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25000-23-42-000-2013-01611-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gladys Medina Pompeyo·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano (Idu)

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO EN CARRERA ADMMINISTRATIVA – Procedencia / NOMBRAMIENTO DEL BANCO DE LISTA DE ELEGIBLES - Procedencia [E]sta Sala encuentra que por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, correspondía proveer el cargo con la persona que hacía parte del pluricitado Banco de Lista de Elegibles en el que se encontraba la señora Laura Patricia Otero Durán. Con fundamento en lo anterior, la cnsc, informó al idu sobre la viabilidad de hacer uso de la lista con la aludida elegible para proveer el empleo señalado con el código 26891.

En virtud de lo reseñado en precedencia, esta Sala encuentra que el fundamento normativo que motivó a la cnsc a otorgar viabilidad al uso del referido banco fue la previsión del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 que establecía, en forma imperativa, que agotados los primeros órdenes de provisión correspondía hacer uso del Banco de Lista de Elegibles, y bajo tal mandato actuó la entidad demandada.

De forma que debe señalarse que el sustento del nombramiento de la señora Otero Durán no estaba dado por la vigencia de la lista contenida en la Resolución 00933 del 25 de septiembre de 2009, sino por lo dispuesto en el referido decreto. De esta manera, debe concluirse que el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 se encontraba vigente y por él se dispuso el nombramiento de la señora Otero Durán, lo que implicó que desplazara a la señora Gladys Medina Pompeyo, quien ocupaba el cargo en provisionalidad.

La Sala comparte la argumentación dada por la Oficina Asesora Jurídica de la cnsc por cuanto el propósito del régimen general de carrera establecido en la Constitución es, de un lado, proteger un interés público, esto es, que a los cargos de la administración accedan personas con méritos suficientes y, de otro lado, brindar igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso dentro del servicio.

En consecuencia, hay un interés constitucional de preferir la carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos, en aras de proteger el mérito y la objetividad en los procesos de selección. FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1894 DE 2012 INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO EN CARRERA ADMMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE DESIERTO DE CONCURSO PARA UN EMPLEO – Procede en nombramiento por la lista de elegibles que se haya ofertado en la convocatoria Ahora bien, sobre el argumento según el cual la vacancia no se produjo dentro del término de la vigencia de la lista sino con anterioridad a ella y por lo tanto no puede aplicarse la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de la cnsc, por no cumplir con uno de los requisitos que esa dependencia señaló para hacer uso de la lista, la Sala no comparte esa tesis porque justamente en eso consiste el régimen general de carrera, en proveer un empleo que se encuentre vacante con anterioridad a la convocatoria e, incluso, hoy en día, con posterioridad, según lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019.

Debe entenderse entonces, que al declarar desierto un concurso para un empleo, la consecuencia es que el cargo sigue vacante. Valga recordar que el artículo 25 del Acuerdo señaló que «los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005», argumento adicional para autorizar el uso del Banco de Listas de Elegibles.

Al respecto, la Corte Constitucional había señalado que de conformidad con el principio según el cual las pautas del concurso son inmodificables, las listas de elegibles debían ser utilizadas para proveer únicamente los cargos ofertados; por manera que dado que el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06, del idu que ocupaba la demandante en provisionalidad, fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 y que el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 se encontraba vigente cuando se establecieron las pautas del concurso, la entidad sí podía proveer el empleo con el Banco de Lista de Elegibles conformado con aquellas personas que participaron en la aludida convocatoria.

