se encuentran el mínimo vital, la vida e integridad, dignidad humana y seguridad personal los cuales solicita le sean amparados en razón a que lo afectan directamente como persona natural. 3.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva debe entenderse, en primer término, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[13], y en segundo lugar, como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo[14].
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades públicas accionadas, Presidencia de la República, Alcaldía Distrital de Bogotá y Policía Nacional, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, se endilga a dichas autoridades la falta de acciones positivas en el marco de sus competencias y funciones para garantizar la preservación del orden público y, de esta manera, proteger los derechos fundamentales invocados, los cuales, a juicio de los actores, se han visto afectados por los actos de violencia en contra del Centro Comercial los Héroes durante las manifestaciones públicas que se han realizado desde el 28 de abril de 2021.
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 4° de la Constitución[15], le corresponde al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para mantener o reestablecer el orden público en todo el territorio nacional; por su parte, el numeral 2° del artículo 315[16] de la Carta Política establece que es función de los alcaldes en sus respectivos municipios conservar el orden público; y el artículo 218 ibídem[17] prevé que la Policía Nacional tiene como objeto mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los ciudadanos convivan en paz. 3.3.3.
Subsidiariedad El numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que será improcedente la acción de tutela cuando “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en razón a que, como éstos lo alegan, se interpone para evitar un perjuicio grave e irremediable consistente en que se sigan causando mayores daños y afectaciones a las instalaciones del Centro Comercial Los Héroes durante las manifestaciones, en atención a que el sector donde se encuentra ubicado dicho centro comercial es un punto de concentración que impide su funcionamiento y, por tanto, afecta su existencia misma, en la medida en que ésta depende de que los establecimientos de comercio que allí se encuentren puedan operar de forma segura no sólo para sus visitantes sino para quienes allí trabajan de manera permanente.
En ese sentido, se advierte en el escrito de tutela la necesidad de adoptar medidas de carácter urgente y oportuno por parte de las autoridades accionadas con el fin de proteger el centro comercial y a sus propietarios, para reducir o minimizar los daños y alteraciones que impidan su normal funcionamiento en las fechas en las que se presenten las protestas y manifestaciones públicas.
Ahora bien, aunque los accionantes señalan expresamente que no pretenden la indemnización de los daños y perjuicios causados al Centro Comercial y sus establecimientos de comercio por los actos violentos presentados durante las protestas y manifestaciones públicas, por ser éste un punto de concentración, resulta importante recordar que la acción de tutela no sería el mecanismo judicial procedente para pretender la reparación e indemnización por los daños que, como consecuencia de la acción u omisión por parte del Estado, los particulares hayan sufrido, pues para ello existe otro medio idóneo dentro del ordenamiento jurídico como es el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA[18]. 3.3.4.
Temeridad en la acción de tutela La Secretaria Distrital de Gobierno, en el informe por medio del cual contestó la solicitud de amparo, afirmó que los actores incurrieron en temeridad, dado que meses atrás interpusieron una acción de tutela, según dicha autoridad, por los mismos hechos, la cual había sido decidida de manera desfavorable a sus intereses; razón por la cual procede la Sala a estudiar si en el caso concreto procede esta consideración. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en los siguientes términos: “Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. La jurisprudencia Constitucional[19] ha señalado que es labor del juez a la hora de determinar si una actuación es temeraria analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. En el caso bajo estudio, desde la presentación de la solicitud de amparo, los actores indicaron que en el mes de octubre de 2020 se radicó una tutela con similares hechos y pretensiones, la cual fue negada, en razón a que los hechos por los cuales se solicitaba la protección constitucional eran futuros e inciertos y, por tanto, no era posible proferir una orden para prevenir algún perjuicio ante la incertidumbre del hecho generador, situación fáctica que corrobora la Secretaria Distrital de Gobierno al solicitar en su contestación se declare que los accionantes incurrieron en temeridad.
Agrega la parte actora que nuevamente se presenta la solicitud, pues, en su criterio, es la única vía que resulta efectiva e idónea para la protección de los derechos del centro comercial y de los comerciantes ante los actos de violencia que se han presentado desde el 28 de abril de 2021, fecha en que iniciaron las manifestaciones públicas, las cuales han sido de carácter permanente, y que han impedido el normal funcionamiento del centro comercial comprometiendo los derechos fundamentales de todas las personas que derivan su sustento de éste.
En el anterior contexto, la Sala no advierte la actuación temeraria por parte de los accionantes, pues, consultado el sistema de consultas de procesos, en aquella oportunidad sólo actuó el representante legal del Centro Comercial; en este caso, actúan otras personas y, adicionalmente, se expone una causa razonable que justifica la presentación de la presente acción, pues en esta ocasión la pretensión principal es solicitar medidas de protección y no una reparación por los daños[20]. 3.3.5.
Caso concreto 3.3.5.1. La presente acción de tutela fue interpuesta por el Centro Comercial los Héroes P.H., representado legalmente por Jaime Carmona Aristizábal y por los ciudadanos Nohra Tabares, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “La Cocina de Eva”; Pedro Orlando Rico Galindo, en su calidad de representante legal de la sociedad Ellasi S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio “Ellasi Local Comercial”; y Pablo Llinás Villa en contra del Presidente de la República, la Alcaldesa de Bogotá y la Policía Nacional, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la seguridad y a la propiedad privada, con ocasión de los actos de violencia en contra del Centro Comercial los Héroes por parte de terceros que participan en las protestas y manifestaciones públicas que se han adelantado desde el pasado 28 de abril de 2021. 3.3.5.2.
En el presente caso, es pertinente señalar que la Corte Constitucional[21] ha señalado que las personas jurídicas pueden llegar a ser titulares de derechos fundamentales al menos por dos vías: la primera “[…] cuando las personas jurídicas son capaces de ejercitar, de forma independiente, derechos consagrados en la Constitución (vía directa)”; y la segunda, “[…] cuando la afectación de las garantías constitucionales compromete también derechos fundamentales de personas naturales (vía indirecta)”.
Así mismo, ha indicado que en cualquiera de los dos casos es procedente la acción de tutela “[…] si lo que se busca es conjurar una vulneración o grave amenaza de un derecho fundamental que se vea involucrado. […]” Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de las personas jurídicas, ya que algunos de ellos se refieren exclusivamente de las personas naturales[22]; en ese sentido, el derecho a la vida e integridad personal, mínimo vital, dignidad humana, seguridad personal, son derechos que únicamente se predican del ser humano en tanto que son inherentes del reconocimiento de su dignidad.
En el caso bajo examen, de la lectura y alcance del escrito de tutela se observa que los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, mínimo vital y dignidad humana se invocan para buscar la protección de dichos derechos respecto de las personas naturales que trabajan y prestan sus servicios en él, así como de aquellas personas que son comerciantes y que su sustento depende del funcionamiento del centro comercial. 3.3.5.3.
En cuanto al derecho al mínimo vital, la jurisprudencia lo ha definido como “[…] aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]”.[23] De igual forma, ha establecido que le corresponde al accionante demostrar su vulneración, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[24].
En el caso bajo examen, aducen los accionantes que, con ocasión de los actos vandálicos que se han presentado durante las manifestaciones, se les ha impedido desarrollar su actividad comercial, lo que impacta directamente en sus ingresos, los cuales han sido casi nulos, vulnerando su derecho al mínimo vital. Igualmente, afirman que se afecta el mínimo vital de todas las personas naturales que derivan su sustento de la operación del centro comercial.
Pues bien, se advierte del escrito de tutela que los accionantes describen cómo en cada uno de sus establecimientos se han disminuido las ventas, impactando sus ingresos; sin embargo, no se allegó ningún medio de prueba que permita acreditar que se han afectado los requerimientos básicos indispensables de los accionantes para asegurar una subsistencia digna para ellos o para sus familias; por ello, la Sala no advierte la vulneración al núcleo esencial respecto de este derecho, es decir, no se cumple con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido constante en señalar que no basta con afirmar que existe una afectación, sino que debe estar acompañada de pruebas fehacientes contundentes de la misma. 3.3.5.4.
Frente al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que su alcance “[…] no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable […]”[25].
Por su parte, respecto al derecho a la integridad personal se ha indicado que “[…] comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas, como garantía del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los más altos valores sociales que fundamentan también la protección del derecho a la vida. […][26].
Estiman los actores que los actos vandálicos que se han presentado durante las protestas vulneran sus derechos a la vida e integridad personal, así como a la de sus empleados, ya que, al intentar diariamente ejercer su actividad comercial, se han visto involucrados en situaciones de peligro por la violencia contra las instalaciones del centro comercial.
Frente al derecho fundamental de seguridad personal, el Alto Tribunal Constitucional señaló en sentencia T-686 de 2005 que “[…] la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar […]”[27].
