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66001-23-31-001-2009-00091-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Marina García López Y Otros·Demandado: Municipio De Pereira Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / NORMA PROCESAL APLICABLE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 129 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -$248´500.000- exigidos al momento de la prestación de la demanda para que el proceso tuviera doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NORMA PROCESAL APLICABLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / LEGALIDAD DE LA PRUEBA [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / APRECIACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO [E]l reparo concreto efectuado en la apelación, consistente en la valoración probatoria indebida, no se abre paso, puesto que ninguno de los medios de convicción aducidos tienen la virtualidad de fungir como prueba directa de la ejecución de la demolición por parte de las accionadas, bien sea porque ni siquiera obran en el plenario (…) o porque no comprenden su objeto la demostración de las circunstancias específicas en que se causó el daño, de modo que pueda atribuírsele a las accionadas (…) si bien no existe una prueba directa sobre cuál fue la entidad que causó el daño, sí existen otras que dan cuenta del interés que tenía la administración en efectuar la demolición, lo cual permite concluir el juicio de responsabilidad atribuyendo la conducta dañosa a las accionadas.

El indicio puede definirse “como el hecho que racionalmente hace suponer la existencia de otro que resulta relevante para resolver la cuestión examinada”. Así, el ejercicio de constatación del hecho reconstruido a partir del indicio “implica encontrar elementos de juicio suficientes para considerarlo comprobado, lo que supone alcanzar o superar el estándar de prueba exigible en la situación específica.

Por lo tanto, para estimar el indicio se requiere que haya poderosos elementos de prueba que apoyen la hipótesis de que es verdadero el hecho que lo constituye y descarten la hipótesis contraria”. El fundamento normativo de la aplicación de esta figura se encuentra consagrado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el “juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de marzo de 2011; Exp. 17993; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Suprema de Justicia de 26 de octubre de 2000; Exp. 15610. ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN [L]a Sala encuentra acreditada la existencia de una recomendación de demolición del bien de los accionantes y de una serie de actuaciones de la administración municipal tendientes a iniciar el respectivo procedimiento policivo.

Sin embargo, cuando en el curso de este proceso se requirió a la administración para que indicara si efectivamente adelantó alguna actuación tendiente a ejecutar la demolición, en varios pronunciamientos certificó que no inició procedimiento policivo alguno. (…) dada la ausencia de convergencia de los indicios, no hay lugar a atribuir la comisión del daño a las entidades accionadas, debido a que los hechos acreditados en el plenario -recomendación de demolición y actuaciones administrativas consecuentes-, a pesar de ser indicadores del interés que tenía la administración de demoler la edificación de los accionantes, solamente permiten inferir que hubo actuaciones preparatorias de un procedimiento policivo que nunca se adelantó -conforme lo certificaron diversas dependencias de la entidad- y que, por tanto, la administración no desplegó conductas que, más allá de la intencionalidad, tendieran inequívocamente a efectuar la demolición. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PROYECTO DE RENOVACIÓN URBANA / INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA / EJECUCIÓN DEL PLAN PARCIAL - Falta de certeza sobre el esquema del mismo / FORMULACIÓN DEL PLAN PARCIAL [M]ediante Decreto 702 del 15 de octubre de 2004, se anunció “la puesta en marcha, por motivos de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana (…) En este acto, se precisó que el proyecto de renovación urbana se ejecutaría en el marco de un plan parcial que estaría conformado por actuaciones urbanísticas que serían desarrolladas por entidades públicas y por particulares (…) a través del Decreto 229 del 7 de abril de 2006, la alcaldía de Pereira adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana San José, “como instrumento de planificación que desarrolla y complementa el Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira”.

En este acto se señaló que las actuaciones urbanísticas podrían adelantarse bajo un esquema de gestión privada o mixta y que el bien inmueble de los accionantes se encontraba inventariado en la unidad de actuación (…) La delimitación de las unidades de actuación urbanística del Plan Parcial de Renovación Urbana (…) fue finalmente adoptada mediante la Resolución 958 del 6 de marzo de 2007; acto en el que se ratificó la inclusión del bien de los accionantes en el área de influencia del proyecto, por encontrarse en la manzana 208.

(…) ninguno de los actos administrativos (…) establece si las intervenciones autorizadas para la unidad de actuación urbanística (…) se harían bajo un esquema privado o mixto. Y, de los demás medios de convicción militantes en el plenario, tampoco puede llegarse a una conclusión de esa naturaleza, puesto que no existe prueba de que se hubiera concedido algún tipo de autorización o licenciamiento que permitiera a un particular la gestión urbanística de la aludida unidad N1, o que las actuaciones hubieran sido ejecutadas por la administración municipal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 702 DE 2004 / DECRETO 229 DE 2006 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / INSUFICIENCIA PROBATORIA [N]o existen elementos de prueba que permitan inferir con precisión las condiciones concretas en que se adelantaron las actuaciones urbanísticas avaladas por el plan parcial; por lo tanto, tampoco se puede establecer si fue un actor privado o la administración municipal quien ejecutó la demolición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499.

Así las cosas, solo le resta a la Sala confirmar la decisión apelada por cuanto no existe prueba suficiente de la imputación del daño que se encontró probado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-001-2009-00091-01(46461) Actor: LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA POR INDICIO -Concepto / HECHOS INDICADORES - Existencia y convergencia / ESTRUCTURA DEL INDICIO - Elementos / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Debe estar plenamente demostrado, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica / INFERENCIA LÓGICA – Se construye a partir de la convergencia de los hechos indicadores.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y la sociedad URBE S.A., por los daños ocasionados por la depreciación, deterioro, demolición y ocupación jurídica del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 17 No. 12 - 35, en el centro del municipio de Pereira, Risaralda.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 2009 (fls. 2 a 19 c. ppal.), los señores Luz Marina García López y Álvaro García López, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y de la Sociedad URBE S.A. con el fin de que se les declare responsables por la depreciación, deterioro, demolición y ocupación jurídica del inmueble ubicado en la calle 17 No. 12 - 35 del municipio de Pereira y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y morales que esos hechos les causaron.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 13 c. ppal.): Pretensiones Daño emergente: mis mandantes reclaman para todos ellos, en común y proindiviso el valor correspondiente al valor de la construcción que fue demolida por la administración, así: Área construida del inmueble: 190 metros2 Valor metros2: $ 1.000.000.oo Valor total: $ 190.000.000.oo Total daño emergente: la suma de ciento noventa millones de pesos (190.000.000.oo) moneda corriente.