La Sala encuentra que el idu actuó de conformidad con las normas que informan la materia, a efectos de solicitar el estudio técnico de los candidatos que se encontraban en el Banco de las Listas de Elegibles, procedimiento ajustado a sus deberes y al interés constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 1960 de 2019 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01611-02(3612-17) Actor: GLADYS MEDINA POMPEYO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Insubsistencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Medina Pompeyo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del numeral tercero de la Resolución 2565 de 18 de septiembre de 2012, emitida por la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (idu), mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado código 222 grado 06 en la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Subsistema Vial de la Dirección Técnica de Mantenimiento de la Planta Semiglobal de Empleos de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) condenar al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, aportes para pensión y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad, desde la fecha de retiro y hasta la fecha de su reintegro; iii) ordenar el ajuste de valor conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Gladys Medina Pompeyo fue nombrada en provisionalidad y tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 222, grado 06 del idu. ii) El empleo desempeñado por la demandante fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 con el número opec 28009. iii) La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 2362 del 9 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró desierta la convocatoria para el empleo opec 28009. iv) La Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc) expidió la Resolución 0933 de 25 de septiembre de 2009, «por la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, convocados a través de la Convocatoria No. 1 de 2005», la cual cobró firmeza el 27 de octubre de 2009 y, en consecuencia, perdió vigencia el 27 de octubre de 2011. v) El idu profirió la Resolución 2565 de 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual nombró en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06 a Laura Patricia Otero Durán de «la lista de elegibles conformada por el artículo 1 de la resolución No. 0933 de 25 de septiembre de 2009»; y, en consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento de Gladys Medina Pompeyo. vi) La demandante laboró en el idu hasta el 6 de noviembre de 2012. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2006; el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011; y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La administración incurrió en expedición irregular por cuanto el acto acusado se emitió con base en la lista de elegibles conformada por la Resolución 0933 del 25 de septiembre de 2009 que perdió vigencia el 26 de octubre de 2012.

Si bien la Resolución 2565 de 18 de septiembre de 2012 se expidió previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc), tal consideración no es excusa para que la entidad demandada se abstuviera de expedir el acto acusado al encontrar que era contrario a la ley ante la pérdida de vigencia de la lista de elegibles. ii) El acto censurado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que el acto administrativo por medio del cual la cnsc conformó la lista de elegibles, señaló en el artículo 4 que las listas de elegibles tendrían una vigencia de 2 años.

El numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2006 y el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011 no consagran excepción alguna al término de vigencia de las listas de elegibles. En las normas de carrera administrativa está claramente reglado el tiempo durante el cual las entidades, previa autorización de la cnsc, pueden suplir las vacancias de los empleos ofertados en el proceso de selección de méritos, término que se estableció en los 2 años siguientes a la firmeza de la lista de elegibles. iii) Las vacantes que se pretendían suplir mediante la Convocatoria 001 de 2005 se produjeron en el año 2006, y esta es la razón por la que se ofertó el empleo de profesional especializado código 222, grado 06 con el código opec 28009, «oferta declarada desierta mediante la Resolución 2632 de 2010; por lo tanto, es falso que la vacante se hubiera producido dentro del término de la vigencia de la lista de elegibles».

Cualquier nombramiento realizado con base en una lista de elegibles que ha perdido vigencia, se constituye en una violación a la ley, susceptible de ser anulado vía judicial. 1.2. Contestación de la demanda El idu, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) En efecto, la entidad, mediante Oficio 20115160432981 de 15 de julio de 2011, solicitó a la cnsc el análisis técnico de los candidatos que se encontraban en el Banco de Listas de Elegibles para proveer algunos empleos que fueron declarados desiertos por medio de la Resolución 2632 de 9 de septiembre de 2010; y, como consecuencia de tal solicitud, la cnsc expidió el Oficio idu 20125260064232 de 1 de febrero de 2012, mediante el cual aportó la información de las personas que en su condición de elegibles les asistía el derecho de ser nombradas y, respecto del cargo 28009, informó que se trataba de la señora Otero Durán, razón por la cual se procedió a su nombramiento en periodo de prueba.

Para proceder al nombramiento de la señora Laura Patricia Otero Durán, el idu realizó el procedimiento legal establecido, que conllevó a su nombramiento en período de prueba. ii) La solicitud elevada ante la cnsc para que realizara el análisis técnico de los candidatos que se encontraban en el Banco de Listas de Elegibles se realizó estando vigente la lista de elegibles conformada por la Resolución 0933 de 25 de septiembre de 2009. iii) El tipo de vinculación laboral que tenía la demandante era de carácter provisional, situación que la señora Gladys Medina Pompeyo conocía antes de la declaratoria de insubsistencia. Propuso como excepciones, las siguientes: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) inexistencia de nulidad por la presunta utilización de lista de elegibles vencida; iii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iv) la genérica. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Está demostrado que la cnsc en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, para proveer empleos de carrera administrativa provistos mediante nombramiento provisional o encargo; como consecuencia de ello, conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 0933 de 25 de septiembre de 2009, relacionada con la provisión del empleo 26891, del cargo profesional especializado, código 222, grado 06, el cual era desempeñado por la demandante en provisionalidad.

En la lista referida, la señora Laura Patricia Otero Durán ocupó la posición número 4. ii) Se pudo establecer que el 15 de julio de 2011 el idu solicitó a la cnsc «el análisis técnico de los candidatos que se encuentran en el Banco de Listas de Elegibles para proveer los empleos que se relacionan en el cuadro […] 28009 […] profesional especializado – código 222 – grado 06», empleo que fue declarado desierto mediante la Resolución 2632 de 9 de septiembre de 2010. iii) En consideración a lo anterior, el 21 de junio de 2012, la cnsc constató la viabilidad de hacer uso de la referida lista de elegibles en estricto orden de mérito; situación que generó como resultado la expedición de la Resolución 2565 de 18 de septiembre de 2012, mediante la cual i) se nombró en periodo de prueba a la señora Laura Patricia Otero Durán para desempeñar el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06; y ii) se indicó que el nombramiento en provisionalidad de la señora Gladys Pompeyo Durán se entendería declarado insubsistente cuando la persona nombrada en propiedad, tomara posesión del empleo. iv) La lista de elegibles conformada mediante la Resolución 0933 de 25 de septiembre de 2009 estuvo vigente hasta septiembre de 2011 y, el 15 de julio de 2011, durante su vigencia, fue elevada solicitud por parte del idu a la cnsc para proveer el empleo 26891, correspondiente al cargo de profesional especializado, código 222, grado 06.

En consecuencia, era procedente hacer uso de la lista de elegibles referida para proveer el empleo, como efectivamente se realizó con la expedición del acto demandado. v) Comoquiera que la demandante no se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, el simple hecho de estar ocupando un cargo de carrera, no le confiere fuero alguno de inamovilidad del empleo, pues los derechos de permanencia y estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento en provisionalidad.

En consecuencia, la directora general del idu contaba con plenas facultades para desvincularla del empleo y nombrar a la persona que por mérito se encontraba en la lista de elegibles. 1.4. El recurso de apelación La señora Gladys Medina Pompeyo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal incurrió en un error en la aplicación del numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en tanto desconoció que a) la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 0933 de 2009 cobró firmeza el 27 de octubre de 2009; b) el análisis técnico de los candidatos se solicitó a la cnsc el 15 de julio de 2011; c) la cnsc se pronunció sobre tal solicitud el 21 de junio de 2012, es decir, «11 meses y 24 días después»; d) el idu expidió el acto acusado el 18 de septiembre de 2012, es decir, «10 meses y 27 días después de que la Resolución 0933 de 2009 expirara».

Si se analizan las fechas en que se producen los pronunciamientos de la administración, forzosamente se debe concluir que la lista de elegibles había perdido su vigencia al momento de ser utilizada para sustentar el acto de nombramiento de Laura Patricia Otero Durán y que produjo el retiro del servicio de la demandante. ii) Las normas de carrera administrativa no consagran excepción alguna al término de vigencia de las listas de elegibles; y, en consecuencia, la administración debe usarla durante el límite temporal que el legislador le señaló, esto es, 2 años desde su firmeza.

Por lo tanto, cualquier nombramiento realizado con base en lista de elegibles que ha perdido ejecutoriedad por pérdida de vigencia conlleva infracción del orden legal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Mediante auto del 1.º de febrero de 2018 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[4] derecho que la demandante no ejerció según se desprende de la constancia secretarial de 10 de abril de 2018.[5] 1.5.2.

La demandada El idu, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[6] 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 10 de abril de 2018.[7] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante incurrió en el vicio de expedición irregular por cuanto se emitió con base en la lista de elegibles conformada por la Resolución 0933 del 25 de septiembre de 2009 que perdió vigencia el 26 de octubre de 2012. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la carrera administrativa El artículo 130 de la Constitución Política dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil sería la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de algunas que tengan carácter especial. La carrera, como forma de acceder a los cargos públicos, se torna en un instrumento de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo que se rige por los principios de imparcialidad, igualdad y objetividad.

