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11001-03-26-000-2019-00124-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Alexander Jojoa Bolaños (E)

Actor: Carlos Alberto Solarte Solarte Y Otros·Demandado: Municipio De Popayán

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que una sentencia podrá ser aclarada (…) La aclaración a la sentencia se previó para esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada.

Esta procede respecto a conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 306 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La solicitud de aclaración cuestionó las razones que se tuvieron en el fallo para declarar infundado el recurso de anulación. Los razonamientos del municipio no parten de una falta de claridad sino que discuten el sentido de la decisión y ponen en tela de juicio la metodología empleada por la Sala para analizar las causales de anulación puestas a su consideración. (…) El municipio no señaló los conceptos o frases de la sentencia que consideraba dudosos y que, por tanto, tendrían que aclararse.

Tampoco señaló si la parte resolutiva resultaba inentendible por alguna remisión hecha a la considerativa. Es en estos escenarios que procede la aclaración de la sentencia, y como ninguno se dio habrá de negarse la requerida. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto por parte del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)A Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el municipio de Popayán en relación con la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2019, se dictó laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el municipio de Popayán y Luis Héctor Solarte Solarte, en el marco del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993. El 28 de junio de 2019, el municipio convocado formuló recurso de anulación en contra del referido laudo arbitral.

Propuso como causales las contenidas en los numerales 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El 17 de marzo de 2021, la Sala declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Popayán en contra del referido laudo. La parte resolutiva fue del siguiente tenor:

PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 6 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el municipio de Popayán y Luis Héctor Solarte Solarte, en el marco del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 12 de agosto de 2019.

TERCERO. CONDENAR en costas al municipio de Popayán. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, que es el valor en que se estiman las agencias en derecho.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento. El 4 de mayo de 2021, el municipio de Popayán, dentro del término previsto para ello[1], solicitó la aclaración de la anterior sentencia, así: 1. A criterio de la sala ¿por qué razón se entienden resueltos los planteamientos del Municipio de Popayán consignados en la contestación de la demanda, conforme lo aduce esta honorable sala al momento de resolver la causal 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.? 2.

¿Por qué razón el máximo tribunal de lo contencioso administrativo expresa que “Los efectos del acta de entrega de obras y la aplicación de la Ley 105 de 1993 son razonamientos que pretenden reabrir el debate jurídico en torno a la solución brindada por el panel arbitral.”? si la discusión no versaba sobre el fondo del asunto, sino que se estaba censurando del Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali era la falta de pronunciamiento sobre los aspectos planteados en la contestación o respuesta a la demanda, que al no haberse evidenciado por parte de la parte convocada se pidieron en adición al Laudo Arbitral oportunamente en mayo de 2019, y que en todo caso, por no haberse emitido pronunciamiento sobre estos argumentos de la entidad territorial se genera un desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa. 3.

¿Por qué razón estima este honorable tribunal que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, argumentada en nuestro recurso extraordinario de anulación solamente es procedente cuando existe una “ausencia absoluta de pronunciamiento”.? CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que una sentencia podrá ser aclarada “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Sin embargo, esta nunca “es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La aclaración a la sentencia se previó para esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada. Esta procede respecto a conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero solo si tienen incidencia directa en la resolutiva.

En esa línea, la Sala advierte que la solicitud del municipio no cumplió con los supuestos para que procediera la aclaración del fallo. La decisión desarrolló las razones que llevaron a desestimar las cuatro causales propuestas por el convocado en contra del laudo arbitral, sin que ahora sea posible brindar mayores razones como lo pretende el municipio.

La solicitud de aclaración cuestionó las razones que se tuvieron en el fallo para declarar infundado el recurso de anulación. Los razonamientos del municipio no parten de una falta de claridad sino que discuten el sentido de la decisión y ponen en tela de juicio la metodología empleada por la Sala para analizar las causales de anulación puestas a su consideración. El municipio no señaló los conceptos o frases de la sentencia que consideraba dudosos y que, por tanto, tendrían que aclararse.

Tampoco señaló si la parte resolutiva resultaba inentendible por alguna remisión hecha a la considerativa. Es en estos escenarios que procede la aclaración de la sentencia[2], y como ninguno se dio habrá de negarse la requerida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería a Juan Felipe Arbeláez Revelo como apoderado del municipio de Municipio de Popayán, en los términos del poder a él sustituido. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 CONSEJERO / AUTO DE SALA / COMPETENCIA DE LA SALA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [A]nteriormente, este despacho resolvía de ponente la negativa de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de Sentencias; posición que fue discutida en Sala, donde se acordó que, la competente para conocer de este tipo de decisiones sería la misma Sala que las profirió, con independencia del sentido que se adopte, esto es, cuando se acceda o se niegue dicha solicitud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00124-00(64457) Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata    Comparto la decisión de negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, respecto de la Sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. No obstante, aclaro mi voto porque, anteriormente, este despacho resolvía de ponente la negativa de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de Sentencias; posición que fue discutida en Sala, donde se acordó que, la competente para conocer de este tipo de decisiones sería la misma Sala que las profirió, con independencia del sentido que se adopte, esto es, cuando se acceda o se niegue dicha solicitud.

Firmado electrónicamente   ALBERTO MONTAÑA PLATA   Magistrado   ----------------------- [1] La sentencia del 17 de marzo de 2021 se notificó por medios electrónicos y el término para solicitar su aclaración, adición o corrección corrió entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2021. [2] La doctrina ha preci慳潤氠獯挠湯潴湲獯搠⁥獥慴映杩牵ⱡ愠›傓牡⁡畱⁥異摥⁡捡慬慲獲⁥湵⁡敳瑮湥楣⁡獥 洠湥sado los contornos de esta figura, así: “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. // Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería por ejemplo, si en aquella se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutivas se menciona que estos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva desde la ejecutoria del fallo”.

LÓPEZ, Hernán. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, t. I, Parte General, 11 ed., DUPRE, Bogotá, 2012, p. 675.