De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado tres lineamientos claros y diferenciables como objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana” [28], a saber: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
Consideran los accionantes que se afecta su derecho a la dignidad humana, en tanto que la violencia injustificada contra los bienes de una persona atenta contra su elección de vida, en este caso la de ser comerciante, además de que limita su bienestar al imponer una carga injustificada, como es reparar los daños que sufran con ocasión de los actos violentos.
Respecto a la propiedad privada como derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado que el “[…] derecho a la propiedad privada, en su ámbito irreductible de protección, no significa reconocer que la acción de tutela sea, por regla general, el mecanismo de defensa de este derecho. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la defensa de la propiedad privada procede, excepcionalmente[29], cuando[30]: a) cuando se afecta su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y disposición[31] y; b) cuando la propiedad privada tiene una relación directa con la dignidad humana[32] […]”[33] De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional[34] ha reiterado que los atributos de la propiedad son[35]: i) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); ii) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus), y iii) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. Manifiestan los accionantes que los hechos expuestos en la tutela vulneran los derechos a la propiedad del centro comercial poniendo en riesgo la existencia misma de la persona jurídica como sujeto de derechos.
Afirman que las constantes marchas, bloqueos y actos violentos que han afectado al centro comercial y sus locales comerciales impiden el desarrollo de la actividad económica y, por tanto, el derecho de los propietarios a obtener una utilidad económica sobre sus bienes. Aseguran que las personas que trabajan directamente para el centro comercial y para los locales comerciales también ven trasgredidos sus derechos en tanto que derivan su sustento de la operación del mismo. 3.3.5.4.1.
En el caso particular, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida e integridad, seguridad personal, dignidad humana y propiedad privada de los accionantes, en razón a que se advierte una vulneración al núcleo esencial de los citados derechos, como pasa a explicarse. 3.3.5.4.2. En efecto, el derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica está previsto en el artículo 37 de la Constitución Política así: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. La manifestación pública es un derecho autónomo de libertad que se encuentra relacionado con otros derechos como la libertad de expresión, de asociación y la participación[36], el cual tiene un límite intrínseco y es que sea pacífica[37], además de la licitud del objetivo de la reunión o manifestación[38], de modo que la Constitución Política no ampara las manifestaciones violentas; así lo ha explicado la Corte Constitucional[39]: “En este punto, se debe resaltar que el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos.
Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalísitico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica.
Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por la naturaleza disruptiva de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública y pacífica, es normal que en su ejercicio legítimo se pueden presentar “alteraciones al orden público”, en razón a que se afecta el desarrollo normal de las actividades de la comunidad en general y/o de algunos grupos en particular.
Específicamente, se ha señalado[40]: “[…] Muchas veces el ejercicio de estos derechos es un mecanismo de la protesta, la cual busca irrumpir en la cotidianidad para manifestar una idea acerca de un elemento de la vida en sociedad y “tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades [de] ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”[41].
Sin embargo, tal ejercicio no puede paralizar el desarrollo normal de las actividades en comunidad. Lo anterior, en tanto, el derecho a protestar o a manifestarse públicamente no puede anular los derechos de las personas que no están en esa manifestación, aunque momentáneamente sí se les limiten algunos. Por ejemplo, una manifestación puede tomar la forma de ocupación o habitación en una plaza pública como protesta por alguna determinación del Gobierno, el uso del ruido o el reparto de folletos en la vía pública para llamar la atención. Estos ejercicios, sin duda, generan una tensión con el goce pleno de los derechos a la locomoción o a la tranquilidad, no obstante, la naturaleza del derecho a la protesta en esta modalidad requiere de la utilización de lugares de tránsito público como espacio de participación y, en cualquier caso, se parte de que tales irrupciones son temporales, aunque unas tomen más tiempo que otras. […] Desde tal perspectiva, es evidente que el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en la posibilidad de su uso de los bienes públicos.
Luego, aun cuando la protección a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público[42] ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. No obstante, se debe recordar que estas posibles tensiones deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad.
Lo anterior tampoco puede traducirse en que el ejercicio de los derechos a la manifestación y reunión pública y pacífica no impliquen alteración alguna a la cotidianidad, pues como se advirtió, uno de los propósitos del ejercicio de estos derechos como canales de expresión legítima en una sociedad democrática es perturbar la vida comunitaria “normal”, en aras de llamar la atención sobre una idea particular. […] Adicionalmente, es evidente que desde la Carta se establece como condición sine qua non para que se active la protección constitucional a estos derechos que las reuniones o manifestaciones se lleven a cabo de forma pacífica, es decir no violenta.
En este punto es importante destacar que en todo caso, la referencia a la no violencia, no implica que se anule el hecho de que el ejercicio de la reunión o la manifestación conlleva necesariamente a alguna forma de alteración al orden público. Lo contrario negaría la naturaleza disruptiva de la protesta. Aunado a lo precedente, la Corte reconoce que generalmente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica trae consigo la producción de ciertas incomodidades (físicas, emocionales o mentales) para la sociedad en general y/o algunos grupos en particular[43].
Lo anterior, pues es claro que, como se indicó en la Sentencia C-742 de 2012[44], “la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”. 42.
En esta medida, es claro para esta Corte que indefectiblemente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica conllevan a la variación de las condiciones regulares del espacio público o privado donde este ejercicio se lleve a cabo, de ahí que sea natural que existan tensiones entre el ejercicio de estos derechos y el mantenimiento del orden público y social. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los derechos fundamentales a la manifestación y reunión pública y pacífica están protegidos por la Constitución, por ser un mecanismo de participación y control político que busca llamar la atención sobre las necesidades sociales, garantizando la existencia de un Estado democrático y plural.
De igual forma, es evidente que su ejercicio al tener lugar en el espacio público incide en los derechos de otros ciudadanos que no participan en la protesta, afectando de manera temporal la vida en comunidad. Sin embargo, de la protesta también surge un deber para los manifestantes de ejercer sus derechos de manera pacífica y en cumplimiento de las normas y regulaciones expedidas por las autoridades competentes, ya que con su ejercicio no se pueden anular los derechos de los demás. En ese sentido, lo que es objeto de protección es el derecho a las manifestaciones públicas pacíficas, sin que de ninguna forma se pueda avalar hechos ilícitos que se presenten durante las protestas por parte de algunos manifestantes o de terceros ajenos a ésta.
Por ello, cuando se aprovechan del ejercicio legítimo de la manifestación pública y pacífica para destruir bienes de uso público o privado desconociendo de manera absoluta los derechos de los no participantes, como ocurre en el presente caso al afectar un centro comercial y sus establecimientos de comercio, dichas alteraciones al orden público claramente no son objeto de protección por parte de la Constitución ni la ley.
En estos casos, corresponde a las autoridades adoptar las acciones necesarias para garantizar los derechos de todos los ciudadanos, no sólo de aquellos que están involucrados de manera activa en las manifestaciones, sino también e igualmente, de aquellos que no participan en ella. 3.3.5.4.3. En el asunto bajo examen, las autoridades accionadas, específicamente la Alcaldía Distrital por intermedio de las distintas Secretarías que cumplen funciones relacionadas con los hechos objeto de la presente acción, manifiestan que, en cumplimiento de éstas, han llevado a cabo un acompañamiento y labores de interlocución, mediación y diálogo desde el 28 de abril en el punto denominado Monumentos Los Héroes, con el fin de evitar brotes de violencia que pongan en riesgo a los demás habitantes y garantizar el respeto por los derechos humanos de todos los ciudadanos. De igual forma, indican que se ha realizado un trabajo interinstitucional para promover la convivencia pacífica, los derechos humanos y la mediación social, con el objeto de prevenir confrontaciones que puedan afectar la integridad de las personas y el daño a bienes públicos y privados.
Aducen que se han activado los instrumentos necesarios para hacer seguimiento al cumplimiento tanto del protocolo nacional, Decreto No. 003 del 2021, como distrital, Decreto Distrital No. 563 de 2015, relacionados con las movilizaciones y protestas sociales en la ciudad de Bogotá D.C., los cuales están orientados a garantizar los derechos humanos de toda la ciudadanía en general en el marco de las movilizaciones, independientemente que las personas estén o no vinculadas a las mismas. 3.3.5.4.4.
Pues bien, aunque es cierto que las autoridades accionadas han adelantado algunas actuaciones para garantizar el derecho a la protesta pacífica ciudadana, las cuales deben ser destacadas, se advierte que dichas acciones no han sido suficientes para proteger los derechos del Centro Comercial Los Héroes y de las personas propietarias de los establecimientos de comercio ubicados en dicho centro comercial. 3.3.5.4.5.
En efecto, con el escrito de tutela se aportaron como prueba 8 fotografías en las cuales se observa grafitis en paredes, vidrios rotos, daños en pintura y otras afectaciones en los locales comerciales y en la fachada del Centro Comercial los Héroes. Así mismo, con el escrito remitido el 1° de junio de 2021 por parte del representante legal del centro comercial, se allegaron 13 fotografías adicionales de los locales comerciales y de las zonas comunes del centro comercial en las que se advierte daños en vidrios, puertas de vidrio y vallas separadoras, grafitis, cables caídos, levantamiento de adoquines, tabletas de construcción partidas, entre otros.