Con ese objeto se expidió la Ley 909 de 2004, mediante la cual se estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Sobre las etapas del proceso de selección, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso: Artículo 31.

Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […] 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. […] La norma en cita estableció como funciones de la cnsc relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, entre otras, las siguientes: « e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior».

El Decreto 1227 de 21 de abril de 2005[8] establecía en su artículo 7º la forma en que debe hacerse la provisión definitiva de los empleos de carrera: ARTÍCULO 7o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2.

Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6.

Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. [Resalta la Sala]. Tal disposición la reitera el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015,[9] en el numeral 4 del artículo 2.2.20.1.1.

En virtud de lo anterior la cnsc profirió los Acuerdos 025 de 18 de julio de 2008,[10] 150 de 16 de septiembre de 2010[11] y 159 de 6 de mayo de 2011,[12] mediante los cuales reglamentó la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa, en los siguientes términos (Acuerdo 159 de 2011): Artículo 3°.

Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: 1. Vacante definitiva en empleos de carrera: Es la situación definida para aquellos empleos en los cuales no haya servidor público con derechos de carrera sobre los mismos. […] 3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la cnsc a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico.   4.

Banco Nacional de listas de elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por la cnsc, el cual se integra por las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selección desarrollados por la cnsc y organizado bajo los criterios establecidos en el presente Acuerdo. La utilización del Banco Nacional de listas de elegibles sólo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera. […] 7.

Empleo con similitud funcional: Se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. La presente definición aplica únicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades legales. […] Artículo 4°.

Conformación de listas de elegibles. Una vez consolidados y en firme todos los resultados y en estricto orden de mérito, la cnsc conformará las listas de elegibles de los empleos objeto del concurso, conforme lo establezca la convocatoria. […] Artículo 11. Uso de una lista de elegibles. Cuando una entidad requiera y solicite la provisión de una vacante y la CNSC verifique que dicho empleo cuenta con una lista de elegibles vigente producto de la convocatoria, autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Acuerdo.

La provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista. […] Artículo 17.

Competencia para administrar el Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles será administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 18. Finalidad del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles será conformado para la provisión definitiva de empleos de carrera, para los cuales la cnsc no hubiese conformado lista de elegibles en el marco de la convocatoria o habiéndose conformado estuviese agotada.

Artículo 19. Conformación del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles está conformado por las listas de elegibles en firme y vigentes, de los empleos objeto del concurso y por los elegibles que conforman cada una de dichas listas. Este Banco Nacional se alimentará con las listas de elegibles, que conformadas a través de un proceso de selección, vayan adquiriendo firmeza.

Artículo 20. Organización del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles se organizará de la siguiente manera:   1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad en particular. […] Artículo 25.

Uso de los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 7°del Decreto 1227 de 2005, si revisado el mismo se concluye que esta es la forma de proceder. [Resalta la Sala].

De acuerdo con lo transcrito y, en relación con el uso de los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos, la norma remite al artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, que en su numeral 7.6. señala que la provisión del empleo de carrera se realizará con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Además, en cuanto a la utilización de una lista de elegibles que ha perdido vigencia, la Oficina Asesora Jurídica de la cnsc ha conceptuado lo siguiente: Siendo la finalidad de los concursos de méritos que los empleos sean provistos con quienes demuestren las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos, toda la actuación administrativa que adelante la cnsc debe estar encaminada a cumplir con dicho cometido, pues no es dado a la administración conculcar los principios sobre los cuales se debe surtir su actuación por el incumplimiento de formalidades, que conllevarían el sacrificio de derechos sustanciales.

Así las cosas y aterrizando las consideraciones precedentes al objeto del concepto, en aplicación del principio señalado, es menester concluir que sí es posible autorizar el uso de una lista de elegibles que ha perdido vigencia en desarrollo de los trámites administrativos que se deben surtir al interior de la Comisión previo a la autorización de su uso, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: 1.

