MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Ello, en atención a la competencia funcional establecida en los artículos 150 y 152 del CPACA, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO EJECUTIVO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / EXCEPCIONES DE MÉRITO / FUNCIONES DEL JUEZ / EPSI / EPS INDÍGENA / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA / La parte actora hace recaer la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en el supuesto error jurisdiccional evidenciado en la sentencia (…) en el proceso ejecutivo (…) por cuanto: i) se otorgó la calidad de entidad pública a la EPS-I Manexka y, ii) se tramitaron las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada, pese a que fueron presentadas extemporáneamente.
(…) Los supuestos antes señalados no corresponden a conductas o actuaciones emanadas de la entidad demandada, por lo que no son plausibles de ser analizadas bajo el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional, como pretende el accionante, y tampoco bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el retiro de la demanda y la decisión de no apelar una decisión judicial son facultades que le asisten únicamente a las partes implicadas en el asunto, pero que escapan a la órbita funcional de los jueces; en esa medida, al no comportar la causa de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, no constituyen pretensiones del medio de control de reparación directa.
(…) el análisis del asunto se centrará en la responsabilidad que le pueda asistir a la Rama Judicial, por los errores achacados a la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011.
Se revisará, así mismo, la condena en costas impuesta por el tribunal de primera instancia, en consideración a los argumentos del recurso de apelación que es objeto de análisis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La parte actora argumenta la existencia de un error jurisdiccional evidenciado en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011.
En ese entendido, el término de caducidad inició el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo en cuestión y finalizó dos años después. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EJECUTORIADA El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se gobernó el proceso ejecutivo que ocupa la atención de la Sala, en su artículo 331, establece que las providencias “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En el presente asunto, la sentencia de 12 de diciembre de 2011 carecía de recursos y sobre la misma no se elevó solicitud de aclaración o complementación, con lo cual quedó ejecutoriada tres días después de notificada, esto es, el 23 de enero de 2012.
Se aclara que la objeción presentada por la parte actora frente a la liquidación de costas realizada por la secretaría de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no comporta una solicitud de aclaración o complementación de la sentencia que impuso la condena, por lo que no altera el término de ejecutoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sala, proferida con anterioridad a la Constitución de 1991, distinguía entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Se admitía la responsabilidad del Estado por los daños que se causaran en el ejercicio de actuaciones administrativas, bajo el régimen de falla del servicio; sin embargo, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideraba que la única responsabilidad que podía surgir guardaba relación con la actuación personal del juez, en los términos previstos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando hubiera obrado con error inexcusable.
Así, la actividad judicial se consideraba una carga que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar, por el hecho de vivir en sociedad y como garantía de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, en esa medida, los efectos que de ésta se derivaran no tenían la virtualidad de comprometer patrimonialmente a la administración. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se incluyó, en el artículo 90, la cláusula general de la responsabilidad del Estado (…) La disposición constitucional al contemplar, de manera genérica, la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes aceptó la posibilidad de demandar los daños ocasionados por la administración de justicia, incluidas las actuaciones desplegadas por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales; así como las de los empleados, agentes y auxiliares de la justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967;
Exp. 868, de 31 de julio 1966; Exp. 1966-N1808, del 24 de mayo de 1990; expediente 5451; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo, de 13 de diciembre de 2001; Exp. 12915; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 5 de agosto de 2004; Exp. 14358; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.
En el artículo 65 se estableció, concretamente, que el Estado respondería por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En los artículos 66, 68 y 69 se definieron los tres supuestos (…) la jurisprudencia contencioso administrativa mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto al error jurisdiccional, la Sala aclaró que éste no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que corresponde a un defecto sustantivo y/o fáctico.
El error judicial que da lugar a la reparación de perjuicios es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Debe, además, estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal ponga fin al proceso y su análisis se efectúa en conjunto con los demás actos procesales.
El yerro en la providencia se configura por la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios aportados al proceso o por la inobservancia de un elemento normativo decisivo y con incidencia en el caso, que conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, y el artículo 70 de la misma normativa dispuso los eventos que dan lugar a la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 14 de agosto de 2008; Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de octubre de 2017; Exp. 35337; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL - Obligatoriedad de la interposición de recursos ordinarios contra la providencia acusada [E]l cargo de imputación enmarcado en el error jurisdiccional está condicionado a que la providencia acusada de ser errónea se encuentre en firme y contra la misma se hubieren interpuestos los recursos de ley, salvo en los casos de privación de la libertad del imputado.
Así mismo, prosperará la excepción de culpa exclusiva de la víctima cuando resulte acreditado que la víctima actuó con culpa grave o dolo o cuando no interpuso los recursos de ley. En cuanto al agotamiento de los recursos procedentes (…) La inobservancia de dicha carga exime de responsabilidad a la administración, por cuanto en ese caso el perjuicio estaría dado por la negligencia del afectado, no por el error contenido en la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de agosto de 2008;
Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 22 de noviembre de 2001; Exp.13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional C 037 del 5 de febrero de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;
Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l daño alegado por la parte actora no se encuentra acreditado, en tanto no se logró advertir un yerro en la providencia tildada de ilegal, según se explica a continuación: Como primera medida, es menester aclarar que el vicio al que alude el accionante, consistente en la resolución de excepciones de mérito por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pese a supuestamente haber sido presentadas de forma extemporánea, no da lugar a un error de la sentencia. (…) la interesada se ocupó de controvertir la configuración de los medios exceptivos, pero guardó silencio frente a la supuesta presentación extemporánea a la que hace ahora referencia, luego no es de recibo su reproche en este proceso, como quiera que el medio de control de reparación directa no puede ser empleado como una tercera instancia, ni como una oportunidad para informar irregularidades que pudieron ser advertidas en el proceso primigenio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / EJECUTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [E]l escrito del 13 de mayo de 2009, contentivo de las excepciones, fue presentado oportunamente, dado que la parte tenía hasta el 14 de ese mismo mes y año para hacerlo.
En efecto, el término de que trata el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -10 días- comenzó a correr cuando quedó en firme la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago y, por tanto, es claro que el plazo inicial se interrumpió hasta que se desatara el recurso, de conformidad con el artículo 120 ibídem.
Dicha impugnación fue resuelta en la providencia de 24 de abril de 2009, pero de ella no obra constancia de notificación; no obstante, en cualquier caso, si se tiene en cuenta el término de su ejecutoria -3 días-, desde el día siguiente a su expedición, resulta claro que los 10 días para presentar las excepciones fenecieron el 14 de mayo de 2009 y, por ende, la parte ejecutada acudió en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 120 ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECRETO DE EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / NORMA PROCESAL APLICABLE / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO [E]l decreto de excepciones procede incluso de oficio salvo en los casos que tengan relación con la prescripción, compensación y la nulidad relativa, las que deben alegarse en la demanda, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, incluso en el evento en el cual se consideraran extemporáneas las excepciones propuestas por el ejecutado, lo cierto es que el juez se encontraba habilitado para decretarlas y, por tanto, no se incurrió en alguna irregularidad con la virtualidad de viciar el fallo cuestionado. En los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil cuando no se proponen excepciones en el proceso ejecutivo hay lugar a dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución; no obstante, esta Sala ha considerado que es posible decretar oficiosamente –aún en esos casos- excepciones de mérito cuando se advierta que el derecho incorporado en el título es invalido y/o inexistente, tal como ocurrió en el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de febrero de 2018; Exp. 40254; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La condena en costas no se ajusta a los conceptos de equidad y razonabilidad, por cuanto no consultó la duración de la labor de defensa ejercida por el apoderado de la parte demandada y el salario que devengaba para ese momento.
De los argumentos expuestos en la impugnación, en línea con lo manifestado en el libelo introductorio, se desprende que el reproche del impugnante se limita a afirmar que la entidad promotora de salud indígena Manexka no es pública, sino privada y, por esa razón, no debieron negarse las pretensiones en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, se controvierte la suma impuesta en la sentencia de primera instancia por concepto de agencias en derecho.
(…) no le asiste razón a la parte actora, en tanto no aparece configurado ningún error en las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo. MIEMBROS DEL CABILDO INDÍGENA / NATURALEZA JURÍDICA DEL CABILDO INDÍGENA / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ENTIDAD PÚBLICA DE CARÁCTER ESPECIAL / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / REGISTRO DEL CABILDO INDÍGENA ANTE EL MINISTERIO DE INTERIOR / FINALIDAD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS / EPSI / EPS INDÍGENA / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA [U]na vez constituida la entidad promotora de salud indígena, la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución 528 de 27 de marzo de 2001, confirmó la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la EPS-I Manexka, y a través de la Resolución 264 de 3 de marzo de 2009 habilitó a la misma EPS-I para la operación del régimen subsidiado.
(…) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas pueden conformar asociaciones (art. 1°), que ostentan la calidad de entidades de derecho público de carácter especial (art. 2°), con el objeto, entre otros, de fomentar en sus comunidades proyectos de salud (art. 3°). Si bien dichas asociaciones requieren para su constitución la simple manifestación escrita del cabildo o autoridad tradicional indígena (art. 5°), deben registrarse ante el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de desarrollar sus actividades (art. 11, modificado por el art. 35 Ley 962 de 2005).
(…) De otro lado, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar el acceso de toda la población colombiana al servicio de salud. Se contemplaron, así, dos regímenes: el contributivo y el subsidiado. El régimen subsidiado está dirigido a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que requieren de la protección, colaboración y financiación del Estado (art. 212); en este grupo poblacional se hallan incluidas las comunidades indígenas (art. 157).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1088 DE 1993 - ARTÍCULO 11 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD [L]a autorización a las entidades para la operación del régimen subsidiado estaba sujeta a una serie de requisitos, entre estos, “tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud.
Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas”. Mediante el Decreto 330 de 27 de febrero de 2001, se establecieron los requisitos para la constitución y funcionamiento de las entidades promotoras de salud indígenas. Se dispuso que los cabildos y/o autoridades indígenas podrían conformar dichas entidades, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante el registro del cambio de naturaleza en sus estatutos, la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, la constitución de una cuenta independiente y la afiliación mínima de 20.000 indígenas (art. 1°).
Se estableció, además, que las empresas solidarias de salud conformadas por cabildos y/o autoridades indígenas, autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, podían transformarse en EPS-I, con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 6°). FUENTE FORMAL: DECRETO 330 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 330 DE 2001 - ARTÍCULO 6 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Ley 691 de 18 de septiembre de 2001 reglamentó la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social.
El artículo 14 autorizó a las autoridades de los pueblos indígenas a crear administradoras indígenas de salud con el objeto de administrar el sistema subsidiado de salud, con la asesoría del Ministerio de Salud y bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 15). El artículo vigésimo quinto dispuso que las instituciones prestadoras de salud indígenas IPS-I harían parte de la red pública.
FUENTE FORMAL: LEY 691 DE 2001 - ARTÍCULO 15 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 14 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CABILDO INDÍGENA / ENTIDAD PÚBLICA DE CARÁCTER ESPECIAL / EPSI / EPS INDÍGENA / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [N]o existe fundamento que soporte la afirmación que hace el apelante sobre la supuesta calidad de persona jurídica de derecho privado de la EPS-I Manexka.
Se advierte, a diferencia, que la administración y operación del sistema de salud por parte de esa entidad, en el régimen subsidiado, durante el período señalado en el proceso ejecutivo en cuestión -años 1999 a 2003-, se desarrolló, en un principio, a través de la asociación de cabildos constituida por el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, la cual ostenta la condición de entidad pública de carácter especial según el Decreto 1088 de 1993 y, desde el año 2001, por medio de la entidad promotora de salud indígena conformada por dicho cabildo indígena, cuya naturaleza es igualmente pública, de conformidad con el Decreto 2164 de 1995.
En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no incurrieron en el error que se les atribuye en este proceso, por cuanto aplicaron acertadamente la normatividad aplicable al caso. (…) La existencia del daño en el presente caso pende de la comprobación del error atribuido a la providencia judicial; por consiguiente, dado que éste no se configuró, se torna inocuo adelantar el análisis de la imputación elevada frente a la Nación –Rama Judicial, comoquiera que el daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal y en el presente asunto no se encuentra acreditado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1995 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS COSTAS PROCESALES La parte actora discutió la suma impuesta por el Tribunal de primera instancia, por concepto de agencias en derecho, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta el tiempo durante el cual la demandada ejerció su defensa y el salario que devengaba el apoderado que la representó en el proceso.
En efecto, el profesional del derecho solo había litigado durante 3 meses y, además, estaba vinculado a la entidad pública. Al respecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil –sin la modificación de la Ley 2080 de 2021-.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto de 2013 y, por tanto, la norma aplicable, en materia de costas, es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma.
Esto, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la reforma procesal prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ [E]l cargo elevado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia no puede ser solventado en este fallo, dado que dicho objeto de censura solo es controvertible a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas.
Por esta razón, es dable concluir que esta no es la oportunidad procesal para controvertir la fijación de agencias en derecho y, por tanto, no se realizará análisis alguno. Con todo, como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y atendiendo a que la entidad pública en esta instancia no intervino, la Sala fijará las agencias en derecho de segunda instancia en un 0.05%, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) cuando la parte actúe a nombre propio hay lugar a la fijación de agencias en derecho, incluso si no se incurre en el pago de honorarios a un profesional del derecho. Por esta razón, igual tratamiento debe dársele a la parte que sea una entidad pública cuando comparece a través de un apoderado que se encuentra dentro de su planta de personal, dado que, si bien no incurre en gastos adicionales a los de su salario, lo cierto es que este hecho no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00015-01(48479) Actor: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO – IMDER- Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Solo ante la acreditación del daño, se entra a estudiar la imputación de este al Estado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se debate el supuesto error jurisdiccional cometido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 22 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de diciembre de 2011, en cuanto: i) se atribuyó a la EPS-I Manexka la calidad de entidad pública, y ii) se impartió trámite a unas excepciones de mérito presentadas extemporáneamente.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 23 de enero de 2013 (fls. 2-13 c. n.° 4), el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo –Imder-, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a raíz del error que cometió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 22 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008- 00133-00, al otorgar la calidad de entidad pública a una empresa que no lo era y tramitar excepciones de mérito pese a que fueron presentadas extemporáneamente.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: 1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Marco Tulio Sierra Severiche, entidad de derecho público, representada legalmente por el director ejecutivo de la administración judicial doctor Carlos Enrique Másmela González, mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, el segundo de ellos mayor de edad y vecino de Sincelejo, por los daños antijurídicos que se causaron por acción por el error jurisdiccional cometido al proferirse el fallo de fecha 22 de septiembre de 2010 dentro del expediente Nº 2008-00133-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y posteriormente confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través del fallo calendado 12 de diciembre de 2011, ambas contrarias a la ley, además por el retiro de la demanda radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo radicado Nº 2011-00406-00 por los fallos antes aludidos, además por la no apelación del fallo proferido dentro del proceso radicado 2010-01911-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante los valores a que ha sido despojado el IMDER Sincelejo con ocasión del error jurisdiccional cometido mediante el fallo que sepultó las pretensiones de un proceso ejecutivo radicado bajo número Nº 2008-00133-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y posteriormente confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través del fallo calendado 12 de diciembre de 2011, ambas contrarias a la ley, además por el retiro de la demanda radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo radicado Nº 2011-00406-00 por los fallos antes aludidos, además por la no apelación del fallo proferido dentro del proceso radicado 2010-01911-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, y que asciende a la suma de $7.498’785.849 que se discriminan así: El acto administrativo que contenía la obligación de la demanda radicada bajo Nº 2008-00133-00 fue por valor de $2.364’250.798 como capital que incluía la sobretasa del 2% en cuantía de $214’931.890 y una multa en cuantía de $2.149’318.908 según narra el hecho primero de la demanda y las pretensiones, a la cual se le agregarían los intereses corrientes y moratorios en cuantía de $417’579.886, liquidados desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el día 12 de julio de 2012, así como las agencias en derecho según el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y los gastos del proceso como fue la adquisición de la póliza para garantizar los perjuicios al demandado, adquirida a Liberty Seguro S.A. y por valor de $5’338.900, para un gran total por dichos conceptos en cuantía de $2.787’169.584.