En esta oportunidad, además se aportó un video grabado en las zonas comunes del centro comercial en el cual se observa a agentes de la Policía que son atacados con una bomba incendiaria. Sobre el valor probatorio de las fotografías la jurisprudencia ha señalado que “[…] El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales[45] y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”[46].
De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”[47], con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”[48]. || En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[49], lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.
De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. […]”[50] En consecuencia, en el caso concreto la Sala otorga plena validez a las fotografías aportadas por los accionantes, comoquiera que demuestran las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y, adicionalmente, es un hecho de conocimiento público que, en el marco de las protestas surgidas a partir del 28 de abril del presente año, el Centro Comercial los Héroes, así como el monumento, han sufrido afectaciones en su estructura.
De igual forma, con el escrito de tutela se adjuntaron los siguientes documentos: i) Comunicado de Fenalco denominado “Fenalco Bogotá Cundinamarca rechaza todo tipo de violencia y hace un llamado para respetar derechos fundamentales como la salud, el trabajo y la libre movilidad. Las pérdidas diarias para el comercio en la ciudad por el paro alcanzan los 50 mil millones de pesos lo que se traduce en más pobreza para las personas”; ii) comunicado de 5 de mayo de 2021 “La Alianza por Bogotá Región propone cinco ejes para recuperación social y económica”; iii) artículo del Periódico El Tiempo de 6 de mayo de 2021 denominado “Gremios llaman a frenar violencia para acelerar la reactivación”.
Respecto de los recortes de prensa y artículos periodísticos, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “[…] estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos […].”[51] 3.3.5.4.6.
Pues bien, de lo relatado en el escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, es posible concluir que, durante las manifestaciones ciudadanas que han tenido lugar desde el pasado 28 de abril de 2021, se han presentado actos que afectan los derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad humana y a la propiedad privada de terceros que no participan en ella, entre estos los derechos de los comerciantes.
En efecto, con los actos perpetrados por las personas que en el marco de las protestas han realizado actos de violencia en contra del Centro Comercial Los Héroes, se advierte un riesgo evidente en contra de la vida e integridad de los accionantes, ya que es el lugar donde desarrollan su trabajo y ejercen su actividad comercial de manera permanente.
En ese sentido, es claro que las protestas que degeneran en violencia afectan las condiciones de vida de las personas que tienen que padecerlas y constituyen amenaza contra su integridad, que pueden en consecuencia ampararse mediante el derecho a la seguridad personal. Adicionalmente, es evidente que se ven amenazados los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de los accionantes, ya que estos actos son indiscriminados y pueden en consecuencia afectar a cualquiera de las personas que se encuentren presentes en el centro comercial o en sus alrededores, más cuando con ellos se ataca a la Policía Nacional con bombas incendiarias y otros elementos que han sido utilizados para intimidar y amenazar a la población civil que no participa en las manifestaciones o que está, como es el caso de los aquí actores, ejerciendo su derecho al trabajo respecto de quienes sus derechos deben protegerse, verbi gracia el cable atravesado en las inmediaciones del portal de américas que derivo en la muerte de un civil.
De igual forma, es preciso señalar que el Centro Comercial Los Héroes se ha visto afectado no sólo con los daños en sus instalaciones, como se advierte de las pruebas aportadas al plenario y descritas líneas atrás, sino por la imposibilidad de operar y funcionar normalmente como lo señalan los accionantes, por estar ubicado en uno de los puntos de concentración de las manifestaciones que se han presentado desde el 28 de abril de 2021 en la ciudad de Bogotá D.C., situación que, al no ser aislada y, por el contrario, ser reiterada ante las constantes manifestaciones, atenta contra el derecho a la propiedad privada de los accionantes, en razón a que les impide ejercer el uso y goce sobre sus establecimientos de comercio, así como sobre el centro comercial en sí mismo.