Que la vacante que se requiere proveer mediante el uso de una lista de elegibles se haya producido dentro del término de vigencia de la lista de elegibles, esto es dentro de los dos (2) años contados a partir de la firmeza de la misma. 2. Que dicha solicitud sea elevada por parte de la entidad nominadora dentro del término de vigencia de la lista de elegibles, en otras palabras, dentro de los dos (2) años contados a partir de la firmeza de la misma. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 29 de noviembre de 2002, la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (idu) expidió la Resolución 11437 de 2002 por la cual nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de profesional especializado código 335, grado 06, de la planta semiglobal de esa entidad.[13] El 25 de septiembre de 2009, por Resolución 0933 la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc) conformó la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el número 26891 para la Convocatoria 001 de 2005, en la que Laura Patricia Otero Durán ocupó el 4.º lugar.[14] El 9 de septiembre de 2010, la cnsc expidió la Resolución 2632 por la cual declaró desierto el concurso para los empleos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005, para los cuales ningún concursante se inscribió, en cuyo listado relaciona el empleo 28009, prueba 96, profesional especializado código 222, grado 06.[15] El 15 de julio de 2011, mediante Oficio strh 20115160432981, el subdirector técnico de Recursos Humanos del idu, solicitó al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil el análisis técnico de los candidatos que se encuentran en el Banco de Listas de Elegibles, para proveer el empleo con código opec 28009 correspondiente al cargo de profesional especializado, código 222, grado 06, entre otros, en razón a que los concursos fueron declarados desiertos mediante Resolución 2632 de 9 de septiembre de 2010.[16] El 26 de enero de 2012, la cnsc resolvió la anterior petición mediante Oficio 2012EE3547, en el que informó lo siguiente:[17] […] en cumplimiento del Decreto 1227 de 2005, Artículo 7º, que determina el orden de la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa y del Acuerdo No. 159 de 2011, por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Lista de Elegibles, una vez agotados los órdenes de provisión, se procedió a la verificación de las listas de elegibles conformadas para empleos iguales en la entidad, del cual se pudo constatar la viabilidad de hacer uso de los empleos que a continuación se relacionan con los elegibles a quienes les asiste el derecho en estricto orden de mérito de las citadas listas.

Empleos que requieren provisión […] 5. Empleo No. 28009 Profesional Especializado, código 222, grado 06, tres (3) vacantes asociado a la prueba 96, se procedió a verificar la existencia de listas de elegibles en empleos con similitud funcional correspondientes a la entidad, estableciéndose que a la fecha existen listas de elegibles conformadas, mediante las cuales se pueda proveer el empleo No. 28009 que como requisito de formación académica contempla el Título Profesional de Ingeniería Civil o Ingeniería de Transportes y Vías, motivo por el cual se conformo (sic) lista general con los siguientes elegibles: |posición en banco |entidad |empleo |denominicación (sic)| |[ ] |[ ] |[ ] |[ ] | |laura patricia otero |52146378 |[…] |[…] | |durán | | | | |[ ] |[ ] |[ ] |[ ] | El 21 de julio de 2012, el idu elevó petición ante la cnsc, mediante Oficio strh en el cual manifestó:[19] 8.

Una vez verificado el cumplimiento del primer requisito necesario para extender la vigencia de las listas de elegibles ya mencionadas, la fecha en que se originaron las vacantes definitivas que se pretenden proveer con dichas listas, son anteriores a la fecha de la entrada en vigencias de las mismas, partiendo del hecho que ellas fueron reportadas a la opec, en el año 2006. […] 10.

De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que de los dos (2) requisitos necesarios para ampliar la vigencia sólo se cumple uno, consideramos que las siguientes listas de elegibles no se encuentran vigentes. El 31 de agosto de 2012, la cnsc expidió el Oficio 2012EE35518,[20] mediante el cual dio respuesta a la petición del idu en los siguientes términos: […] para hacer efectivo el procedimiento de utilización de listas de elegibles de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo No. 159 de 2011, y con el fin de proveer definitivamente las vacantes que no fueron provistas de los empleos mencionados [opec 28009, profesional especializado, código 222, grado 6], es necesario que el concurso para los mismos sea declarado desierto, mediante acto administrativo correspondiente para tales efectos, motivo por el cual, se profirió la Resolución No. 2632 de 2010.