Con respecto a la demanda retirada, radicada bajo el Nº 2011-00406-00, las pretensiones estaban estimadas en la suma de $1.245’164.026, monto este que lógicamente formará parte también de las pretensiones de esta demanda. Igualmente y ante el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo se surtió un proceso similar entre las mismas partes radicado bajo Nº 2010- 01911-00 quien a su turno procede a declarar la excepción de cobro de lo no debido bajo los mismos argumentos, sentencia ésta calendada junio 7 de 2012 sobre la cual decidimos no apelarla por las razones arriba expuestas y que dentro de las pretensiones tenía un monto que ascendía a la suma de $3.466’452.239, monto que igualmente se sumará a las pretensiones del demandante. 3.
Que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia acorde con los parámetros del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuya omisión acarreará la indemnización de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del citado artículo. 4. Que se condene en gastos y costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de junio de 2008, el Imder promovió proceso ejecutivo en contra de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre –Manexka EPS-I para lograr el pago de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 421 de 18 de diciembre de 2007 y 107 de 12 de marzo de 2008, consistentes en una sobretasa del 2% establecida por el Concejo Municipal de Sincelejo, en el Acuerdo 22 de 19 de noviembre de 1991.
El proceso se identificó con el radicado 2008-00133- 00. La cuantía de ese proceso ascendía a $2.787’169.584, en la cual se incluyó el valor de la obligación (2.364’250.798), más el 2% de sobretasa (214’931.890), una multa ($2.149’318.908), intereses corrientes y moratorios desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 12 de julio de 2012 ($417’579.886) y un rubro por concepto de gastos y agencias en derecho ($5’338.900).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en auto de 20 de junio de 2008, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, decisión que fue confirmada en proveído de 24 de abril de 2009, en sede del recurso de reposición. Afirma el demandante que la parte ejecutada ya había sido notificada, para el momento en el que interpuso el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; por tanto, había iniciado a correr el término de diez días para proponer excepciones de fondo; sin embargo, éstas fueron presentadas hasta el 13 de mayo de 2009, de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC.
El juez de conocimiento dio trámite a las excepciones y las partes no objetaron dicha situación. En sentencia de primera instancia, proferida el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en dos yerros, a saber: i) concedió a la entidad ejecutada la calidad de entidad pública, y ii) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta extemporáneamente por la ejecutada, bajo el argumento de que Manexka EPS-I no era sujeto pasivo de la sobretasa pretendida por su condición de ente estatal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió fallo el 12 de diciembre de 2011, mediante el cual confirmó la sentencia de 22 de septiembre de 2010. Con motivo de la decisión adoptada en el proceso ejecutivo, la parte actora retiró una demanda ejecutiva que contenía las mismas partes procesales y cuyo conocimiento había sido asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso 2011-00406-00.
En ese asunto, las pretensiones ascendían a la suma de $1.245’164.026. Por la misma razón, la demandante decidió no apelar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en otro proceso ejecutivo, radicado con el número 2010-01911-00, en el que se debatían pretensiones por la suma de $3.466’452.239.
En criterio del accionante, los errores en los que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de 22 de septiembre de 2010, le ocasionaron perjuicios materiales, en la suma perseguida en dicho proceso y, además, en los valores pretendidos en los litigios con radicados 2011-00406-00 y 2010-01911-00. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.
Mediante auto de 1º de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda, con el fin de que se aclarara la conformación de la parte demandada, así como las pretensiones de la demanda; además, para que se aportaran las copias necesarias para efectuar las notificaciones, se especificara la cuantía del asunto y se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de cada uno de los demandados (fl. 826 c. n.° 2).
La parte actora subsanó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 831-835 c. n.º 2). En esa ocasión manifestó que la parte demandada estaba conformada por la Nación-Rama Judicial y por el señor Marco Tulio Sierra Severiche, quien fungió como Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para la época de los hechos, y “según las directrices de la Rama ellos acuden a las diferentes diligencias tanto extrajudiciales como judiciales en nombre de la Rama y del funcionario que haya cometido el daño antijurídico con ocasión del error jurisdiccional”.
Por medio de auto de 20 de febrero de 2013 se admitió la demanda (fl. 839 c. n.º 2). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 845-59 c. n.° 2). 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la Nación- Rama Judicial se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora (fls. 854-864 c. n.° 2). Manifestó que las excepciones propuestas por Manexka EPS-I, que en su momento presentó como medio de defensa en el proceso ejecutivo con radicado 2008-00133-00, no fueron extemporáneas, por cuanto el término de diez días de que trata el artículo 509 del CPC inició a correr una vez quedó en firme la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, por disposición del artículo 120 del CPC.
Agregó que no es cierto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo hubiera elevado a esa entidad a la categoría de pública, toda vez que el Ministerio del Interior, a través de la Resolución 19 de 1998, y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las Resoluciones 648 de 1998 y 528 de 2020, establecieron que Manexka es una entidad de derecho público especial.
Según lo expuesto, indicó que en el presente asunto no se configuró el daño antijurídico al que aludió el demandante, toda vez que la autoridad judicial implicada no actuó arbitrariamente, ni de forma subjetiva o caprichosa; las decisiones judiciales que se reprochan se ajustaron a la normatividad vigente. Bajo ese argumento, propuso la excepción de “inexistencia de nexo de causalidad” entre los hechos de la demanda y los perjuicios reclamados. 2.3.
El 23 de julio de 2013, se celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA (acta a fls. 884-902 c. ppal.). En la diligencia se decretaron las pruebas allegadas al proceso y se procedió a dictar sentencia, una vez las partes rindieron alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ibídem[1].
El Despacho advierte que la grabación de la audiencia inicial se encuentra incompleta y no contiene registro de los alegatos de conclusión presentados por las partes. Al consultar de manera informal con la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre se conoció que, por problemas técnicos, no fue posible conservar la grabación de los alegatos de conclusión que rindieron las partes durante la audiencia inicial.
La situación descrita no impide a la Sala proferir la decisión, por cuanto no configura causal de nulidad[2] que invalide lo actuado, toda vez que: i) no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión, en primera instancia. Los alegatos de las partes fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado; ii) las partes no pusieron en conocimiento la ausencia de registro en la grabación de la audiencia inicial, y iii) en la presente decisión resultan relevantes y determinantes el recurso de apelación, los alegatos de conclusión de segunda instancia y las pruebas que obran en el plenario. 3.- Sentencia de primera instancia En el curso de la audiencia inicial, celebrada el 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente: Primero: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condénese (sic) en costas al demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de setenta y cuatro millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($74’987.859). En firme la presente providencia, por secretaría, realícese la liquidación correspondiente. Tercero. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
El estudio del caso se abordó desde dos ópticas. La primera en relación con la naturaleza jurídica de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas, en la cual se hizo alusión al artículo 2º del Decreto 2164 de 1995 y al Decreto 1088 de 1993, entre otras fuentes legales, para indicar la calidad de entidades de derecho público especial que ostentan dichas asociaciones, por disposición normativa.
En segundo lugar, se hizo énfasis en la oportunidad legal para proponer excepciones, en el proceso civil. Se mencionó la facultad que tiene el juez para declarar excepciones, aun de oficio, conforme a los artículos 305 y 306 del CPC; adicionalmente, se indicó que por disposición del artículo 120 del mismo ordenamiento procesal, el término legal para proponer excepciones cuando se ha interpuesto recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, solo inicia a correr a partir del día siguiente a la notificación del proveído que resuelve la impugnación. Con base en lo anterior, concluyó el tribunal de conocimiento que en el proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00133-00 no se incurrió en error alguno, toda vez que las excepciones fueron propuestas dentro del término legal para ello, el cual inició a correr una vez se notificó el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento ejecutivo.
De otro lado, se estableció que la calidad de entidad pública especial concedida a los cabildos indígenas se encuentra contemplada en la ley, de suerte que la autoridad judicial censurada se limitó a dar aplicación a las disposiciones normativas vigentes. El “error” imputado al proceso ejecutivo 2010-01911-00 no se analizó por no obrar prueba en el plenario del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Por último, en cuanto al proceso ejecutivo 2011- 00406-00, se mencionó que no se atribuyó error a ninguna de las providencias proferidas; el retiro de la demanda obedeció a la voluntad del accionante en ese asunto, por lo que no se comprobó la configuración de un daño antijurídico.