Lucro cesante consolidado: reclamamos por este concepto la cantidad de veinticuatro millones ($24.000.000.oo) de pesos moneda corriente, consistente en el valor de los cánones de arredramiento, dejados de percibir por los actores, desde la fecha de la demolición del inmueble y hasta la fecha de presentación de la demanda. Lucro cesante futuro: se reclama por este concepto la cantidad de un millón de pesos mensuales, contados a partir de la presentación de esta demanda y hasta el momento en que se profiera el fallo definitivo.

Perjuicios morales: Por este concepto cada uno de los actores reclama un monto equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Que se declare judicialmente que los actores no se encuentran obligados a pagar impuesto predial y complementario desde la fecha de demolición de sus inmuebles y hasta el momento en que se profiera fallo de fondo.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Alonso de Jesús García Vallejo fue el propietario del inmueble ubicado en la calle 17 No. 12 – 35 del municipio de Pereira, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-110499 y con ficha catastral No. 01-05- 0208-0010-000. El señor García Vallejo falleció el 14 de marzo de 2009 y le sobrevivieron sus dos hermanos, quienes, en su condición de únicos herederos ostentan la calidad de poseedores legales del mencionado inmueble.

Mediante Decreto 702 del 15 de octubre de 2004[1], el municipio de Pereira dispuso la puesta en marcha de un proyecto renovación urbanística -plan parcial- que incluye dentro de su radio de acción un área dentro de la que se encuentra el bien inmueble de los accionantes. La administración municipal implementó una estrategia consistente en el abandono del sector, la revocatoria de licencias de funcionamiento de establecimientos de comercio y la negativa sistemática de licenciamiento urbanístico, con el ánimo de impedir que los propietarios y comerciantes de la zona pudieran aprovecharse económicamente de los bienes, lo cual ocasionó la depreciación de los inmuebles.

Una vez devaluadas las propiedades, el municipio de Pereira delegó a la sociedad Urbe S.A. la gestión predial del proyecto de renovación -negociación de bienes y expropiación-, con lo cual se desconocieron las normas previstas por el ordenamiento jurídico para esta clase de procedimientos, lo cual ocasionó que las ulteriores negociaciones que sobre los inmuebles celebraron los propietarios adolecieran de vicios del consentimiento por las apremiantes circunstancias en las que se encontraban.

Así, Urbe S.A. negoció con los propietarios imponiéndoles los precios y algunos de ellos suscribieron con la sociedad un acuerdo marco de negociación y una promesa de contrato de compraventa sobre los inmuebles, los cuales nunca se materializaron porque Urbe S.A. y el municipio de Pereira iniciaron la demolición de los predios sin un procedimiento administrativo o policivo previo, bajo el ardid de que amenazaban ruina, lo que resultó siendo faso por cuanto los inmuebles se encontraban en buenas condiciones y con el deterioro normal del paso del tiempo.

De esta manera se consolidaron los daños antijurídicos consistentes en el deterioro, demolición y ocupación jurídica de los bienes, lo cual generó perjuicios patrimoniales y morales a los accionantes y al señor Alonso de Jesús García, quien “padeció todos los sinsabores del hecho lesivo de la Administración municipal” (fl. 10 c. ppal.). 2.- El trámite en primera instancia 2.1.

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2009 (fl. 30 c. ppal.), que fue notificado en debida forma a las accionadas (fls. 36 a 39 y 41 c. ppal.). 2.2. La Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que, para el momento en el que ocurrieron los hechos, su actividad comercial no incluía la labor de recolección de basura, y que si hubo algún acompañamiento en la remoción de los escombros, esto no implicó vinculación alguna de la sociedad con la demolición del inmueble alegada.

Esto lo expuso en los siguientes términos (fl. 217 c. ppal.): A partir del 01 de marzo de 2007 la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., dejó de ser la operadora directa del servicio público de aseo, en consecuencia, se dedica actualmente a otras actividades relacionadas con el aseo integral y actúa como interventora de la ejecución del contrato de operación, bajo la modalidad de concesión, suscrito con el operador especializado Atesa de Occidente S.A. E.S.P. (…) Así, y en el supuesto de que la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., hubiese desarrollado un acompañamiento en la demolición de predios ubicados en la manzana 208 de la zona San José o de la antigua galería de Pereira, este obedeció a un convenio interadministrativo celebrado con la administración municipal siendo el actuar de AseoPereira (sic) conforme a derecho, y ante posibles juicios de responsabilidad se encontraría amparada en un eximente de responsabilidad debido a que se obró en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 2.3.

El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fl. 70 c. ppal.) e indicó que, si bien el municipio celebró un convenio con la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. con el objeto de realizar la demolición y recolección de escombros de unos bienes que amenazaban ruina, lo cierto es que sobre el bien señalado por los accionantes no se expidió orden alguna de demolición. Aunado a esto, indicó que la entidad territorial nunca suscribió acuerdo con la sociedad Urbe S.A., de manera que no le eran imputables las situaciones derivadas del convenio marco mediante el cual los accionantes le prometieron en venta el bien inmueble de marras a la citada sociedad.