En tal sentido, pese a que las vacantes de los empleos antes referenciados fueron generadas en el año 2006 es importante poner de presente que las mismas surtieron el proceso de selección adelantado con el marco de la Convocatoria 001 de 2005, el cual fue finalizado en este caso particular con la declaratoria de desierto a través de la resolución antedicha en el año 2010.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que al momento de la expedición de la Resolución No. 2632 de 2010, las listas de elegibles autorizadas mediante el uso con radicado No. 2012EE3547 del 26 de enero de 2012, se encontraban vigentes a saber: |no. Opec|denominación |código |grado |resolución | |[ ] |[ ] |[ ] |[ ] |[ ] | |26891 |profesional |222 |6 |933 de | | |especializado | | |25/9/2009 | |[ ] |[ ] |[ ] |[ ] |[ ] | En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 2632 de 2010, los empleos allí contenidos deben proveerse siguiendo el orden establecido en el artículo 7º del Decreto No. 1227 de 2005.

El 18 de septiembre de 2012, el idu profirió la Resolución 2565 por medio de la cual nombró en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06 a Laura Patricia Otero Durán de «la lista de elegibles conformada por el artículo 1 de la resolución No. 0933 de 25 de septiembre de 2009»; y, en consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento de Gladys Medina Pompeyo.[21] El 26 de diciembre de 2012, la subdirectora técnica de Recursos Humanos del idu, certificó que la señora Gladys Medina Pompeyo estuvo vinculada a esa entidad desde el 2 de diciembre de 2002 y hasta el 6 de noviembre de 2012 y que al momento del retiro desempeñaba el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06.[22] El 24 de mayo de 2016, la coordinadora del grupo de provisión de empleo público de la cnsc certificó que la Resolución 933 de 25 de septiembre de 2009 «cobró firmeza el día 27 de octubre de 2009».[23] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que a juicio de la demandante el a quo incurrió en un error en la aplicación del numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en tanto desconoció que la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 0933 de 2009, había perdido vigencia al momento de ser utilizada para sustentar el acto de nombramiento de Laura Patricia Otero Durán, en consideración a que las normas de carrera administrativa no consagran excepción alguna al término de vigencia de las listas de elegibles.

Por otro lado, la teoría de la entidad demandada se circunscribe a señalar que tanto la vacante del empleo, como la solicitud de estudio técnico elevado ante la cnsc que efectuó el idu, se materializaron en vigencia de la referida lista. Del recuento de los hechos probados se pudo establecer lo siguiente: i) La señora Gladys Medina Pompeyo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06 en el idu, empleo que fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 con el código 28009; no obstante, mediante Resolución 2632 de 2010, el concurso para ese empleo fue declarado desierto. ii) La cnsc, mediante Resolución 0933 de 2009, conformó la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el código 26891, para la Convocatoria 001 de 2005, en el que Laura Patricia Otero Durán ocupó el 4.º lugar, razón por la cual ingresó al Banco de Listas de Elegibles de la entidad.

La referida resolución, cobró firmeza el 27 de octubre de 2009. iii) El 15 de julio de 2011, esto es, dentro del término de la vigencia de la Resolución 0933 de 2009, el idu solicitó a la cnsc el análisis técnico de los candidatos que se encuentran en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, para proveer, entre otros, el empleo con el código 28009. iv) La cnsc encontró en listas de elegibles conformadas empleos correspondientes al idu con similitud funcional, mediante las cuales se podía proveer el empleo con código 28009 que como requisito de formación académica contemplaba el título profesional de ingeniería civil o ingeniería de transportes y vías, entre los que halló «elegibles que cumplían» con el requisito de estudio.

