SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL TRÁMITE DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES DE LA ESAP / CONCEPTO DE VIOLACIÓN- Carga argumentativa del demandante en el caso bajo estudio, la parte demandante no desarrolló el marco conceptual o argumentativo suficiente con respecto a la presunta transgresión de (i.) la Ley 30 de 1992, artículos 70 y subsiguientes, (ii.) el Decreto 1279 de 2002 y (iii.) el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, pues no explicó con suficiente claridad y precisión la manera en que, en su criterio, cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales solicita la cautela, vulnera lo dispuesto en la referida normatividad.
Debe observase que el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no consiste en la simple y generalizada relación de los aspectos del acto administrativo con los que demandante no está de acuerdo, endilgándole, sin mayor precisión e incluso al azar, la vulneración de una determinada norma de carácter superior.
Antes bien, conforme a la norma en cita y la mencionada jurisprudencia, la respectiva solicitud debe estar razonadamente sustentada. En ese orden de ideas - y en los términos de la citada jurisprudencia-, se reitera, al no haber explicado, la parte demandante, razonadamente y concretamente los motivos por los cuales considera que los actos administrativos respecto de los cuales solicita la medida cautelar, vulneran la Ley 30 de 1992, artículos 70 y subsiguientes, el Decreto 1279 de 2002 y el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, no resulta procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellos, por la supuesta vulneración de dicha normatividad.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la exigencia de sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de diciembre de 2012, Rad. 11001 0324 000 2012 00290 00, M. P. Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL TRÁMITE DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES DE LA ESAP- Improcedencia El artículo 19 del Acuerdo No. 009 de 2004 19 establece el procedimiento previo a la convocatoria a concurso docente.
Su literal c.) consagra que el Comité de Personal Docente integra las solicitudes presentadas a la Subdirección Académica y establece las necesidades de personal docente de carrera para la Sede Nacional y para las Sedes Territoriales, y el literal d.) establece que el Comité de Personal Docente elabora el proyecto de Convocatoria a Concurso Docente, de conformidad con los parámetros del artículo 18º de éste Estatuto, y el Reglamento General del concurso.
Así las cosas, contrario a lo considerado por la parte demandante, la mencionada norma no establece como requisito habilitante para la discusión y aprobación final de la convocatoria y la reglamentación, la firma de un acta por parte de los miembros del comité docente, por lo tanto, tal aspecto, en principio, no resulta contrario al artículo 19 del Acuerdo No. 009 de 2004, ni a ninguno de sus literales y parágrafos.
En las condiciones descritas, al realizar la valoración primigenia de legalidad de los actos administrativos no colige el Despacho la violación de las normas superiores mencionadas, razón por la cual, la decisión que se impone en el presente asunto, es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación de Profesores de la ESAP - APESAP, consistente en «…la suspensión provisional de las Resoluciones relacionadas (sic) 3880 de noviembre 10 de 2017 y 877 de marzo 16 de 2018, además de la resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, y las relacionadas con el asunto expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Claudia Marcela Franco Domínguez.».
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00718-00(2690–18) Actor: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA ESAP - APESAP Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP REFERENCIA: NULIDAD TEMA:
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación de Profesores de la ESAP – APESAP, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad[1]. En ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA) y por conducto de apoderada judicial, la Asociación de Profesores de la ESAP - APESAP presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones 3880 de noviembre 10 de 2017, 877 de marzo 16 de 2018, 3663 del 31 de octubre de 2017 y las relacionadas con el asunto, expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.