Señaló que, en efecto, mediante Decreto 702 del 15 de octubre de 2004, se puso en marcha un proyecto de renovación urbana que incluía la manzana 208 -en la que se ubica el predio objeto de debate-, pero, precisó que esta decisión obedeció a las precarias condiciones que, de antaño, tenía esa zona y que justificaban la intervención urbanística, la cual, no iba a ser ejecutada por la administración municipal sino por los particulares, en aplicación de las previsiones que en ese sentido establece la Ley 388 de 1997.

Adujo que no hay prueba de la depreciación del bien materia de debate derivada de la supuesta negativa de licencias urbanísticas y de permisos para funcionamiento de establecimientos de comercio, ni de los perjuicios alegados en la demanda y su atribución a la entidad territorial. 2.4. En escrito separado, el municipio de Pereira llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., a efectos de que se subrogara en el pago de la eventual condena que se impusiera en este proceso (fl. 130 c. ppal.).

Como fundamento del llamamiento, invocó los riesgos protegidos mediante los contratos de seguro contenidos en las pólizas 1001361 y 1001027. Este llamamiento fue admitido mediante auto del 28 de febrero de 2011 (fl. 315 c. ppal.), providencia en la que se corrió traslado de la demanda a la llamada en garantía. 2.4.1. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que había operado la caducidad, dado que la fuente del daño alegado era la expedición del Decreto 702 de 2004, razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ejercerse en los cuatro meses posteriores y no casi cinco años después. Además, señaló que, de las pruebas obrantes en el plenario, no podía inferirse que el daño alegado fuera imputable al municipio de Pereira, sino a la sociedad Urbe S.A., “quien se interesó en el predio y formalizó con los demandantes la correspondiente compra”.

En relación con el llamamiento en garantía, la Previsora S.A. señaló que las situaciones debatidas en este proceso no se encuentran amparadas por los contratos de seguro celebrados con la entidad territorial, toda vez que el municipio no causó el daño. También señaló que, en el eventual escenario de una sentencia condenatoria, se tuviera en cuenta que el pago de los perjuicios morales era un riesgo que no se encontraba cubierto. 2.5.

Mediante auto del 11 de marzo del 2010, se aceptó el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora en relación con la sociedad Urbe S.A. (fl. 231 c. ppal.). 2.6. En auto del 22 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el proceso a pruebas (fl. 401 c. ppal.). Una vez vencido el período probatorio, mediante providencia del 19 de octubre de 2019, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 414 c. ppal.). 2.7.

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora, la Previsora S.A. y el municipio de Pereira presentaron escrito de alegatos. 2.7.1. La previsora S.A. insistió en la caducidad de la acción. Asimismo, reiteró que no había prueba de que el municipio de Pereira hubiera ocasionado los daños alegados por los accionantes. 2.7.2. El municipio de Pereira, luego de precisar el régimen jurídico aplicable a los planes parciales, insistió en que el proyecto de renovación urbanística provino de una iniciativa privada y que lo único que hizo el municipio fue garantizar las condiciones para que lo previsto en el Decreto 702 de 2004 surtiera sus efectos, de manera que no tuvo intervención alguna en los procesos de negociación y adquisición de predios y menos de su demolición. 2.7.3.

Los actores adujeron que “con las pruebas recaudas (sic) se acredita que la demolición del inmueble del actor fue ordenada por el municipio de Pereira, entidad territorial en (sic) la cual actuó como organismo ejecutor de dicha la empresa de Aseo de Pereira S.A. y por lo tanto sí existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por la afectación a la propiedad con la declaratoria de la zona como de renovación urbana y la subsiguiente expedición de una orden de demolición sin el lleno de los requisitos previos, es decir, sin efectuar un procedimiento de expropiación conforme con la ley y la jurisprudencia”. 2.7.4.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones por considerar que, pese a que los accionantes cumplieron con la carga de acreditar que el inmueble de su propiedad fue demolido, no acreditaron cuál de las entidades accionadas fue la responsable de dicha actuación, razón por la cual no hay lugar a imponer condena alguna, en tanto no se pudo precisar el insoslayable elemento de la imputación. Esto lo planteó en los siguientes términos (fl. 460 c. ppal.): Se encuentra probado que el inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 12 – 35 del centro de Pereira (…) fue objeto de negociación entre el señor García Vallejo (causante) y la sociedad Urbe S.A., a través de un acuerdo marco de negociación como promesa de compraventa, en razón a que en el sitio de ubicación del inmueble se proyectaba un centro internacional de negocios del eje cafetero.

El material probatorio permite a la Sala establecer que luego de la citada negociación se efectuó la demolición de la construcción del inmueble, pero no se demostró en el proceso quién fue la persona o entidad que tuvo a su cargo dicha demolición. Por un lado, el municipio de Pereira aduce que de acuerdo a las cartas de demolición y demás archivos de la administración, se comprobó que el ente territorial, no participó ni ejecutó las actuaciones u operaciones administrativas tendientes a la demolición del citado inmueble, y por su parte la sociedad Urbe S.A. informa al actor mediante el oficio USA- USA-144-2007 del 16 de julio de 2007 (fs. 146 y 147 del Cd. 2), que de acuerdo con los contratos de arrendamiento de maquinaria No. 026 y No. 054 de 2005 celebrados entre la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y el ingeniero Juan Manuel Estrada, se pactó la utilización de la maquinaria para la demolición de edificaciones y transporte de escombros en la zona de renovación urbana del centro de Pereira, información esta, sobre la cual, cabe precisar, no obra prueba alguna en el plenario que permita inferir con certeza que, el predio ubicado en la calle 17 No. 12 – 35 fuera objeto de demolición dentro de la ejecución del citado convenio.

