Micelio
08001-23-31-000-2009-00915-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alfonso Manuel Bivanquez Hernández Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a (…) Sección Tercera ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 23 de junio de 2010, Exp, 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…).

De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de 2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. (…) Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado al señor (…) a un proceso penal por el delito de lavado de activos, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

(…) [L]a Sala advierte que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal (…) [al demandante], dado que éste reclamaba el dinero incautado como de su propiedad y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, tal como se expuso, no estaba acreditada la titularidad del dinero incautado, así como su licitud y procedencia. Por ello, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla tenía la obligación constitucional de investigar (…) [al demandante], quien debía soportar la carga de una investigación penal en su contra mientras se determinaba si había incurrido en el delito de lavado de activos, toda vez que, para ese momento, no pudo justificar que la suma de dinero incautada le pertenecía, de conformidad con el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política sin que ello conlleve a la configuración de un daño antijurídico.

De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carga que tiene los ciudadanos de soportar investigaciones penales, consultar providencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 43509, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INCAUTACIÓN DE DINERO / DECOMISO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DINERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del decomiso definitivo del dinero incautado (…) a favor de la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

(…) [S]e observa que no existe prueba que permita establecer la configuración de un daño antijurídico, pues ninguna de las piezas procesales allegadas al expediente permite constatar que el señor (…) era el propietario de la suma de dinero incautada. En efecto, no obra en el caudal probatorio medio de convicción en el que conste que el dinero decomisado le perteneciera, lo cual constituye la condición necesaria para realizar el análisis de la antijuridicidad del daño. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

(…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la presente sentencia, esto es, por no configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por no acreditarse la existencia de un daño antijurídico derivado de un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00915-01(57162) Actor: ALFONSO MANUEL BIVANQUEZ HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Error Jurisdiccional.

No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 2006, Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega de un dinero incautado, manifestando que era de su propiedad.

Ese mismo día, la Fiscalía Quinta ordenó vincular al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández al proceso penal seguido en contra de José Gregorio Terán Vásquez por el delito de lavado de activos. El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 10 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, porque no existían pruebas que acreditaran la comisión del delito investigado.

Los demandantes consideran que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a un proceso penal a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández sin que existieran pruebas que acreditaran la comisión del delito investigado, y que la sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, al ordenar el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de octubre de 2009[1], Alfonso Manuel Bivanquez Hernández e Ibeth Gómez Miranda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, al vincular a un proceso penal al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, y por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al haber ordenado el decomiso definitivo de la suma de $ 449.970.000 a favor de la Fiscalía General de la Nación, pese a que existían pruebas que demostraban que dicho dinero era de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández y a la señora Ibeth Gómez Miranda; y por daño emergente, la suma de $ 495.000.000 a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de febrero de 2006, miembros de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla capturaron a José Gregorio Terán Vásquez cuando se encontraba al interior de un vehículo con la suma de $449.970.000, sin poder explicar su procedencia. Señala que el 5 de junio de 2006, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega del dinero incautado, manifestando que era de su propiedad, y que lo había entregado a José Gregorio Terán Vásquez como consecuencia de extorsiones de las cuales había sido víctima.

Aduce que ese mismo día, la Fiscalía Quinta vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos con el propósito de establecer su participación en hecho punible, así como la licitud y procedencia de la suma de dinero incautada. Indica que mediante proveído del 23 de junio de 2006, esa misma fiscalía resolvió la situación jurídica de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Además, ordenó precluir la investigación y dispuso la entrega del dinero incautado a favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. Manifiesta que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el proveído del 23 de junio de 2006, al estimar que existían pruebas que permitían continuar la investigación en contra del señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el delito de lavado de activos y por no haberse demostrado que el dinero incautado era de su propiedad.

Indica que el 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a José Gregorio Terán Vásquez a la pena de 61 meses de prisión por ser autor del delito de lavado de activos. Adicionalmente, ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que mediante resolución del 10 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor del señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, porque no existían pruebas que acreditaran la comisión del delito de lavado de activos.

Los demandantes consideran que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos sin que existieran pruebas que acreditaran la comisión del delito investigado; y que el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2007, porque ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Contestaciones El 9 de diciembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se encontraban acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.