Así mismo, en el acápite denominado «III. LO QUE SE DEMANDA», deprecó la nulidad de la Resolución 3664 de 31 de octubre de 2017. Las pretensiones en comento se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: • Mediante la Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017, la ESAP modificó y adicionó la Resolución Número 3663 del 31 de octubre de 2017, por la cual «se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en esa Entidad (sic), para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá.» • Indicó la apoderada de la entidad que el artículo 19 del Acuerdo 009 de 2004 (Estatuto de Personal Docente de la ESAP) fue desconocido con la expedición dicha resolución. • Adujo que la expedición de la referida Resolución 3880 de 10 de noviembre de 2017, omitió el procedimiento y requisito obligatorio del proceso de reglamentación y convocatoria para provisión, establecidos en los literales f.) y g.) «…del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004…» por cuanto no fue convocado ni el comité de personal docente ni el Consejo Académico Nacional, tal como lo estipula el parágrafo 1 del Artículo 19 del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004. • Agregó que, en otras palabras, la directora no tenía competencia para modificar el reglamento general del concurso y mal puede derivarla del Estatuto Orgánico de la ESAP – Decreto 219 de 2004. • Sostuvo que mediante Resolución 877 de 16 de marzo de 2017, la ESAP modificó la Resolución 3663 de 31 de octubre de 2017, acto administrativo que, en su criterio, presenta similar situación a la planteada, debido a que esta vez, la Directora Nacional lo expidió omitiendo la obligación que le asistía de someter a consideración del Consejo Académico Nacional lo acordado previamente en el Comité de Personal Docente. • Expresó que el acto administrativo no fue aprobado como lo ordena el Estatuto Docente por el Consejo Académico, lo que era obligatorio. • Señaló que la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, presenta irregularidades tales como que, en la misma fecha, es decir, el 30 de octubre de 2017, se realizó la sesión del Comité de Personal Docente que culminó aproximadamente a las dos de la tarde y sin siquiera tener el Acta que daba cuenta de lo allí referido se surtió reunión del Consejo Académico Nacional, que decidió a pesar de la observación efectuada por los representantes profesores. • Indicó que en dicha reunión participó tanto el Doctor Alexander Cruz López, Subdirector de Proyección Institucional, con voz y voto, como la Doctora Stella Parrado con voz, quienes igualmente, participaron luego en el concurso convocado. • En criterio de la parte demandante, dichos funcionarios directivos han debido declararse impedidos. • Consideró que lo anterior rompe con el principio fundante del mérito y con principios como el de transparencia, igualdad y se vulneran los artículos 122 al 131 de la Constitución Política, como los artículos 70, 77, 78, 79 y en particular el artículo 80 de la Ley 30 de 1992. • Agregó que los actos administrativos demandados desconocen las sentencias C – 588 de 2009, C- 305 de 2012 entre otras, que se refieren la naturaleza del principio fundante del mérito. • Indicó que la representación profesoral señala que, para el momento de la sesión del Consejo Académico, el acta no había sido suscrita y firmada por los miembros del comité docente, lo cual, en su criterio, demuestra la existencia de un vicio de fondo y no de mero procedimiento por tratarse de un requisito habilitante para la discusión y aprobación final de la convocatoria y la reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literales f.) y g.) del Acuerdo 009 de 2004. • Sostuvo que en ese sentido ocurre con la Resolución 3664 del 31 de octubre de 2017, que ordena o establece la convocatoria con base en la sesión mencionada del Consejo Académico Nacional, por lo que la misma presenta los vicios de nulidad mencionados. • Alegó que posteriormente se modificó, mediante la Resolución 991 (sic), la Resolución 861 del 16 de marzo de 2018 que establece el cronograma de la etapa 4- Pruebas de conocimientos y aptitudes e idoneidad pedagógica, en desarrollo del Concurso Público de Méritos de donde se infiere que dada la existencia de serios vicios de ilegalidad de los actos administrativos que sustentan la convocatoria, de los mismos problemas se afectan los demás expedidos para desarrollar el proceso de selección en curso, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2.
Solicitud de la Medida Cautelar[2]. En el acápite denominado «VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL», la parte demandante señaló que conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete, como medida cautelar, «la suspensión provisional de las Resoluciones relacionadas (sic) 3880 de noviembre 10 de 2017 y 877 de marzo 16 de 2018, además de la resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, y las relacionadas con el asunto expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Claudia Marcela Franco Domínguez.».
De otra parte, en el acápite denominado «V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», indicó que las Resoluciones 3880 de noviembre de 2017, 880 (sic), 3663 (sic) y 3664 (sic), expedidas por la Directora Nacional (E) de la ESAP, infringen las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Ley 30 de 1992, artículos 70 y subsiguientes. • Decreto 1279 de 2002. • Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio fundante del mérito en el Estado Social de Derecho. • Parágrafo 1, artículo 19 del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004 (Estatuto de Personal Docente). • Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia. • Sentencia T- 496/00 de la Honorable Corte Constitucional. • Sentencias C- 588 de 2009, C-305 de 2012, entre otras. 3.