En aplicación del numeral segundo del artículo 392 del CPC, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se condenó en costas a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho, se fijó el 1% de las pretensiones, equivalente a la suma de $74’987.859 (fls. 884-902 c. ppal.). 4.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 906-924 c. ppal.).
Manifestó que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no exige que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sino que se pruebe la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración de justicia, como lo ha reconocido el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia. De otra parte, alegó que el Ministerio del Interior y de Justicia no tenía competencia para otorgar a Manexka EPS-I la calidad de entidad pública, mediante la Resolución 13 de 2003, por cuanto esa atribución estaba asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, por disposición del artículo 180 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que las normas aducidas por el tribunal de primera instancia para establecer la calidad de entidad pública de Manexka -Ley 89 de 1890, Ley 715 de 2001, Decreto 1088 de 1993, Decreto 2164 de 1995 y Decreto 1745 de 2002- en realidad, no confieren esa naturaleza jurídica a la entidad promotora de salud implicada. Refirió, así mismo, que el representante legal de la EPS-I aludida estuvo preso y se le atribuyen malos manejos financieros, según un artículo publicado por la revista “Semana”.
Insistió en que Manexka EPS-I no es una entidad pública, toda vez que no pertenece al sector central ni al descentralizado, tampoco a ningún ministerio, superintendencia, departamento administrativo o unidad administrativa especial. Indicó, además, que el fallo de primera instancia omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, especialmente, el Acuerdo 39 de 2 de diciembre de 1995 y el Acuerdo 22 de 19 de noviembre de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Sincelejo, mediante los cuales se creó una sobretasa a favor del Imder sobre los contratos celebrados entre el Municipio de Sincelejo, las personas naturales o jurídicas y sus entes descentralizados.
Dichos actos administrativos se ajustaron al ordenamiento legal, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencias de 11 de mayo de 2005 y 23 de octubre de 2008. Por último, rechazó la condena en costas impuesta por el tribunal a-quo, la cual en su criterio no se ajusta a los conceptos de equidad y razonabilidad. Adujo que el profesional del derecho que ejerció la defensa de la Rama Judicial tiene vinculación laboral con dicha entidad; además, su labor tuvo una duración de tres meses, por lo que, al multiplicar el salario devengado por ese servidor por el período señalado, se obtiene una suma muy inferior a la impuesta.
Para acreditar lo manifestado, solicitó decretar prueba sobre la vinculación y asignación salarial del abogado que acudió al proceso en defensa de la Rama Judicial. 5.- El trámite en segunda instancia En proveído de 9 de agosto de 2013 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 1031 c. ppal.), y mediante auto de 20 de septiembre de la misma anualidad, esta Corporación lo admitió (fls. 1038-1039 c. ppal.).
A través de providencia de 23 de enero de 2015 se negó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora (fls. 1041-1044 c. ppal.). Por auto de 5 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 1046 c. ppal.). En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en los artículos 150[3] y 152[4] del CPACA, teniendo en cuenta que la cuantía[5] del proceso excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la demanda[6]. 2.- Cuestión previa.
Delimitación del análisis en el caso concreto La parte actora hace recaer la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en el supuesto error jurisdiccional evidenciado en la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008- 00133-00, por cuanto: i) se otorgó la calidad de entidad pública a la EPS-I Manexka y, ii) se tramitaron las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada, pese a que fueron presentadas extemporáneamente.
Ahora bien, de la lectura del libelo introductorio se advierte que las pretensiones y el relato fáctico en que se sustentan también hacen alusión a la responsabilidad que le asiste a la administración de justicia por “el retiro de la demanda radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo radicado Nº 2011-00406-00 por los fallos antes aludidos, además por la no apelación del fallo proferido dentro del proceso radicado 2010-01911-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo”.
Los supuestos antes señalados no corresponden a conductas o actuaciones emanadas de la entidad demandada, por lo que no son plausibles de ser analizadas bajo el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional, como pretende el accionante, y tampoco bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el retiro de la demanda y la decisión de no apelar una decisión judicial son facultades que le asisten únicamente a las partes implicadas en el asunto[7], pero que escapan a la órbita funcional de los jueces; en esa medida, al no comportar la causa de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, no constituyen pretensiones del medio de control de reparación directa.
Así las cosas, aun cuando el demandante argumenta la existencia de un nexo entre la sentencia judicial tildada de errónea, esto es, la proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en providencia de 12 de diciembre de 2011, y los daños padecidos a raíz del retiro de una demanda y la determinación de no apelar una providencia judicial, en dos procesos ejecutivos diferentes, lo cierto es que no se advierte tal relación causal, en tanto las decisiones adoptadas por las partes en procesos independientes resultan ajenas a lo decidido por la administración de justicia en la providencia judicial que se cuestiona.
Por ende, el análisis del asunto se centrará en la responsabilidad que le pueda asistir a la Rama Judicial, por los errores achacados a la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011.
Se revisará, así mismo, la condena en costas impuesta por el tribunal de primera instancia, en consideración a los argumentos del recurso de apelación que es objeto de análisis. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La parte actora argumenta la existencia de un error jurisdiccional evidenciado en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011.
En ese entendido, el término de caducidad inició el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo en cuestión y finalizó dos años después. Al expediente fue aportada copia auténtica del proceso ejecutivo con radicado 2008-00133-00 (fls. 1-87 c. n.° 1), en el que obra constancia de notificación por edicto los días 16 a 18 de enero de 2012, de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la cual se confirmó el fallo de 22 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se gobernó el proceso ejecutivo que ocupa la atención de la Sala, en su artículo 331, establece que las providencias “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En el presente asunto, la sentencia de 12 de diciembre de 2011 carecía de recursos y sobre la misma no se elevó solicitud de aclaración o complementación, con lo cual quedó ejecutoriada tres días después de notificada, esto es, el 23 de enero de 2012.
Se aclara que la objeción presentada por la parte actora frente a la liquidación de costas realizada por la secretaría de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no comporta una solicitud de aclaración o complementación de la sentencia que impuso la condena, por lo que no altera el término de ejecutoria. De acuerdo con lo anterior, la oportunidad para interponer la demanda inició a correr el 24 de enero de 2012 y vencía el 24 de enero de 2014.
El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de julio de 2012, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que finalizara: 1 año, 6 meses y 8 días. El 13 de septiembre de 2012, la Procuraduría 44 Judicial II de Asuntos Administrativos de Sincelejo expidió constancia sobre la diligencia de conciliación que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 808 c. n.° 2), con lo cual se reanudó el término de caducidad por el tiempo que restaba para su vencimiento, extendiéndose así hasta el 22 de marzo de 2014.
Como la demanda se presentó el 23 de enero de 2013 (fl. 13 c. n.° 4), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 4.- Legitimación en la causa El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo -Imder- se encuentra legitimado para asumir la parte activa de la litis, por cuanto constituyó la parte ejecutante en el proceso ejecutivo en el cual se profirió la sentencia que se acusa de contener los errores que dieron lugar al daño alegado.
La Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011, en el curso del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00. 5.- Error jurisdiccional.
Marco normativo y jurisprudencial La jurisprudencia de la Sala, proferida con anterioridad a la Constitución de 1991, distinguía entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Se admitía la responsabilidad del Estado por los daños que se causaran en el ejercicio de actuaciones administrativas, bajo el régimen de falla del servicio[8]; sin embargo, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideraba que la única responsabilidad que podía surgir guardaba relación con la actuación personal del juez, en los términos previstos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando hubiera obrado con error inexcusable.
Así, la actividad judicial se consideraba una carga que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar, por el hecho de vivir en sociedad y como garantía de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, en esa medida, los efectos que de ésta se derivaran no tenían la virtualidad de comprometer patrimonialmente a la administración. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se incluyó, en el artículo 90, la cláusula general de la responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.
La disposición constitucional al contemplar, de manera genérica, la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes aceptó la posibilidad de demandar los daños ocasionados por la administración de justicia[9], incluidas las actuaciones desplegadas por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales; así como las de los empleados, agentes y auxiliares de la justicia[10].
La Ley 270 de 1996[11] reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional. En el artículo 65 se estableció, concretamente, que el Estado respondería por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En los artículos 66, 68 y 69 se definieron los tres supuestos, bajo el siguiente tenor: Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Con fundamento en las normas transcritas, la jurisprudencia contencioso administrativa mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[12].
En cuanto al error jurisdiccional, la Sala aclaró que éste no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que corresponde a un defecto sustantivo y/o fáctico. El error judicial que da lugar a la reparación de perjuicios es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Debe, además, estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal ponga fin al proceso y su análisis se efectúa en conjunto con los demás actos procesales[13]. El yerro en la providencia se configura por la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios aportados al proceso o por la inobservancia de un elemento normativo decisivo y con incidencia en el caso, que conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[14]. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, y el artículo 70 de la misma normativa dispuso los eventos que dan lugar a la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
Las normas en comento establecen lo siguiente: Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Se desprende de las disposiciones aludidas que el cargo de imputación enmarcado en el error jurisdiccional está condicionado a que la providencia acusada de ser errónea se encuentre en firme y contra la misma se hubieren interpuestos los recursos de ley, salvo en los casos de privación de la libertad del imputado.
Así mismo, prosperará la excepción de culpa exclusiva de la víctima cuando resulte acreditado que la víctima actuó con culpa grave o dolo o cuando no interpuso los recursos de ley. En cuanto al agotamiento de los recursos procedentes, ha indicado la Sala que deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[15].
La inobservancia de dicha carga exime de responsabilidad a la administración, por cuanto en ese caso el perjuicio estaría dado por la negligencia del afectado, no por el error contenido en la providencia. Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996[16], mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo declaró condicionalmente exequible, bajo las siguientes previsiones: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa". La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible. 6.- Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en acápite anterior, el error jurisdiccional corresponde a una decisión equivocada proferida por funcionario judicial, materializada en una providencia contraria a la ley.
Para su procedencia, es requisito que la decisión cuestionada se encuentre en firme y que contra ésta se hayan interpuesto los recursos de ley. En el caso que se analiza, se cumplen los requisitos de procedencia para abordar el análisis del caso a la luz del título de falla del servicio por error jurisdiccional, por cuanto la decisión judicial que se controvierte corresponde a la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (fls. 517-586 c. n.° 1), la cual fue apelada por la parte ejecutante en ese proceso (fls. 427-433 c. n.° 1), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011 (fls. 436-449 c. n.° 1), con lo cual quedó en firme.
El recurso de alzada aludido presentó los argumentos de disenso que se refieren en el presente proceso. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el daño alegado en la demanda es antijurídico y le resulta imputable a la Nación-Rama Judicial. 6.1.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[17].
En el caso que se analiza, se argumentó que los errores advertidos en la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 12 de diciembre de 2011, en el curso del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00, ocasionaron un daño a la parte actora, en la medida en la que dieron lugar a la denegación de las pretensiones materiales deprecadas en dicho litigio.
Se estimó, así, que el IMDER dejó de recibir la suma de dinero que se pretendía ejecutar, más los intereses corrientes y moratorios que se hubieran causado “desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 12 de julio de 2012”. Con el fin de determinar la existencia del daño, es menester verificar si la providencia judicial cuestionada incurrió en los yerros que se le enrostran, para lo cual es necesario analizar el material probatorio aportado al plenario. 6.1.1.- Pruebas Al expediente se aportó copia auténtica del proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00133-00 (fls. 110 y 143 c. n.° 4).
Resaltan las siguientes piezas procesales: - El 12 de junio de 2008, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo -Imder- interpuso demanda ejecutiva en contra de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre -Manexka EPS-I, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en las Resoluciones 421 de 18 de diciembre de 2007 y 107 de 12 de marzo de 2008 expedidas por IMDER, por concepto de sobretasa e intereses (fls. 261-263 c. n.° 5). - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual profirió auto el 20 de junio de 2008, a través del cual libró mandamiento de pago, a favor del IMDER y en contra de Manexka EPS-I, por la suma de $2.364’250.798, “más los intereses moratorios legales según la Superbancaria, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total de la misma” (fl. 277 c. n.° 5). - La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de junio de 2008.
Manifestó que el título arrimado era complejo y al requerir prueba de la notificación de los actos administrativos contentivos de la obligación, no resultaba exigible por no haberse acreditado dicho aspecto (fls. 282-284 c. n.° 5). - Por medio de proveído de 24 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el auto de 20 de junio de 2008, luego de verificar que la Resolución 421 de 2007 se notificó por conducta concluyente, y la Resolución 107 de 2008, de forma personal (fls. 323-324 c. n.° 5). - El 13 de mayo de 2009, la parte ejecutada presentó las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 325-332 c. n.° 5). - El 12 de agosto de 2008, el IMDER solicitó decretar el embargo de las cuentas de ahorro y corriente a nombre de Manexka EPS-I, así como de las transferencias que recibiere y de los recursos que tuviere en el Hospital Universitario de Sincelejo (fls. 17-18 c. n.° 4). - Mediante proveído de 18 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo decretó el embargo y retención del 2% de las sumas de dinero que tuviere o llegare a tener Manexka EPS-I, identificada con Nit 812.002.376-9, en las cuentas de ahorro o corriente, en los Bancos Agrario de Colombia, de Bogotá, Davivienda, BBVA, de Occidente, Bancolombia, Popular, Av Villas y Megabanco, Conavi, Superior y Citibank, de las ciudades de Sincelejo y Montería. Se decretó, además, el embargo y secuestro del 2% de las sumas de dinero provenientes de las transferencias que reciba Manexka EPS-I a través del municipio de Sincelejo, el departamento de Sucre, el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -Dassalud Sucre-, el Hospital Universitario de Sincelejo y el Municipio de San Andrés de Sotavento.
La medida se limitó a la suma de $3.000’000.000 (fl. 20 c. n.° 4). - Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual argumentó que los dineros implicados eran inembargables por hacer parte del sistema general de salud ((fls. 21-42 c. n.° 4). El auto impugnado fue confirmado, en ambas instancias, a través de providencias de 24 de abril de 2009 y 29 de septiembre de 2010 (fls. 103-104 y 118-140 c. n.° 4).
En sede del recurso de reposición, indicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que los dineros de las administradoras del régimen subsidiado, provenientes de contratos celebrados con el municipio, sí son embargables, por tratarse de recursos propios que son usados para el pago de impuestos, servicios, nóminas, etc.; “son ganancias que se obtienen por administrar esos recursos”, pero no son destinados al régimen subsidiado de salud.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, por su parte, cuando se ocupó de resolver el recurso de apelación explicó que, de los ingresos recibidos por las administradoras del régimen subsidiado, para el año 2003, el 90% estaba destinado al aseguramiento y el 10% a gastos operacionales, mientras que en el año 2004 ese porcentaje se modificó al 92% para la prestación del servicio, y el 8% para gastos de administración, guarismo que se mantuvo constante.
De los valores señalados, estimó el juzgador que aunque un rubro estaba reservado al cubrimiento del servicio de salud, ello no impedía la medida de embargo sobre la proporción de recursos destinados a gastos operacionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 262 de 20 de marzo de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por cuanto no es aceptable que los entes territoriales y las administradoras del régimen subsidiado desatiendan sus obligaciones patrimoniales con los particulares o instituciones públicas.
Incluso los valores correspondientes al aseguramiento de los afiliados pueden ser embargados “con ocasión de una obligación generada precisamente en la prestación del servicio de salud”. En ese entendido, se consideró que la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo no ponía en riesgo las cuantías destinadas a sufragar los gastos por servicios de salud. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y dio por terminado el proceso.
Adicionalmente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados a la ejecutada con motivo de las medidas cautelares, y al pago de las costas procesales (fls. 377-379 c. n.° 5). Indicó que, si bien el título estaba conformado por actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, ello no impedía al juez ejecutivo realizar un control de legalidad sobre dichas decisiones.