Adujo que “Se hace la aclaración que el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández hizo parte de las investigaciones de rigor que normalmente realiza la Fiscalía General de la Nación, al momento de esclarecer hechos trascedentes dentro de una investigación penal, razón por la que no se considera haberse ocasionado mayores perjuicios sino que de haberse considerado alguna molestia o perjuicios, éstos serían considerados cargas que se deben soportar en pro de la real administración de justicia adelantada por los organismos del Estado.

No se le puede endilgar responsabilidad al señor Director Seccional de la Administración Judicial, si está demostrado que el Fiscal General de la Nación cuenta con la capacidad suficiente para ser vinculado de manera autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que sin el acompañamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y más si se trata de asumir una responsabilidad por actuaciones adelantadas única y exclusivamente por el dicho órgano”. 2.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio[4]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] sostuvo que no era posible imputarle una eventual responsabilidad patrimonial, puesto que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra Alfonso Manuel Bivanquez Hernández se habían surtido de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 3.2.

La parte demandante[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.3. El Ministerio Público[9] manifestó que en el presente asunto no se acreditó el error jurisdiccional alegado por la parte demandante, puesto que las actuaciones de las entidades demandadas estuvieron ajustadas a derecho. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015[10], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en un error jurisdiccional, pues las actuaciones surtidas dentro de la investigación en contra de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el delito de lavado de activos se efectuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que la parte demandante acreditara arbitrariedad o irregularidad alguna en el decurso del proceso penal.

Así mismo, estimó que la providencia de 28 de septiembre de 2007, que ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación, no fue objeto de recurso de apelación por parte de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. Al efecto, manifestó que: “[…] al analizar dicha sentencia condenatoria tenemos que el señor Bivanquez Hernández no ostenta la calidad de parte dentro de este proceso y tampoco se acreditó que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de Terán Vásquez, el actor para poder controvertir esta providencia debió acreditar como parte civil dentro del proceso penal.

La parte actora debió presentar los recursos procedentes contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, en la que por una parte condenó al señor José Gregorio Terán Velásquez por el cargo de lavado de activos y también dispuso el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación por valor de $449.970.000 sin que se acreditara en este proceso que los demandantes interpusieron recurso de apelación en cuanto a lo decomisado del dinero, no reuniendo los presupuestos exigidos para considerarse el título de imputación de falla en el servicio por error jurisdiccional tal y como lo señala el Consejo de Estado.

De otra parte, al estudiar la providencia referida para denegar la restitución del dinero la Sala estima que esta decisión no fue contraria a derecho y tampoco se puede catalogar como contraria o grosera o una vía de hecho, por el contrario estima la Sala que obedeció a un estudio pormenorizado de las pruebas recaudadas y valoradas de acuerdo a la sana crítica que permitieron al ente acusador llegar a la conclusión que no se había acreditado que el dinero hallado era de su propiedad y lo entregó como producto de una extorsión conducta punible que tampoco fue demostrada por los actores.

La Sala observa que también los actores consideran que se les ocasionó unos perjuicios por haber sido vinculado el actor a una investigación criminal por el delito de lavado de activos, sin haber una prueba indiciaria para ello, siendo precluida la investigación por providencia de 10 de febrero de 2009. Sin embargo, del material probatorio tampoco se infiere que las providencias dictadas hayan sido contrarias a derecho o decisiones arbitrarias que permitan concluir que se incurrió en vía de hecho o una falla del servicio a título de error jurisdiccional, pues dado la conducta que el mismo actor propició como era la solicitud de entrega de la suma exorbitante incautada al señor Terán Vásquez dentro de una operación policiva era necesario por parte de la Fiscalía que el actor como supuesto reclamante de ese dinero incautado manifestara de dónde provenía dicha suma”. 5.

Recurso de apelación El 14 de abril de 2016[11] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de abril de 2016[12] y admitido el 2 de junio de 2016[13]. 5.1. La parte demandante[14] alegó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández fue vinculado a un proceso penal sin que existiera prueba alguna que lo vinculara con el delito de lavado de activos, carga que no estaba en la obligación de soportar.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación, obrando pruebas que demostraban que era de propiedad del señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. Adicionalmente indicó que: “[Y]erra el a quo al manifestar que el señor Alfonso tenía que convertirse en parte civil, lo cual es un aberrante y absurdo jurídico, pues la Fiscalía General de la Nación lo vinculó al proceso penal como sindicado, por tal motivo nunca podía actuar ni ser parte civil en dicho proceso penal ni en ningún otro proceso mientras tuviera la condición de sindicado […] el actor no se constituyó en parte civil dentro del proceso penal seguido a Terán Vásquez por el lavado de activos para poder controvertir tal decisión por cuanto a la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2007, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández ya no era parte sindicada en dicho proceso”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de julio de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[16] alegó que a partir de la resolución de acusación del 15 de diciembre de 2006, el ente acusador perdió la competencia para pronunciarse respecto de la entrega del dinero de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[17].