Pronunciamiento de la entidad demandada[3]. Por conducto de apoderado judicial, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP se pronunció frente a la solicitud de la siguiente manera: Indicó que el acto «principal» que es objeto de demanda, es la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017 «Por la cual se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta Nariño, Norte de Santander, Santander Tolima y Bogotá»; toda vez que la Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017 modifica y adiciona la Resolución No. 3663 del 31 de octubre de 2017; a su vez la Resolución 877 del 16 de marzo de 2018 modifica la Resolución No. 3663 del 31 de octubre de 2017.
Finalmente, adujo, la Resolución 3664 del 31 de octubre de 2017 «Por la cual se convoca a Concurso Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, con el fin de proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá», es el acto administrativo que genera la convocatoria, se demanda básicamente como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los actos referidos previamente, pues no se invoca ninguna causal de nulidad en tal resolución. Indicó que los actos citados con antelación son aquellos señalados por la jurisprudencia y doctrina como actos preparatorios o de trámite, los cuales no son susceptibles de demanda en nulidad simple, al no ser actos administrativos definitivos.
Sostuvo que los actos demandados en nulidad simple son actos administrativos preparatorios o de trámite, toda vez que los mismos no concluyen un procedimiento administrativo, contrario a ello, las resoluciones en cita únicamente señalan la forma que adoptarían las actuaciones de la ESAP para gestionar el concurso de méritos para proveer 26 cargos de docentes de carrera, es decir, como se adelantarán los actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica, que se materializaría con el nombramiento de los participantes en tal concurso.
Señaló que situación diferente ocurre con la Resolución No. 2566 del 10 de julio de 2018 «Por la cual se publica la lista definitiva de elegibles para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la planta de personal docente, en las Direcciones Territoriales de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá», pues este acto administrativo, adujo, es el definitivo, el que culminó con el proceso y cuya decisión creó una situación jurídica concreta, el cual no es enunciado por los accionantes y es la resolución que eventualmente debió ser atacada en nulidad, la cual, indicó, se encuentra en firme.
Consideró que el despacho incurrió en un error al admitir la demanda, toda vez que los actos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional, y lo jurídicamente correcto era que se rechazara, y por ende, la solicitud de suspensión provisional. Agregó que la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones atacadas no genera ningún efecto jurídico, toda vez que las mismas eran actos de trámite y por ende no eran demandables.
Solicitó, entonces, revocar el auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y rechazar la demanda y la solicitud de suspensión provisional. De manera subsidiaria, deprecó no acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos atacados, aplicando los mismos criterios expuestos en el escrito, particularmente que aquellos eran actos preparatorios para expedir un acto administrativo definitivo, el cual ya se encuentra en firme, por lo tanto, su suspensión no generaría o modificaría ninguna situación en concreto. 1.
Del auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020[4], este despacho resolvió confirmar el auto del 23 de septiembre de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por la entidad accionante. Posteriormente, según aparece en el sistema SAMAI[5] índice 30 y su anexo, mediante correo de fecha 4 de febrero de 2021, la Oficina Asesora Jurídica de la ESAP, solicitó información sobre el trámite dado por el despacho a la solicitud de medida provisional presentada por la entidad demandante y requirió que de manera urgente le fuera remitido por este medio copia del expediente digitalizado y/o se informara a través de qué medio electrónico se podría consultar tal información, garantizando así su derecho de defensa.
Sin embargo, mediante correo de fecha 9 de febrero de 2021[6], la Oficina Asesora Jurídica de la ESAP allegó contestación a la demanda. Finalmente, el día 19 del mismo mes y año[7], la apoderada de la mencionada entidad allegó escrito de ampliación de oposición a la solicitud de suspensión provisional, empero, éste no se tendrá en cuenta toda vez que fue presentado de manera extemporánea, ello por cuanto el término de cinco (5) días establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 para que el demandado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar, transcurrió para la Escuela Superior de Administración Pública entre los días 25 y 31 de octubre de 2019, por lo tanto, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea.
I. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones. 1. De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.
Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[8].
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 3.