Aunado a esto, en la sentencia se precisó que los accionantes tampoco acreditaron la ocurrencia de la supuesta “ocupación jurídica” que sobre el bien inmueble de marras se encontraba ejerciendo el municipio de Pereira, así (fl. 463 c. ppal.): En lo relacionado con una supuesta “ocupación jurídica” del inmueble por parte del municipio de Pereira, observa la Sala que esta figura jurídica como tal no existe, lo que se entiende es una posible afectación a la propiedad, con la declaratoria de la zona como de renovación urbana; de todas formas, se pone de manifiesto un incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la aludida afectación a la propiedad. 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Manifestó que en el plenario sí obraban medios de prueba tendientes a acreditar el acaecimiento de los daños alegados en la demanda y su atribución a las entidades accionadas, así (fl. 471 c. ppal.): De las pruebas recaudadas se puede concluir cómo la demolición del inmueble del actor si fue ordenada por el municipio de Pereira en la cual actuó como organismo ejecutor de dicha orden en compañía con la sociedad Urbe S.A. la empresa de Aseo de Pereira S.A. y por lo tanto sí existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la afectación a la propiedad con la declaratoria de la zona como de renovación urbana y la subsiguiente expedición de una orden de demolición (Operación A) sin el lleno de los requisitos previos, es decir sin efectuar un procedimiento de expropiación conforme con la ley y la jurisprudencia, materializándose de esta forma una falla del servicio consistente en la violación de las normas relativas al proceso de expropiación, debido a que no se permitió ejercer el derecho de defensa en la (sic) curso del proceso policivo.

Puntualmente hizo énfasis en que se encontraba acreditada la depreciación del bien inmueble que posteriormente fue demolido, así como las afectaciones morales sufridas por el señor Alonso de Jesús García Vallejo, en atención a la “conducta dolosa” que desplegaron las demandadas al permitir que se hurtaran elementos de las edificaciones, “sin tomar medidas preventivas y correctivas para detener el detrimento que estaban sufriendo los inmuebles” (fl. 477 c. ppal.).

También señaló que la prueba del yerro probatorio en que incurrió el fallador de primer grado está dada por estos medios de convicción: Hechos que se demuestran mediante los recursos de reposición en contra de la Resolución No. 021 de 2005 y mediante el incidente de nulidad solicitado el 01 de diciembre de 2005 (fl 471 c. ppal). (…) El oficio No. 1178 de 2006, suscrito por el secretario de planeación municipal en el que se informa a la actora que su predio se encuentra dentro de los linderos de la Unidad de Actuación Urbanística N1 del plan parcial.

(…) [O]ficio No. 0141 en donde la administración aprueba la delimitación de los predios sobre los cuales se va a construir encontrándose dentro de dicha área de terreno. (…) Así mismo el informe técnico No. 5 del 19 de diciembre de 2005 rendido por un ingeniero de la secretaria de Planeación Municipal se otorgó un factor o coeficiente de afectación moderada al predio en cuestión, es decir al ubicado en la carrera 12 No. 12 – 02 con ficha catastral 01- 05-0208-0003.

(…) Por otra parte la administración no puede sostener que la edificación se encontraba en estado de ruina porque dentro de dicho inmueble habitaban personas, las cuales según las declaraciones del ingeniero, señor Juan Manuel Estrada, no podrían haber habitado de haberse encontrado dicho bien en un estado tan deplorable, lo que comprueba entonces que gracias, a la falta de protección del sector por parte de la administración los habitantes de la calle poco a poco fueron saqueando y robando los enseres de los inmuebles, todo esto con el fin de lograr devaluar el sector para así poder entrar a demoler y no pagar el verdadero valor del bien objeto de apropiación. (…) Oficio No. USA. 146-2007: en donde Urbe S.A., expresa que los predios de la manzana 208 es decir manzana en la cual se encontraba el predio de la demandante, se demolieron por órdenes de contratos celebrados con el municipio de Pereira, contratos No. 26 del 2005 y contrato 054 de 2005. 5.

El trámite en segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 11 de febrero de 2013 (fl. 481 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 19 de abril siguiente (fl. 485 c. ppal.). Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 487 c. ppal.). 5.2.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo recurrido por considerar que los accionantes no acreditaron las circunstancias específicas en que se dio la demolición del bien inmueble, razón por la cual no es posible atribuir el daño por ellos sufrido a alguna de las entidades accionadas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 129 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, dado que la pretensión mayor[2] excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes[3] -$248´500.000- exigidos al momento de la prestación de la demanda[4] para que el proceso tuviera doble instancia ante esta Corporación. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.

En el presente asunto, los actores señalaron que las accionadas deterioraron, demolieron y ocuparon jurídicamente el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499; sin embargo, no especificaron en qué fechas ocurrieron esos hechos dañosos, razón por la cual se tendrán en consideración los medios de prueba obrantes en el plenario para establecer el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad.

En efecto, a folios 196 a 198 del cuaderno de pruebas milita el oficio 3662011EE3937-O1-F:3-A:0 del 2 de noviembre de 2011, expedido por la Dirección Territorial Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se hace un recuento de las variaciones en el avalúo catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499 y se certifican las mutaciones que entre el 2004 y el 2011 tuvo el predio.

En dicho oficio se especifica que mediante Resolución 128 de 2007 se aprobó la mutación de tercera clase denominada “demolición del área construida”, cuyos efectos patrimoniales se surtieron a partir del 1° de enero de 2008, cuando el bien pasó de valer $43´030.000 a estar avaluado en 22´337.000 a causa de la demolición. Así las cosas, se tendrá al 31 de diciembre de 2007 como fecha a partir de la cual los accionantes podían promover la acción de reparación directa.

Y como la demanda se instauró el 28 de mayo de 2009, se entiende que fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 3. La legitimación en la causa Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Luz Marina García López y Álvaro García López, quienes acreditaron ser los herederos del señor Alonso de Jesús García Vallejo, dada la adjudicación en sucesión que en su favor se hizo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499, como consta en la copia del folio de matrícula inmobiliaria obrante a folios 230 y 231 del cuaderno de pruebas.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones y omisiones que se imputan directamente al municipio de Pereira -entidad que llamó en garantía a La Previsora S.A.-, y a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., razón por la cual estos accionados son los llamados a actuar dentro del presente proceso, sin perjuicio del análisis que sobre su legitimación material se hará páginas más adelante. 4.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si, con base en las pruebas obrantes en el plenario, el municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. depreciaron y demolieron el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499 de Pereira y, de ser así, si con ello causaron los perjuicios morales y materiales reclamados. 5.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, las situaciones que deben acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de las accionadas son la depreciación y demolición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499 de Pereira.

Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178[5] del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

En cumplimiento de esa carga, los accionantes aportaron pruebas documentales y solicitaron la práctica de algunas pruebas por informe. Uno de esos informes, jurídicamente relevante para la determinación del acaecimiento de los daños antijurídicos alegados, es el oficio 3662011EE3937-O1-F:3-A:0 del 2 de noviembre de 2011, expedido por la Dirección Territorial Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual se certificaron las mutaciones que tuvo el inmueble de los accionantes, con sus consecuentes variaciones en el valor catastral, así (fl. 196 a 198 c. pruebas): N° |Vigencia |Área de terreno |Área construida |Avalúo |Decreto |Ob/ciones | |1 |01-01-2004 |103.00 m2 |87.00 m2 (Vivienda) 103.00 m2 (Comercio) | 37´708.000 | 3736/2003 | | |2 |01-01-2005 |103.00 m2 |87.00 m2 (Vivienda) 103.00 m2 (Comercio) | 39´593.000 | 4321/2004 | | |3 |01-01-2006 |103.00 m2 |87.00 m2 (Vivienda) 103.00 m2 (Comercio) | 41´375.000 | 4696/2005 | | |4 |01-01-2007 |103.00 m2 |87.00 m2 (Vivienda) 103.00 m2 (Comercio) | 43´030.000 | 4671/2006 |Resolución N° 128/2007 Demolición del área construida | |5 |01-01-2008 |103.00 m2 |----------- |22´337.000 |4962/2007 | | |6 |01-01-2009 |102.00 m2 |----------- |27´132.000 | |Resolución N° 163 del 30 de diciembre del 2008 | |7 |01-01- 2010 |102.00 m2 |----------- |27´946.000 |4945/2009 | | |9 (sic) |01-01- 2011 |102.00 m2 |----------- |28´784.000 |4818/2010 | | | A partir de la valoración del informe en cita, la Sala encuentra acreditado por lo menos uno de los daños alegados, puesto que en la anotación n.° 4 se certifica que el predio de matrícula inmobiliaria n.° 290-110499 fue objeto de demolición de un área construida, cuya inscripción fue ordenada mediante la Resolución 128 de 2007.

También se encuentra acreditada la depreciación que sufrió el predio de marras, con una salvedad. Los accionantes señalaron que la disminución del valor del inmueble se dio desde la expedición del Decreto 702 del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se anunció “la puesta en marcha, por motivos de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana” San José. Sin embargo, como puede verse en las anotaciones 1 a 4 del informe del IGAC, correspondientes a los años 2004 a 2007, el inmueble tuvo un aumento en su importe catastral dado que pasó de valer $37´708.000 a estar avaluado en $43´030.000.

Pero desde su demolición, en las vigencias fiscales siguientes el bien se desvalorizó hasta llegar a tener un valor de $22´337.000 (fl. 197 c. pruebas). 6. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Según los recurrentes, el yerro en que incurrió el fallador de primer grado consistió en la valoración inadecuada de las pruebas mediante las cuales se acredita que la demolición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-110499 fue ejecutada por el municipio de Pereira y por la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. Concretamente, en el escrito impugnativo se señaló que la prueba de la imputación está en algunos medios de convicción que se relacionaron así: - Recursos de reposición en contra de la Resolución No. 021 de 2005, incidente de nulidad solicitado el 01 de diciembre de 2005, Oficio No. 1178 de 2006, suscrito por el secretario de planeación municipal y oficio No. 0141 de la alcaldía de Pereira.

La Sala advierte que esos documentos no obran en el expediente[6], razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno sobre ellos. - Informe técnico No. 5 rendido por un ingeniero de la secretaria de Planeación Municipal. En este documento, visible a folios 59 a 68 del cuaderno de pruebas, explícitamente se señaló que tiene como finalidad “hacer entrega del quinto informe con tres (3) predios revisados en la manzana 208 de la ciudad de Pereira, que contiene los ensayos de campo y sus respectivas fotografías, como apoyo a los estudios de vulnerabilidad sísmica de las zonas de renovación urbana del centro de Pereira, en coordinación con su despacho” y que el informe de cada inmueble contiene “(i) identificación del predio, (ii) reconocimiento patológico, (iii) resultado de los ensayos de campo, (iv) comentarios conclusiones y calificación (iv) y los respectivos anexos -bocetos y fotografías-”.

El informe en mención contiene los resultados del estudio sobre las condiciones estructurales del inmueble de los demandantes, en el que se concluyó que su estado, según el artículo A.10.2.2.2. de la norma NSR-98, era “malo”, lo cual justificaba su demolición. Un estudio de esta naturaleza tenía como presupuesto que el área construida siguiera en pie, de manera que pudiera analizarse su vulnerabilidad, razón por la cual este medio de prueba, si bien acredita unas condiciones de riesgo previas a la demolición del inmueble, no tiene la idoneidad de demostrar las condiciones particulares en que se dio la demolición por tratarse de un hecho que ocurrió con posterioridad. - Oficio No. USA. 146-2007 en el que Urbe S.A., expresa que los predios de la manzana 208 se demolieron por órdenes de contratos celebrados con el municipio de Pereira, contratos No. 26 del 2005 y contrato 054 de 2005.

En relación con esta prueba documental, obrante a folios 146 a 147 del cuaderno de pruebas, se destaca que Urbe S.A. manifestó no haber intervenido en la demolición de los bienes de los accionantes y señaló que quien causó ese daño fueron las entidades accionadas, en tanto eran las que tenían interés en demoler el bien según la declaratoria de estado de ruina, lo que las llevó a celebrar los contratos de arrendamiento n.° 26 y 54 -de los cuales no obra copia en el plenario, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de la maquinaria necesaria para ejecutar la demolición. La Sala considera que ese documento no tiene la virtualidad de acreditar la atribución del daño a alguna de las accionadas, por cuanto no especifica las circunstancias concretas en que se dio la demolición, ni se acompaña con la copia de los contratos señalados como fundamento de la responsabilidad del municipio de Pereira y de la Empresa de Aseo municipal.

Así las cosas, el reparo concreto efectuado en la apelación, consistente en la valoración probatoria indebida, no se abre paso, puesto que ninguno de los medios de convicción aducidos tienen la virtualidad de fungir como prueba directa de la ejecución de la demolición por parte de las accionadas, bien sea porque ni siquiera obran en el plenario, como los “recursos de reposición en contra de la Resolución No. 021 de 2005, incidente de nulidad solicitado el 01 de diciembre de 2005, Oficio No. 1178 de 2006, suscrito por el secretario de planeación municipal y oficio No. 0141 de la alcaldía de Pereira”, o porque no comprenden su objeto la demostración de las circunstancias específicas en que se causó el daño, de modo que pueda atribuírsele a las accionadas, como el “Informe técnico No. 5 del 19 de diciembre de 2005 y oficio No. USA. 146-2007"-.

Ahora, en el recurso de apelación también se planteó que las pruebas practicadas “demuestran una serie de procedimientos que indican que la administración necesitaba del terreno (…) para la ejecución de una obra pública”. Esta consideración sugiere un análisis de la imputación a partir de la construcción de indicios, en la medida en que si bien no existe una prueba directa sobre cuál fue la entidad que causó el daño, sí existen otras que dan cuenta del interés que tenía la administración en efectuar la demolición, lo cual permite concluir el juicio de responsabilidad atribuyendo la conducta dañosa a las accionadas.

El indicio puede definirse “como el hecho que racionalmente hace suponer la existencia de otro que resulta relevante para resolver la cuestión examinada”[7]. Así, el ejercicio de constatación del hecho reconstruido a partir del indicio “implica encontrar elementos de juicio suficientes para considerarlo comprobado, lo que supone alcanzar o superar el estándar de prueba exigible en la situación específica.

Por lo tanto, para estimar el indicio se requiere que haya poderosos elementos de prueba que apoyen la hipótesis de que es verdadero el hecho que lo constituye y descarten la hipótesis contraria”[8]. El fundamento normativo de la aplicación de esta figura se encuentra consagrado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el “juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

Sobre el recurso a la prueba por indicio, esta Corporación[9] ha señalado: Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”[10]; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.[11] Sobre el indicio, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”[12].

(…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”[13].

En la misma providencia se determinan las varias clases de indicios: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”[14].

Aterrizadas estas consideraciones al caso concreto, procede la Sala a analizar si, a partir de la valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario, puede construirse la imputación del daño a partir de indicios. Mediante acta n.° 031 del 26 de agosto de 2005 la comisión de demoliciones del municipio de Pereira recomendó la demolición del inmueble de los accionantes así (fl. 39 c. pruebas): De acuerdo con lo estudios presentados y la calificación asignada, por los expertos en cuanto al estado de la edificación, a sus elementos estructurales y no estructurales y a la evaluación del diseño estructural, evaluado su comportamiento, reflejados y resumidos en las tablas del anexo, y analizado a la luz del decreto 1600 y revisada toda la información por la Comisión de Demoliciones, se pone en consideración de sus miembros, quienes ante los resultados presentados y las lesiones que presenta la edificación ubicada en la calle 17 N.° 12-35, identificada con la ficha catastral N.° 01-05-0208-0010-000, y la cual no presenta seguridad o estabilidad estructural, para habitantes y/o transeúntes, están de acuerdo por unanimidad, en recomendar al señor alcalde y las entidades competentes, que este inmueble sea demolido.

En acatamiento de esa recomendación, mediante oficio del 5 de septiembre del 2005, el alcalde municipal puso en conocimiento de la Secretaría de Gobierno el contenido del acta que se acaba de aludir, “para los trámites de su competencia” (fl. 53 c. pruebas). El 22 de septiembre siguiente, el ingeniero Guillermo Ramírez Cattáneo entregó a la Secretaría de Planeación Municipal, el informe técnico n.° 4, en el cual se evaluaron las condiciones estructurales, entre otros, del inmueble ubicado en la Calle 17 # 12-35, respecto del cual advirtió su riesgo de colapso (fl. 54 c. pruebas).

Mediante el informe técnico n.° 5, presentado por el ingeniero Pablo F. Estrada, el 24 de septiembre siguiente, se conceptuó que el inmueble de marras se encontraba en mal estado y que presentaba un riesgo severo de colapso (fl. 59 c. pruebas). Posteriormente, el 31 de octubre de la misma anualidad, la alcaldía envió una misiva a la dirección del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que esa entidad remitiera “datos escriturarios” del inmueble, a efectos de “avanzar con el proceso policivo de amenaza de ruina (…) que adelanta la Secretaría de Gobierno Municipal, lo anterior producto del proyecto de evaluación de vulnerabilidad de las edificaciones ubicadas en el centro de Pereira, zona de renovación urbana de Pereira, que coordina la Secretaría de Planeación” (fl. 50 c. pruebas).

Sin embargo, en el expediente no consta respuesta alguna a ese requerimiento. En escritos obrantes a folios 46 a 48 del cuaderno de pruebas, el profesional del derecho Luis Fernando Gómez García le remitió a la alcaldía el “estudio de títulos de inmueble urbano para adelantar procesos policivos dentro de proyecto de renovación urbana “Galería – Egoya – San José” del municipio de Pereira” en el que se indica que “se constató que figura la edificación tal cual está inscrita siendo su único titular inscrito el señor Alonso de Jesús García Vallejo”.