Por ello, mediante Oficio 2012ee26630 de 21 de junio de 2012, la cnsc informó al idu sobre la viabilidad de hacer uso del Banco de Lista de Elegibles y suministró los datos de la señora Laura Patricia Otero Durán para proveer el empleo. v) El idu consultó a la cnsc si podía hacerse uso de la lista en consideración a que a su juicio no se cumplía con uno de los requisitos definidos por la cnsc para «ampliar la vigencia» de la lista o, mejor, autorizar su uso cuando ha perdido vigencia en desarrollo de los trámites administrativos que debe adelantar la cnsc, toda vez que las vacantes se generaron en el año 2006 y no durante la vigencia de la lista contenida en la Resolución 2632 de 2010; por tanto, elevó petición ante la Comisión el 21 de julio de 2012. vi) El 31 de agosto de 2012, la cnsc respondió que «pese a que las vacantes de los empleos antes referenciados fueron generadas en el año 2006 es importante poner de presente que las mismas surtieron el proceso de selección adelantado con el marco de la Convocatoria 001 de 2005, el cual fue finalizado en este caso particular con la declaratoria de desierto a través de la resolución antedicha en el año 2010» y que los empleos contenidos en la Resolución 2632 de 2010 debían proveerse siguiendo el orden establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005. vii) Como consecuencia de lo anterior, el 18 de septiembre de 2012, el idu expidió el acto demandado.

En primer lugar, la Sala debe señalar que la Ley 909 de 2004 estableció entre las funciones de la cnsc la de «Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles» el cual, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo 25 de 18 de julio de 2008,[24] se integra con las listas de elegibles de los empleos objeto del concurso y por las listas generales de elegibles que conforme la cnsc una vez se provean las vacantes convocadas en el proceso de selección. En segundo lugar, se advierte que el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005[25] establecía en su artículo 7.º el orden en que debía hacerse la provisión definitiva de los empleos de carrera y el numeral 7.6. indicaba que correspondía proveer el cargo con la persona que hacía parte del Banco de Lista de Elegibles.[26] Valga precisar que con la expedición del Decreto 1894 de 2012 se eliminó entre los criterios a tener en cuenta para proveer cargos de carrera la posibilidad de nombrar personas que se encontraran en el referido banco; sin embargo, esta última disposición no es oponible al sub judice, por cuanto implicaría modificar las reglas que regían la convocatoria que dio lugar al nombramiento de la señora Laura Patricia Otero Durán por encontrarse en el Banco de Lista de Elegibles.[27] Visto lo anterior y en relación con el problema jurídico planteado, esta Sala encuentra que por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005,[28] correspondía proveer el cargo con la persona que hacía parte del pluricitado Banco de Lista de Elegibles en el que se encontraba la señora Laura Patricia Otero Durán.[29] Con fundamento en lo anterior, la cnsc, informó al idu sobre la viabilidad de hacer uso de la lista con la aludida elegible para proveer el empleo señalado con el código 26891.

En virtud de lo reseñado en precedencia, esta Sala encuentra que el fundamento normativo que motivó a la cnsc a otorgar viabilidad al uso del referido banco fue la previsión del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 que establecía, en forma imperativa, que agotados los primeros órdenes de provisión correspondía hacer uso del Banco de Lista de Elegibles, y bajo tal mandato actuó la entidad demandada.

De forma que debe señalarse que el sustento del nombramiento de la señora Otero Durán no estaba dado por la vigencia de la lista contenida en la Resolución 00933 del 25 de septiembre de 2009, sino por lo dispuesto en el referido decreto. De esta manera, debe concluirse que el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 se encontraba vigente y por él se dispuso el nombramiento de la señora Otero Durán, lo que implicó que desplazara a la señora Gladys Medina Pompeyo, quien ocupaba el cargo en provisionalidad.

La Sala comparte la argumentación dada por la Oficina Asesora Jurídica de la cnsc por cuanto el propósito del régimen general de carrera establecido en la Constitución es, de un lado, proteger un interés público, esto es, que a los cargos de la administración accedan personas con méritos suficientes y, de otro lado, brindar igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso dentro del servicio.

En consecuencia, hay un interés constitucional de preferir la carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos, en aras de proteger el mérito y la objetividad en los procesos de selección. Ahora bien, sobre el argumento según el cual la vacancia no se produjo dentro del término de la vigencia de la lista sino con anterioridad a ella y por lo tanto no puede aplicarse la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de la cnsc, por no cumplir con uno de los requisitos que esa dependencia señaló para hacer uso de la lista, la Sala no comparte esa tesis porque justamente en eso consiste el régimen general de carrera, en proveer un empleo que se encuentre vacante con anterioridad a la convocatoria e, incluso, hoy en día, con posterioridad, según lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019.