Caso Concreto. Como se indicó en párrafos que anteceden, la parte demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones 3880 de noviembre 10 de 2017 y 877 de marzo 16 de 2018, además de la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, y las relacionadas con el asunto, expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Claudia Marcela Franco Domínguez.
En el acápite denominado «V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», indicó que la Resoluciones 3880 de noviembre de 2017, 880 (sic), 3663 (sic) y 3664 (sic), expedidas por la Directora Nacional (E) de la ESAP, infringen las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Ley 30 de 1992, artículos 70 y subsiguientes. • Decreto 1279 de 2002. • Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio fundante del mérito en el Estado Social de Derecho. • Parágrafo 1, artículo 19 del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004 (Estatuto de Personal Docente). • Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia. • Sentencia T- 496/00 de la Honorable Corte Constitucional. • Sentencias C- 588 de 2009, C-305 de 2012, entre otras.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: « Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» [9] No obstante, en el caso bajo estudio, la parte demandante no desarrolló el marco conceptual o argumentativo suficiente con respecto a la presunta transgresión de (i.) la Ley 30 de 1992, artículos 70 y subsiguientes, (ii.) el Decreto 1279 de 2002 y (iii.) el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, pues no explicó con suficiente claridad y precisión la manera en que, en su criterio, cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales solicita la cautela, vulnera lo dispuesto en la referida normatividad.
Debe observase que el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no consiste en la simple y generalizada relación de los aspectos del acto administrativo con los que demandante no está de acuerdo, endilgándole, sin mayor precisión e incluso al azar, la vulneración de una determinada norma de carácter superior.
Antes bien, conforme a la norma en cita y la mencionada jurisprudencia, la respectiva solicitud debe estar razonadamente sustentada. En ese orden de ideas - y en los términos de la citada jurisprudencia-, se reitera, al no haber explicado, la parte demandante, razonadamente y concretamente los motivos por los cuales considera que los actos administrativos respecto de los cuales solicita la medida cautelar, vulneran la Ley 30 de 1992, artículos 70 y subsiguientes, el Decreto 1279 de 2002 y el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, no resulta procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellos, por la supuesta vulneración de dicha normatividad.
De otro lado, en el mencionado acápite denominado «V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», la parte demandante hizo referencia a la «Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio fundante del mérito en el Estado Social de Derecho.», también, a la «Sentencia T- 496/00 de la Honorable Corte Constitucional.» y a las «Sentencias C- 588 de 2009, C-305 de 2012, entre otras.».
No obstante, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la vulneración alegada surja del análisis de aquel y su confrontación con las normas superiores invocadas. Por lo anterior, no es dable, entonces, la confrontación del acto administrativo con jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, aquella constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 3880 de noviembre 10 de 2017 y 877 de marzo 16 de 2018, además de la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, y las relacionadas con el asunto expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Claudia Marcela Franco Domínguez, por la supuesta vulneración del parágrafo 1 del artículo 19 del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004 (Estatuto de Personal Docente), advierte el despacho que, de los aspectos relacionados en el acápite de la demanda denominado «1-HECHOS Y OMISIONES», se puede concluir que, en síntesis, los motivos de inconformidad de la parte demandante giran en torno a los siguientes argumentos específicos: • Primer argumento: La expedición de la Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017 omitió el procedimiento y requisito obligatorio del proceso de reglamentación y convocatoria para provisión, establecidos en los literales f.) y g.) «…del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004…» por cuanto no fue convocado ni el comité de personal docente ni el Consejo Académico Nacional, tal como lo estipula el parágrafo 1 del Artículo 19 del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP No. 009 de 2004.
La directora no tenía competencia para modificar el reglamento general del concurso y mal puede derivarla del Estatuto Orgánico de la ESAP – Decreto 219 de 2004. Con respecto a este argumento, encuentra el Despacho que el Acuerdo No. 009 de 2004 «Por el cual se actualiza y expide el Estatuto de Personal Docente de la Escuela Superior de Administración Pública.»[10], en su artículo 19 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 19.