No por el hecho de las manifestaciones públicas y pacíficas en sí mismas, las cuales, se reitera, son legítimas, sino por los hechos violentos que infortunadamente se presentan durante estas jornadas que llevan a que se deban cerrar los locales comerciales e incluso el centro comercial para impedir que los daños sean mayores. Ahora bien, aunque, como ya se explicó el derecho a la manifestación implica alteraciones al orden público y, por tanto, los ciudadanos deben asumir los cambios que en sus rutinas normales dichas protestas les puedan generar, lo cierto es que, en el presente caso, no estamos ante simples molestias o alteraciones admisibles del orden público, sino que, por el contrario, son hechos que anulan e imposibilitan el ejercicio del derecho fundamental a la propiedad y que generan en los accionante un evidente temor en su integridad y en su vida, así como en los demás derechos y libertades que invocan en la presente acción. De otra parte, respecto de los propietarios de los establecimientos de comercio se advierte, adicionalmente, una estrecha relación entre la vulneración de la propiedad privada y la dignidad humana, ya que el obstaculizar el uso, goce y disfrute de la propiedad sobre los establecimientos de comercio se traduce en una afectación a la libertad de elegir un plan de vida concreto; en este caso, de ser comerciante, y de esta forma desarrollar un papel activo en la sociedad.
De igual forma, se observa que la imposibilidad de ejercer la actividad comercial, además de atentar contra el derecho fundamental a la propiedad privada de los accionantes, transgrede la libertad de empresa[52], derecho que, aunque en sí mismo no es fundamental, es posible ampararlo por medio de este mecanismo constitucional, cuando en conexidad afecte un derecho fundamental[53], como ocurre en este caso; ya que, el no poder ejercer la actividad económica, se viola el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo[54] de aquellas personas que encuentran en la actividad comercial su forma de vivir y que, cuando de manera reiterada se les impide desarrollarla, ven afectado su medio de trabajo. 3.3.5.4.7.
De otro lado, se advierte que el Gobierno Distrital expidió el Decreto 563 de 21 de diciembre de 2015, por medio del cual dicta el “Protocolo de Actuación para Las Movilizaciones Sociales en Bogotá: Por El Derecho a la Movilización y la Protesta Pacífica", el cual tiene por objeto brindar los lineamientos administrativos, procedimentales, metodológicos y operativos para la gestión de las movilizaciones sociales en el Distrito Capital con el fin de garantizar el derecho a la protesta pacífica.
Entre los mecanismos dispuestos por el citado protocolo está la creación de la Mesa Distrital de Seguimiento al Ejercicio de los Derechos a la Libertad de Expresión, Reunión, Asociación y movilización social Pacífica; el reconocimiento de las Comisiones de verificación e intervención de la Sociedad civil para el ejercicio de los derechos a la Libertad de Expresión, reunión, asociación y movilización social como unidades organizativas de la sociedad civil; la actuación de las autoridades distritales en el desarrollo de las movilizaciones y el papel de la fuerza pública en las movilizaciones.
Por su parte, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 003 de 2021, estableció un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de Reacción Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”, el cual tiene por objeto fijar directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Entre las acciones preventivas fijadas en esta norma están la de activar un Puesto de Mando Unificado; conformar y convocar la Mesa Nacional de Evaluación de Garantías para las Manifestaciones Públicas, y constituir Comisiones de Verificación de la Sociedad Civil. Como acciones concomitantes, se advierten, entre otras, las siguientes: Acompañamiento a las movilizaciones;
Intervención de la Policía Nacional; Uso de la Fuerza, Actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD. Finalmente, también se dispusieron acciones posteriores, entre las cuales se destacan, Presentación de informes y comunicaciones públicas, y Finalización del Puesto de Mando Unificado, entre otras. Pues bien, de la lectura de las anteriores normas se advierte que las mismas están dirigidas a la protección de la protesta pública y pacífica y de quienes intervienen en ella y que algunas disposiciones hacen referencia a la necesidad de salvaguardar los derechos y libertades de quienes no participan de manera activa en las manifestaciones.
Sin embargo, estás últimas no prevén acciones claras y concretas por parte de las autoridades con el fin de garantizar que los derechos de quienes no hacen parte de la manifestación sean protegidos. En ese sentido, se advierte la necesidad que en dichos protocolos y, a su vez, en los que se utilice al interior la Policía Nacional, se incluyan medidas dirigidas a garantizar antes, durante y después de las manifestaciones los derechos de las personas que no hacen parte de la misma. 3.3.5.5.