Así, concluyó que Manexka EPS-I no era sujeto pasivo de la sobretasa aludida en las Resoluciones 421 de 2007 y 107 de 2008, en virtud de su naturaleza de entidad pública especial, por cuanto dicho gravamen solo le resultaba aplicable a las personas de derecho privado, como se estableció en los Acuerdos 39 de 1995, 15 de 1998 y 22 de 1999 emanados del Concejo Municipal de Sincelejo, que sirvieron de fundamento a los actos en cuestión. Por lo anterior, se concluyó que “la entidad demandada no está obligada a pagar la sobretasa, por existir falsa motivación en el título, dando como resultado el triunfo de la excepción de mérito que la parte demandada denominó pago de lo no debido”. - Contra la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se dio una lectura errada al Acuerdo 39 de 2 de diciembre de 1995, toda vez que a través de éste el Concejo Municipal de Sincelejo estableció una sobretasa del 2% sobre los contratos celebrados por el municipio con todas las personas, públicas o privadas.
Agregó que el Concejo Municipal de Sincelejo tenía autorización constitucional para imponer la contribución (fls. 427-433 c. n.° 1). - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011, a través de la cual confirmó el fallo de 22 de septiembre de 2010 (fls. 436-449 c. n.° 1). En cuanto a la naturaleza jurídica de la ejecutada, refirió que según la certificación expedida por la coordinadora del grupo de investigación, registro y sistema de información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, ante dicha entidad se registró la constitución de Manexka como una entidad de derecho público de carácter especial.
De otra parte, de conformidad con los Acuerdos 39 de 2 de diciembre de 1995, 25 de 13 de julio de 1998 y 22 de 19 de noviembre de 1999, la sobretasa impuesta a los contratos celebrados con el municipio de Sincelejo opera frente a las entidades de derecho privado. En consideración a lo anterior, se concluyó que la interpretación efectuada en el fallo de primera instancia fue acertada, por lo que procedía su confirmación. Se condenó a la ejecutante en costas de segunda instancia y se impuso, por concepto de agencias en derecho, la suma de $23’000.000.
En el plenario obran, además, las siguientes pruebas[18]: - Resolución 648 de 3 de abril de 1998, por la cual la Superintendencia Nacional de Salud aprobó, bajo la figura de Empresa Solidaria de Salud, a la Asociación Manexka para administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objeto de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud subsidiado en la zona geográfica de su influencia (fls. 200-203 c. n.° 5). - Resolución 528 de 27 de marzo de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se confirmó la autorización a la asociación Manexka para administrar y operar el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la conformación y organización de una entidad promotora de salud indígena.
Se aprobó una capacidad de afiliación de 154.000 usuarios (fls. 196-198 c. n.° 4). - Resolución 13 de 9 de julio de 2008 del Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, mediante la cual se inscribió en el registro de asociaciones de autoridades tradicionales indígenas la junta directiva de Manexka EPS-I (fls. 287-288 c. n.° 5). - Resolución 264 de 3 de marzo de 2009, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a Manexka EPS-I para la operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (documento incompleto fls. 570-578 c. n.° 1). - Resolución 164 de 3 de noviembre de 2010, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom inscribió en el registro de asociaciones de autoridades tradicionales y/o cabildos indígenas, la junta directiva, gerente general y revisor fiscal de usos y costumbres de Manexka EPS-I (fls. 579-584 c. n.° 1). - Resolución 421 de 18 de diciembre de 2007, expedida por Imder, mediante la cual ordenó a Manexka EPS-I pagar a su favor la suma de $2.364’250.798, por concepto de sobretasa del 2% sobre los contratos que celebró con el municipio de Sincelejo, entre los años 1999 y 2003 (fls. 265-268 c. n.° 5). - Resolución 107 de 12 de marzo de 2008, emitida por Imder, mediante la cual confirmó la Resolución 421 de 18 de diciembre de 2007 (fls. 270-271 c. n.° 5). - Acuerdo 39 de 2 de diciembre de 1995, a través del cual el Concejo Municipal de Sincelejo creó el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar -Imder- como un establecimiento público del orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente (fls. 361- 371 c. n.° 5).
En el artículo 16 se estableció que el patrimonio del instituto estaría integrado, entre otros, por “los recursos que provengan del recaudo por concepto de la sobretasa a los contratos celebrados por el municipio de Sincelejo con todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas lo cual se establece en el artículo 21 de este acuerdo”.
El artículo 21, por su parte, dispuso lo siguiente: Artículo 21. Establécese en el municipio de Sincelejo a partir del 1° de enero de 1996 la sobretasa a todos los contratos que celebre el municipio de Sincelejo con todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado así: Hecho generador: lo constituye toda la contratación que efectúe el municipio de Sincelejo con terceras personas y recaerá en esta la obligatoriedad de su pago.
Sujeto activo: es el Instituto Municipal del Deporte, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar en cuyo favor se establecen las potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de la sobretasa. Sobretasa: es el 1% que resulte de pagar sobre el valor del o los contratos que celebren las personas naturales o jurídicas de cualquier clase con el municipio de Sincelejo. - Acuerdo 15 de 13 de julio de 1998, por el cual el Concejo Municipal de Sincelejo modificó los artículos 7, 11, 13 y 21 del Acuerdo 39 de 1995 (fls. 356-358 c. n.° 5).
El artículo 21 se modificó, así: Artículo 21. Establécese en el municipio de Sincelejo la sobretasa a todos los contratos de mayor o menor cuantía, órdenes de prestación de servicio y de suministro que celebre el municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería, la Contraloría y las entidades descentralizadas del orden municipal con todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado así: Hecho generador: lo constituye todos los contratos, órdenes de servicio y de suministro que efectúe el municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería, la Contraloría y todas las entidades descentralizadas del orden municipal con terceras personas y recaerá en esta la obligatoriedad de su pago.
Sujeto activo: es el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar, la entidad en cuyo favor se establecen las potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de la sobretasa. Sobretasa: es el uno por ciento (1%) que resulte de pagar sobre el valor de todos los contratos de mayor o menor cuantía, órdenes de prestación de servicio y de suministro, que celebren las personas naturales o jurídicas de cualquier clase con el Municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería, la Contraloría y las entidades descentralizadas del orden municipal. - Acuerdo 22 de 19 de noviembre de 1999, por medio del cual el Concejo Municipal de Sincelejo modificó el artículo 21 del Acuerdo 39 de 1995 (fls. 352-354 c. n.° 5), en los siguientes términos: Artículo 21.
Establécese en el municipio de Sincelejo la sobretasa a todos los contratos de mayor y de menor cuantía, órdenes de prestación de servicios y de suministro que celebre el municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería, la Contraloría y los entes descentralizados del orden municipal con todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado así: Hecho generador: lo constituye todos los contratos estatales, es decir, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren el municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería, la Contraloría y todas las entidades descentralizadas del orden municipal con terceras personas, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad a que se refiere el Estatuto General de la Contratación Administrativa, así como a título enunciativo se enlistan a continuación: Contratos de obra, consultorías en todas sus modalidades, concesiones, prestación de servicios en todas sus modalidades, suministros, etc.
Parágrafo. En los contratos de tracto sucesivo que se causen mes a mes, el valor del gravamen o sobretasa se determinará por el ingreso bruto que obtenga el contratista en el correspondiente período mensual. Sujeto activo: es el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar, la entidad en cuyo favor se establecen las potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de la sobretasa.
Sobretasa: a partir del año 2000 la sobretasa será del dos por ciento (2%) que resulte de pagar sobre el valor de todos los contratos de mayor o menor cuantía a que se refiere el inciso segundo (2°) del artículo 21 modificado por este Acuerdo. - Certificado expedido por la coordinadora del grupo de investigación, registro y sistema de información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia el 14 de julio de 2010 (fl. 390 c. n.° 5), en el que hace constar: Que consultado el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas que lleva esta Dirección, se confirmó que mediante la Resolución No. 0018 del 01 de abril de 1998, proferida por la Dirección General de Asuntos Indígenas (hoy Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom) se registró la constitución de la Asociación de Cabildos del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre “Manexka” como una entidad de derecho público de carácter especial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Que mediante Resolución No. 0020 del 15 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Asuntos Indígenas (hoy Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom) se inscribió la reforma de estatutos de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka” en donde modifican el numeral 3° del artículo 6° en el sentido de “administrar los recursos provenientes del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, mediante la conformación y organización de la Empresa Promotora de Salud Indígena (EPS indígena)”. 6.1.2.- Análisis A partir de las pruebas referidas, concluye la Sala que el daño alegado por la parte actora no se encuentra acreditado, en tanto no se logró advertir un yerro en la providencia tildada de ilegal, según se explica a continuación: Como primera medida, es menester aclarar que el vicio al que alude el accionante, consistente en la resolución de excepciones de mérito por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pese a supuestamente haber sido presentadas de forma extemporánea[19], no da lugar a un error de la sentencia. Ciertamente, se observa que, en el proceso ejecutivo en cuestión, la parte actora se pronunció frente a las excepciones presentadas por Manexka, en dos oportunidades: i) en el escrito de alegatos de conclusión (fls. 344-347 c. n.° 5) y, ii) en el memorial que radicó antes de que fuera proferida la sentencia de 22 de septiembre de 2010 (fls. 382- 387 c. n.° 5).