El procedimiento previo a la convocatoria a concurso docente es el siguiente: a. La Subdirección Académica solicita a los Decanos y a los Directores Territoriales información sobre las necesidades de personal docente de carrera; b. Los Decanos y los Directores Territoriales, a su vez, consultan las necesidades de Personal docente de carrera a los Comités Curriculares y a los Consejos Académicos Territoriales; c. El Comité de Personal Docente integra las solicitudes presentadas a la Subdirección Académica y establece las necesidades de personal docente de carrera para la Sede Nacional y para las Sedes Territoriales; d. El Comité de Personal Docente elabora el proyecto de Convocatoria a Concurso Docente, de conformidad con los parámetros del artículo 18º de éste Estatuto, y el Reglamento General del concurso; e. La Subdirección Académica somete a consideración del Consejo Académico Nacional el proyecto de Convocatoria a Concurso Docente y su Reglamento General; f. El Consejo Académico Nacional estudia el proyecto de Convocatoria y el respectivo reglamento y los aprueba o los devuelve para ajustes del Comité de Personal Docente. g. El Consejo Académico Nacional, una vez apruebe los proyectos de Convocatoria a Concurso Docente y su reglamento, los remitirá a la Dirección Nacional para la expedición de la Resolución respectiva.
PARÁGRAFO 1. El Director Nacional no podrá modificar lo establecido por el Consejo Académico Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Reglamento General del Concurso debe estar aprobado antes de la expedición de la Resolución de Convocatoria a Concurso Docente.
PARÁGRAFO 3. El Reglamento General del Concurso Docente deberá contener los criterios y procedimientos para la realización del concurso público de méritos en relación con la valoración de la productividad académica, experiencia docente y profesional y los demás aspectos pertinentes.» (Subrayado fuera de texto.). Ahora bien, la Resolución No. SC-3880 de 10 de noviembre de 2017[11], modificó y adicionó la Resolución No. 3663 del 31 de octubre de 2017 por la cual «se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP », por lo tanto, la primera de las mencionadas no constituye el acto administrativo que estableció dicho reglamento, y lo dispuesto en los literales f.) y g.) de la norma transcrita hace referencia, únicamente, al proyecto de convocatoria y el respectivo reglamento.
De otra parte, teniendo en cuenta que en el acápite denominado «V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», el parágrafo 1° del transcrito artículo fue relacionado entre las normas infringidas, se considera preciso señalar que, una lectura de lo allí consagrado en conjunto con lo dispuesto en los literales y demás parágrafos que la conforman, permite concluir que cuando aquel dispone que «El Director Nacional no podrá modificar lo establecido por el Consejo Académico Nacional.» claramente hace referencia a que dicho funcionario no podrá efectuar modificaciones, antes de la expedición de la Resolución respectiva, sin que dicho parágrafo o, la norma en general, disponga tal restricción una vez sea expedido el acto administrativo que establezca el reglamento. • Segundo argumento: La Resolución 877 de 16 de marzo de 2017, presenta similar situación a la planteada, debido a que esta vez, la Directora Nacional la expidió omitiendo la obligación que le asistía de someter a consideración del Consejo Académico Nacional lo acordado previamente en el Comité de Personal Docente.
Sobre el asunto en particular observa el Despacho que mediante la Resolución No. SC- 877 de 16 de Marzo de 2018[12], también fue modificada la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, por lo tanto, iguales consideraciones a las esbozadas al efectuar el estudio del primer argumento, han de predicarse con respecto al segundo. • Tercer argumento: Señaló que la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, presenta irregularidades tales como que, en la misma fecha, es decir, el 30 de octubre de 2017, se realizó la sesión del Comité de Personal Docente que culminó aproximadamente a las dos de la tarde y sin siquiera tener el Acta que daba cuenta de lo allí referido se surtió reunión del Consejo Académico Nacional, que decidió a pesar de la observación efectuada por los representantes profesores.
En lo concerniente a este aspecto, se observa que si bien la parte demandante en su argumentación puso de presente algunas circunstancias que en su criterio constituyen irregularidades, no señaló con precisión las normas de carácter superior que con dichos aspectos considera violadas, y mucho menos, los motivos que la sustentan, situación que impide efectuar la confrontación y el análisis consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, cualquier consideración adicional sobre las supuestas inconsistencias alegadas, requerirá un minucioso análisis de fondo que deberá realizarse en la sentencia que ponga fin a la litis. • Cuarto argumento: Indicó que en dicha reunión participó tanto el Doctor Alexander Cruz López, Subdirector de Proyección Institucional, con voz y voto, como la Doctora Stella Parrado con voz, quienes igualmente, participaron luego en el concurso convocado.