En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad privada del Centro Comercial Los Héroes P.H.; los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal y dignidad humana del ciudadano Pablo Llinás Villa; así como los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, dignidad humana, propiedad privada y libertad de empresa en conexidad con el derecho al trabajo de los ciudadanos Nohra Tabares, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “La Cocina de Eva” y Pedro Orlando Rico Galindo, en su calidad de representante legal de la sociedad Ellasi S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio “Ellasi Local Comercial”, en atención a que se encontró probada su vulneración. Así mismo, se ordenará a las autoridades accionadas que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se incluya en sus protocolos de movilizaciones y protestas sociales acciones claras y concretas con el fin de garantizar los derechos de quienes no participan en las manifestaciones públicas.
Entre estas acciones se debe incluir la obligación de identificar los puntos críticos de concentración de las manifestaciones públicas, así como las medidas necesarias que se deban adoptar de manera previa, concomitante y posterior, una vez tengan conocimiento de las jornadas de protesta, que permitan evitar o minimizar las alteraciones de orden público que puedan derivar en vulneración de los derechos fundamentales aquí protegidos.
Así mismo, se deberá incluir en los citados protocolos que la fuerza pública, si se ve en situación de intervenir con el uso de la fuerza, debe sujetarse a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad para proteger a: i) La vida, integridad, bienes, derechos y libertades de las personas que no intervienen en las protestas; ii) La vida, integridad, bienes, derechos y libertades de las personas que intervienen en las protestas, pero de manera pacífica; iii) Su propia vida, integridad, bienes, derechos y libertades; y iv) Los bienes de uso público y demás bienes destinados al goce y uso de la comunidad en general.
Ello, atendiendo lo dicho, entre otras normas, en las Resolución Nro. 02903 del 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio del mismo año, “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional y Por la cual se expide el Manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”, respectivamente.
Estos son los parámetros que deben ser establecidos para adicionar a los protocolos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la propiedad privada del Centro Comercial los Héroes P.H., representado legalmente por Jaime Carmona Aristizábal; los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal y dignidad humana del ciudadano Pablo Llinás Villa; así como los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, dignidad humana, propiedad privada y libertad de empresa en conexidad con el derecho al trabajo de los ciudadanos Nohra Tabares, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “La Cocina de Eva” y Pedro Orlando Rico Galindo, en su calidad de representante legal de la sociedad Ellasi S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio “Ellasi Local Comercial”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Presidencia de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Nacional que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se incluya en sus protocolos de movilizaciones y protestas sociales acciones claras y concretas con el fin de garantizar los derechos de quienes no participan en las manifestaciones públicas; específicamente, la Presidencia de la República en el Decreto 003 de 5 de enero de 2021; la Alcaldía Mayor de Bogotá en el Decreto Distrital 563 de 21 de diciembre de 2015; y la Policía Nacional en la Resolución 03002 del 29 de junio de 2017.
Entre estas acciones se debe incluir la obligación de identificar e informar a la ciudadanía de los puntos críticos de concentración de las manifestaciones públicas o los parámetros que permitan identificarlos, así como las medidas necesarias que se deban adoptar de manera previa, concomitante y posterior, una vez tengan conocimiento de las jornadas de protesta, que permitan evitar o minimizar las alteraciones de orden público que puedan derivar en vulneración de los derechos fundamentales aquí protegidos.
Así mismo, se deberá incluir en los citados protocolos que la fuerza pública, si se ve en la situación de intervenir con el uso de la fuerza, debe hacerlo atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, para proteger a: i) La vida, integridad, bienes, derechos y libertades de las personas que no intervienen en las protestas; ii) La vida, integridad, bienes, derechos y libertades de las personas que intervienen en las protestas, pero de manera pacífica; iii) Su propia vida, integridad, bienes, derechos y libertades; y iv) Los bienes de uso público y demás bienes destinados al goce y uso de la comunidad en general.
TERCERO: INSTAR a las autoridades accionadas para que cumplan los deberes dispuestos en la normatividad nacional respecto a las personas que no participan en las manifestaciones, en aras de proteger sus derechos fundamentales, en especial lo señalado en la Ley 1801 de 2016, el Decreto 003 de 2021, los artículos 44 y 45 de la Ley 1453 de 2011 y la Círcular Externa del 18 de mayo de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2021, tal como consta en el índice No. 7 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. [2] Enviado mediante correo electrónico el 1º de junio de 2021, como consta en el índice No. 10 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. [3] Decreto Distrital No. 563 de 2015 y el Decreto No. 003 del 2021 [4] Escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2021, tal como consta en el índice No. 12 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. [5] Mediante escrito remitido por correo electrónico el 1 de junio de 2021, tal como consta en el índice No. 14 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. [6] Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. [7] Ver sentencias T-082/97, T-531 de 2002, T-1220/03, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-652/08, T-878/07, T-312/09, SU-447 de 2011, T-442/12, T-889/13, SU-377/14, T-430/17 entre otras. [8] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10] En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 17 señaló que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”, de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”. [11] Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. [12] La Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela; en la sentencia T-411 de 1992, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; y ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
Posición reiterada en sentencia T-627 de 2017. [13] Sentencia T- 739 de 2019. [14] Sentencias T- 009 de 2013 y T- 011 de 2019. [15] Constitución Política. Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […] 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. […]” [16] Ibídem, Artículo 315.