Visto esto, la Sala encuentra acreditada la existencia de una recomendación de demolición del bien de los accionantes y de una serie de actuaciones de la administración municipal tendientes a iniciar el respectivo procedimiento policivo. Sin embargo, cuando en el curso de este proceso se requirió a la administración para que indicara si efectivamente adelantó alguna actuación tendiente a ejecutar la demolición[15], en varios pronunciamientos certificó que no inició procedimiento policivo alguno. Así, por ejemplo, en oficio n.° 5519 del 20 de abril de 2009, la subsecretaría de gobierno municipal indicó que el predio de los accionantes “fue denominado por el Comité de Demolición del municipio de Pereira como un bien que amenaza ruina y, no se adelantó ningún proceso policivo de demolición sobre el bien inmueble ubicado en la calle 17 N.° 12-35, matrícula inmobiliaria n.° 290-110499 y ficha catastral n.° 01-05-0208-0010- 000.

Por ende, no existe acto administrativo que haya ordenado el mismo” (fl. 224 c. pruebas). Mediante oficio n.° 198 del 11 de noviembre de 2011, la Inspección 11 de Policía de Pereira señaló que una vez “revisados los libros radicadores y expedientes que reposan en el despacho no se halló (sic) constancias o anotaciones sobre lo solicitado en los oficios de referencia. Se buscaron en los libros del 2007, 2008 y 2009” (fl. 199 c. pruebas).

A su vez, la Secretaría de Gobierno Municipal, mediante oficio 28466 del 22 de noviembre de 2011, señaló que “ni las inspecciones de policía adelantaron proceso policivo para la demolición por amenaza de ruina en contra del” bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 290-110499 (fl. 229 c. pruebas). En este punto, la Sala advierte que, dada la ausencia de convergencia de los indicios, no hay lugar a atribuir la comisión del daño a las entidades accionadas, debido a que los hechos acreditados en el plenario -recomendación de demolición y actuaciones administrativas consecuentes-, a pesar de ser indicadores del interés que tenía la administración de demoler la edificación de los accionantes, solamente permiten inferir que hubo actuaciones preparatorias de un procedimiento policivo que nunca se adelantó -conforme lo certificaron diversas dependencias de la entidad- y que, por tanto, la administración no desplegó conductas que, más allá de la intencionalidad, tendieran inequívocamente a efectuar la demolición. Por otra parte, no puede perderse de vista que sobre la misma manzana respecto de la cual se hizo la evaluación del riesgo de colapso y se recomendó la demolición del bien de los accionantes, se había aprobado un proyecto de renovación urbana -plan parcial-.

Esta situación plantea un segundo escenario en el que, según los reparos concretos de los recurrentes, las entidades accionadas pudieron haber causado el daño antijurídico alegado. En efecto, mediante Decreto 702 del 15 de octubre de 2004, se anunció “la puesta en marcha, por motivos de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana” San José[16].

En este acto, se precisó que el proyecto de renovación urbana se ejecutaría en el marco de un plan parcial que estaría conformado por actuaciones urbanísticas que serían desarrolladas por entidades públicas y por particulares (fl. 203 c. pruebas). Posteriormente, a través del Decreto 229 del 7 de abril de 2006, la alcaldía de Pereira adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana San José, “como instrumento de planificación que desarrolla y complementa el Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira”.

En este acto se señaló que las actuaciones urbanísticas podrían adelantarse bajo un esquema de gestión privada o mixta (fl. 71 c. pruebas) y que el bien inmueble de los accionantes se encontraba inventariado en la unidad de actuación N1, que comprendía las manzanas 207 y 208 del municipio (fl. 69 c. pruebas). La delimitación de las unidades de actuación urbanística del Plan Parcial de Renovación Urbana San José fue finalmente adoptada mediante la Resolución 958 del 6 de marzo de 2007; acto en el que se ratificó la inclusión del bien de los accionantes en el área de influencia del proyecto, por encontrarse en la manzana 208 (fl. 143 c. pruebas).

La Sala destaca que ninguno de los actos administrativos que se acaban de aludir establece si las intervenciones autorizadas para la unidad de actuación urbanística N1 -manzanas 207 y 208- se harían bajo un esquema privado o mixto. Y, de los demás medios de convicción militantes en el plenario, tampoco puede llegarse a una conclusión de esa naturaleza, puesto que no existe prueba de que se hubiera concedido algún tipo de autorización o licenciamiento que permitiera a un particular la gestión urbanística de la aludida unidad N1, o que las actuaciones hubieran sido ejecutadas por la administración municipal.

Y en relación con el argumento impugnativo de la alzada -relativo a la construcción de la imputación del daño mediante indicios-, debe decirse que el solo hecho, por demás acreditado, de la existencia de un plan parcial que incluye dentro de su área de influencia el predio de los accionantes, no es suficiente para inferir que fue el municipio el que realizó la demolición, por cuanto esta era una actividad que bien podía realizar un particular o la administración, según el esquema de gestión de las acciones urbanísticas para la respectiva unidad de actuación; razón por la cual, no puede accederse a las súplicas del apelante.

La anterior conclusión se refuerza con la contradicción evidente que existe entre las manifestaciones que sobre la ejecución del plan parcial hizo la administración municipal y Urbe S.A., sociedad contra la que se formularon imputaciones precisas en el libelo introductorio, pero respecto de la cual se aceptó el desistimiento de la demanda[17].