Debe entenderse entonces, que al declarar desierto un concurso para un empleo, la consecuencia es que el cargo sigue vacante. Valga recordar que el artículo 25 del Acuerdo señaló que «los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005», argumento adicional para autorizar el uso del Banco de Listas de Elegibles.

Al respecto, la Corte Constitucional había señalado que de conformidad con el principio según el cual las pautas del concurso son inmodificables, las listas de elegibles debían ser utilizadas para proveer únicamente los cargos ofertados;[30] por manera que dado que el cargo de profesional especializado, código 222, grado 06, del idu que ocupaba la demandante en provisionalidad, fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 y que el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 se encontraba vigente cuando se establecieron las pautas del concurso, la entidad sí podía proveer el empleo con el Banco de Lista de Elegibles conformado con aquellas personas que participaron en la aludida convocatoria.

La Sala encuentra que el idu actuó de conformidad con las normas que informan la materia, a efectos de solicitar el estudio técnico de los candidatos que se encontraban en el Banco de las Listas de Elegibles, procedimiento ajustado a sus deberes y al interés constitucional. En ese sentido debe entenderse que el acto demandado no se expidió en forma irregular, en tanto que el idu estaba autorizado para hacer uso de la mencionada lista, lo que sirvió de fundamento para adoptar la decisión de nombrar a la señora Laura Patricia Otero Durán y, en consecuencia, declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Gladys Medina Pompeyo.

Finalmente llama la atención de esta Sala que la demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución 2565 de 18 de septiembre de 2012, en tanto que censura únicamente el artículo 3 de la parte resolutiva, mediante el cual se dispuso que «una vez Laura Patricia Otero Durán, tome posesión del empleo para el cual fue nombrada, el nombramiento con carácter de provisionalidad de Gladys Medina Pompeyo […] se entenderá declarado insubsistente, de lo cual la Subdirectora Técnica de Recursos humanos le informará»; no obstante el concepto de la violación lo dirige a cuestionar el nombramiento de la señora Otero Durán y no la consecuencial declaratoria de insubsistencia. De esta manera, la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la presunción de legalidad del acto administrativo acusado no logró ser desvirtuada. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[31] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador[32] y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[33] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005 el idu estaba autorizado para proveer el cargo con la elegible que se encontraba en el Banco Nacional de Lista de Elegibles conformado por la cnsc.

Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Gladys Medina Pompeyo, contra el Instituto de Desarrollo Urbano (idu), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Tercero.- Reconocer personería al abogado Yodman Alexander Montoya Pulido como apoderado de la señora Gladys Medina Pompeyo, en los términos y para los efectos del escrito de sustitución de poder[34] allegado el 14 de febrero de 2018.[35] Cuarto.- Reconocer personería al abogado Julio Cesar Torrente Quintero como apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano (idu), en los términos y para los efectos del poder allegado el 13 de marzo de 2018.[36] Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 73 a 99. [2] Folios 372 a 379. [3] Folios 388 a 392. [4] Folio 424. [5] Folio 447. [6] Folios 428 a 435. [7] Folio 447. [8] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto- ley 1567 de 1998». [9] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» [10] «Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa» [11] «Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera» [12] «Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa.

A las que aplica la Ley 909 de 2004» [13] Folios 1 y 2 del expediente anexo. [14] Folios 7 a 9. [15] Folios 241 a 243. [16] Folios 143. [17] Folios 144 a 155. [18] Folios 29 a 31. [19] Folios 32 a 37. [20] Folios 38 a 40. [21] Folios 4 a 6. [22] Folio 543 del expediente anexo. [23] Folios 4 a 6. [24] «Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa». [25] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». [26] Disposición que volvió a la vida jurídica con la expedición del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 en el numeral 4 del artículo 2.2.20.1.1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» [27] En igual sentido señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-112 A de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». [29] El Acuerdo 159 de 2011 autoriza la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles «para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera». [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [32] Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 1887 de 2003. [33] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] El poder conferido al abogado que sustituye le otorgó facultades para sustituir, según se advierte del poder visible a folio 1. [35] Folio 436. [36] Folio 446.