Igualmente, señaló que en el presente asunto se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que la parte demandante no apeló la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que ordenó el decomiso definitivo de la suma de dinero reclamada por el actor. 6.2.

Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[24].

De otro lado, la misma Sección Tercera ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[25]. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la Resolución del 10 de febrero de 2009, que precluyó la investigación en favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2009[26]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de agosto de 2009, la cual se declaró fallida el 14 de octubre de 2009[27] y iii) la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2009[28].

Así mismo, frente al error jurisdiccional, se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la sentencia del 28 de octubre de 2007, que dispuso el decomiso definitivo del dinero incautado, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2007[29]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de agosto de 2009, la cual se declaró fallida el 14 de octubre de 2009[30] y iii) la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2009[31]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Alfonso Manuel Bivanquez Hernández (víctima) e Ibeth Gómez Miranda (compañera permanente), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda, conforma su núcleo familiar, según dan cuenta los testimonios de Helen Beatriz Muñoz González y Asel Orozco Núñez[32]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que la primera, fue la entidad que vinculó a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos y la segunda ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si la vinculación del señor Alfonso Manuel Bivanquez a un proceso penal Hernández por el delito de lavado de activos le ocasionó un daño antijurídico y ii) si existe responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cuando no se aporta prueba del daño alegado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error jurisdiccional. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[40], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[41] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[42]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[43], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[44] iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[45].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[46].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[47] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar[48]”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción[49]”.

Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[50] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[51] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[52]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[53], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[54], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[55] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes manifestaron que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque vinculó a un proceso penal por el delito de lavado de activos al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández sin que existieran pruebas en su contra.

Además, señalaron que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al haber ordenado el decomiso definitivo de la suma de $449.970.000 a favor de la Fiscalía General de la Nación, pese a que existían pruebas que demostraban que era de propiedad de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso[56], exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sublite en aquello que se reprocha como desfavorable[57] en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará lo pretendido en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla y por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 24 de febrero de 2006, funcionarios de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla capturaron al señor José Gregorio Terán Vásquez cuando se encontraba al interior de un vehículo con la suma de $449.970.000 en efectivo, sin que pudiese explicar la procedencia de dicha cantidad de dinero, según da cuenta copia simple[58] del informe 043 de captura e incautación de esa misma fecha[59]. 6.3.1.2.

Se probó que el 5 de junio de 2006, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega del dinero incautado, manifestando que era de su propiedad y que había sido entregado a José Gregorio Terán Vásquez como consecuencia de extorsiones de las cuales había sido víctima, según da cuenta copia simple del informe del asistente del Fiscal[60]. 6.3.1.3.

Se encuentra probado que el 5 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla vinculó mediante diligencia de indagatoria a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández al proceso penal seguido por el delito de lavado de activos, con el propósito de establecer la procedencia de la suma de dinero incautada, según da cuenta copia simple del auto referido[61].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Como quiera que el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández se encuentra en este despacho con el fin de que sea escuchado en declaración jurada, quien reclama la restitución de un dinero incautado, este despacho considera pertinente vincularlo a la investigación mediante indagatoria para esclarecer la procedencia del dinero del cual solicita su devolución” 6.3.1.4.