En criterio de la parte demandante, dichos funcionarios directivos han debido declararse impedidos. Advierte el Despacho que, con relación a este argumento, la parte demandante tampoco cumplió con la carga de señalar las normas de carácter superior que, con la situación expuesta, considera resultaron vulneradas. Adicionalmente, establecer si la participación de los servidores que la parte demandante menciona en su escrito afecta o no la validez o la eficacia del acto administrativo, es un asunto que solamente podrá dilucidarse, con certeza, una vez se analice en su totalidad el acervo probatorio recaudado en el proceso. • Quinto argumento: La representación profesoral señala que, para el momento de la sesión del Consejo Académico, el acta no había sido suscrita y firmada por los miembros del comité docente, lo cual, en su criterio, demuestra la existencia de un vicio de fondo y no de mero procedimiento por tratarse de un requisito habilitante para la discusión y aprobación final de la convocatoria y la reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literales f.) y g.) del Acuerdo 09 de 2004.
El artículo 19 del Acuerdo No. 009 de 2004 19 establece el procedimiento previo a la convocatoria a concurso docente. Su literal c.) consagra que el Comité de Personal Docente integra las solicitudes presentadas a la Subdirección Académica y establece las necesidades de personal docente de carrera para la Sede Nacional y para las Sedes Territoriales, y el literal d.) establece que el Comité de Personal Docente elabora el proyecto de Convocatoria a Concurso Docente, de conformidad con los parámetros del artículo 18º de éste Estatuto, y el Reglamento General del concurso.
Así las cosas, contrario a lo considerado por la parte demandante, la mencionada norma no establece como requisito habilitante para la discusión y aprobación final de la convocatoria y la reglamentación, la firma de un acta por parte de los miembros del comité docente, por lo tanto, tal aspecto, en principio, no resulta contrario al artículo 19 del Acuerdo No. 009 de 2004, ni a ninguno de sus literales y parágrafos.
En las condiciones descritas, al realizar la valoración primigenia de legalidad de los actos administrativos no colige el Despacho la violación de las normas superiores mencionadas, razón por la cual, la decisión que se impone en el presente asunto, es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación de Profesores de la ESAP - APESAP, consistente en «…la suspensión provisional de las Resoluciones relacionadas (sic) 3880 de noviembre 10 de 2017 y 877 de marzo 16 de 2018, además de la resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, y las relacionadas con el asunto expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Claudia Marcela Franco Domínguez.». 4.
Otras decisiones: Teniendo en cuenta que en el índice 35 del sistema SAMAI[13], aparece junto al escrito de ampliación de oposición a la solicitud de suspensión provisional, un escrito a través del cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, otorgó poder especial, amplio y suficiente, a la abogada Luisa Fernanda García Ávila, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación de Profesores de la ESAP - APESAP, consistente en «…la suspensión provisional de las Resoluciones relacionadas (sic) 3880 de noviembre 10 de 2017 y 877 de marzo 16 de 2018, además de la resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, y las relacionadas con el asunto expedidas por la Directora Nacional (E) de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Claudia Marcela Franco Domínguez.».
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Luisa Fernanda García Ávila identificada con cédula de ciudadanía N° 53.122.985 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 160.298 del C.S de la J, como apoderada de la Escuela Superior de Administración Pública, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [2] Folio 16 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [3] Folios 28 a 30 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [4] Folios 117 a 120 del cuaderno principal. [5] Sistema consultado el 24 de junio de 2021. [6] Índice 31. [7] Índice 35. [8] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. [10] Obrante a folios 46 a 61 vuelto del cuaderno principal. [11] «Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 3663 del 31 de octubre de 2017 por la cual "se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá.» Obrante a folios 4 a 6 del cuaderno principal. [12] «Por la cual se modifica la Resolución 3663 del 31de octubre de 2017, por la cual se adopta el Reglamento General del concurso público de méritos para proveer veintiséis (26) cargos vacantes de docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la planta de personal de la Escuela Superior de Administración Pública, en las sedes de Antioquia, Boyacá, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá.» Obrante a folio 7 y 7 vuelto del cuaderno principal. [13] Sistema consultado el 24 de junio de 2021.