“Son atribuciones del alcalde: […] 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. […]”. [17] Ibídem, Artículo 218. “[…] La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. […]” [18] En sentencia T-194 de 1994 se indicó que “[…] como lo ha sostenido esta Corporación la acción de tutela "no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios." (Sentencia T-095 de 4 de marzo de 1994), ya que para pretender la indemnización el legislador ha establecido diversos procedimientos; así como la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. tiene como finalidad la indemnización de perjuicios producidas por hechos, omisiones y actuaciones de la administración. […]” [19] Respecto de los supuestos que configuran la temeridad, en sentencia T- 1103 de 2005 se señaló: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. […]” [20] Revisado el radicado número 11001311001920200046401 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que únicamente obra como parte actora el señor Jaime Carmona Aristizábal. [21] Sentencias T-701 de 2005 y T-200 de 2004.
Por su parte, en sentencia T- 411 de 1992, se dijo: “Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.” [22] Sentencia T-903 de 2001 “[…] Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana.
La naturaleza de las personas jurídicas, como “entes de gestión colectiva jurídica y económica” no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte; la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad […]”.
(Subrayas y negrita fuera del texto original) [23] Sentencia T - 944 de 2004 reiterada entre otras sentencias en la T-157 de 2014 [24] Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25] Sentencia T – 444 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Sentencia T - 427 de 1998 [27] En esta misma sentencia se agrega que “[…] es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad […]”. [28] Sentencia T - 881 de 2002 [29] Cita original.
C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. [30] Cita original. Anteriormente, se empleaba el criterio de conexidad. La defensa del derecho a la propiedad por vía de tutela era procedente, cuando “se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La afectación del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protección oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre éste y otros derechos de carácter fundamental existe una inescindible conexidad”.
C. Const., sentencia de tutela T- 1321 de 2005. Sin embargo, esta Corporación cambió el criterio, pues desde el primer plano, la Corte precisó que los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado.
En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008 sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constatación que –siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad.
En razón de lo anterior, la Corte concluyó que son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.
Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por vía de tutela, y cuáles no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales. Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante la acción de tutela son fundamentales.
Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protección a través de la acción de tutela”. C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012. [31] Cita original. C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012: “En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela”. Véase también, por ejemplo, C. Const., sentencia de tutela T- 575 de 2011. [32] Cita Original. C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012: “En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados.
El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana”. [33] Sentencia T – 585 de 2019. [34] Ibídem. [35] Sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006, reiterada por las sentencias C- 133 de 2009, T- 575 de 2011, C- 410 de 2015, C- 750 de 2015, C- 192 de 2016 y T- 172 de 2016. [36] Sentencia C -009 del 7 de marzo de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [37] Sentencia C – 223 del 20 de abril de 2017, M.P.: Alberto Rojas Ríos. [38] Sentencia C -009 del 7 de marzo de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [39] Ibídem. [40] Ibídem. [41] Cita original.
Sentencia C-742 de 2012, M.P. María Victoria Correa Calle. [42] Cita original. Corzo Soza, Edgar, “Derecho Humano de manifestación pública: limitaciones y regulación”, México. Disponible en línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/8.pdf; Pg. 6. El anterior articulo reflexiona acerca del derecho a la manifestación pública e indica que en el contexto mexicano también se deben mirar las consecuencias económicas, sociales y culturales del ejercicio del derecho a la protesta en razón a la frecuencia con la cual las mismas pueden darse. [43] Cita original.
Sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Cita original. M. P. María Victoria Calle Correa. [45] Cita original. Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. [46] Cita original. Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [47] Cita original.
Íbid, fundamento 4.3.1. [48] Cita original. Íbid, fundamento 4.3.2. [49] Cita original. Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt.. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C. P. Danilo Rojas Betancourth. [52] Sobre el núcleo esencial de la libertad de empresa, en la sentencia C- 263 de 2011 se señaló: “[…] La definición de cuál es el “núcleo esencial” de las libertades económicas no es una tarea s