Consta que mediante proveído del 23 de junio de 2006, ese mismo despacho fiscal resolvió la situación jurídica de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Adicionalmente, ordenó precluir la investigación y dispuso la entrega del dinero incautado en su favor, según da cuenta copia simple del referido proveído[62].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En el curso de la actuación se hizo presente el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, reclamando el dinero aquí decomisado como suyo […] a esta petición inicialmente se le dio trámite incidental, ordenándose las pruebas pertinentes para establecer la procedencia y propiedad del dinero incautado, pero en atención al volumen del efectivo reclamado se optó por vincularlo a la investigación mediante indagatoria y de esta forma salvaguardar los derechos del hoy sindicado al momento de investigar el origen del dinero […] vemos que no existen pruebas que vinculen a la realización del punible que se investiga y al no existir prueba que lo relacione con el accionar de algún grupo delincuencial, fácil es colegir su completa ajenidad con los hechos investigados, no debemos olvidar que la versión rendida por el sindicado se encuentra incólume ante la ausencia de prueba que la desvirtúe y por si fuera poco se le suma la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo […] en cuanto al segundo incidente propuesto por quien hoy ostenta la calidad de sindicado, vemos que en los acápites anteriores hablamos sobre la legalidad, procedencia y propiedad del dinero, señalando que todo los aspectos anteriores estaba plenamente demostrado en favor de Bivanquez Hernández por ello nos abstuvimos de imponer medida de aseguramiento y le precluimos la instrucción, razón esta suficiente para que sin más elucubraciones debemos ordenar la devolución del dinero al antes mencionado […]” 6.3.1.5.

Consta que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el proveído del 23 de junio de 2006, al estimar que existían pruebas que permitían continuar la investigación en contra de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el delito de lavado de activos y por no haberse demostrado que el dinero incautado era de su propiedad, según da cuenta copia simple de la providencia referida[63].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Así pues, de conformidad con lo argumentado y solicitado por el recurrente, representante del Ministerio Público, y por considerar el despacho que no encuentra demostrada la prexistencia del dinero incautado en cabeza o como de propiedad del sindicado Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, quien lo reclama como suyo, puesto que tampoco el valor de los inmuebles vendidos que aparecen relacionados en la carpeta tienen el alcance de sumar tal cifra, puesto que adicionados, totalizaron la suma de treinta y siete ($37.000.000) millones de pesos, es por lo que entonces esta Fiscalía Delegada haya llegado a la conclusión de la no viabilidad de la entrega solicitada, en contraprestación a lo que alegara e invocara el abogado defensor apoderado de este sujeto procesal.

En consecuencia, se revocará la orden de entrega del dinero incautado al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández emitida por la Fiscalía de primera instancia […] acorde a lo que se ha vertido en el proceso y revelan los cuadernos del expediente remitidos a este segundo nivel jerárquico aunado a la evaluación probatoria que se realiza, que si bien no da lugar a que se apruebe una extraordinaria preclusión de la investigación a favor del sindicado por no estar comprometido en ninguna de las causales a que alude el artículo 39 del C.P.P., también es cierto que vinculado al proceso como lo fue en calidad de sindicado, no hay prueba que lo comprometa, acorde a las apreciaciones realizadas, a título de autoría o participación con el investigado comportamiento punible de lavado de activos y los efectos que pudiera aplicársele siquiera medida de aseguramiento, y así pues, que por esto, se reitera, haya de ser confirmada la emitida abstención de imponérsela” 6.3.1.6.

Se probó que el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de José Gregorio Terán por ser autor del delito de lavado de activos y ordenó continuar la investigación en contra de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el mismo delito, según da cuenta copia simple de la resolución referida[64]. 6.3.1.7.

Se encuentra probado que el 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a José Gregorio Terán Vásquez a la pena de 61 meses de prisión en calidad de autor del delito de lavado de activos. Adicionalmente, ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado al condenado en favor de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia simple de dicha providencia[65]. 6.3.1.8.

Se probó que mediante resolución del 10 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, puesto que no existían pruebas que determinaran la comisión del delito endilgado, según da cuenta copia simple de dicha decisión[66], en la que se dijo: “No militan pruebas dentro del proceso que demuestren a título de autor o participe de que el sindicado se le pueda endosar el delito de lavado de activos, de tal manera, que existiendo orfandad probatoria, no puede existir otra alternativa que decretar la preclusión de la investigación a favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el citado delito […] Finalmente, respecto de la petición de la defensa y sobre que se ordene la devolución del dinero a su asistid, hay que decir que en resolución de fecha, diciembre 26 de 2008, el Despacho adoptó decisión sobre lo solicitado”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[67]_[68].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuentas dos hechos fundamentales, a saber: i) la vinculación de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal y su posterior absolución por falta de pruebas que demostrarán la comisión del delito; y ii) el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. 6.3.2.1.