En las dos ocasiones, la interesada se ocupó de controvertir la configuración de los medios exceptivos, pero guardó silencio frente a la supuesta presentación extemporánea a la que hace ahora referencia, luego no es de recibo su reproche en este proceso, como quiera que el medio de control de reparación directa no puede ser empleado como una tercera instancia, ni como una oportunidad para informar irregularidades que pudieron ser advertidas en el proceso primigenio.
De hecho, para la Sala el escrito del 13 de mayo de 2009, contentivo de las excepciones, fue presentado oportunamente, dado que la parte tenía hasta el 14 de ese mismo mes y año para hacerlo. En efecto, el término de que trata el artículo 509[20] del Código de Procedimiento Civil -10 días- comenzó a correr cuando quedó en firme la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago y, por tanto, es claro que el plazo inicial se interrumpió hasta que se desatara el recurso, de conformidad con el artículo 120 ibídem[21].
Dicha impugnación fue resuelta en la providencia de 24 de abril de 2009, pero de ella no obra constancia de notificación; no obstante, en cualquier caso, si se tiene en cuenta el término de su ejecutoria -3 días-[22], desde el día siguiente a su expedición, resulta claro que los 10 días para presentar las excepciones fenecieron el 14 de mayo de 2009 y, por ende, la parte ejecutada acudió en oportunidad.
Con todo, conviene poner de presente que el decreto de excepciones procede incluso de oficio salvo en los casos que tengan relación con la prescripción, compensación y la nulidad relativa, las que deben alegarse en la demanda, de conformidad con el artículo 306[23] del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, incluso en el evento en el cual se consideraran extemporáneas las excepciones propuestas por el ejecutado, lo cierto es que el juez se encontraba habilitado para decretarlas y, por tanto, no se incurrió en alguna irregularidad con la virtualidad de viciar el fallo cuestionado.
En los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil cuando no se proponen excepciones en el proceso ejecutivo hay lugar a dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución; no obstante, esta Sala ha considerado que es posible decretar oficiosamente –aún en esos casos- excepciones de mérito cuando se advierta que el derecho incorporado en el título es invalido y/o inexistente[24], tal como ocurrió en el sub judice.
Así se expuso: [S]i en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria[25].
Ahora bien, el segundo argumento de disentimiento consignado en la demanda menciona que la sentencia del 22 de septiembre de 2010, confirmada mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, erró al otorgar la calidad de entidad de derecho público a la EPS-I Manexka. En el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala se alegó, concretamente, que: i) El Ministerio del Interior y de Justicia no tenía competencia para otorgar a Manexka EPS-I la calidad de entidad pública, mediante la Resolución 13 de 2003, por cuanto esa atribución estaba asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, por disposición del artículo 180 de la Ley 100 de 1993; ii) Ninguna de las normas invocadas por el tribunal de primera instancia -Ley 89 de 1890, Ley 715 de 2001, Decreto 1088 de 1993, Decreto 2164 de 1995 y Decreto 1745 de 2002- estableció que Manexka EPS-I es una entidad pública; iii) La demandada Manexka EPS-I no es una entidad pública porque no pertenece al sector central ni al descentralizado, tampoco a ningún ministerio, superintendencia, departamento administrativo o unidad administrativa especial; iv) No se valoraron los Acuerdos 39 de 2 de diciembre de 1995 y 22 de 19 de noviembre de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Sincelejo, mediante los cuales se creó una sobretasa a favor del Imder sobre los contratos celebrados entre el Municipio de Sincelejo, las personas naturales o jurídicas y sus entes descentralizados, y v) La condena en costas no se ajusta a los conceptos de equidad y razonabilidad, por cuanto no consultó la duración de la labor de defensa ejercida por el apoderado de la parte demandada y el salario que devengaba para ese momento.
De los argumentos expuestos en la impugnación, en línea con lo manifestado en el libelo introductorio, se desprende que el reproche del impugnante se limita a afirmar que la entidad promotora de salud indígena Manexka no es pública, sino privada y, por esa razón, no debieron negarse las pretensiones en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, se controvierte la suma impuesta en la sentencia de primera instancia por concepto de agencias en derecho.
A partir de las pruebas relacionadas en esta providencia, concluye la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en tanto no aparece configurado ningún error en las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo con radicado no. 2008-00133-00. En efecto, de acuerdo con la certificación de la coordinadora del grupo de investigación, registro y sistema de información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, que milita a folio 390 del cuaderno n.° 5, mediante la Resolución 18 de 1° de abril de 1998, se registró ante el Ministerio del Interior y de Justicia la constitución de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre “Manexka”, como una entidad de derecho público de carácter especial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Posteriormente, a través de la Resolución 20 de 15 de marzo de 2001 se inscribió ante el Ministerio del Interior y de Justicia la reforma de sus estatutos y, dentro de las modificaciones, se incluyó la función de administrar los recursos provenientes del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, mediante la conformación y organización de la entidad promotora de salud indígena Manexka EPS-I. En Resolución 13 de 9 de julio de 2008, se registró ante la misma autoridad ministerial la junta directiva de la EPS-I Manexka.
La Superintendencia Nacional de Salud, por su parte, a través de Resolución 648 de 3 de abril de 1998 aprobó la administración de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la asociación de cabildos Manexka, bajo la figura de empresa solidaria de salud. Posteriormente, una vez constituida la entidad promotora de salud indígena, la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución 528 de 27 de marzo de 2001, confirmó la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la EPS-I Manexka, y a través de la Resolución 264 de 3 de marzo de 2009 habilitó a la misma EPS-I para la operación del régimen subsidiado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993[26], los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas pueden conformar asociaciones (art. 1°), que ostentan la calidad de entidades de derecho público de carácter especial (art. 2°), con el objeto, entre otros, de fomentar en sus comunidades proyectos de salud (art. 3°).
Si bien dichas asociaciones requieren para su constitución la simple manifestación escrita del cabildo o autoridad tradicional indígena (art. 5°), deben registrarse ante el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de desarrollar sus actividades (art. 11, modificado por el art. 35 Ley 962 de 2005). El cabildo indígena, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1995 (art. 2°), “es una entidad pública especial cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar el acceso de toda la población colombiana al servicio de salud. Se contemplaron, así, dos regímenes: el contributivo y el subsidiado. El régimen subsidiado está dirigido a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que requieren de la protección, colaboración y financiación del Estado (art. 212); en este grupo poblacional se hallan incluidas las comunidades indígenas (art. 157).
El Decreto 2357 de 29 de diciembre de 1995[27] disponía que los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud podían ser administrados por las Empresas Solidarias de Salud -ESS-, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- de naturaleza pública, privada o mixta (art. 5°).
Dicha norma fue derogada por el Decreto 1804 de 14 de septiembre de 1999[28] que, en su lugar, dispuso que “podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud, EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud” (art. 1°).
En el artículo quinto[29] se estableció que la autorización a las entidades para la operación del régimen subsidiado estaba sujeta a una serie de requisitos, entre estos, “tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas”.
Mediante el Decreto 330 de 27 de febrero de 2001, se establecieron los requisitos para la constitución y funcionamiento de las entidades promotoras de salud indígenas. Se dispuso que los cabildos y/o autoridades indígenas podrían conformar dichas entidades, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante el registro del cambio de naturaleza en sus estatutos, la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, la constitución de una cuenta independiente y la afiliación mínima de 20.000 indígenas (art. 1°).