Específicamente, mediante oficio 1451 del 22 de septiembre de 2008, la secretaría de planeación de Pereira sugirió que la demolición fue realizada por un particular, por considerar que el “Plan Parcial de Renovación Urbana San José, del cual hace parte el Decreto 702 de octubre de 2004 “por medio del cual se anuncia el proyecto de renovación urbana que se denominará San José”, fue gestionado y promovido por una entidad privada, razón por la cual el municipio solamente participó en él como entidad encargada de la revisión y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y no suscribió convenio y/o contrato alguno con la sociedad Urbe S.A. para desarrollar un proyecto en la manzana 208 que hace parte de la zona que comprende el plan parcial” (fl. 190 c. pruebas).

Por su parte, la sociedad Urbe S.A., en contraposición a lo indicado por la alcaldía municipal, señaló que se encontraban realizando actividades de “promoción y ventas del proyecto Centro Internacional Eje Cafetero en la ciudad de Pereira”, el cual se encuentra enmarcado en el Plan Parcial de Renovación Urbana San José. Además, indicó que la demolición del inmueble de marras no fue efectuada por ella, sino que correspondió a la actuación de la administración municipal, que declaró el bien como riesgoso y, posteriormente, suscribió contratos de arrendamiento con el objeto de proveerse de la maquinaria necesaria para efectuar la mencionada demolición (fl. 146 c. pruebas).

Visto lo anterior, la Sala concluye que no existen elementos de prueba que permitan inferir con precisión las condiciones concretas en que se adelantaron las actuaciones urbanísticas avaladas por el plan parcial; por lo tanto, tampoco se puede establecer si fue un actor privado o la administración municipal quien ejecutó la demolición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499.

Así las cosas, solo le resta a la Sala confirmar la decisión apelada por cuanto no existe prueba suficiente de la imputación del daño que se encontró probado. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO [pic][pic] ----------------------- [1] “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha, por motivo de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana que se denomina San José”. [2] De conformidad con lo prescrito por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. [3] La pretensión mayor contenida en la demanda es de 1000 SMLV, por concepto de perjuicios morales solicitados para cada uno de los accionantes Luz Marina García López y Álvaro García López (fl. 14 c. ppal.). [4] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [5] “Artículo 178.

Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. [6] Militan en el expediente los siguientes medios de prueba: Registro civil de defunción del señor Alonso de Jesús García Vallejo (fl. 1); registro civil de nacimiento de Luz Marina García López (fl. 2), registro civil de nacimiento de Álvaro García López (fl. 3); certificado de existencia y representación legal de la sociedad Urbe S.A. (fl. 4); copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de los accionantes (fl. 7); copia de la escritura pública n° 1.742 del 11 de septiembre de 1963, otorgada ante la Notaría Primera de Pereira (fl. 8); escritura pública 3.280 del 25 de septiembre de 2008, otorgada ante la Notaría única de Dosquebradas (fl. 11); acta de audiencia de conciliación prejudicial (fl. 17); acta del comité de conciliación del municipio de Pereira (fl. 20); oficio 5519 del 20 de abril de 2009 (fl. 33); acta n.° 031 del 26 de agosto del 2005 (fl. 34); estudio de títulos del bien inmueble identificado con matrícula n.° 290-110499 (fl. 46); certificado de tradición y libertad del bien con matrícula n.° 290-110499 (fl. 49); plano de la cuadra 208 (fl. 49A); oficio 601 del 31 de octubre del 2005 (fl. 50); informe técnico n.° 4 (fl. 54); informe técnico n.° 5 (fl. 59); decreto 229 del 7 de abril del 2006 (fl. 69); decreto 129 del 8 de febrero del 2008 (fl. 123); resolución 958 del 6 de marzo del 2007 (fl. 142); oficio USA-144-2007 (fl. 146); acuerdo marco de negociación (fl. 148); testimonio de Gustavo Jiménez Álzate (fl. 162); testimonio de Amparo Villegas Londoño (fl. 165); acuerdo 13 de 1995 (fl. 176); oficio 0-2868 del 14 de octubre del 2014 (fl. 184); oficio 1-229-11 del 20 de octubre del 2011 (fl. 187); oficio 11006889 del 24 de octubre del 2011 (fl. 188); oficio 1451 del 22 de septiembre del 2018 (fl. 190); oficio 0605-5160 del 28 de octubre del 2011 (fl. 191); oficio 3662011EE3937-O1-F:3-A:0 del 2 de noviembre del 2011 (fl. 196); oficio 198 del 11 de noviembre del 2011 (fl. 199); decreto 702 del 15 de octubre del 2004 (fl. 203); oficio 28189 del 18 de noviembre del 2011 (fl. 211); oficio 33851 del 21 de noviembre del 2011 (fl. 218); oficio 28466 del 22 de noviembre del 2011 (fl. 219); oficio 5519 del 20 de abril de 2009 (fl. 224); oficio 1-028-12 del 15 de febrero del 2012 (fl. 227); oficio B623126 del 19 de septiembre del 2012 (fl. 229); certificado de tradición y libertad del bien con matrícula n.° 290-110499 (fl. 230). [7] Rojas, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III Pruebas civiles. 2ª ed., Bogotá, 2018, p. 582. [8] Ibidem, p. 584. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17993, M.P. Enrique Gil Botero. [10] Teoría General de la Prueba en Derecho Civil o Exposición Comparada de los Principios de la Prueba Civil y de sus diversas aplicaciones en Italia, Francia, Alemania, Tomo V, Cuarta Edición, Madrid, Editorial Reus, 1983, página 110. [11] Sentencia de Casación Penal 04-05-94 Gaceta Judicial No. 2469, página 629. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [14] Ibidem. [15] Conforme a lo dispuesto en el auto del 22 de agosto de 2011, que decretó las pruebas (fl. 401 c. ppal.). [16] Esta medida se adoptó en aplicación de los previsto en el acuerdo 18 del 2000 que estableció el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira y en el acuerdo 13 de 1995 del 3 de marzo de 1995, mediante se incluyó la manzana 208 del municipio como una zona de renovación urbana. [17] Mediante auto del 1 de marzo del 2010 (fl. 231 c. ppal.).