La vinculación a un proceso penal y su posterior absolución por falta de pruebas que demostrarán la comisión del delito En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 24 de febrero de 2006, miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos incautaron la suma de $449.970.000 al señor José Gregorio Terán Vásquez (hecho probado 6.3.1.1.)[69]; ii) que el 5 de junio de 2006, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega del dinero incautado, manifestando que era de su propiedad (hecho probado 6.3.1.2.)[70]; iii) que ese mismo día, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal con el propósito de establecer la procedencia de la suma de dinero incautada (hecho probado 6.3.1.3.)[71]; iv) que el 23 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Así mismo, ordenó precluir a investigación a su favor y ordenó la devolución del dinero incautado a favor del sindicado (hecho probado 6.3.1.4.)[72]; v) que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el proveído del 23 de junio de 2006, ordenó continuar con la investigación contra Alfonso Manuel Bivanquez Hernández y negó la entrega del dinero incautado (hecho probado 6.3.1.5.)[73]; vi) que mediante resolución del 10 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández porque no existían pruebas en su contra (hecho probado 6.3.1.9.)[74].

Ahora bien, El artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

A su turno el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política dispone que “Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. En el caso concreto, los demandantes afirmaron en el libelo introductorio que Alfonso Manuel Bivanquez Hernández se presentó en las instalaciones de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, solicitando la entrega del dinero incautado el día 24 de febrero de 2006 por activos de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla (hecho probado 6.3.1.1. y 6.3.1.2.) Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, dado que éste reclamaba el dinero incautado como de su propiedad y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, tal como se expuso, no estaba acreditada la titularidad del dinero incautado, así como su licitud y procedencia. Por ello, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla tenía la obligación constitucional de investigar a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, quien debía soportar la carga de una investigación penal en su contra mientras se determinaba si había incurrido en el delito de lavado de activos, toda vez que, para ese momento, no pudo justificar que la suma de dinero incautada le pertenecía, de conformidad con el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política sin que ello conlleve a la configuración de un daño antijurídico.

Respecto de la carga que tiene los ciudadanos de soportar investigaciones penales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar indicó: “La Fiscalía General de la Nación está “(…) obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, conforme al artículo 250 de la Constitución Política.

De ello se colige que, el ordenamiento jurídico le impone la carga de soportar una investigación penal a todos los ciudadanos, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso[75]”.

De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 6.3.2.2 El decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del decomiso definitivo del dinero incautado ($449.970.000) a favor de la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 5 de junio de 2006, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega del dinero incautado, manifestando que era de su propiedad y que había sido entregado a José Gregorio Terán Vásquez como consecuencia de extorsiones de las cuales había sido víctima (hecho probado 6.3.1.2.)[76]; ii) que ese mismo día, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla vinculó mediante diligencia de indagatoria a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos, con el propósito de establecer su participación en la comisión del mismo, así como, la titularidad del dinero incautado y la licitud de su procedencia (hecho probado 6.3.1.3.)[77]; iii) que mediante proveído del 23 de junio de 2006, ese mismo despacho fiscal resolvió la situación jurídica de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Adicionalmente, ordenó precluir la investigación y dispuso la entrega del dinero incautado en su favor, según da cuenta copia simple del referido proveído (hecho probado 6.3.1.4.)[78]; iv) que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el proveído del 23 de junio de 2006, al estimar que existían pruebas que permitían continuar la investigación en contra de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el delito de lavado de activos y por no haber demostrado que el dinero incautado era de su propiedad (hecho probado 6.3.1.5.)[79]; y v) que el 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado en favor de la Fiscalía General de la Nación, (hecho probado 6.3.1.7.)[80];

En este sentido, se observa que no existe prueba que permita establecer la configuración de un daño antijurídico, pues ninguna de las piezas procesales allegadas al expediente permite constatar que el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández era el propietario de la suma de dinero incautada. En efecto, no obra en el caudal probatorio medio de convicción en el que conste que el dinero decomisado le perteneciera, lo cual constituye la condición necesaria para realizar el análisis de la antijuridicidad del daño. De hecho, la Resolución del 10 de octubre de 2006, señaló:“[P]or considerar el despacho que no se encuentra demostrada la prexistencia del dinero incautado en cabeza o como propiedad del sindicado Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, quien lo reclama como suyo, puesto que tampoco el valor de los inmuebles vendidos que aparecen relacionados en las carpetas, tienen el alcance de sumar tal cifra, puesto que adicionado, totalizaron la cantidad de $37.000.000 es por lo que entonces haya llegado a la conclusión de la no viabilidad de la entrega solicitada.

(hecho probado 6.3.1.5.) Y, aunque en el plenario obra copia simple de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 040-403034, 040- 70453, 040-403863, 040-402181, 040-4022182, 040-4022193, ubicados en el Municipio de Puerto Colombia, de propiedad de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, los cuales registran anotación de compraventa por valor de $5.000.000, $6.000.000, $10.000.000, $5.000.000, $5.000.000 y $6.000.000, respectivamente[81], lo cierto es que dicha información no justifica, clara y razonablemente que el dinero incautado se hubiera originado en la venta de dichos bienes inmuebles, pues de ellos solo se pueden justificar la suma de $37.000.000 y el valor incautado fue de $449.970.000.

En efecto, no obra prueba alguna en donde conste que el dinero incautado pertenezca al hoy demandante, lo cual resulta determinante para que tal afectación resulte indemnizable, juntamente con los otros elementos de la responsabilidad. Según lo expuesto, se evidencia entonces, que si bien el extremo activo afirmó que el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al haber ordenado el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación, con todo no acreditó la procedencia y titularidad del dinero que reclamaba como suyo; en otras palabras, no acreditó el daño consistente en una pérdida patrimonial efectiva causada como consecuencia del decomiso definitivo del dinero.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[82]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la presente sentencia, esto es, por no configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por no acreditarse la existencia de un daño antijurídico derivado de un error jurisdiccional. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 1 a 13, C.1. [2] Fl. 172 y 173, C. 1. [3] Fl. 178 a 184, C. 1. [4] Fl. 187, C. 1. [5] Fl. 343, C.2. [6] Fl. 351 a 362, C. 2. [7] Fl. 379 a 388, C. 2. [8] Fl. 384 a 347, C. 2. [9] Fl. 217 a 226, C. 2. [10] Fl. 448 a 464, C. Ppal. [11] Fl. 466 a 484, C. Ppal. [12] Fl. 485, C. Ppal. [13] Fl. 492, C. Ppal. [14] Fl. 664 a 666, C. Ppal. [15] Fl. 727, C. Ppal. [16] Fl. 728 a 732, C. Ppal. [17] “Artículo 400.

Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. [18] Fl. 513, C. Ppal. [19] “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [21] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [26] Fl. 23, anverso. [27] Fl. 166, C. 2. [28] Fl. 172 y 173, C. 1. [29] De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [30] Fl. 166, C. 2. [31] Fl. 172 y 173, C. 1. [32] En efecto, en audiencia de recepción de testimonios se determinó que la señora Ibeth Gómez Miranda es la compañera permanente del señor Bivanquez Hernández, puesto que Helen Beatriz Muñoz González manifestó que: “…lo atendí en consultas individuales y luego con su esposa Ibeth Gómez, con él cada 15 días y con su señora cada mes” y el señor Orozco Núñez afirmó que: “[…] la esposa, Ibeth Gómez me comentó que había tenido que refugiarse en una finca […]” Fl. 207 a 213, C. 1. [33] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [41] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [42] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [44] Ibídem. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [46] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [48] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [49] Ibidem [50] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [51] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [52] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [53]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [54] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [55] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [56] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [57] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [58] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [59] Fl. 39 a 43, C. 2. [60] Fl. 44, C. 2. [61] Fl. 45, C. 2. [62] Fl. 60 a 61, C. 2. [63] Fl 77 a 100, C. 2. [64] Fl. 101 a 112, C. 2. [65] Fl. 24 a 33, C. 2. [66] Fl. 18 a 23, C. 2. [67] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [68] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [69] Fl. 39 a 43, C. 2. [70] Fl. 44, C. 2. [71] Fl. 45, C. 2. [72] Fl. 60 a 61, C. 2. [73] Fl 77 a 100, C. 2. [74] Fl. 18 a 23, C. 2. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, rad. 43509. [76] Fl. 44, C. 2. [77] Fl. 45, C. 2. [78] Fl. 60 a 61, C. 2. [79] Fl 77 a 100, C. 2. [80] Fl. 24 a 33, C. 2. [81] Fl. 151 a 156, C. 1. [82] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”