Se estableció, además, que las empresas solidarias de salud conformadas por cabildos y/o autoridades indígenas, autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, podían transformarse en EPS-I, con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 6°); en tal caso, las “EPS Indígenas atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias” (art. 8°).
La Ley 691 de 18 de septiembre de 2001 reglamentó la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social. El artículo 14 autorizó a las autoridades de los pueblos indígenas a crear administradoras indígenas de salud con el objeto de administrar el sistema subsidiado de salud, con la asesoría del Ministerio de Salud y bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 15).
El artículo vigésimo quinto dispuso que las instituciones prestadoras de salud indígenas IPS-I harían parte de la red pública. Del estudio normativo efectuado se desprende que la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre “Manexka” se constituyó en el año 1998, como una entidad de derecho público de carácter especial ante el Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos del Decreto 1088 de 1993 y, en ese mismo año, recibió autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma de empresa solidaria de salud, según lo señalaba el Decreto 2357 de 1995 y, en el mismo sentido, lo estableció el Decreto 1804 de 1999.
En ese entendido, la administración del régimen subsidiado de salud que efectuó Manexka comenzó, inicialmente, de forma directa dada la conformación de la asociación que realizó el cabildo del resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. En esa ocasión, el Ministerio del Interior y de Justicia autorizó el desarrollo de funciones bajo la figura de empresa solidaria de salud, sin que por esa razón se hubiera constituido una nueva persona o hubiera variado la condición de entidad pública de carácter especial de dicha asociación. En el año 2001, la asociación indígena conformó la entidad promotora de salud indígena Manexka EPS-I para continuar con la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, a través de esa nueva persona jurídica, modificación que se registró en los estatutos de la asociación y fue inscrita ante el Ministerio del Interior y de Justicia. La Superintendencia Nacional de Salud confirmó la autorización dada a la asociación Manexka para operar el régimen subsidiado de salud, esta vez, a través de la EPS-I que para ese efecto constituyó, conforme a lo dispuesto en el Decreto 330 de 2001.
Como se observa, no existe fundamento que soporte la afirmación que hace el apelante sobre la supuesta calidad de persona jurídica de derecho privado de la EPS-I Manexka. Se advierte, a diferencia, que la administración y operación del sistema de salud por parte de esa entidad, en el régimen subsidiado, durante el período señalado en el proceso ejecutivo en cuestión -años 1999 a 2003-, se desarrolló, en un principio, a través de la asociación de cabildos constituida por el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, la cual ostenta la condición de entidad pública de carácter especial según el Decreto 1088 de 1993 y, desde el año 2001, por medio de la entidad promotora de salud indígena conformada por dicho cabildo indígena, cuya naturaleza es igualmente pública, de conformidad con el Decreto 2164 de 1995.
En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no incurrieron en el error que se les atribuye en este proceso, por cuanto aplicaron acertadamente la normatividad aplicable al caso. La denegación de las pretensiones en el proceso ejecutivo consultó los Acuerdos 39 de 1995, 15 de 1998 y 22 de 1999, mediante los cuales el IMDER creó una contribución sobre los contratos celebrados entre el municipio de Sincelejo y las personas de derecho privado y, con base en ello, coligió la improcedencia del cobro perseguido, atendiendo la calidad pública de la entidad ejecutada.
En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Sucre, en el fallo que es materia de revisión, analizó las particularidades de la asociación Manexka y concluyó la inexistencia del yerro invocado por el demandante, luego de verificar la naturaleza jurídica de dicha entidad y las obligaciones contenidas en los actos administrativos que conformaron el título en el proceso ejecutivo examinado.
La existencia del daño en el presente caso pende de la comprobación del error atribuido a la providencia judicial; por consiguiente, dado que éste no se configuró, se torna inocuo adelantar el análisis de la imputación elevada frente a la Nación –Rama Judicial, comoquiera que el daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal y en el presente asunto no se encuentra acreditado. 7.
La condena en costas y la fijación de las agencias en derecho La parte actora discutió la suma impuesta por el Tribunal de primera instancia, por concepto de agencias en derecho, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta el tiempo durante el cual la demandada ejerció su defensa y el salario que devengaba el apoderado que la representó en el proceso.
En efecto, el profesional del derecho solo había litigado durante 3 meses y, además, estaba vinculado a la entidad pública. Al respecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil –sin la modificación de la Ley 2080 de 2021-.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Para la Sala es claro que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto de 2013 y, por tanto, la norma aplicable, en materia de costas, es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma.
Esto, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la reforma procesal prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento; no obstante, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la secretaría del tribunal de origen del proceso liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente en el o los fallos de instancia. Así mismo, menciona lo siguiente: 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. De la norma transcrita, resulta evidente que el cargo elevado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia no puede ser solventado en este fallo, dado que dicho objeto de censura solo es controvertible a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas.
Por esta razón, es dable concluir que esta no es la oportunidad procesal para controvertir la fijación de agencias en derecho y, por tanto, no se realizará análisis alguno. Con todo, como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y atendiendo a que la entidad pública en esta instancia no intervino, la Sala fijará las agencias en derecho de segunda instancia en un 0.05% ($3’749.393), de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[30].
Vale precisar que cuando la parte actúe a nombre propio hay lugar a la fijación de agencias en derecho, incluso si no se incurre en el pago de honorarios a un profesional del derecho. Por esta razón, igual tratamiento debe dársele a la parte que sea una entidad pública cuando comparece a través de un apoderado que se encuentra dentro de su planta de personal, dado que, si bien no incurre en gastos adicionales a los de su salario, lo cierto es que este hecho no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará en lo pertinente la sentencia de primera instancia y procederá a incluir en la parte resolutiva de esta providencia la fijación de la condena en costas relacionada con la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 23 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] El numeral tercero de la norma en cita establece que el juez prescindirá de la etapa de pruebas cuando no fuere necesario practicarlas y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. [2] CGP.
Art. 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [3] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…)”. [4] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. [5] La demanda se radicó el 23 de enero de 2013, en vigencia del CPACA, por lo que la cuantía está determinada por la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que éstos sean los únicos que se pidan, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de esa normativa, que en su tenor literal preceptúa: Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. [6] La demanda persigue el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el supuesto error jurisdiccional cometido en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00133-00, en el cual se pretendía el pago de $2.364’250.798, más intereses por valor de $417’579.886, para un total de $2.781’830.684, suma que equivalía a 4.719 smlmv al momento en el que se presentó la demanda. [7] De acuerdo con el artículo 174 del CPACA, “el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.
Por su parte, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. [8] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [9] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [10] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [11] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [12] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [13] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [16] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. [18] Los documentos allegados obran en copia simple. Ello no impide su valoración, en consideración a lo dispuesto por los artículos 244 y 246 del CGP, toda vez que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada y porque frente a ellos se surtió y garantizó el principio de contradicción. Las normas aludidas son del siguiente tenor: Art. 244.
Documento auténtico. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Art. 246. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. [19] Como en breve se analizará, dicho aserto no resulta cierto. [20] De acuerdo con el artículo 509 del CPC, el demandado podrá proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresando los hechos en que se funden. [21] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 120. Cómputo de términos. “Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido. Si la reposición versa sobre puntos ajenos al término, no lo suspenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final”. [22] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 331. Ejecutoria. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [23] Artículo 306. Resolución sobre excepciones “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
(…)”. [24] La potestad del juez de la ejecución de declarar excepciones de oficio en vigencia del CPC suscitó debate al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuenta del pronunciamiento proferido por la Subsección C, el 15 de octubre de 2015, en el radicado 2004-00946- 02(47764), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el cual se sostuvo que en los procesos de ejecución el juez no puede declarar de oficio excepciones de mérito, por cuanto “en esta clase de asuntos se parte, de un lado, de la certeza del derecho consignada en el título ejecutivo, y, de otro, del mandato contenido en el artículo 507 que le impone al juez el deber de ordenar proseguir con la ejecución si no se presentan excepciones, de donde se infiere entonces que el ejecutado debe proponerlas”.
No obstante, el criterio fue aclarado por la Subsección A, en sentencia de 1° de febrero de 2018, en el proceso 2007-10179-01(40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, al referir que “si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1° de febrero de 2018, exp. 40254, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”. [27] “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud”. [28] “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [29] Derogado parcialmente por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014. [30] “3.1.3.
Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.