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73001-23-31-000-2005-02897-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Nelly Montoya Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas por errores por omisión o cambio de palabras en cualquier tiempo de oficio (…) En el sub examine, se observa que en numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 10 de febrero de 2021 se incurrió en un error aritmético, puesto que el valor de la condena por perjuicios morales (…) Por otro lado, se advierte que no hay lugar a corregir la sentencia en el sentido de ordenar expedir las primeras copias que presten mérito ejecutivo de la providencia, con constancias de notificación y ejecutoria, toda vez que ello se determinó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02897-01 (42820)A Actor: NELLY MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispuso declarar patrimonial y administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

En el numeral segundo y quinto de la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Nelly Montoya, Jhon Esneider Montoya Montoya, Derli Alejandra Montoya Montoya y Jessica Paola Montoya Montoya el valor equivalente a cincuenta (100) s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de Luz Marina Montoya el valor equivalente a veinticinco (50) s.m.l.m.v.

QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. 2. A través de memorial presentado por la parte actora se solicitó la corrección de la sentencia en atención a que en la misma se dispuso condenar a favor de la señora Luz Marina Montoya el valor equivalente a “veinticinco (50) s.m.l.m.v.”.

Por otro lado, se solicitó que se ordenara expedir las primeras copias que prestaran mérito ejecutivo de la providencia, con constancias de notificación y ejecutoria. CONSIDERACIONES Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas por errores por omisión o cambio de palabras en cualquier tiempo de oficio, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub examine, se observa que en numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 10 de febrero de 2021 se incurrió en un error aritmético, puesto que el valor de la condena por perjuicios morales a favor de Nelly Montoya, Jhon Esneider Montoya Montoya, Derli Alejandra Montoya Montoya y Jessica Paola Montoya Montoya se estipuló en letras por el valor de cincuenta s.m.l.m.v, y en números se estipuló por valor de 100 s.m.l.m.v., razón por la cual se procederá a corregir la sentencia de conformidad con la parte motiva de la misma, esto es, cien (100) s.m.l.m.v. para los actores.

Asimismo, el valor de la condena por perjuicios morales a favor de Luz Marina Montoya se estipuló en letras por el valor de veinticinco s.m.l.m.v., y en números se estipuló por el valor de 50 s.m.l.m.v., razón por la cual se procederá a corregir la sentencia de conformidad con la parte motiva de la misma, esto es, cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de la actora.

Por otro lado, se advierte que no hay lugar a corregir la sentencia en el sentido de ordenar expedir las primeras copias que presten mérito ejecutivo de la providencia, con constancias de notificación y ejecutoria, toda vez que ello se determinó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Nelly Montoya, Jhon Esneider Montoya Montoya, Derli Alejandra Montoya Montoya y Jessica Paola Montoya Montoya el valor equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de Luz Marina Montoya el valor equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v.

SEGUNDO. En firme esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firma electrónica) (Firma electrónica) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado